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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 311
 
  Dictamen : 311 del 09/11/2009   
( ACLARADO )  

9 de noviembre, 2009


C-311-2009


 


Licenciado


Gerardo Porras Sanabria


Gerente General Corporativo


Banco Popular y de Desarrollo Comunal


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General, me refiero a su atento oficio N° GGC-1768-2009 de 8 de octubre último, mediante el cual consulta si:


 


“¿Puede el Banco Popular, cobrar comisiones a los clientes que tienen en depósito en cuentas individuales las sumas que se originaron en el ahorro obligatorio previo a la entrada en vigencia de la Ley de Protección al Trabajo, y que hoy son fondos a la vista, los cuales tienen el mismo tratamiento que el ahorro voluntario, pudiendo en consecuencia ser retirados en cualquier momento por los depositantes?


 


¿Puede el Banco Popular, cobrar comisiones a los clientes que tienen en depósito en cuentas individuales las sumas que se originaron en el ahorro obligatorio previo a la entrada en vigencia de la Ley de Protección al Trabajador, y que hoy son fondos a la vista, los cuales tienen el mismo tratamiento que el ahorro voluntario, pudiendo en consecuencia ser retirados en cualquier momento por los depositantes?”.


 


Señala Ud. que la consulta se plantea porque existe una divergencia de criterio entre el Banco y la Superintendencia General de Entidades Financieras. El Banco dictó el Reglamento para el cobro de comisiones denominado Tarifas y Comisiones para los productos de captación, que regula el cobro de comisiones al ahorro de los clientes del Banco en sus diversas modalidades. Entre las cuentas se encuentran las originadas con ocasión del ahorro obligatorio, realizado de previo a la entrada en vigencia de la Ley de Protección al Trabajador, que se transformaron en cuentas a la vista o cuentas disponibles. Cuentas que no pueden ser consideradas un aporte patronal, porque fue un ahorro obligatoriamente realizado por el trabajador, al cual había que reintegrarle el ahorro en el plazo de dieciocho meses. Los ahorros que los clientes decidieron dejar en la Institución se registraron en cuentas individuales de su propiedad exclusiva, permitiéndoseles retirarlos en cualquier momento como en el ahorro voluntario. El ahorro obligatorio de los trabajadores luego de su permanencia legal en el Banco y de devengar un interés no inferior a la inflación se traslada a la operadora de pensiones escogida por el trabajador. Los ahorros previos a la Ley son propiedad exclusiva de los ahorrantes, disponibles en la forma en que este determine, en su condición de depósitos a la vista. Empero, la SUGEF, en oficio N° 3215-2009 ordenó al Banco desaplicar el Reglamento y devolver las comisiones que hubiere registrado por la administración de los ahorros disponibles. El Banco Popular considera que tiene la posibilidad jurídica de cobrar comisiones a sus clientes por los servicios bancarios que presta y por la administración de las cuentas de ahorro disponibles o a la vista, incluso originadas en el ahorro obligatorio. El Banco afectaría sus utilidades si reversara las comisiones cobradas, ocasionándole un perjuicio económico, ya que de no cobrar las comisiones tendría que asumir un gasto no presupuestado en relación con la administración de esas sumas.  Asimismo, se afectaría el indicador de suficiencia patrimonial de la entidad en diecinueve puntos base.


 


Remite Ud. el criterio de la Consultoría Jurídica, oficio CJ-2022-2009 de 6 de octubre anterior. Es criterio de la Asesoría que las sumas que por concepto de ahorro obligatorio ingresaron en las cuentas individuales de los trabajadores dejaron de ser ahorro obligatorio en el momento en que se encontraron disponibles al cliente, pudiendo ser retiradas por el ahorrante. El Reglamento dictado por la Junta Directiva Nacional es eficaz y faculta al Banco al cobro de las citadas comisiones. Dicho Reglamento no puede ser desaplicado, porque es válido, no ha sido anulado ni existe norma que se le contraponga. Considera que es ininteligible que el supervisor considere el ahorro obligatorio como un aporte patronal, ya que fue una deducción del 1% sobre los salarios que devengó el trabajador, en la forma de un ahorro forzoso, pero que nunca fue parte de su patrimonio. Considera la Asesoría que las comisiones que se aplican a los ahorros con más de seis meses de inactividad obedecen al costo por la operación, asociados a los de gestión operativa en que incurre el Banco por el uso del procesamiento de los datos, custodia de dineros, inversiones, así como al pago del personal destinado a dicho fin. Estima que el criterio de la SUGEF desconoce que la normativa sobre ahorro obligatorio fue modificada con la Ley 7938. Concluye señalando que la SUGEF no tiene las competencias legales ni es parte de sus atribuciones ordenar la desaplicación de un reglamento debidamente dictado por la Junta Directiva Nacional, que no puede ser abrogado o derogado por mera instrucción del Supervisor.


 


Ha adjuntado Ud. además el oficio de la Superintendencia General de Entidades Financieras, oficio SUGEF 3215-2009 de 17 de septiembre de 2009. En dicho oficio, la SUGEF se refiere a la reforma al artículo 1 del Reglamento para el Registro y Control de los Aportes Obligatorios de los Trabajadores y los Patronos del Banco Popular. En criterio de la Superintendencia existe una sustancial diferencia entre las cuentas de ahorro obligatorio y las cuentas corrientes y cuentas de ahorro voluntario. En las cuentas de ahorro obligatorio resalta el imperativo de la ley que convierte el ahorro obligatorio en una contribución forzosa. Falta el acuerdo voluntario. En tanto que en los contratos de cuenta corriente y de ahorro resalta que se trata de contratos bilaterales, consensuales, contratos voluntarios que ocasionan relaciones comerciales, dentro de las cuales surgen aspectos operativos que ameritan el cobro de comisiones por parte del Banco. Considera que el criterio emitido por la Procuraduría General mediante la Opinión Jurídica OJ-042-2003 no es aplicable a las cuentas de ahorro obligatorio, porque dicho pronunciamiento tomó en cuenta el contrato de cuenta corriente y la cuenta de ahorro. Estima la Superintendencia que la potestad reglamentaria debe sujetarse al principio de legalidad, por lo que al no existir norma que le permita cobrar comisiones no puede aplicar la modificación reglamentaria para el cobro de comisiones a las cuentas de ahorro obligatorio. Agrega que los artículos 8 y 10 de la Ley Orgánica del Banco Popular y Desarrollo Comunal no autorizan a cobrar comisiones, lo que considera razonable porque se trata de un aporte patronal al cual el trabajador tiene derecho a disponer una vez que transcurra el plazo establecido por ley. Por lo que no pueden reconocerse comisiones ni tarifas sin sustento normativo.  Ante ello le ordena al Banco reversar todas las comisiones cobradas y restituir los montos correspondientes a esas cuentas al cierre de setiembre del 2009.


 


De previo a determinar la procedencia del cobro de comisiones establecida reglamentariamente, corresponde referirnos al ahorro obligatorio. Al respecto, debe tomarse en cuenta los cambios que esta figura ha sufrido por disposición de ley.


 


 


A.-       AHORRO OBLIGATORIO: UNA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL REVERSIBLE


 


Para efecto de cumplir los fines sociales que justifican su creación como entidad bancaria, el legislador estableció que el Banco Popular y de Desarrollo Popular contaría con un fondo de trabajo, financiado mediante contribuciones parafiscales. En efecto, se dispuso:


 


“ARTICULO 5º.-


El fondo de trabajo se formará por:


a)    Un aporte del ½ % mensual sobre las remuneraciones, sean salarios o sueldos que deben pagar los patronos, los Poderes del Estado y todas las instituciones públicas; y


b)    Un aporte del 1% mensual sobre las remuneraciones, sean salarios o sueldos que deben pagar los trabajadores.


Los patronos deducirán a los trabajadores su aporte y deberán depositarlo en el Banco en la forma y plazos que determine el Reglamento de esta ley”.


 


El carácter coercitivo del aporte que se solicita permite afirmar la naturaleza tributaria  de la contribución, más precisamente una contribución parafiscal. Esa naturaleza debe predicarse tanto del aporte de los patronos como del aporte que pesa sobre los trabajadores. Si bien entre los objetivos que determinan la creación del Banco Popular se encuentra el fomento del ahorro, lo cierto es que el porcentaje que aquí nos ocupa no surge como una decisión voluntaria de ahorro de todos y cada uno de los trabajadores del país, sino que ha sido determinado por el legislador. En ese sentido, más que una decisión voluntaria como sucede normalmente con el ahorro, lo dispuesto es el artículo 5 es manifestación del poder coercitivo del Estado, que impone una obligación pecuniaria con un fin social, siendo el sujeto activo el Banco aquí consultante. De allí que no sea de extrañar que la jurisprudencia constitucional haya afirmado la naturaleza parafiscal de esta contribución. Así ya en la resolución 797-93 de 14:57 hrs. de 16 de febrero de 1993, la Sala Constitucional se refiere al pago de las cuotas obrero patronales como “contribuciones con fines sociales o económicos, llamadas en términos generales "parafiscales". Agregándose en la resolución 6478-96 de 14:42 hrs. del 28 de noviembre de 1996, que se trata del “ejercicio de la potestad tributaria del Estado, derivada de su potestad de imperio”. El carácter coactivo del ahorro se muestra en que el monto dispuesto legalmente se le retiene al trabajador, que carece de libertad para decidir sobre el ahorro y cómo ahorra. Desde esa perspectiva, el ahorro obligatorio impuesto en el referido artículo 5 no presenta las características propias del contrato de ahorro. Sencillamente este ahorro no se da producto de la manifestación de voluntad propia del ahorrante. En consecuencia, la diferencia fundamental está en el carácter parafiscal de la prestación y la inexistencia de un contrato, como es posible predicar del contrato de ahorro o del contrato de cuenta corriente.


 


Ahora bien, si de ahorro se habla es por el destino final de las sumas correspondientes. El deber de contribuir o de ahorrar se establece con el objeto de crear un fondo de trabajo que le permita al Banco Popular dar el financiamiento a los sectores que el legislador decidió favorecer. No obstante ese objetivo, en tratándose del ahorro obligatorio el legislador estableció que los trabajadores serían propietarios de las sumas ahorradas en los términos que el artículo 8 de la Ley dispone. Así, se permite la devolución del ahorro obligatorio:


 


“ARTICULO 8º.- El Banco determinará por medio de reglamento la forma en que deben registrarse los aportes de los patronos y de los trabajadores para los fines de la presente ley.


El ahorro de los trabajadores y los intereses, premios y bonificaciones que se le apliquen, se registrarán en cuentas personales y serán propiedad de cada trabajador. Podrán hacer retiro de ellos de acuerdo con las normas y procedimientos establecidos en el Reglamento de la presente ley. El trabajador, tendrá derecho a retirar sus ahorros obligatorios de cada año calendario, a partir del primero de julio del año siguiente. En ningún caso podrá retirar ahorros obligatorios que tengan menos de un año de estar en el Banco. (Texto modificado por Resolución de la Sala Constitucional N° 3628-95 de las 14:00 horas del 11 de julio de 1995).


 


El aporte del trabajador se considera una propiedad del trabajador, que puede retirarla en cada año calendario, a condición de que el ahorro permanezca al menos un año en el Banco.  Para ese efecto, los montos aportados por los trabajadores con las sumas accesorias que correspondan se individualizan en cuentas personales, propiedad del trabajador. Esa individualización permite el reconocimiento de intereses, dispuesto por el numeral 10 de la Ley:


 


“ARTICULO 10.- El ahorro obligatorio y el ahorro voluntario que realicen los trabajadores y otras personas naturales y jurídicas devengarán intereses anuales cuya tasa fijará la Junta Directiva Nacional. El ahorro voluntario estará permanentemente a disposición de los ahorrantes. Sin embargo, cuando se establezcan convenios por ahorros a plazo, el ahorrante deberá atenerse a los plazos convenidos de acuerdo con lo establecido en el Reglamento del Banco”.


 


El numeral marca una diferencia entre ahorro voluntario y obligatorio, que remite a lo dispuesto en el artículo 8 antes transcrito. A diferencia del ahorro obligatorio, el voluntario está permanentemente a disposición del ahorrante. Como se sabe, dadas las disposiciones de la ley los montos de ahorro obligatorio deben permanecer en el Banco por un período no inferior a dieciocho meses. Es de advertir, sin embargo, que conforme a dicha Ley los fondos de las cuentas –independientemente del origen- corresponden al trabajador. Por demás, la restricción a la libre disposición es temporal. Pasado el término dispuesto por el legislador, el Banco “devolvía” el ahorro depositando los recursos en una cuenta a nombre del trabajador y este podía disponer de los recursos correspondientes. Precisando, pasado este término disponía libremente de sus ahorros en la misma forma que lo haría con cualquier cuenta de ahorros. Y es que hay un punto que no hemos indicado y es que no existe una cuenta especial o exclusiva para el ahorro obligatorio: en una cuenta de ahorros, el trabajador podía hacer sus ahorros voluntarios y pedir al mismo tiempo que en ella le depositaran el ahorro obligatorio y los accesorios. Si en defecto de cuenta abierta por el trabajador, el Banco había procedido a abrirle una cuenta para depositar allí el ahorro obligatorio, esa cuenta a nombre del trabajador podía ser utilizada por el trabajador en los mismos términos que una cuenta abierta voluntariamente. De allí que es cuestionable la diferenciación entre una “cuenta de ahorro obligatorio” y una “cuenta de ahorro voluntario”. La cuenta en sí se sometía a las regulaciones de las cuentas, con la salvedad indicada.


 


Importa destacar, asimismo, que estas cuentas individuales no recibían el aporte del patrono. En ese sentido, el aporte del patrono no será propiedad del trabajador. Por consiguiente, las cuentas individuales a nombre del trabajador no tienen como origen el aporte patronal. El artículo 6 de la Ley del Banco determina el destino de la contribución de los patronos:


 


“ARTICULO 6º.- Los aportes de los patronos se destinarán a incrementar el patrimonio del Banco para el cumplimiento de los fines de la presente ley”.


 


Se sigue de lo expuesto que el trabajador no será beneficiario directo del aporte patronal, por lo que las normas no le permitían disponer de ese aporte.


 


Este régimen jurídico del destino y disposición de la contribución parafiscal fue modificado sustancialmente con la Ley de Protección al Trabajador, N° 7983 de 16 de febrero de 2000. En efecto, la contribución parafiscal del artículo 5 se destina fundamentalmente al financiamiento del Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias. Dispuso el artículo 13 de esta Ley:


 


“ARTÍCULO 13.- Recursos del Régimen. El Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias se financiará con los siguientes recursos:


a)    El uno por ciento (1%) establecido en el inciso b) del artículo 5 de la Ley Orgánica del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, No. 4351, de 11 de julio de 1969, luego de transcurrido el plazo fijado por el artículo 8 de esa ley.


(NOTA: ver Transitorio XVII de esta ley).


b)    El cincuenta por ciento (50%) del aporte patronal dispuesto en el inciso a) del artículo 5 de la Ley Orgánica del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, No. 4351, de 11 de julio de 1969, luego de transcurrido el plazo fijado por el artículo 8 de esa misma ley.


c)    Un aporte de los patronos del uno coma cinco por ciento (1,5%) mensual sobre los sueldos y salarios pagados, suma que se depositará en la cuenta individual del trabajador en la operadora de su elección. (NOTA: Ver Transitorio VII de esta ley).


d)    Los aportes provenientes del Fondo de Capitalización Laboral, según lo establecido en el artículo 3 de esta ley.


Sobre los recursos referidos en el inciso a) del presente artículo, el Banco Popular y de Desarrollo Comunal reconocerá una tasa de interés fijada por su Junta Directiva Nacional. Dicha tasa no podrá ser inferior a la inflación medida por el Índice de Precios al Consumidor, ni mayor que la tasa activa para préstamos de vivienda de interés social del Banco”.


 


De esa forma, a partir de la vigencia de la Ley de Protección al Trabajador, los recursos del ahorro obligatorio pasan a financiar el Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias. Con lo que el trabajador pierde el derecho de retiro y disposición que el artículo 8 de la Ley 4351 le reconocía. La Procuraduría General en la Opinión Jurídica OJ-076-2001 de 22 de junio de 2001 fue del criterio de que el artículo 13 de la Ley de Protección al Trabajador había derogado tácitamente el artículo 10 de la Ley del Banco Popular:


 


“De conformidad con lo anterior, se puede afirmar que el artículo 10 de la Ley n.° 4351 fue derogado parcialmente, en forma tácita, por la Ley n.° 7983 en lo referente al ahorro obligatorio de los trabajadores, al fijarse un mínimo y un máximo a la potestad discrecional de la Junta Directiva Nacional de fijar la tasa de interés que devengará el ahorro obligatorio de los trabajadores, el cual, como se indicó supra, estará depositado en esa entidad bancaria por dieciocho meses “.


 


 


En realidad, lo que se produce es una modificación en orden a la potestad de la Junta Directiva del Banco de fijar las tasas de interés. Conforme el artículo 10, la Junta Directiva gozaba de discrecionalidad para determinar la tasa de interés anual aplicable al ahorro obligatorio y voluntario. A partir de la Ley de Protección al Trabajador esa potestad viene a ser normada en tratándose del ahorro obligatorio. De ese modo, la Junta Directiva debe considerar la inflación medida por el Indice de Precios al Consumidor y la tasa activa de préstamos para vivienda de interés social del Banco. Es dentro de esos parámetros que la Junta puede fijar la tasa por el ahorro obligatorio.


 


En el aspecto en que sí se presenta una antinomia normativa, que permite afirmar un efecto derogatorio, es en orden al destino del ahorro y, consecuentemente, la posibilidad de disposición de este. El ahorro obligatorio deja de ser registrado en cuentas bancarias personales propiedad del trabajador y que este, con las limitaciones que se han indicado, podía disponer. El ahorro obligatorio pasa a financiar el Régimen Obligatorio de Pensiones y si bien el monto correspondiente se registra a favor del trabajador, este no tiene un derecho de disposición sobre ese monto. De conformidad con el artículo 12 de la Ley, el ahorro pasa a formar parte de la cuenta individual que la operadora de pensiones debe abrir a nombre del trabajador. Cuenta que podrá diferenciar en subcuentas el ahorro obligatorio, el ahorro voluntario y el ahorro extraordinario, entre otros. Luego, el trabajador no puede retirar los recursos de esa cuenta. El disfrute de esos recursos se obtendrá una vez que pueda acogerse a la pensión, según lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley.


 


Puesto que el ahorro obligatorio pasa a formar parte del Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias, administrado por una operadora de pensiones, se sigue como lógica consecuencia que a partir de dicha Ley de Protección al Trabajador esos recursos no pueden constituir parte de una cuenta bancaria a nombre del trabajador con posibilidad de disposición de este. Una cuenta individual propiedad del trabajador sólo es predicable en relación con el ahorro obligatorio anterior a la vigencia de la Ley de Protección al Trabajador.


 


El punto es cuál es el tratamiento jurídico que puede darse a estos recursos ahorrados antes de la vigencia de la nueva Ley. La Ley de Protección al Trabajador no dispuso sobre el tema. Su regulación está referida al traslado del ahorro obligatorio a las cuentas individuales del Régimen Obligatorio de Pensiones a partir de la vigencia de la Ley, tal como hemos indicado. Los señores diputados sólo consideraron que el tema justificaba una norma transitoria a efecto de regular la tasa de interés aplicable al ahorro. En ese sentido se dispuso:


 


“TRANSITORIO XVII.- Sobre el primer traslado del ahorro del Banco Popular a las cuentas individuales del Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias establecido en el inciso a) del artículo 13 de esta ley, no se le aplicarán los límites establecidos en el párrafo final de dicho artículo”.


 


Ante esa situación, el Banco Popular normó diversos aspectos por vía reglamentaria. Facultad que ha cuestionado la Superintendencia General de Entidades Financieras.


 


B.-       LA REGULACIÓN DE COMISIONES POR VÍA REGLAMENTARIA


 


La Superintendencia General de Entidades Financieras considera que no existe norma legal alguna que autorice al Banco Popular y de Desarrollo Comunal para emitir un reglamento que regule las cuentas de ahorro obligatorio, constituidas antes de la vigencia de la Ley de Protección al Trabajador. Estima que por vía reglamentaria no se puede establecer el cobro de una comisión respecto de esas cuentas de ahorro obligatorio. El Banco Popular considera que su potestad deriva de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional y la Ley Orgánica del Banco y es conforme con los principios técnicos.


 


El Banco es titular de una potestad reglamentaria, cuyo ejercicio corresponde a la Junta Directiva Nacional.  Una potestad reglamentaria que es ejercicio de la función administrativa que le concierne al Banco. Preceptúa el artículo 24 de la Ley del Banco:


 


ARTICULO 24.- Son atribuciones de la Junta Directiva Nacional:


a)    Formular la política del Banco de acuerdo con la ley y su reglamento;


b)    Aprobar los reglamentos de organización y funcionamiento del Banco (…)”.


 


Potestad que es reafirmada por el artículo 25, al disponer:


 


“ARTICULO 25.- La Junta Directiva Nacional tiene plena facultad para reglamentar todo lo concerniente a su organización, funcionamiento, política de inversiones y demás extremos necesarios para el cumplimiento de los fines que le señala esta ley”.


 


En ejercicio de esa potestad, la Junta Directiva no sólo regula la organización interna del Banco, sino que norma el funcionamiento de este. Lo que implica la emisión de normas que regulen la actividad del Banco como tal. En ese sentido la potestad del Banco Popular se corresponde a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, que establece la potestad de las juntas directivas de los bancos del Sistema (al cual pertenece el Popular) para reglamentar la prestación de los servicios bancarios. La naturaleza de estos reglamentos es administrativa, tal como indicamos  en la OJ-042-2003 de 10 de marzo de 2003:


 


“los reglamentos que los Bancos emitan son  normas jurídicas administrativas (artículo 6 de la Ley General de la Administración Pública), no actos comerciales. Como normas jurídicas están sujetos a diversos principios jurídicos, entre ellos el de razonabilidad. Cabe, entonces, afirmar que el contenido de los reglamentos bancarios referidos a las operaciones bancarias y a su costo deben ser razonables, máxime si su aplicación implica restringir los derechos de los clientes bancarios.


 


       Más allá de lo dispuesto en las leyes y los reglamentos, las operaciones bancarias se rigen por los usos y prácticas bancarias. La actividad bancaria propiamente dicha es una actividad comercial, por lo que no es de extrañar la importancia que en su funcionamiento cobran tales usos y costumbres. Estos muestran su influencia en las condiciones generales a que se sujetan las referidas operaciones. Por demás, diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional se remiten a regulaciones bancarias derivadas de los usos y prácticas (por ejemplo, artículo 74 de la LOSBN). Asimismo, dicha Ley permite a los bancos comerciales realizar diversas operaciones en la medida en que técnicamente sean compatibles con la naturaleza de bancos comerciales (artículos 61y 73.1).


 


Procede recordar que esta potestad reglamentaria del Banco Popular ha sido reconocida por los artículos 8 y 10 de  su Ley en relación con el ahorro obligatorio. Así, conforme el primero de dichos numerales, corresponde al Banco determinar por vía reglamentaria la forma en que se registran los aportes de los patronos y de los trabajadores. Respecto de este último, la Ley lo que dispone en que se registrarán en cuentas personales. Más allá de esa disposición, el registro es normado por la Junta Directiva. Luego, por vía reglamentaria, el Banco fija los intereses del ahorro obligatorio y voluntario.


 


De modo que no puede concluirse que el ahorro obligatorio sea un ámbito excluido de la reglamentación del Banco. Lo que sí debe afirmarse es que la disposición que se adopte, al igual que sucede con cualquier reglamento que emita el Banco, debe sujetarse a las normas jerárquicas superiores. Entre ellas, las Ley Orgánica del Banco, demás leyes bancarias y sus reglamentos. En ese sentido, debe conformarse con el bloque de legalidad, según la escala jerárquica de las fuentes. Sobre ese ejercicio de la potestad reglamentaria por las entidades bancarias hemos indicado:


 


“La consulta ha sido planteada en relación con la potestad reglamentaria de la Junta Directiva Nacional y la eficacia de los reglamentos emitidos por esta para las sociedades anónimas. En los términos de la consulta, no le corresponde a la Procuraduría pronunciarse sobre la legalidad de los reglamentos que el Banco haya emitido. Por consiguiente, el que se reconozca que la junta directiva “corporativa” puede regular las relaciones con sus sociedades y órganos corporativos no implica un criterio sobre la regularidad jurídica de esos reglamentos. Un criterio sobre la regularidad o no de una concreta disposición, implicaría una valoración que escapa al contenido de la presente consulta. Baste recordar, no obstante, que el ejercicio del poder reglamentario no puede implicar una modificación del contenido o alcance de disposiciones legales o reglamentarias de rango superior al reglamento de organización. Así como tampoco, el Banco, a través de esos reglamentos, puede modificar la distribución de competencias internas dispuesta en su Ley de creación. En ese sentido, no son estos reglamentos el medio para modificar la distribución de competencias entre la Asamblea de Trabajadores y la Junta Directiva Nacional (cfr. Dictamen N° C-139-2001 de 21 de mayo de 2001)”. Dictamen N° C-093-2006 de 6 de marzo de 2006.


 


Con base en la potestad que le acuerdan los artículos 14 y 15 antes citados, la Junta Directiva Nacional, en sesiones 4601 y 4602, del 21 y del 25 de agosto del 2008, adicionó el Reglamento “Tarifas y Comisiones para los Productos de Captación”, Reglamento 4589 de 7 de julio de 2008. De esa forma se agregó la siguiente regulación:


 


“B.  Se crea un apartado que se ubicará al final del Reglamento, denominado “´PRODUCTO AHORRO OBLIGATORIO´, para ahorros obligatorios antes de la vigencia de la Ley de Protección al Trabajador”, que se leerá así:


 


 


PRODUCTO: “AHORRO OBLIGATORIO”, para ahorros obligatorios constituidos antes de la vigencia de la Ley de Protección al Trabajador


CONCEPTO


MONTO EN COLONES


CUENTAS INACTIVAS (Cuentas  Consistentes)


$2 mensuales.


Sin movimiento a partir de 6 meses y con saldos menores a los $10 o su equivalente en colones.


CUENTAS INACTIVAS (Cuentas Inconsistentes)


$2 mensuales.


Con saldos menores a los $10 o su equivalente en colones.


COSTOS ADMINISTRATIVOS Y TECNOLÓGICOS (Cuentas  Consistentes y Cuentas Inconsistentes)


$0,10 mensuales.


Revisable anualmente en el mes de enero de cada año.


 


 


Rige a partir de su publicación en La Gaceta, salvo el rubro “Cuentas Inactivas (Cuentas inconsistentes) del apartado “´PRODUCTO AHORRO OBLIGATORIO´, para ahorros obligatorios antes de la vigencia de la Ley de Protección al Trabajador”, el cual rige veinte días hábiles después de su publicación en el diario oficial”.


 


Se establece una comisión por cuentas inactivas, consistentes e inconsistentes y por costos administrativos y tecnológicos.  Es esa comisión sobre “cuentas de ahorro obligatorio” que se cuestiona de parte de la SUGEF.


 


En la Opinión Jurídica antes mencionada nos referimos a las cláusulas referidas a los cobros por inactividad y al plazo de inmovilización de la cuenta corriente o de ahorro, así como al deber de información a los clientes bancarios.   Fue criterio de la Procuraduría que los bancos estatales estaban autorizados para cobrar las comisiones que se cuestionaba, comisiones establecidas por vía reglamentaria. El fundamento de estos reglamentos es la autorización que la Ley, en ese caso, la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, artículo 34, atribuye a la junta directiva del banco para reglamentar los servicios bancarios. Se indicó, además, que no era necesario que en cada contrato se estableciera la comisión, siendo suficiente con que los contratos remitieran al reglamento correspondiente para efectos de tener por incorporado en el respectivo contrato la correspondiente disposición reglamentaria en orden a la comisión y, por ende, el plazo de inactividad requerido. Se indicó, además, que un banco no puede ser obligado a mantener abiertas cuentas con un saldo mínimo, incluso ridículo, si ello le ocasiona gastos de administración; en todo caso, la comisión debe guardar relación con los gastos de administración. Por lo que se consideró procedente que los contratos que el banco suscriba con sus clientes “contengan una cláusula que se remita al reglamento. De manera tal que lo relativo a esos saldos de las cuentas y a los montos de las comisiones pueda ser actualizado conforme el proceso de desvalorización de la moneda y el mayor aumento de los costos para el banco”. Se estimó procedente el cierre de las cuentas por inmovilización en el plazo determinado y la extinción del saldo, ya que el mantenimiento de estas cuentas sin cobro de comisión afecta la estabilidad de los bancos y del sistema financiero:


 


 


“El cobro de determinadas comisiones por administración de las cuentas en los supuestos indicados se deriva del hecho mismo de la actividad bancaria. Si un banco incurre en gastos, debe obtener una remuneración que le permita compensar esos gastos y le impida presentar problemas que afecten su liquidez y solvencia. El banco comercial, aunque sea estatal, no puede funcionar con pérdidas. Antes bien, el ordenamiento jurídico costarricense ha partido de que la actividad de los bancos estatales genera utilidades, por lo que deben tributar. Los artículos 10, 11, 12 y 13 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional parten de la existencia de esas utilidades, las regulan y determinan su destino. Ciertamente, el numeral 11 prevé qué sucede en caso de pérdidas, pero el principio es que debe generar utilidades y que las utilidades netas están sujetas a pago del Impuesto sobre la Renta (artículos 11 y 15 de dicha Ley).


(…).


 


Por consiguiente, tanto los bancos públicos como privados deben contribuir a la estabilidad y solidez del sistema financiero nacional y contribuir con el logro de los objetivos de las políticas monetarias, cambiarias y crediticias del país. Desde ese punto de vista, las diferencias de trato en orden a las operaciones bancarias deben derivar del ordenamiento jurídico. Ergo, ser expresas. Y esa obligación podría verse resquebrajada si a los bancos estatales, por su naturaleza de tales, se les impone mantener abiertas cuentas con saldos inferiores al mínimo permitido o se les impide establecer un saldo mínimo; así como en el caso de que se les impida cobrar comisiones por los servicios que presta, de manera tal que pueda remunerarse por los gastos en que incurran”.


 


Como la Opinión Jurídica se refiere a contratos, la Superintendencia considera que dicho criterio no es aplicable a las cuentas originadas en el ahorro obligatorio.


 


De conformidad con el artículo 5 de la Ley del Banco Popular, los trabajadores deben realizar un ahorro obligatorio, originalmente para constituir un fondo de trabajo a favor del Banco, luego como medio de financiamiento del Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias. Antes de la vigencia de la Ley de Protección al Trabajador, el aporte así realizado se registraba en una cuenta individualizada propiedad del trabajador. Si bien el artículo 1 de la Ley del Banco Popular habla de cuenta de ahorro obligatorio, lo cierto es que en los términos de la Ley la cuenta que registraba los aportes correspondientes no tenía que comprender exclusivamente el ahorro obligatorio. Para el Banco existía el deber de registrar los recursos en una cuenta individualizada, propiedad del trabajador. En caso de que el trabajador no tuviera una cuenta de ahorro en el Banco, este estaba obligado a abrirle una cuenta de manera de poder depositar en ella las sumas que le correspondieran por ahorro obligatorio y las que el trabajador dispusiera como ahorro voluntario. Incluso, en los supuestos en que el Banco hubiere abierto la cuenta por carecer el trabajador de una cuenta en ese Banco, lo cierto es que en la cuenta así abierta se podían hacer depósitos voluntarios  y no sólo el aporte obligatorio. Recuérdese que incluso el Reglamento a la Ley previó que el trabajador podía solicitar al patrono rebajarle una suma fija por concepto de ahorro voluntario fijo, la cual se registraba en la citada cuenta, artículo 11. Los ahorros “voluntarios” realizados en esa cuenta “obligatoria” no tenían limitación alguna en orden a la libre disposición, artículo 13 del Reglamento a la Ley; por consiguiente, el trabajador  podía disponer libremente en los mismos términos en que lo hubiera podido hacer si hubiera abierto personalmente la cuenta, con base en el artículo 76 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional. De allí que el nombre de cuenta de ahorro obligatorio no es el más acertado y más bien, es susceptible de generar confusión sobre la cuenta y su regulación. Máxime ahora con la modificación operada por el artículo 13 de la Ley de Protección al Trabajador. Como se indicó, transcurrido el plazo establecido por el artículo 8, el aporte del trabajador pasa al Régimen Obligatorio de Pensiones y no a una cuenta de ahorro del trabajador; por consiguiente, la cuenta de “ahorro obligatorio” no se alimenta por dicho aporte. El término ha dejado de tener interés, puesto que no hay un ahorro obligatorio que pueda ser registrado en una cuenta con ese nombre. Luego, en tratándose de los aportes anteriores a esa Ley, lo cierto es que si bien determinados ahorros pueden ser consecuencia del referido aporte, los límites a la disposición resultan inaplicables; por consiguiente, existe una libre disposición de esos recursos. En ese sentido, el régimen jurídico de los recursos “devueltos” por el Banco es el mismo que el de cualquier otro recurso depositado en una cuenta de ahorro. Cabe recordar que esa identidad de régimen estaba establecida en el Reglamento a Ley, texto original. Esta norma calificaba de “fondos disponibles” los ahorros de un año calendario o más, que hubieran permanecido depositados en el Banco por no menos de un año. Pues bien, el artículo el artículo 9 permitía el retiro de los fondos disponibles a partir del 1 de julio de cada año, disponiendo en el numeral 14:


 


“ARTICULO 14


Entrega de los Fondos Disponibles y de los Depósitos Voluntarios a la Vista y a Plazo


La entrega de las sumas correspondientes a los retiros de fondos disponibles, a los ahorros voluntarios a la vista y a plazo la hará el Banco a solicitud del interesado, previa comprobación de los respectivos saldos en los registros contables, y de conformidad con lo establecido en el Reglamento respectivo”.


 


Es decir, no se consideraba necesario regular en forma disponible el retiro del ahorro voluntario a la vista y el de los fondos disponibles. Término que a partir de la Ley de Protección al Trabajador pierde sentido, porque el ahorro obligatorio no puede ser devuelto al trabajador, según lo ya dicho.


 


Se sigue de lo expuesto que en el estado actual del ordenamiento y dada la situación legal producida, no existe fundamento alguno para diferenciar en el tratamiento de las cuentas de ahorro, de manera de someter las originadas inicialmente en el aporte obligatorio y aquéllas constituidas voluntariamente por el trabajador a disposiciones distintas. En efecto, la restricción a la libre disposición ha dejado de ser aplicable, no sólo porque ha transcurrido el plazo de limitación para los últimos recursos que podían ser acreditados en la cuenta del trabajador sino porque no existe posibilidad alguna de que en el futuro recursos de esa naturaleza puedan ser acreditados en ella. Lo anterior en virtud de que si bien la contribución del trabajador se mantiene, esta tiene un destino distinto. Situación que sólo podría cambiar con una modificación a la Ley de Protección al Trabajador.


 


No obstante que el concepto de “cuenta de ahorro obligatorio” ha perdido sentido, la Ley de Protección al Trabajador no dispuso el cierre de las cuentas. Estas se mantienen, por lo que deben ser administradas con sujeción a las normas legales y reglamentarias aplicables. Es decir, estas cuentas deben ser administradas por el Banco en los mismos términos que el resto de cuentas de ahorro y esa administración no debe generar una pérdida para el Banco. Pero, ¿esa administración puede generar un cobro, tal como lo ha  establecido el Banco?


 


En criterio de la Procuraduría la respuesta es positiva. En primer término, porque en la actualidad no existe razón alguna para un régimen jurídico diferente en orden a las cuentas. Las cuentas no pueden manejarse y administrarse en forma diferente  sólo porque en su momento el origen fue diferente. De admitirse que no es posible regular por reglamento las comisiones en tratándose de esas cuentas, bien podría suceder que se cuestione cualquier otra regulación que el Banco considere necesario aplicar a esas cuentas. En efecto, frente a cualquier regulación cabría oponer que la cuenta fue abierta sin el consentimiento del ahorrante. Como el  ahorrante no dio su consentimiento para cualquier regulación y la cuenta tiene su origen en la ley, solo esta podría regular la cuenta. La ausencia de consentimiento para constituir la cuenta impediría, además, recurrir a ese consentimiento para futuras regulaciones, ya que estas tendrían que materializarse en un contrato y este es inexistente. Dada la ausencia de un contrato de cuenta, el Banco no cuenta con el consentimiento del trabajador para que la cuenta sea regulada por disposiciones futuras, verbi gratia, reglamentaciones futuras en orden a comisiones y tampoco cuenta con un instrumento que le permita solicitar ese consentimiento posterior, porque –bajo este razonamiento- se modificaría la naturaleza de la cuenta de ahorro obligatorio. Un razonamiento en ese sentido es, obviamente, susceptible de afectar el funcionamiento del Banco, al menos respecto de ese tipo de cuentas y que no toma en cuenta la modificación legal a que nos hemos referido.


 


Estima la Procuraduría que en razón de esas circunstancias no puede diferenciarse entre las cuentas y por ende, resultan aplicables las disposiciones en orden a la modificación de las condiciones que rigen las cuentas bancarias. En tratándose de los depósitos en general y de las cuentas de ahorro en particular, desde la emisión de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional se dispuso que las cuentas estarían sujetas a los reglamentos de los bancos. En otras palabras, que estas cuentas serían reguladas por los bancos por vía reglamentaria. En orden a los depósitos en general, el artículo 60 dispone que quedarán sujetos no solo a la ley, sino a “los preceptos de los reglamentos de los propios bancos. Norma aplicable a los contratos de cuenta. El artículo 76 de la Ley de cita solo ha sido reformado para referir las cuentas de ahorro de los bancos privados a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley. El reglamento que se dicte rige la cuenta a partir de su emisión o fecha posterior que determine, independientemente de la fecha de constitución de la cuenta. En ese sentido, no podría considerarse que el hecho de que la cuenta sea anterior a la emisión del Reglamento como causa de inaplicación del Reglamento. No puede desconocerse que, como la mayoría de los contratos financieros, el contrato de cuenta es normalmente de duración indefinida o indeterminada y que, en principio, está llamado a mantenerse en el tiempo. Bajo esa circunstancia, no puede pretenderse que se rija siempre por la normativa emitida al momento de constitución de la cuenta e incluso que las condiciones pactadas permanezcan invariables en el tiempo. Al referirse a este tema, Rodríguez Azuero señala:


 


“Ahora bien, se suscita, un tema particularmente complejo y es el relacionado con la modificación del contrato. En efecto, en la opinión de algunos autores y dentro de las tendencias de algunas legislaciones de protección al consumidor, sobre las que volveremos enseguida, se llega al extremo de prohibir la inclusión de cláusulas que autoricen la modificación unilateral del contrato por parte del predisponente como si ello, per se, constituyese una cláusula abusiva. En nuestro sentir tal enfoque es francamente equivocado. Si existen los reglamentos generales, como lo vimos, es porque no existe posibilidad distinta para la prestación masiva de servicios. Se ha agotado el espacio para los contratos de libre discusión cuando se trata de llegar a un acuerdo con centenares de miles de tarjetahabientes, para citar un ejemplo. Y si tal es la razón que explica su utilización creciente no podría concebirse opción diferente para su modificación que la iniciativa del mismo prestador del servicio. En efecto, el conoce mejor que nadie la realidad de su negocio y las necesidades de ajuste que van surgiendo, por fuerza, dentro de la dinámica de la vida, como que los cambios van requiriéndose con el paso del tiempo…


Por consiguiente, si se le cierra el paso a que él pueda introducirlos, por su sola iniciativa, se estaría condenado al contrato a ser congelado contra la realidad. La solución no puede ser otra que la de proteger al cliente contra el riesgo implícito en las reservas que  desde siempre se han formulado a este tipo de contratos y es que, así como en los reglamentos o so pretexto de que se requiere su previa adopción, se rechazan categóricamente las cláusulas abusivas, en la misma forma debe quedar claro que ellas no cabe –no podrían caber- en las modificaciones introducidas. Y así como ciertas cláusulas se descalifican anticipadamente en las legislaciones, así mismo pueden rechazarse ciertas modificaciones que insinúen un cambio de naturaleza abusiva, al crear un inaceptable desequilibrio frente a la cláusula original…” S, RODRIGUEZ AZUERO: Contratos bancarios. Su significación en América Latina, Legis, 2002, p. 188.


 


En ese sentido, el cliente no da “su consentimiento” formal a cada una de las condiciones generales o específicas de la contratación. El banco una vez emitida la modificación debe informar de ella al cliente de manera que este pueda determinar si mantiene o no la relación bancaria, en su caso si traslada su cuenta a otro banco. Si esta es la situación en tratándose de una cuenta abierta voluntariamente por el ahorrante, no se determina por qué debe ser diferente en tratándose de una cuenta abierta en su momento para depositar el ahorro obligatorio.


 


Procede recordar que la eficacia de las condiciones generales en los contratos de adhesión y sus modificaciones está sujeta al conocimiento efectivo por parte del adherente o la posibilidad cierta de haberlas conocido de haber tenido la diligencia ordinaria (artículo 42 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa efectiva del Consumidor). Y en tratándose del único contrato financiero regulado expresamente en dicha Ley, se ha dispuesto en el artículo 41 bis que los emisores de las tarjetas de crédito deben informar a los tarjetahabientes “en el estado de cuenta inmediato posterior, acerca de las modificaciones del contrato original y los adenda o anexos para que puedan determinar si mantienen la relación contractual o no. Si el tarjetahabiente no mantiene la relación contractual, el emisor sólo podrá cobrar el pasivo pendiente con la tasa de interés vigente previa a la modificación propuesta por el emisor”. Por lo que no se ha dispuesto el consumidor deba dar su consentimiento expreso en el contrato de adhesión para que resulten aplicables modificaciones posteriores a las condiciones generales o a los reglamentos.  Lo que importa es que respecto de esas modificaciones se haya cumplido con el deber de información en los términos en que las normas indican.


 


El derecho a la información es uno de los derechos fundamentales, básicos, del cliente del sistema financiero. Un derecho que debe ser reconocido en las distintas etapas de las operaciones bancarias, a efecto de paliar las asimetrías propias de la relación banco-cliente. En tratándose de una operación bancaria, la información debe ser permanente, oportuna y transparente, brindada de manera de permitir al cliente conocer todos y cada uno de los movimientos que se realizan en su cuenta, incluyendo, entonces, los cargos que se le hagan. Ese derecho abarca el de conocer las modificaciones que el contrato de adhesión sufra, para lo cual la entidad financiera debe establecer mecanismos directos de información  inmediata y efectiva hacia sus clientes. En el caso que nos ocupa, el derecho de información del cliente implica que el Banco debe poner en conocimiento del cliente, ante todo,  la existencia de la cuenta y su saldo y, de estar inactiva, los riesgos que esa situación genera. Por ende, los cargos que sobre ella pesan y en su caso, la posibilidad de cierre ante la inmovilización. Una información que permita al cliente enterarse de la situación y determinar si mantiene o no la cuenta de ahorro. En su caso, si se aviene a las consecuencias que la inmovilización en el tiempo de la cuenta produce.


 


Pero ese derecho de información no conlleva la obligación del Banco de administrar las cuentas sin restitución de los gastos que esto genere, fundándose en que no se cuenta con el consentimiento del cliente. Esa pretensión implica darle un efecto al consentimiento que incluso no es el normal en tratándose de un contrato de adhesión, además, de ignorar el cambio sustancial operado en estas cuentas en virtud de norma legal.


 


Estima, entonces, la Procuraduría que el Banco Popular y de Desarrollo Comunal está facultado para reglamentar las referidas “cuentas de ahorro obligatorio”, sin que pueda considerarse que la adición al  Reglamento sea ilegal.


 


No obstante lo anterior, corresponde hacer una acotación respecto a lo argumentado por el Banco Popular en orden a la desaplicación de un reglamento por solicitud de la Superintendencia General de Entidades Financieras. Este órgano debe supervisar el correcto funcionamiento de las entidades fiscalizadas, debiendo velar “porque cumplan con los preceptos que les sean aplicables”, artículo 119 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica. De modo que el respeto a la legalidad no es un elemento extraño al buen funcionamiento de la entidad financiera. Una actuación del Banco sin sujeción al ordenamiento jurídico no solo afecta ese funcionamiento sino que puede arriesgar la estabilidad del Banco y, por ende, la confianza del público. Encargada de velar por la legalidad del Banco Popular como entidad fiscalizada, se comprende que la SUGEF pueda solicitarle la desaplicación o modificación de una disposición reglamentaria cuando esta sea disconforme con el ordenamiento jurídico. Correspondería al Banco derogar o modificar la norma o en su caso, impugnar el criterio no fundado de la Superintendencia. Este no es, sin embargo, el caso que nos ocupa ya que la Procuraduría no considera que se den los motivos de ilegalidad anotados por la Superintendencia.


 


Por otra parte, el Banco está obligado a hacer todos los esfuerzos necesarios para informar al propietario de la cuenta la existencia de esta en los términos ya indicados. Es claro que ese esfuerzo no puede considerarse cumplido con la sola publicación del Reglamento en el Diario Oficial La Gaceta y en un medio de comunicación social. El Banco que, además, debe identificar al cliente en virtud de la Política de Conozca a su Cliente, debe comunicarle personalmente la situación que se presenta y, por ende, la necesidad de que manifieste si mantiene o no la cuenta. Esta acción es tanto más necesaria cuanto que han transcurrido varios años desde que la Ley de Protección al Trabajador produjo sus efectos sobre el destino del ahorro obligatorio y por cuanto, el Banco asigna una particular importancia al mantenimiento de esas cuentas y que ha llegado a calificar el cobro de la comisión como instrumento necesario para mantener su suficiencia patrimonial y sus utilidades, según lo ha argumentado.


 


CONCLUSION:


 


Por lo antes expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República, que:


 


1.             El carácter coercitivo del “ahorro obligatorio”, creado por el artículo 5 de la Ley Orgánica del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, N° 4351 de 11 de julio de 1969, implicaba no solo la ausencia de consentimiento del trabajador para ahorrar y hacerlo en el porcentaje establecido, sino una restricción en orden a la disposición de lo ahorrado. Ello en el tanto en que la suma ahorrada solo  podía ser retirada a partir del 1 de julio del año siguiente del año calendario anterior. Lo que implicaba una restricción de la libre disposición de  lo ahorrado por el término de al menos18 meses.


 


2.             Pasado el término dispuesto por el legislador, el Banco “devolvía” el ahorro depositando los recursos en una cuenta a nombre del trabajador y este podía disponer de los recursos correspondientes libremente en la misma forma que lo haría con cualquier cuenta de ahorros. En ese sentido, una vez devuelto el ahorro obligatorio, el trabajador no tenía restricción para utilizar sus ahorros, lo que reafirmaba el numeral 14 del Reglamento a la Ley.


 


3.             La cuenta de ahorro abierta por el Banco para “devolver” el ahorro obligatorio podía recibir depósitos voluntarios de parte del trabajador y, este podía hacer uso de la cuenta en los mismos términos que lo haría con una cuenta abierta voluntariamente.


 


4.             La Ley del Banco Popular no previó que la contribución impuesta al patrono beneficiara al trabajador ahorrante. Por el contrario,  dispuso en el artículo 6 que esos aportes patronales tenían como objeto incrementar el patrimonio del Banco para el cumplimiento de sus fines. Por consiguiente, las llamadas “cuentas de ahorro obligatorio” no recibieron ni se beneficiaron del aporte del patrono establecido en el artículo 5 antes mencionado.


 


5.             Con la Ley de Protección al Trabajador, N° 7983 de 16 de febrero de 2000, se modifica sustancialmente el régimen jurídico del destino y disposición de la contribución parafiscal. En efecto, la contribución del trabajador se destina al financiamiento del Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias, según lo dispuesto en el artículo 13 de esa Ley.


 


6.             Consecuentemente, el ahorro obligatorio deja de ser registrado en cuentas bancarias personales propiedad del trabajador y este pierde la posibilidad de disponer de dicha suma. Se produce una derogación tácita y parcial del artículo 8 de la Ley Orgánica del Banco Popular y el carácter parafiscal de la contribución impuesta al trabajador cobra todo su sentido.


 


7.             Puesto  que a partir de dicha Ley de Protección al Trabajador el ahorro no puede constituir parte de una cuenta bancaria a nombre del trabajador con posibilidad de disposición de este, el concepto de “cuenta de ahorro obligatorio” propiedad del trabajador sólo es predicable en relación con cuentas anteriores a la vigencia de la Ley de Protección al Trabajador en el que se registrara solo el ahorro obligatorio.


 


8.             El Banco Popular y de Desarrollo Comunal es titular de una potestad reglamentaria que le permite regular el funcionamiento del Banco y, por ende, la prestación de los servicios bancarios, artículos 24 y 25 de su Ley.


 


9.             El legislador no excluyó esa potestad en tratándose del ahorro obligatorio. Por el contrario, los artículos 8 y 10 la previeron expresamente en sus respectivos ámbitos de regulación. El Reglamento a la Ley también previó el ejercicio de esa potestad en tratándose del ahorro obligatorio.


 


10.         Por consiguiente, el ahorro obligatorio y las cuentas de ahorro obligatorio pueden ser reglamentadas por el Banco dentro del marco del ordenamiento.


 


11.         Mediante adición al Reglamento “Tarifas y Comisiones para los Productos de Captación”, Reglamento 4589 de 7 de julio de 2008, la Junta Directiva del Banco Popular estableció una comisión por cuentas inactivas, consistentes e inconsistentes y por costos administrativos y tecnológicos aplicable  a las llamadas  “cuentas de ahorro obligatorio”.


 


12.         Dado el momento en que se crea la comisión, esta no es susceptible de afectar el ahorro obligatorio antes de su devolución al trabajador y, por ende, antes de que este tuviera libre disposición de los recursos.


 


13.          La comisión interviene en un momento en que el régimen jurídico de las sumas devueltas por el Banco  es el mismo que el de cualquier otro recurso depositado en una cuenta de ahorro. Por demás, se aplica con posibilidad de que  esas cuentas registren ahorros voluntarios del trabajador.


 


14.         El Banco Popular está obligado a administrar las llamadas cuentas de ahorro obligatorio con sujeción a las normas legales y reglamentarias aplicables, así como los principios y normas técnicas que regulan la materia bancaria.  Puesto que la responsabilidad del Banco es la misma que asume respecto de cualquier otra cuenta de ahorros, se sigue como lógica consecuencia que el Banco no puede estar obligado a sufrir pérdidas por esa administración. Ergo, el Banco puede cobrar por esa administración.


 


15.         Se sigue de lo expuesto que el establecimiento de una comisión sobre las llamadas “cuentas de ahorro obligatorio” por vía reglamentaria  no es ilegal.


 


16.         De previo al cobro de la comisión, el deber de información obliga al Banco a poner en conocimiento de los titulares de la cuenta, la existencia de esta, el saldo disponible y los riesgos que produce la inactividad. Para lo cual deberá hacer la comunicación directa y efectiva procedente.


 


17.         En los supuestos de un reglamento ilegal, la Superintendencia General de Entidades Financieras puede actuar su competencia para recomendar u ordenar a la entidad fiscalizada la modificación o derogación del reglamento ilegal. Para ese efecto no requiere que previamente se haya declarado la nulidad del reglamento en vía judicial.


 


Atentamente,


 


Dra. Magda Inés Rojas Chaves


Procuradora Asesora


 


MIRCH/mvc


 


Lic. Francisco Lay Solano


Superintendente General de Entidades Financieras