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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 323
 
  Dictamen : 323 del 25/11/2009   

04 de diciembre de 2002

25 Noviembre 2009


C-323-2009


 


 


Licenciado


Alfredo Córdoba Soro


Alcalde


Municipalidad de San Carlos


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, nos referimos a la solicitud de reconsideración del dictamen de esta Procuraduría C-066-2009 de 5 de marzo del año en curso, contenida en su oficio A.M.-0325-2009 de 3 de junio de 2009, relacionados ambos con el procedimiento de selección de personal de las Municipalidades y confección de ternas, según lo dispuesto en el artículo 130 del Código Municipal.


 


Sí cabe hacer la observación de que si bien se está solicitando “reconsiderar” dicho dictamen, no concurren los supuestos de la reconsideración prevista en el numeral 6°, párrafo segundo de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (N° 6815 de 27 de setiembre de 1982).  Ello debido a que dicha norma, como requisito previo exige, aparte de que se trate de “asuntos excepcionales, en los que esté empeñado el interés público”, que el órgano consultante solicite la reconsideración “dentro de los ocho días siguientes al recibo del dictamen.”. En el presente caso, el dictamen impugnado fue recibido en esa Municipalidad el 9 de marzo, por lo que al haberse presentado la solicitud de reconsideración hasta el 9 de junio, ambos del año en curso, transcurrieron sobradamente los indicados ocho días. Por tal motivo se analizará la posibilidad de aplicar la llamada reconsideración de oficio, dispuesta también en su artículo 3, inciso b), parte final.


 


CONSIDERACIÓN PRELIMINAR


 


Debe advertirse de previo a efectuar el análisis solicitado, que en el dictamen N° C-066-2009 del 5 de marzo de 2009 que se pide reconsiderar, se expresó que: “…la conformación de la nómina o terna debe efectuarse integralmente con base en lo que determina al respecto el ordinal 130 del Código Municipal, que no establece un número máximo de participantes en la nómina, pero sí establece un mínimo legal que debe ser estrictamente acatado en orden a realizar la selección respectiva. Siendo ello así, la administración contará con mayores elementos de convicción para escoger al mejor candidato para ocupar el cargo vacante”.


 


En el criterio legal de fecha 26 de mayo de 2008 que acompañó a la consulta formulada por esa Municipalidad se sostuvo que el artículo 130 del Código Municipal, que exige la terna, a lo que hace referencia es a un “proceso diminutivo”. Y luego, con respecto al significado de tal proceso, se expresa que: “…como en muchos concursos no existe participación mayor de tres (para formar la terna), este Despacho ha sostenido la tesis, de que la terna, es para disminuir una participación mayor de candidatos (seis, cinco, etc) y dejar como opción la posible elección de los tres de mayor calificación”.


 


Asimismo, en lo que interesa, en dicho criterio legal se expresó que:


 


…eso evidentemente, es posible cuando la participación es superior a tres. No obstante, cuando la participación es menor a tres (uno o dos) no es posible hacer esa disminución, pues evidentemente, no existe dicha cantidad de participantes.// Por ello, bajo el sentido común y el interés público, si en un concurso, sólo participan dos o uno, y obtienen la calificación de participación, debe procederse a su respectiva selección, pues qué pasaría si dicha situación se repitiese varias veces, y los puestos se requieran para operar, o incluso, cuando el puesto sea obligatorio para funcionar, por ejemplo (tesorero).”


 


Por su parte, en el oficio que solicita la reconsideración del citado dictamen N° C-066-2007, la Municipalidad insistió en esa posición, al expresar lo siguiente:


 


De tal manera, que apelamos de nuevo al análisis de esta situación, en el sentido que la norma debe entenderse que el nombramiento se hará, cuando exista la opción de tener como mínimo tres candidatos debidamente calificados o ganadores de la nota mínima, porque se tuvo la participación de esos tres candidatos o un grupo mayor, disminuyéndose a tres por razones de manejo. Si en el proceso, no se obtiene una terna calificada, sino dos o un candidato, que satisface el concurso, dicho ciudadano ya ganó el derecho a ocupar en prueba el puesto, pues para ello ya cumplió con las exigencias que la Municipalidad dispuso en el concurso.”


 


Establecido lo anterior, se procederá al análisis jurídico respectivo.


 


1.- PRINCIPIO DE INGRESO POR IDONEIDAD A LA FUNCIÓN PÚBLICA:


 


Para iniciar, conviene indicar que la Constitución Política en los artículos 191 y 192, establece un régimen de empleo público estatutario, que promueve la especialidad para el servidor público, garantiza su estabilidad en el empleo, así como el ingreso previa comprobación de la idoneidad (que es el tema que aquí interesa). Dichas normas, por su orden, disponen:


 


ARTÍCULO 191: Un estatuto de servicio civil regulará las relaciones entre el Estado y los servidores públicos, con el propósito de garantizar la eficiencia de la administración.


ARTICULO 192: Con las excepciones que esta Constitución y el estatuto de servicio civil determinen, los servidores públicos serán nombrados a base de idoneidad comprobada y sólo podrán ser removidos por las causales de despido justificado que exprese la legislación de trabajo, o en el caso de reducción forzosa de servicios, ya sea por falta de fondos o para conseguir una mejor organización de los mismos.” (Lo resaltado no es del original).


 


Con respecto al principio que aquí interesa contenido en esta última norma, la Sala Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia que la idoneidad es el requisito obligatorio que deben demostrar aquellas personas que deseen ser servidores públicos; además, estableció que los concursos son los medios apropiados para constatar esa idoneidad. En ese sentido, en la resolución N° 11774-2003 de las diez horas con treinta y siete minutos del diecisiete de octubre de dos mil tres, la Sala de cita estableció que el concurso es el mecanismo adecuado para la demostración de la idoneidad, y es el medio por el cual la Administración suple las necesidades de personal:


 


Esta Sala en reiteradas ocasiones ha señalado que el concurso público es el instrumento adecuado para llenar plazas vacantes de la administración y que todo servidor tiene derecho de participar y enfrentarse con los demás aspirantes en un plano de igualdad absoluta de condiciones. Asimismo tiene derecho a que se garantice una evaluación objetiva de los antecedentes y condiciones personales, a los efectos de obtener la calificación de elegible (sentencia 3865-95 de las 10:57 horas del 14 de julio de 1995)” (Lo destacado no corresponde al original)


 


Asimismo, cobra relevancia la resolución N° 4206-2007 de las trece horas y nueve minutos del veintitrés de marzo del dos mil siete, en cuanto resalta la importancia del factor “competencia” (que debe darse, obviamente, entre un número predeterminado de postulantes). Allí la Sala define lo que ha de entenderse por concurso, en los siguientes términos:


 


“El concurso es una competencia entre diversas personas, establecido con la finalidad de determinar la idoneidad de los participantes, por lo que se requiere de parámetros de medición de cada uno de los elementos a valorar. En ese sentido, esta Sala ha señalado que: "…el propósito inmediato del proceso concursal es computar y asignar una calificación a cada uno de los participantes. Ese dato servirá, a su vez, como parámetro objetivo de comparación entre ellos a fin de determinar un orden de prevalencia que sirva para efectos de facilitar la escogencia final, en función del número de plazas vacantes..." (El destacado no forma parte del original).


 


Igualmente, la Sala Segunda en la sentencia N° 2004-00400 de las diez horas treinta minutos del veintiséis de mayo del dos mil cuatro, estableció que el derecho a ocupar un puesto en la Administración se obtiene una vez demostrada la idoneidad, para lo cual se requiere que el postulante se haya sometido a los concursos correspondientes, que lo hagan merecedor del cargo:


 


El derecho a ocupar un cargo público no se adquiere con el simple transcurso del tiempo o por haber ocupado otros similares por cierto período, sino por tener la idoneidad comprobada -a través de un concurso de antecedentes y oposiciones- para desempeñarlo conforme a lo dispuesto por el artículo 192 Constitucional.” (Lo destacado no corresponde al original).


 


Por su parte, en el artículo 3 inciso n) del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, se define el “concurso” como “…la participación de varias personas en las pruebas que en cada caso considere necesario efectuar la Dirección General.”. También para ilustrar mejor el concepto de concurso traemos a colación la definición que brinda la legislación española, al establecer que es “El sistema normal de provisión y en el que se toman en cuenta los méritos exigidos en las convocatorias que se hagan, entre los que figuran los adecuados a las características de cada puesto de trabajo, así como la posesión de un determinado grado personal, la valoración del trabajo desarrollado, los cursos de formación y perfeccionamiento superados y la antigüedad”. (Artículo 20 inciso c) de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública (B.O.E. 03.08.84).


 


La anterior posición de la jurisprudencia y normativa citadas también está en concordancia con lo que el diccionario de la Real Academia Española (versión digital), define como “concurso”, en cuanto expresa que es “la competencia entre quienes aspiran a encargarse de ejecutar una obra o prestar un servicio bajo determinadas condiciones, a fin de elegir la propuesta que ofrezca mayores ventajas”.


 


En síntesis, puede afirmarse con absoluta certeza que la demostración de la idoneidad es un requisito sine qua non para el ingreso al régimen de empleo público y que para esa comprobación es necesaria la aplicación de los concursos que, para lo que interesa al tema en estudio, conllevan una competencia entre varios candidatos. Esos concursos constituyen entonces los medios adecuados para que los aspirantes demuestren las aptitudes y habilidades que posteriormente justifiquen la escogencia del más idóneo para ocupar un puesto en la Administración.


 


2.- LA IDONEIDAD COMPROBADA Y EL CONCURSO EN NUESTROS PRINCIPALES CUERPOS ESTATUTARIOS:


 


A lo anteriormente expuesto, ha de agregarse como argumento complementario el criterio seguido por los principales cuerpos estatutarios de la función pública (entiéndase los que regulan los regímenes de Servicio Civil, Poder Judicial, Asamblea Legislativa, Contraloría General de la República y Tribunal Supremo de Elecciones). Todos ellos, para el ingreso del personal, someten a los aspirantes a concursos para comprobar su idoneidad; asimismo, como paso obligatorio está el ser incorporado a las listas de elegibles, de las que se saca a aquellos con las mejores calificaciones, para luego, como requisito ineludible, conformar una terna o nómina.


 


En ese sentido, el Estatuto de Servicio Civil, en los artículos 20 al 31, regula la forma de ingreso al Poder Ejecutivo, y concretamente la primera norma establece que la forma o mecanismo para demostrar la idoneidad es la realización de los concursos.


 


En lo que interesa, el numeral 20 dispone:


 


Artículo 20.-Para ingresar al Servicio Civil, se requiere:


(…)


d) Demostrar idoneidad sometiéndose a las pruebas, exámenes o concursos que contemplan esta ley y sus reglamentos.


e) Ser escogido de la nómina enviada por la oficina encargada de seleccionar el personal.” (Énfasis agregado)


 


Luego, el artículo 26 establece que al tener conocimiento de la necesidad de personal, la Dirección General de Servicio Civil, con la mayor celeridad enviará a la Administración la nómina o terna con los candidatos que obtuvieron la nota más alta. Dicha norma dispone:


 


Artículo 26.-Al recibir el pedimento, la Dirección General de Servicio Civil, deberá presentar al Jefe peticionario, a la mayor brevedad posible, una nómina de los candidatos más idóneos, agregadas las preferencias a que tengan derecho.” (El destacado no es del original).


 


Una vez que el funcionario competente cuente con la nómina o terna, deberá seleccionar al candidato que considere más idóneo para laborar en su dependencia (salvo que tenga razones suficientes para objetarlos, en cuyo caso deberá razonar ante la Dirección General su objeción y solicitar una nueva nómina). Por su parte, si las vacantes fueren más de una, deberá escoger primero uno solo entre los tres que encabezan la lista; luego otro de entre los dos no escogidos y el cuarto; luego otro de entre los dos no escogidos la segunda vez y el quinto, y así sucesivamente. (Artículo 27)


 


Por su parte, en la Ley de Personal de la Asamblea Legislativa, N° 4556 de 29 de abril de 1970, igualmente se establece que para ingresar como servidor regular de la Asamblea, se requiere demostrar la idoneidad, sometiéndose a las pruebas, exámenes o concursos que la Dirección General lleve a cabo. (Artículo 9).


 


Además, para cubrir un puesto vacante se conformará la terna con los candidatos elegibles del registro con que cuenta la Dirección General, y si no existiere esa posibilidad se convocará a concurso, para con la mayor celeridad conformar la nómina de los tres candidatos con las más altas calificaciones A la vez, en caso de que el pedimento se refiera a más de una plaza, se agregará un candidato más por cada plaza, siempre que se mantenga el orden de calificación. (Artículo 11).


 


Igualmente, el Estatuto de Servicio Judicial, Ley N° 5155 de 10 de enero de 1973, establece que para ingresar al servicio judicial se debe demostrar la idoneidad, sometiéndose a las pruebas, exámenes o concursos que esa ley disponga, o que determine el Departamento de Personal, y ser escogido de la terna enviada por éste, cuando proceda. (Artículo 18, incisos d) y e)


 


Más adelante en ese cuerpo normativo, se establece que la selección de personal se hará mediante concurso con la finalidad de conformar un registro de elegibles (Artículo 24). Igualmente, dispone que corresponde al Departamento de Personal confeccionar la terna de acuerdo con ese registro. Así, el jefe solicitante escogerá a uno de los candidatos propuestos, y para su elección, remitirá la terna a Corte Plena, sugiriendo la persona que consideró más idónea para ocupar el puesto. (Artículo 28)


 


Por su parte, la Ley de Salarios y Régimen de Méritos de la Contraloría General de la República (N° 3724 de 8 de agosto de 1966), se limitó a establecer en su artículo 3º que: “Para el nombramiento de personal, el Contralor escogerá de una nómina que para cada plaza vacante debe presentarle la Oficina de Personal, atendiendo al orden de excelencia de las calificaciones obtenidas por los concursantes”. (El destacado no es del original).


 


Lo anterior lo vino a desarrollar el “Estatuto Autónomo de Servicios de la Contraloría General de la República”, emitido por Resolución N° 4DRH-96, cuyo artículo 14 establece que para ingresar al servicio de la Contraloría todo aspirante deberá demostrar su idoneidad, para lo cual deberá ajustarse al procedimiento de concurso que defina la Unidad de Recursos Humanos. A su vez ese numeral establece que una vez agotados los procedimientos internos para el nombramiento de un funcionario en ascenso, el Gerente de División o el Auditor Interno, podrá decidir no hacer la promoción, mediante una justificación motivada y expresa, que servirá para que la Unidad de Recursos Humanos convoque a concurso interno. Lo anterior con la excepción de que exista un registro de elegibles con candidatos internos con los que se conformaría la terna; sin embargo, de no estar conformes con los candidatos internos, se efectuará el concurso externo, salvo que exista un registro de elegibles con candidatos externos, del que se podría confeccionar la respectiva terna.


 


Finalmente, en la Ley Salarios y Régimen Méritos del Tribunal Supremo Elecciones y Registro Civil, N° 4519 de 24 de diciembre de 1969, se dispone que para ingresar a formar parte del personal de esa institución, además de las condiciones específicas establecidas en la Ley Orgánica de esas dependencias, se requiere demostrar idoneidad para el puesto, sometiéndose a las pruebas que la Oficina de Personal lleve a cabo.


 


Asimismo, el artículo 3 de la ley de cita, define la modalidad de ingreso al Tribunal al disponer que: para el nombramiento de personal que haya de ingresar al Registro Civil, el Director General enviará para cada vacante una terna, utilizando para ello las nóminas de elegibles de la Oficina de Personal, para que el Tribunal haga la escogencia atendiendo a los requisitos exigidos para el cargo en el Manual Descriptivo de Puestos. Igual procedimiento se seguirá para la escogencia del personal de las propias oficinas administrativas del Tribunal, pero la terna la confeccionará el Secretario de dicho organismo, de las listas de elegibles que le proporcionará la Oficina de Personal”.


 


De las normas estatutarias analizadas, se desprende claramente que en todas ellas se sigue un principio general, traducido en la necesaria demostración de la idoneidad mediante la participación en los concursos que se establezcan al efecto. A la vez, que el órgano competente proseguirá con la correspondiente conformación de la terna, en la que se incluye a los candidatos que obtuvieron el mayor puntaje en las pruebas efectuadas. Finalmente esa terna, por regla de principio, será sometida al órgano que le corresponde nombrar al candidato más idóneo para el puesto.


 


Queda claro entonces que la conformación de la terna es una obligación ineludible que previó el legislador en dichos cuerpos estatutarios, lo que implica, para lo que interesa al tema en análisis, que necesariamente debe existir una competencia entre los aspirantes al puesto vacante. Es decir, que ese requisito -terna con la competencia que ésta conlleva- supone la obligada participación de un número de candidatos determinado en cada caso por la respectiva ley.


 



3.- CRITERIOS PARA EL NOMBRAMIENTO DEL PERSONAL MUNICIPAL:


 


Después de analizar las principales normas estatutarias de nuestro ordenamiento, cabe indicar que para el asunto en estudio, el Código Municipal, en los artículos 115 y siguientes, también regula el ingreso, selección de personal, y demás requisitos que deben cumplir los aspirantes a ocupar un cargo en la corporación municipal.


 


El artículo 119 -al igual que las normas de los anteriores cuerpos estatutarios- dispone que para ingresar al régimen municipal, se requiere demostrar la idoneidad sometiéndose a pruebas, exámenes o concursos. Igualmente establece que el aspirante deber ser escogido de la nómina enviada por la oficina encargada de seleccionar al personal.


 


Asimismo, en el artículo 128 del citado código, se dispone que “…al quedar una plaza vacante, la municipalidad deberá llenarla de acuerdo con las siguientes opciones:


a) Mediante ascenso directo del funcionario calificado para el efecto y si es del grado inmediato.


b) Ante inopia en el procedimiento anterior, convocará a concurso interno entre todos los empleados de la Institución.


c) De mantenerse inopia en la instancia anterior, convocará a concurso externo, publicado por lo menos en un diario de circulación nacional y con las mismas condiciones del concurso interno.”


 


Ahora bien, en lo que interesa al asunto en consulta, el artículo 130 del citado cuerpo normativo dispone que como producto de los concursos internos o externos se confeccionarán las ternas o nóminas con un mínimo de tres candidatos, y con apego a ellas el Alcalde escogerá al concursante que considere más idóneo para ocupar el cargo. Dicha norma, en lo que interesa, expresa que:


 


“Artículo 130. — Como resultado de los concursos aludidos en los incisos b) y c) del artículo 125 (Nota: por error material se refirió al 125, cuando el que corresponde es el 128)[1] de este código, la Oficina de Recursos Humanos presentará al alcalde una nómina de elegibles de tres candidatos como mínimo, en estricto orden descendente de calificación. Sobre esta base, el alcalde escogerá al sustituto.” (Lo destacado no corresponde al original)


           


 


En relación con el artículo transcrito, podemos afirmar que no existe necesidad de mayor explicación en cuanto a la ineludible conformación de la terna, por cuanto la norma no presenta ningún elemento que induzca a confusión o a una interpretación en otro sentido. Por el contrario, dicha disposición es clara y no merece mayor análisis en cuanto a que es obligatorio para la selección de personal municipal la integración de una terna o nómina con tres o más candidatos, de la que se seleccionará al aspirante más idóneo para ocupar el puesto.


 


Con respecto a las situaciones en que un texto legal no presenta ambigüedades, resulta ilustrativo citar al jurista nacional Alberto Brenes Córdoba, quien al referirse al tema de la interpretación de las normas expresa que: “…cuando el sentido de una ley no es dudoso sino que resulta comprensible sin mayor esfuerzo, no es lícito variarla a título de interpretación,”[2]. Y en el mismo sentido, el tratadista Guillermo Cabanellas, sostiene que: “…cuando la ley está concebida claramente, hay que estarse a su letra y no desnaturalizarla, pretextando penetrar a su espíritu.”[3].


 


De manera que aplicando el anterior criterio a la norma que aquí interesa, se nota fácilmente que ésta resulta clara y no amerita mayores consideraciones jurídicas en cuanto a que allí se exige un mínimo de candidatos (a competir entre sí) para que pueda efectuarse el nombramiento. En efecto, la letra de la ley pone de manifiesto el deber de conformación y posterior remisión al alcalde de la terna o nómina. Por tal motivo, si no ha sido posible completarla con el mínimo legal (de 3 candidatos), la remisión de 1 ó 2 atentaría abiertamente contra esa exigencia legal.


 


Queda así claramente establecido que la letra de la referida norma 130 no admite ninguna interpretación, por cuanto expresamente imposibilita la elección cuando no se cuente con ese mínimo de tres candidatos, en razón de que -se repite- es requisito indispensable completar la terna para que el Alcalde elija al postulante que estime más capacitado para laborar en el ente municipal. De ahí que no sea de recibo el argumento esgrimido por esa Municipalidad en el sentido de que basta con que al concurso lleguen una o dos personas, para que automáticamente se pueda realizar el nombramiento por haber cumplido éstas con las exigencias y requisitos dispuestos al efecto.


 


Además, las normas comprendidas en los otros cuerpos estatutarios a los que se hizo referencia en el punto 2 anterior, exigen la conformación de las ternas, lo cual, según se dijo, debe ser considerado como un principio general, cuya observancia es ineludible, principio que también claramente sigue el citado numeral 130 del Código Municipal. De manera tal que al convertirse ese requisito de la terna en una regla general, el nombramiento que se haga cuando sólo han concursado uno o dos candidatos, violentaría abiertamente no sólo  el artículo 130 de repetida cita, sino también el referido principio.


 


Queda claro entonces que ese principio general lo siguen las normas estatutarias a que se ha hecho referencia y responde de manera esencial al principio del ingreso por idoneidad comprobada, consagrado en el citado numeral 192 constitucional. Debe entenderse así que el legislador al desarrollar dicho principio exigió el cumplimiento del concurso y, dentro de él, estableció la necesaria conformación de la terna como uno de los requisitos para obtener el respectivo nombramiento.


 


Como complemento de las anteriores razones puede agregarse que, ya propiamente en cuanto a la terminología de interés, en el Diccionario de la Lengua Española (versión digital) el término terna se define como: Conjunto de tres personas propuestas para que se designe de entre ellas la que haya de desempeñar un cargo o empleo”; y nómina como: “Lista o catálogo de nombres de personas o cosas”.


 


Como puede notarse, también desde el punto de vista etimológico el concepto “terna” no admite que ésta pueda estar constituida por una o dos personas participantes en un concurso, ya que, como su nombre lo indica, se requiere la concurrencia de tres personas. Por su parte, en cuanto a la “nómina”, si bien en su definición no se hace mención expresa del número de sus integrantes, para la situación en análisis ésta necesariamente debe entenderse que se refiere por lo menos a tres. Ello porque de acuerdo con lo dispuesto por el citado artículo 130 del Código Municipal, la Oficina de recursos Humanos deberá presentar al Alcalde “…una nómina de elegibles de tres candidatos como mínimo”


 


En razón de lo expuesto, estima este Órgano Asesor que no es jurídicamente posible para la Municipalidad realizar nombramientos de servidores sin que éstos hayan sido integrados en una terna o nómina, que deberá remitir la Oficina de Recursos Humanos. Así, el Alcalde sólo podrá hacer uso de su poder de elección una vez que reciba la terna, por cuanto de no haberse conformado ésta, se perdería el objetivo fundamental del concurso, que es la necesaria competencia entre los postulantes a que se ha hecho referencia.


 


4.- CONSIDERACIÓN FINAL:


 


Resta advertir finalmente que este Órgano Consultivo comprende la difícil situación expuesta también por esa Municipalidad, sobre los trastornos que puede provocar el tener por infructuoso un concurso, al no poder completarse los tres candidatos que exige la ley para conformar la terna. Al respecto, en la solicitud de reconsideración se expresa que “…habrá que repetir de nuevo el concurso, teniendo ya cuatro meses sin poder llenar la plaza, pues aunque se puede nombrar de manera interina, el problema es que dicha opción tampoco es viable…”. No obstante, y a pesar de que la Municipalidad podría llevar razón en esos reparos en algunos casos, bajo las condiciones legales actuales lamentablemente resulta jurídicamente imposible nombrar cuando se tenga sólo 1 ó 2 candidatos. Ello por cuanto, según se ha establecido, la normativa que exige un número mayor no deja lugar a duda alguna.


 


Igualmente, cabe agregar que una posible solución al problema que afecta a las municipalidades, podría encontrarse en el proyecto de ley N° 17.420, que pretende reformar y adicionar varios artículos al Código Municipal. En ese sentido el artículo 224 que se refiere al “Registro de elegibles”, establece en el inciso 2) que para esos fines (de selección y nombramiento de personal) varias municipalidades podrán organizarse de manera mancomunada con el propósito de determinar la oferta idónea de posibles servidores municipales que existan en su área de influencia geográfica o material. Desde luego que por tratarse tan solo de un proyecto de ley, la posible solución apuntada dependerá de su aprobación definitiva.



5.- CONCLUSIONES


 


Con fundamento en las razones expuestas, estudiado que fuera de nuevo el tema, esta Procuraduría estima que el criterio seguido en el citado dictamen C-066-2009, debe mantenerse, en cuanto se estableció allí la exigencia de un mínimo legal de tres candidatos en la conformación de la terna para poder realizar el respectivo nombramiento.


 


Lo saludan, atentamente,


 


 


 


 


 


Lic. Ricardo Vargas Vásquez                                  Licda. Nancy Morales Alvarado


Procurador Asesor                                                    Abogada de Procuraduría


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 




[1] En el dictamen impugnado se estableció que: “Como es claramente constatable, existe un error de referencia en el numeral transcrito, ya que el artículo 125 aludido no dispone nada con relación a los concursos, y tampoco cuenta con los incisos que se le atribuyen. En su lugar, lo correcto es hacer la relación con el artículo 128 ya mencionado, que es el que hace referencia al procedimiento utilizado para ocupar las plazas vacantes.”


[2] BRENES CÓRDOBA, Alberto, Tratado de las personas, Imprenta Trejos Hermanos, San José: 1925, p 56.


[3] CABANELLAS, Guillermo, Compendio de Derecho Laboral, Tomo I, Bibliográfica Omeba, Buenos Aires: 1968, p 234.