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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 324
 
  Dictamen : 324 del 30/11/2009   

C-324-2009


30  noviembre, 2009


 


Señora


Emma C. Zúñiga Valverde


Secretaria Junta Directiva


Caja Costarricense de Seguro Social


 


Estimada señora:


 


            Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio n.° 8291-12-08 del 14 de octubre de 2008, por medio del cual nos comunicó lo resuelto por la Junta Directiva de esa institución en el artículo 12 de su sesión n.° 8291, celebrada el 9 de octubre de 2008, en el sentido de solicitar a esta Procuraduría rendir el dictamen afirmativo requerido por el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, para declarar, en vía administrativa, la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de los actos mediante los cuales se nombró en propiedad al señor xxx como Técnico en Farmacia 4, plaza n.° 37192; y al señor  xxx, como Técnico Bodeguero en Farmacia 2, plaza n.° 37193.


 


I.         ANTECEDENTES


 


Del expediente administrativo que se nos remitió, es posible extraer los siguientes hechos relevantes para la resolución de este asunto:


 


1.         El 29 de mayo de 2007, mediante la acción de personal n.° 703108, el Área de Salud de Pérez Zeledón decidió trasladar en propiedad al señor xxx como Técnico en Farmacia 4, a la plaza n.° 37192, que era una plaza nueva.  En la explicación de dicha acción de personal se indica: “Se traslada en propiedad a partir del 01 de junio de 2007, en la plaza número 37192 de técnico de farmacia 4 del Área de Salud de Pérez Zeledón. Nota. Lo anterior según oficio DASPZ 106-2007 del 23 de mayo de 2007 del Dr. Ahmed Guevara Cárdenas, Director del Área”. (Folio 151 del expediente administrativo).


 


2.         El 29 de mayo de 2007, mediante la acción de personal n.° 787265, el Área de Salud de Pérez Zeledón trasladó y nombró en propiedad al señor xxx como Técnico Bodeguero de Farmacia 2, en la plaza n.° 37193, que era una plaza nueva.  En la explicación de dicha acción de personal se indica: “SE LE TRASLADA EN PROPIEDAD A PARTIR DEL 01-06-2007, EN LA PLAZA #37193 DE TECNICO BODEGUERO DE FARMACIA 2, DEL AREA DE SALUD DE PEREZ ZELEDON. NOTA: LO ANTERIOR SEGUN OFICIO DASPZ 106-2007, DEL 23-05-2007. ES UN TRASLADO Y ASCENSO EN PROPIEDAD…”. (Folio 147 del expediente administrativo).


 


3.         El 12 de junio de 2007, el señor Willyh Chinchilla Bermúdez, Miembro Directivo de la Unión Nacional de Empleados de la Caja y la Seguridad Social (UNDECA), mediante su oficio WCHBU-52-07, solicitó al Dr. Albin Castro Acuña, Director de la Regional Brunca de la CCSS “… se me certifique el mecanismo mediante el cual se otorgaron las plazas del Área de Salud de Pérez Zeledón.  Ya que eventualmente fueron dispuestas para concurso por la Oficina de Recursos Humanos del Hospital Escalante Pradilla, lo cual; de ser así; es completamente anormado (sic.) e irregular por ser una Área de Salud Concentrada lo cual evoca su dependencia a la Dirección Regional Brunca, que en su efecto debe ser la que lleve a cabo los procesos administrativos en vista de que dicha Área de Salud no cuenta con una estructura para asumir dicha responsabilidad”.  (Folio 168).


 


4.         El 9 de octubre de 2007, la Dra. Rocío Sánchez Montero, Directora de la Dirección General de Gestión Regional y Red de Servicios de Salud, mediante su oficio n.° 4563-07, solicitó al Lic. Henry Rodríguez Villegas, funcionario de esa Dirección, realizar una investigación preliminar respecto a la validez del nombramiento −entre otros− de los señores xxx y xxx.  (Folio 155 del expediente administrativo).


 


5.         El 11 de enero de 2008, el Lic. Henry Rodríguez Villegas rindió su informe sobre la investigación preliminar relacionada con el nombramiento en plazas nuevas en el Área de Salud de Pérez Zeledón.  Las conclusiones de dicho informe señalan que “… Los nombramientos que se hicieran en las nuevas plazas descritas en el cuadro número uno del presente informe, no han sido precedidos de un concurso, sino más bien correspondió a un proceso de selección interno…” y que “Para efectuar los nombramientos en propiedad de los funcionarios en plazas que correspondían al Servicio de Farmacia, no se observó lo dispuesto en el numeral cuatro del Instructivo sobre los requisitos y procedimientos de reclutamiento, selección, traslados y permutas del personal no profesional en la especialidad de farmacia…“.  (Folios 8 al 25 del expediente administrativo).


6.         El 31 de enero de de 2008, la Junta Directiva de la CCSS, en el artículo 22 de su sesión n.° 8222, acordó “… solicitar al Centro para la Instrucción del Procedimiento Administrativo (CIPA) la instauración de un procedimientos administrativo ordinario, a efecto de determinar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de los nombramientos en propiedad de los señores xxx, en la plaza de Técnico de Farmacia 4, plaza número 37192 y xxx, plaza de técnico Bodega de Farmacia 2, plaza número 37193. Lo anterior debido a que, según se concluye de los documentos anexados y la exposición de la señora Gerente Médico, en dichos nombramientos se estaría, eventualmente violentando la normativa en cuanto al acceso a la función pública y, por ende del principio de legalidad que cubre a todo funcionario público”. (Folios 1 al 6 del expediente administrativo).


 


7.         El 7 de mayo de 2008, mediante el oficio CIPA-741-08, la Licenciada Maritza Cantillo Quirós, Directora del CIPA, decidió que el órgano director del procedimiento administrativo estaría integrado por la Licda. Karina Fernández Quesada (coordinadora); la Licda. Erica Fonseca Rueda; y el Lic. Julio César Cano Barquero. (Folio 234 del expediente administrativo).


 


8.         El 29 de mayo de 2008, el órgano director del procedimiento dictó la “Resolución inicial” mediante la cual realizó el traslado de cargos, se refirió a los hechos en los que se fundamentó el procedimiento, estableció su objeto, citó el fundamento legal (específicamente, se señalaron como presuntamente violados en el trámite de nombramiento los artículos 4.1, 4.2, 4.3, 4.4, 4.5, 4.6, 7.1, y transitorio 1 del Instructivo sobre los Requisitos y Procedimientos de Reclutamiento, Selección, Traslado y Permutas del Personal no Profesional en la Especialidad de Farmacia), mencionó la prueba existente y la prueba por recabar, hizo saber a las partes sus derechos, y señaló las 8:30 horas del 31 de julio de 2008 para la celebración de la comparecencia oral y privada prevista en el artículo 309 de la Ley General de la Administración Pública. (Ver folios 235 al 259 del expediente administrativo).


9.         El 27 de junio de 2008, mediante resolución dictada a las 8:00 horas de ese día, el órgano director puso en conocimiento de las partes el “Legajo de prueba número uno, que consiste en copia certificada de los expedientes personales de los funcionarios xxx y xxx…”.  Dicha resolución fue notificada a las partes el 27 de junio de 2008.  (Folios 270 al 272 del expediente).


 


10.       El 8 de julio de 2008, mediante resolución dictada a las 13:40 horas  de ese día, el órgano director puso en conocimiento de las partes el “Informe de la Investigación Preliminar sobre el nombramiento en plazas nuevas del Área de Salud de Pérez Zeledón.  Documento que por su tamaño y para un mayor orden, será archivado como un legajo separado del expediente principal, rotulado Legajo de Prueba N° 2…”.  Dicha resolución fue notificada a las partes el 8 de julio de 2008.  (Folios 279 al 287 del expediente).


 


11.       El 23 de julio de 2008, mediante resolución dictada a las 16:00 horas de ese día, el órgano director puso en conocimiento de las partes la prueba documental consistente en el Oficio DASPZ 349-2008 del 9 de julio de 2008, suscrito por la Dra. Teresa Prado Mendoza, Directora a.i. del Área de Salud de Pérez Zeledón, así como sus anexos; y el oficio DASPZ 348-2008 del 9 de julio de 2008, suscrito por la Dra. Teresa Prado Mendoza, Directora a.i. del Área de Salud de Pérez Zeledón, mediante el cual aporta la copia certificada de los expedientes personales de los señores xxx y xxx.  Dicha resolución fue notificada a las partes el 23 de julio de 2008.  (Folios 303 al 308 del expediente).


 


12.       El 30 de julio de 2008, mediante resolución dictada a las 14:00 horas de ese día, el órgano director puso en conocimiento de las partes la prueba documental consistente en el Oficio DASPZ 403-2008 del 9 de julio de 2008, suscrito por el Dr. Ahmed Guevara Cárdenas, Director Médico del Área de Salud de Pérez Zeledón, al cual se adjuntó copia certificada del acta de la actividad en la que se realizó el comunicado verbal de la creación de varias plazas en el Área de Salud de Pérez Zeledón.  Dicha resolución fue notificada a las partes el 30 de julio de 2008.  (Folios 315 al 319 del expediente).


 


13.       El 31 de julio de 2008, al ser las 8:30 horas, dio inicio la comparecencia oral y privada.  Dicha audiencia fue suspendida a 12:00 horas de ese día “… por cuanto este órgano director considera importante solicitar como prueba documental, copia certificada del oficio DASPZ-106-2007 del 23 de mayo de 2007, al Área de Salud de Pérez Zeledón… una vez que la prueba documental ingrese al expediente se pondrá en conocimiento de las partes interesadas y una vez que se encuentre evacuado todo el material probatorio en este asunto, se procederá a dar por concluida la Comparecencia Oral y Privada, otorgándose el plazo de tres días para presentar conclusiones…”. (Folios 320 al 345 del expediente).


 


14.       El 11 de agosto de 2008, mediante resolución dictada a las 13:00 horas de ese día, el órgano director puso en conocimiento de las partes el oficio DASPZ 422-2008, suscrito por el Dr. Ahmed Guevara Cárdenas, Director Médico del Área de Salud de Pérez Zeledón, así como el documento anexo, que es copia certificada del oficio DASPZ 106-2007.  Asimismo, se le otorgó a las partes un plazo de tres días “para lo que a bien tengan que manifestar”. (Folio 352 del expediente administrativo).


 


15.       El 17 de setiembre de 2008, mediante resolución dictada a las 15:00 horas de ese día, el órgano director tuvo por evacuada la prueba documental y testimonial, dio por concluida la comparecencia oral y privada y otorgó a las partes un plazo de tres días para que presentaran su alegato de conclusiones. (Folio 359 del expediente administrativo).


 


16.       El 29 de setiembre de 2008, mediante resolución dictada a las 10:00 horas de ese día, el órgano director emitió su “informe de conclusiones”.  Dicho informe sostiene que los nombramientos investigados “… NO CUMPLEN CON LOS REQUISITOS ESENCIALES ESTABLECIDOS PARA LLEVAR A CABO ESOS NOMBRAMIENTOS EN PROPIEDAD, por cuanto no utilizaron el procedimiento establecido en los numerales 4.3, 5, 5.1, 5.2, 5.3, 5.4 y 5.5, 6.1, 9.1, 10.1, 10.2 y 10.3 del Manual de Reclutamiento y Selección de Personal Auxiliar, Técnico y Administrativo de los Servicios de Farmacia establecido por la Institución …”. (Folios 364 al 409 del expediente administrativo).


 


 


II.        SOBRE LA IMPROCEDENCIA DE RENDIR EL DICTAMEN FAVORABLE  SOLICITADO


 


            El artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública exige que de previo a anular un acto declarativo de derechos en vía administrativa, se lleve a cabo un procedimiento administrativo ordinario, donde se respete el derecho de defensa del interesado.  El papel de la Procuraduría General de la República en estos casos cumple una doble función que consiste, por una parte, en corroborar que el procedimiento administrativo previo haya respetado el derecho de defensa del administrado; y, en segundo lugar −una vez constatado lo anterior− en acreditar que la nulidad que se pretende declarar posea, efectivamente, las características de absoluta, evidente y manifiesta. 


En este caso, de la lectura de los expedientes administrativos que nos fueron remitidos en su momento, es posible constatar una serie de vicios en el procedimiento que impiden verter el dictamen que se nos solicita.


 


A.        Respecto a la intimación e imputación de cargos


 


            Esta Procuraduría ha sostenido reiteradamente que para la validez del procedimiento administrativo previo a la declaratoria de nulidad absoluta, evidente y manifiesta de un acto administrativo favorable al administrado, es necesario que el órgano decisor indique, desde la resolución misma en que ordena la apertura del procedimiento y nombra a su órgano director, los motivos por los cuales considera que el acto que se pretende anular contiene vicios susceptibles de generar una nulidad absoluta, evidente y manifiesta.  Es por ello que se ha dicho que “… necesariamente, el objeto, el carácter y los fines del procedimiento administrativo deben quedar expresamente determinados desde la resolución administrativa por la cual se nombra al órgano director”.  (Ver, a manera de ejemplo, el dictamen C-289-2005 del 8 de agosto de 2005).


 


            En el caso que se analiza, la Junta Directiva de la CCSS, en el acuerdo de apertura del procedimiento administrativo que sirve de base a la gestión que nos ocupa (visible a folios 1 al 6 del expediente administrativo) ordenó “… la instauración de un procedimiento administrativo ordinario a efecto de determinar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de los nombramientos en propiedad de los señores xxx, en la plaza de Técnico en farmacia 4, plaza número 37192 y xxx, plaza de técnico Bodega de Farmacia 2, plaza número 37193.  Lo anterior debido a que, según se concluye de los documentos anexados y la exposición de la señora Gerente Médico, en dichos nombramientos se estaría, eventualmente violentando la normativa en cuanto al acceso a la función pública y, por ende del principio de legalidad que cubre a todo funcionario público”. (El subrayado es nuestro). 


 


            Nótese que a pesar de que se señaló como presuntamente violada la normativa relacionada con el “acceso” a la función pública, los señores xxx y xxx ya eran servidores regulares de la CCSS al momento en que se dictaron los actos que se pretenden anular, siendo incluso que en ambos casos lo que ocurrió fue un traslado en propiedad de los puestos que ya venían ocupando en la misma institución.


 


            Por otra parte, en la resolución inicial dictada por él órgano director del procedimiento (folios 235 al 259 del expediente administrativo) se advierte a las partes sobre la presunta infracción −en el trámite de nombramiento− de los artículos 4.1, 4.2, 4.3, 4.4, 4.5, 4.6, 7.1, y transitorio 1 del Instructivo sobre los Requisitos y Procedimientos de Reclutamiento, Selección, Traslado y Permutas del Personal no Profesional en la Especialidad de Farmacia; mientras que en el informe final (folios 364 al 409 del expediente administrativo) se arriba a la conclusión de que dichos nombramientos son absolutamente nulos “… por cuanto no utilizaron el procedimiento establecido en los numerales 4.3, 5, 5.1, 5.2, 5.3, 5.4 y 5.5, 6.1, 9.1, 10.1, 10.2 y 10.3 del Manual de Reclutamiento y Selección de Personal Auxiliar, Técnico y Administrativo de los Servicios de Farmacia establecido por la Institución…”.   Obsérvese que la imputación inicial se hizo respecto a la posible infracción de varias normas de un cuerpo normativo (como lo es, el Instructivo sobre los Requisitos y Procedimientos de Reclutamiento, Selección, Traslado y Permutas del Personal no Profesional en la Especialidad de Farmacia); mientras que el informe final arribó a la conclusión de que existía una nulidad en el nombramiento de los funcionarios mencionados, pero por la infracción de varias normas de otro cuerpo normativo (como lo es, el Manual de Reclutamiento y Selección de Personal Auxiliar, Técnico y Administrativo de los Servicios de Farmacia).


 


            Lo anterior es particularmente grave si tomamos en cuenta que en el expediente administrativo existen indicios que hacen dudar de la vigencia tanto del Instructivo sobre los Requisitos y Procedimientos de Reclutamiento, Selección, Traslado y Permutas del Personal no Profesional en la Especialidad de Farmacia, como del Manual de Reclutamiento y Selección de Personal Auxiliar, Técnico y Administrativo de los Servicios de Farmacia.


 


            Así, en lo que concierne a la vigencia del Instructivo sobre los Requisitos y Procedimientos de Reclutamiento, Selección, Traslado y Permutas del Personal no Profesional en la Especialidad de Farmacia, el M.Sc. Virgilio Mora Bogantes, Jefe de la Sub Área de Reclutamiento y Selección de la Dirección de Recursos Humanos de la CCSS, en el testimonio rendido durante la audiencia oral y privada, indicó lo siguiente:


 


“Con respecto al punto específico de los puestos de Farmacia, se mantiene el criterio de que debió hacerse el concurso específico, de acuerdo con la normativa vigente, en ese momento, que lo constituyen las normas y procedimientos para concursos administrativos, dado que son puestos de Técnicos que poseían en ese momento requisitos de nivel universitario, por lo que debieron de haberse publicado en el concurso… ¿Cómo se aplica el ‘Instructivo sobre los requisitos y Procedimientos de Reclutamiento, Selección, Traslado y Permutas del Personal No Profesional en la Especialidad de Farmacia’, frente a las normas y procedimientos de concursos administrativos, que usted ha venido mencionando? Ese instrumento no tenía vigencia en ese momento, porque fue superado por las normas y procedimientos de concursos administrativos”. (Folio 339 al 342 del expediente administrativo).


 


            Por otra parte, en lo que concierne a la vigencia del Manual de Reclutamiento y Selección de Personal Auxiliar, Técnico y Administrativo de los Servicios de Farmacia, a folio 52 del expediente administrativo consta el oficio n.° 13834 del 25 de junio de 2002, suscrito por el Dr. Horacio Solano Montero, en su condición de Gerente de la División Médica, y dirigido al Subgerente Médico de los Hospitales Desconcentrados y Clínicas Metropolitanas y a la Subgerente Médica de Servicios de Salud, en donde se deja sin efecto ese Manual.   Dicho oficio, en lo que interesa, dispone:


 


ASUNTO: VIGENCIA DE NORMATIVA DE RECLUTAMIENTO Y SELECCIÓN PARA PERSONAL DE LABORATORIO, FARMACIA Y REGISTROS MÉDICOS.- Con el fin de que lo comunique a las dependencias respectivas y lograr la adecuación de los procesos de reclutamiento y selección a la Ley N° 7852 y su Reglamento de Desconcentración de Hospitales, Clínicas, Áreas de Salud, y cumplir con la aplicación de los requisitos actuales de los puestos, se dejan sin efecto los documentos que se citan a continuación.-  Manual de Reclutamiento y Selección de Personal Auxiliar, Técnico y Administrativo de Servicios de Farmacia, aprobado por la Gerencia de División Médica en marzo de 1993. (…)”.


 


            De lo expuesto hasta el momento se deduce la existencia de un grado de incerteza importante en varios aspectos medulares del procedimiento administrativo que sirve de base a este asunto.  En primer lugar, en lo concerniente al objeto del procedimiento administrativo, pues se confunde el “acceso” a la función pública, con el “traslado” dentro de la función pública.  En segundo lugar, en lo que respecta a la normativa que se consideró violada dentro del trámite del traslado de que fueron objeto los señores xxx y xxx, pues originalmente se imputó la posible infracción del Instructivo sobre los Requisitos y Procedimientos de Reclutamiento, Selección, Traslado y Permutas del Personal no Profesional en la Especialidad de Farmacia, y luego se concluyó en que la normativa infringida fue el  Manual de Reclutamiento y Selección de Personal Auxiliar, Técnico y Administrativo de los Servicios de Farmacia. Y, en tercer lugar, en lo relativo a la vigencia de los dos cuerpos normativos recién citados, pues existen razones para considerar que podrían no estar vigentes en el momento en que se emitieron los actos que se pretenden anular.  Esa incerteza, a juicio de esta Procuraduría, impide un ejercicio apropiado del derecho de defensa de las partes, y conduce a la nulidad del procedimiento.


 


            La dificultad de constatar la vigencia de la normativa que se consideró infringida en vía administrativa, obedece a que se trata de disposiciones internas, que se dejan sin efecto por medio de comunicaciones también internas.  Ciertamente, este Despacho pudo haber solicitado a la CCSS certificar si los instrumentos mencionados se encontraban vigentes al momento en que ocurrieron los hechos que se investigan; sin embargo, contar con esa información a estas alturas del procedimiento sería insuficiente para subsanar el vicio apuntado, pues resultaba imprescindible que las partes tuvieran conocimiento del asunto desde el inicio del procedimiento, para hacer sus alegatos y preparar su defensa.


 


            En todo caso, por tratarse −como ya indicamos− de normativa interna de la institución gestionante, cuya vigencia no se puede corroborar por medio del Sistema Nacional de Legislación Vigente (SINALEVI), o por otro medio de acceso público, consideramos necesario, para el caso de que se decida iniciar un nuevo procedimiento tendiente a la anulación en vía administrativa de los actos sobre los que versa este asunto, que se acredite expresamente en el expediente la vigencia de las normas cuya violación se acusa.


 


B.        Sobre la preparación de la comparecencia oral


 


            El artículo 311 de la Ley General de la Administración Pública dispone que la citación a la comparecencia oral deberá hacerse con quince días de anticipación.  Esa norma tiene como objetivo que la parte interesada cuente con un plazo razonable para estudiar la prueba que consta en el expediente y para preparar su defensa.


 


            Por su parte, el artículo 312 de la misma Ley General dispone que la Administración preparará la comparecencia de forma que sea útil, para lo cual, con la citación deberá enumerar brevemente toda la documentación pertinente que obre en su poder, indicar la oficina en que podrá ser consultada y ponerla a disposición de las partes.


 


            En este asunto, si bien la citación a la comparecencia oral se hizo con más de quince días de anticipación, una parte de la prueba documental se puso en conocimiento de las partes mucho después de efectuada dicha citación, sin que mediara un plazo razonable −anterior a la comparecencia− para estudiar esa prueba y para preparar la defensa.


 


            Al respecto, nótese que en el auto de avocamiento emitido por el órgano director el 29 de mayo de 2008, se citó a la comparecencia oral a celebrarse el 31 de julio de 2008, mediando entre ambas fechas más de quince días; sin embargo, posteriormente, por medio de resoluciones dictadas el 27 de junio de 2008, el 8 de julio de 2008, el 23 de julio de 2008 y el 30 de julio de 2008, el órgano director puso en conocimiento de las partes nueva prueba documental allegada al expediente.  En el último caso, es decir, el de la prueba puesta en conocimiento de las partes mediante la resolución dictada el 30 de julio de 2008, no medió ni un día entre la notificación de esa resolución y la fecha señalada para la audiencia oral, pues como consta a folios 315 al 319 del expediente administrativo, esa resolución se notificó a las partes, por fax, pasadas las dos de la tarde del día anterior a la fecha de la comparecencia.


 


            Esa situación, a nuestro juicio, viola el derecho de defensa de las partes.


 


C.        Sobre los requisitos que debe reunir el expediente administrativo


 


            Esta Procuraduría ha sostenido en otras oportunidades (por ejemplo, en el dictamen C-103-2007 del 10 de abril de 2007) que el expediente administrativo en el que se documente el procedimiento destinado a la anulación en vía administrativa de un acto declarativo de derechos, debe estar completo y ordenado, pues ello forma parte de la garantía constitucional al debido proceso y permite el ejercicio del derecho de defensa.  Además, es importante que no haya documentos repetidos, ni se inserte documentación o información referida a otras personas o situaciones que no tengan relación directa con la nulidad específica que se pretende declarar.  Si el expediente está incompleto o desordenado, su análisis se dificulta, lo que puede provocar confusiones o equivocaciones en perjuicio del administrado.


 


            En el caso del expediente administrativo que se nos remitió para el trámite de este asunto, existen documentos que fueron foliados en forma desordenada, como ocurre por ejemplo con el informe de conclusiones rendido por el órgano director.  Ese documento se encuentra a folios 364 al 409 del expediente administrativo; sin embargo, a folio 394 del expediente aparece la página 31 del informe, a folio 395 aparece la página 38; a folios 396, 397 y 398 aparecen las páginas  32, 33 y 34, luego, a folio 399 aparece la página 36, a folio 400 aparece la página 35, a folio 401 aparece la página 37, a folio 402 aparece la página 39, etc.


 


 


III.      CONCLUSIÓN


 


            Con fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría devuelve, sin el dictamen favorable solicitado, el expediente relacionado con la anulación, en vía administrativa, de los actos mediante los cuales se nombró en propiedad al señor xxx como Técnico en Farmacia 4, plaza n.° 37192; y al señor  xxx, como Técnico Bodeguero en Farmacia 2, plaza n.° 37193.


 


            Lo anterior debido a los vicios señalados en lo relativo a la intimación e imputación de cargos; al plazo otorgado de previo a la comparecencia para conocer la prueba documental allegada al expediente; y al incumplimiento de los requisitos de orden que debe observar el expediente administrativo.


 


Cordialmente,


 


 


Julio César Mesén Montoya


Procurador de Hacienda


JCMM/Kjm


 


Adjunto:


  • Expediente original n.° 050-08 con 417 folios
  • Legajo de prueba n.° 1 original con 565 folios
  • Legajo de prueba n.° 2 original con 231 folios
  • Legajo de prueba n.° 3 original con 303 folios (expediente personal del señor Róger Rojas Ramírez)
  • Legajo de prueba n.° 4 original con 169 folios (expediente personal del señor Carlos Emilio Hernández Mena.