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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 009
 
  Opinión Jurídica : 009 - J   del 16/02/2010   

16 de febrero, 2010

OJ-009-2010

 


 


Licenciada


Hilda González Ramírez


Presidenta


Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos


Asamblea Legislativa


 


 


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República nos es grato referirnos a su oficio n.° CE-030-11-09, del 27 de noviembre de 2009, mediante el cual solicita el criterio técnico-jurídico de este Órgano Consultivo, sobre el proyecto de ley denominado “Reforma de varios artículos de la Ley de tránsito por vías públicas terrestres, n.° 7331 y sus reformas”, el cual se tramita bajo el expediente legislativo n.° 17.485.


 


 


I. Consideraciones previas:


 


Tal y como es de su estimable conocimiento, en vista de que la gestión formulada no se ajusta al procedimiento de solicitud de dictámenes, establecido en el artículo 4° de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los comentarios siguientes no obligan al órgano consultante. En consecuencia, este pronunciamiento es una mera opinión jurídica, que emana de este Órgano Asesor como una colaboración, atendiendo a la importante labor a su cargo.


 


Sobre este tema, de manera reiterada hemos venido señalando lo siguiente:


 


“De conformidad con nuestra Ley Orgánica, la función consultiva se ejerce en relación con la Administración Pública y a solicitud de la autoridad administrativa. Lo anterior tiene consecuencias respecto de la Asamblea Legislativa y los señores Diputados. La Asamblea Legislativa sólo excepcionalmente puede ser considerada Administración Pública. Para tal efecto se requiere que ejerza función administrativa. Por demás, la calidad de diputado es incompatible con  la de autoridad administrativa.


 


No obstante, en un afán de colaborar con los señores miembros de la Asamblea Legislativa, la Procuraduría ha venido evacuando las consultas que formulan los señores diputados, a efecto de facilitarles el ejercicio de las altas funciones que la Constitución les atribuye. Es este el caso de las opiniones no vinculantes que se rinden en relación con un determinado proyecto de ley o en relación con aspectos que pueden considerarse cubiertos por la función de control político y que razonablemente puedan considerarse de interés general. Es claro que esta forma de colaboración no dispuesta en la Ley tiene como objeto, reiteramos, colaborar en la satisfacción de las funciones parlamentarias y ello mediante un asesoramiento de índole estrictamente jurídico. Asesoramiento que no puede desnaturalizar la función consultiva de la Procuraduría y particularmente mediatizar su función, al punto de impedirle suministrar la asesoría a quien está legitimado para solicitársela, sea la Administración Pública. En ese sentido, el asesoramiento a los señores diputados tiene como límite el contenido propio de la función consultiva, su eficiente ejercicio respecto de la Administración Pública y la razonabilidad y mesura de la consulta que se formule.


 


De lo anterior se desprende que el ejercicio de la función consultiva a solicitud de los señores Diputados no sólo no es ilimitado sino que debe respetar la competencia de la Procuraduría.” (véase opinión Jurídica OJ- 018-2007 del 27 de febrero del 2007, y en sentido similar, entre otras, las opiniones jurídicas números OJ-148-2006 y OJ-149-2006, ambas del 25 de octubre del 2006, la OJ-153-2005 del día 26 del mismo mes, la OJ- 040-2007 del 9 de mayo del 2007 y la OJ-065-2007 del 12 de julio del 2007).


 


En otro orden de ideas, ofrecemos nuestras disculpas por la tardanza en la emisión del presente pronunciamiento, lo cual ha sido motivado en la gran carga de trabajo que enfrenta este Despacho.


 


 


II. Sobre el fondo de la propuesta de ley:


 


A través del análisis del proyecto de ley sometido a consideración de este Despacho, se identifican algunas deficiencias de técnica legislativa, que serán comentadas a continuación, en el orden en que aparecen en el articulado propuesto.


 


1.      Artículo 1:


 


La oración “por las vías públicas terrestres de la Nación” sería conveniente ubicarla después de realizar la descripción de los sujetos regulados por la presente Ley, con el fin de evitar cuestionamientos como los que ya han sido planteados en contra de la claridad y precisión de la norma.


 


2.      Artículo 13:


 


En lo que respecta al cuarto párrafo, específicamente, la redacción de la segunda obligación para el propietario del taller, de conservar las copias correspondientes a los trabajos realizados, estimamos recomendable detallar expresamente, si lo que debe conservarse es la copia del formulario, o bien, dicha copia más otra documentación, esto con fin de evitar una indeterminación de la obligación señalada.


 


Por otro lado, el último párrafo de este numeral regula un supuesto especial respecto a la situación descrita en el primer enunciado, por referirse a una modificación que impide identificar o describir técnicamente al vehículo, por ende, sugerimos redactar esta hipótesis de una forma que se logre diferenciar esa condición especial, como por ejemplo: “En caso de que la modificación sea tal que impida (…)”.


 


3.      Artículo 19, segundo párrafo:


 


Consideramos necesario determinar, expresamente, cuál será la autoridad competente que se hace mención en la última línea, para evitar imprecisiones jurídicas.


 


4.      Artículo 32, apartado 6), inciso m):


 


El rango de antigüedad del texto propuesto es contradictorio con el plazo establecido en el numeral 46 bis de la Ley n.° 7600 “Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad”, el cual indica que: “El Consejo de Transporte Público y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) no permitirán la circulación de autobuses de ruta en el servicio de transporte público, después de transcurridos quince años de su fabricación; este plazo es improrrogable.”


 


5.      Artículo 33:


 


Sugerimos agregar una excepción para los vehículos de emergencia y seguridad pública, los cuales de acuerdo a nuestro Ordenamiento Jurídico están autorizados por los numerales 29 del Reglamento de Dispositivos de Seguridad en Vehículos Automotores, Decreto Ejecutivo n.° 17266-MOPT y artículo 10 del Reglamento para Uso de Vehículos del Ministerio de Seguridad Pública, Decreto Ejecutivo n.° 26112.


 


6.      Artículo 48:


 


Encontramos una omisión en la segunda frase del numeral, ya que no se determina cuál es la autoridad que recibe la información para poder identificar que alguien no tiene pago el seguro en ninguna entidad aseguradora. A pesar que en el segundo párrafo se dispone, que los términos y plazos en que las aseguradoras deberán informar serán definidos por ley, parece conveniente que la atribución de la entidad estatal encargada de llevar el control, sea establecida por ley.


 


7.      Artículo 51:


 


El párrafo quinto y sexto utilizan un monto exacto para establecer el límite máximo de indemnización, recomendamos en su lugar emplear un parámetro para que el monto no pierda proporcionalidad y vigencia con el paso del tiempo, como por ejemplo: determinarlo en función de los salarios mínimos.


 


Respecto al último párrafo sugerimos contemplarlo como una medida extraordinaria, cuando la Superintendencia General de Seguros estime necesario variar extraordinariamente, el monto de la cobertura.


 


8.      Artículo 60:


 


En relación con los incisos ch) y d), resulta oportuno recalcar que la Sala Constitucional mediante resolución n.° 4812, del 6 de julio de 1998, declaró que estos incisos resultan inconstitucionales “(…) ya que señala un trato desigual e injustificado, valga decir, ilegítimo, pues la norma crea categorías diferenciadas, sin que existan razones que ameriten esa decisión: al discriminar en forma irracional al padre con relación a la madre(…).”


 


9.      Artículo 68:


 


La redacción del inciso c) debe mejorarse, porque es algo imprecisa y confusa, por lo que recomendamos su revisión con el propósito de dejar la norma lo más clara posible. En general sugerimos revisar las reglas ortográficas del inciso c), y valorar la posibilidad de dividir la regulación sobre cada tipo de examen.


 


Como en el inciso e) no se mencionan las excepciones del numeral 69 de la Ley, que exigen 25 años de edad o más, proponemos hacer una referencia directa al artículo 69 de la Ley de Tránsito, sin detallar ningún tipo licencia.


 


10.  Artículo 71 bis:


 


Se observa una imprecisión en el texto del inciso d) del artículo 130, al cual hace remisión el inciso b) de la norma en análisis, en tanto no enumera como sujetos destinatarios a los conductores de bicicletas. No obstante, en el listado de artículos que de seguido se mencionan, encontramos dos numerales que regulan la conducción por ese medio, el inciso 3) apartado b) del artículo 32 que dice literalmente: “b)   


Todo conductor de bicicletas deberá utilizar casco protector de seguridad, mientras conduzca en las vías públicas.”, y el inciso j) del artículo 105, que en lo conducente dice: “Las ciclistas deben proceder, en la vía pública, de la siguiente manera: … j) Llevar colocado y sujetado correctamente un casco de seguridad.”.


 


Por otra parte resulta pertinente una recomendación de forma, en el sentido de que se valore la conveniencia de enumerar los incisos con números, ya que al transcribir los incisos de los artículos a los que remite, se puede provocar alguna confusión, principalmente de carácter visual.


 


11.  Artículo 84:


 


Algunos de los instrumentos que utiliza la Dirección General de la Policía de Tránsito para la medición de la velocidad en que transitan los vehículos, no brinda la seguridad suficiente al administrado en cuanto a que el dato que consta en el aparato corresponde a la velocidad en lleva el vehículo al que se le atribuye la infracción. 


 


Si se considera la gravedad de las penas previstas para la infracción a los límites de velocidad permitidos por la Ley de Tránsito, que incluyen penas administrativas tan severas como la de 67% de un salario base prevista en el numeral 130 inciso a) del proyecto actual, e incluso penales, como la que resultaría de la aplicación del artículo 254 bis del Código Penal; resulta a nuestro criterio indispensable, la introducción de mecanismos que,  al igual que para el supuesto de los partes impersonales, le den garantías adicionales al administrado sobre la actuación de la autoridad policial.


 


No puede perderse de vista, que la reforma a la Ley de Tránsito agrava, significativamente, las sanciones previstas anteriormente como respuesta a las infracciones de tránsito, aún cuando sean rebajadas mediante el presente proyecto de ley. Asimismo, que las garantías para el administrado respecto a la actuación de las autoridades policiales, deben resultar proporcionales al perjuicio que puede causarle la acción policial. En consecuencia, a la par de la agravación del régimen sancionatorio, la Ley de Tránsito debe introducir garantías adicionales para el administrado.


 


12.  Artículo 96:


 


El agregado propuesto para el inciso e) del numeral en cuestión, podría mejorarse si en su lugar se remite a lo dispuesto en el inciso ch) del mismo numeral.


 


En el inciso f), un aspecto meramente de forma, que se sustituya en la parte final la palabra “deportivos” por “deportivas”, y se elimine el “sic” que está entre corchetes.


 


Por otra parte comentar, que el contenido del segundo párrafo del inciso h), se encuentra ubicado en la norma vigente al final de todos los incisos, con lo cual quedan facultadas las autoridades de tránsito para el retiro del vehículo mal estacionado, en cualquiera de los supuestos descritos por el artículo 96. La forma propuesta actualmente, deja limitada dicha atribución al caso descrito en el párrafo primero del inciso de interés. Recomendamos que sea revisado lo anterior, con la intención de determinar, si en efecto, se pretende lograr la consecuencia apuntada. 


 


13.  Artículo 98 inciso a) punto 8):


 


Retomar lo indicado respecto al artículo 32, en cuanto a que el rango de antigüedad del texto propuesto es contradictorio con el plazo establecido en el numeral 46 bis de la Ley n.° 7600 “Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad”, el cual indica que: “El Consejo de Transporte Público y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) no permitirán la circulación de autobuses de ruta en el servicio de transporte público, después de transcurridos quince años de su fabricación; este plazo es improrrogable.”


 


14.  Artículo 99 inciso c):


 


En otras disposiciones en que la ley vigente menciona al Instituto Nacional de Seguros, ante la inminente apertura de este mercado, se varió por la frase “entidades aseguradoras”.


 


15.  Artículo 101:


 


Al respecto, un único comentario de forma, en el sentido de que no es necesario mantener el inciso k) con la leyenda “DEROGADO”, si lo que se pretende es eliminar esta disposición de la norma.


 


16.  Artículo 123:


 


Para uniformidad de la ley, en el inciso ch) se sugiere utilizar la frase “centros de salud”, en lugar de “hospitales, clínicas”; variación propuesta por el presente proyecto para los artículos 83 inciso ch) y 108 inciso b).


 


17.  Artículo 129:


 


El numeral 129 propuesto en su segundo párrafo, contiene regulación en cuanto a la pena alternativa de “servicio de utilidad pública” contemplada por los artículos 117, 128 y 254 bis del Código Penal. Al respecto la norma dispone, que “cuando el conductor condenado en sede penal le haya sido sustituida la pena de prisión por la prestación del servicio de utilidad pública, dicha sanción se entenderá como la obligación de prestar gratuitamente, servicio en los lugares y horarios que determine el Cosevi …”.


 


El Código Penal en el artículo 56 bis, expresamente señala que es competencia de la autoridad jurisdiccional, determinar los lugares y horarios en que se prestará el servicio de utilidad pública.


 


En razón de lo anterior, sugerimos que sea revisada la norma, con el fin de evitar algún roce de constitucionalidad que podría provocarse al trasladar a un órgano del Poder Ejecutivo, parte de la labor de determinación judicial de la pena, que tiene carácter netamente jurisdiccional.


 


18.  Artículo 130:


 


Se observa una imprecisión en el texto del inciso d) del artículo 130, en tanto no enumera como sujetos destinatarios a los conductores de bicicletas. No obstante, en el listado de artículos que de seguido se mencionan, encontramos dos numerales que regulan la conducción por ese medio, el inciso 3) apartado b) del artículo 32 que dice literalmente: “b) Todo conductor de bicicletas deberá utilizar casco protector de seguridad, mientras conduzca en las vías públicas.”, y el inciso j) del artículo 105, que en lo conducente dice: “Las ciclistas deben proceder, en la vía pública, de la siguiente manera: … j) Llevar colocado y sujetado correctamente un casco de seguridad.”.


 


19.  Artículo 131:


 


Proponemos una revisión de la puntuación del inciso b) de la norma, en razón de que estimamos que podrían llevar a confusión en cuanto a cuál es el objeto de excepción. En complemento de lo anterior, recordar que la materia sancionatoria exige la mayor precisión y claridad posible. 


 


20.  Artículo 132:


 


Al inciso b) se propone agregarle una frase final que dice: “cuando se exceda la velocidad de treinta kilómetros por hora”. En razón de que la norma describe varios supuestos, entre ellos la conducción de motocicletas por las aceras, nos parece recomendable asegurar que la excepción final, claramente se entienda que aplica sólo para el último supuesto.


 


21.  Artículo 138 bis:


 


Parece conveniente que se autorice, también, a los oficiales de tránsito a retirarle o decomisarle administrativamente, la licencia de conducir o el permiso temporal de aprendizaje, a quien conduzca bajo lo influencia de drogas tóxicas, estupefaciente, sustancias psicotrópicas u otras sustancias que produzcan estados de alteración y efectos enervantes o depresivos análogos; supuesto descrito, en el inciso b) del artículo 107 de la Ley de Tránsito.


 


22.  Artículo 141:


 


El inciso a) propuesto, erra al transcribir los enunciados de los artículos 117 y 128 de la Ley de Tránsito, siendo los numerales a los que se remite del Código Penal.


 


Es preciso revisar la remisión que hacen los incisos h), i), j) y o). En el primer caso, se remite al inciso i) del artículo 131, el cual tipifica la conducta del “conductor de vehículos tipo grúa que viole las disposiciones del artículo 100 de esta Ley. En el segundo caso, se observa que se menciona el inciso f) del artículo 130, el cual no existe en el ordinal propuesto con esa numeración. En el tercer inciso, se manda al artículo 133 en relación con el 101, no existiendo coherencia, ya que el inciso e) del 133 se refiere al conductor de un vehículo que circule con vehículos para competencia de velocidad, mientras que el numeral 101 regula sobre conductores de vehículos de carga liviana y pesada. En el último, se hace referencia al inciso e) que no tiene nada que ver con el objeto de regulación que describe la norma.


 


23.  Artículo 150:


 


La remisión que se hace a los incisos b) y e) del artículo 130, en el primer párrafo de la norma propuesta, no parece estar correcta, por lo que se sugiere que sea revisada.


 


La garantía respecto a la actuación de la autoridad de tránsito que se pretende brindar a través del mecanismo contemplado en el segundo párrafo, consideramos que debe aclararse en el sentido de que el oficial de tránsito que firma en calidad de testigo presencial, debe haber estado presente al momento en que ocurrió la infracción. Asimismo, podría incluirse una advertencia sobre las consecuencias para el oficial de tránsito, que provocaría la acción de aceptar la calidad de testigo presencial sin haberlo sido.


 


Igualmente, podría ser conveniente que quede consignado expresamente en la norma, la obligación de la Dirección General de Tránsito de ejercer controles suficientes respecto a la actuación de los oficiales de tránsito, en el ejercicio de la facultad reconocida por el numeral 150 de la Ley de Tránsito.


 


La implementación de garantías adicionales para el administrado, a criterio de este Despacho, debe resultar proporcional al perjuicio que puede causarle la acción policial, y de acuerdo con lo dispuesto en el primer párrafo de la norma, los partes impersonales se puede confeccionar, incluso para infracciones que tienen previstas las sanciones administrativas más gravosas.


 


24.  Artículo 150 bis:


A través de los equipos de registro y detección de infracciones, evidentemente, se efectuarían partes impersonales.


 


Bajo este entendido, pareciera que existe una inconsistencia al comparar lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 150 y el segundo párrafo del 150 bis. En el primero de ellos, de forma más celosa, se establecen taxativamente las infracciones que facultan a la autoridad de tránsito para confeccionar partes impersonales, lo que contrasta con el segundo párrafo del numeral 150 bis, que deja abierta la posibilidad de definir las infracciones que pueden identificarse a través de los equipos de registro y detección, siendo en este caso una decisión de la Dirección de Ingeniería de Tránsito del MOPT.


 


25.  Artículo 155:


 


En el inciso a) del párrafo primero, en el párrafo cuarto y en el párrafo final, se menciona el artículo 139 de la Ley, no obstante el proyecto de ley lo tiene como derogado. Por su parte en el inciso b) del párrafo primero, se remite al inciso d) del artículo 145, pero esta norma no se refiere a la prestación del servicio de transporte público.


 


26.  Artículo 200:


 


En cuanto a lo dispuesto en el párrafo sexto, comentar que nos parece conveniente que el Ministerio de Salud informe a la Dirección General de Tránsito sobre los centros de salud autorizados para tomar las muestras, tanto públicos como privados. Asimismo, nos parece necesario que se agregue a la norma una disposición que obligue a la Dirección General de Tránsito a publicitar esta información, para garantizar su acceso a los administrados.


 


Sobre el párrafo sétimo, y relacionado con lo antes mencionado, indicar que se detecta una imprecisión. Se establece la obligación del Colegio de Microbiólogos y Químicos Clínicos de comunicar mensualmente a la Dirección General de Tránsito, sobre los laboratorios clínicos que cuentan con los reactivos y equipos necesarios para hacer la toma de muestras. Esto, a pesar de que en el párrafo tercero se define claramente que es el Ministerio de Salud el órgano facultado para autorizar a los centros de salud privados para realizar dicha labor.


 


Del párrafo décimo, preocupa a este Despacho, la presunción prevista para el caso en que el conductor escoja que se realice el examen por el Departamento de Ciencias Forenses del OIJ y posteriormente no siga las indicaciones, o para el supuesto de que escoja que la muestra la tome una clínica privada y una vez allí no quiera o no pueda pagar. Cabe recordar, que la conducción bajo los efectos del alcohol, en la concentración indicada en el artículo 254 bis del Código Penal constituye delito, por lo que la norma podría resultar contraria al bloque de constitucionalidad. Sugerimos que en su lugar se establezca, que los supuestos descritos por la norma facultan al oficial de tránsito a aprehender al conductor, para ponerlo a las órdenes de una autoridad jurisdiccional o del Ministerio Público, los cuales de acuerdo con el artículo 88 del Código Procesal Penal tiene la atribución de ordenar la toma de muestras de sangre.


           


27.  Artículo 203:


Sugerimos que se valore la posibilidad de incluir una disposición en la norma que faculte expresamente a las autoridades de tránsito, cuando medie un motivo razonable para sospechar que el conductor se encuentra bajo los efectos del licor o de drogas no autorizadas, a aprehender al conductor que se niegue a realizarse la prueba de aliento por parte del inspector y a trasladarse voluntariamente a un centro de salud para que le sea efectuado otro tipo de examen que permita la medición. De adicionarse lo anterior, sería conveniente que la norma advierta, que el oficial debe, inmediatamente, poner a la orden del Ministerio Público, a la persona aprehendida.


 


28.  Artículo 205:


 


En el párrafo tercero del artículo analizado, se faculta a los “inspectores ad honorem específicos” para hacer partes o boletas de citación, para los efectos del inciso a) del artículo 131.


 


Según la propuesta actual, la norma a la que se remite señala literalmente: “A quien conduzca en forma temeraria en categoría “B”, de conformidad con las conductas tipificadas en el artículo 108 de esta Ley”.


 


Ahora bien, de los supuestos que define el 108 como conducción temeraria “B”, no nos parece razonable que se faculte a dichos inspectores respecto a lo dispuesto en el inciso a), que dice: “Circule en cualquier vía pública entre veinte (20) y treinta (30) kilómetros por hora de exceso sobre el límite de velocidad.”. En esta inteligencia, sugeriríamos su revisión.


 


29.  Artículo 208:


 


De acuerdo con el primer párrafo del numeral 207, la Unidad de Asuntos Internos tiene atribuciones en el ámbito de la prevención de actos de corrupción.


 


Siendo así, se sugiere agregar en el artículo 208 un inciso que establezca expresamente la obligación de dicha Unidad, de recomendar al Director General de la Policía de Tránsito la emisión de las directrices y las instrucciones de carácter operacional necesarias para garantizar la debida actuación de los oficiales de tránsito en los distintos operativos y brindar las mayores seguridades a los administrados. Asimismo, encargar a dicha Unidad de la publicitación de todas aquellas directrices, instrucciones, normativa, pronunciamientos de la Auditoría interna institucional, y cualquier otra información, que pueda llevar a cumplir con dichos propósitos. 


 


En materia de prevención de actos de corrupción, es de suma importancia que todos los miembros de la organización conozcan claramente los procedimientos y protocolos establecidos por la Administración, para garantizar la debida actuación de los agentes públicos.


 


30.  Artículo 209:


 


Las faltas administrativas previstas en la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento en la Función Pública resultan de aplicación para los oficiales de tránsito, por tanto, sugerimos que se agregue la mención a dicho cuerpo normativo en el primer párrafo del numeral en análisis.


 


31.  Artículo 253:


 


En cuanto a esta disposición, únicamente, proponer que se revise si debe variarse la mención al Instituto Nacional de Seguros, y en su lugar indicar “entidad aseguradora”.


 


 


III. Comentarios sobre la forma:


 


 


En algunos artículos del Proyecto consultado, encontramos faltas ortográficas, tanto por un mal uso de las reglas gramaticales como de puntuación, lo que compromete una comprensión clara y sencilla de la norma, y nos motiva a recomendar una revisión de estos aspectos.


 


Por otra parte, vale comentar que a lo largo del texto analizado se utilizan definiciones completas de conceptos afines a la materia, a pesar de que el artículo 235 de la Ley propuesta, plasma la jerga más relevante del tema, por ende, proponemos simplificar la redacción de los artículos.


 


IV. Necesidad de efectuar correcciones en los artículos 117, 128 y 254 bis del Código Penal:


 


En la parte final de los numerales 117 (homicidio culposo), 128 (lesiones culposas) y  254 bis (conducción temeraria) del Código Penal, cuando se regula sobre la pena alternativa de prestación de servicio de utilidad pública, se hace una remisión al artículo 71 ter de la Ley de Tránsito.


 


A través del estudio del presente proyecto de ley, se observa que el texto propuesto para el ordinal 71 ter, no contiene referencia alguna a la prestación de servicios de utilidad pública. Además se identifica, que el párrafo que regula sobre la pena alternativa en el artículo 71 ter vigente, es trasladado al numeral 129  propuesto por la iniciativa de ley.


 


Ahora bien, si la situación apuntada se limitara a la imprecisión mencionada, únicamente sería necesaria una simple corrección en cuanto a la numeración del artículo al que se remite. No obstante, como fue señalado supra en el comentario correspondiente al artículo 129 de este proyecto, este Despacho tiene dudas respecto a la atribución que dicha norma le concede al Cosevi de determinar los lugares y los horarios en que debe de prestarse el servicio de utilidad pública, en razón de lo dispuesto en el artículo 56 bis del Código Penal, y el eventual roce de constitucionalidad que podría provocar el trasladar a un órgano del Poder Ejecutivo, parte de labor de determinación judicial de la pena, que tiene carácter netamente jurisdiccional.


 


En otro orden de ideas, específicamente respecto al artículo 254 bis del Código Penal, llamar la atención en cuanto a que no tipifica como delito la conducción bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras sustancias que produzcan estados de alteración y efectos enervantes o depresivos análogos. Esto a pesar, de que las drogas en igual medida que el alcohol, cuando son consumidas en ciertas dosis, producen un deterioro en las estructuras psicofísicas y mentales del individuo, que son incompatibles con el manejo, y ponen en alto riesgo la seguridad de la colectividad.


           


 



 


V. Conclusión:


El proyecto de ley presenta algunos problemas de técnica legislativa los que, con el respeto acostumbrado, se recomiendan corregir. La aprobación o no del  proyecto de ley es un asunto de política legislativa.


De esta manera, evacuamos la consulta formulada.


De Usted, muy atentamente,


 


 


M.Sc. Tatiana Gutiérrez Delgado


Procuradora


 


 


 


 


Lic. Juan Antonio Quiros Vasquez


Abogado de Procuraduría


 


 


TGD/JAQV/laa