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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 082 del 05/05/1981
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 082
 
  Dictamen : 082 del 05/05/1981   

 


 


C-082-81 (12)


 


San José, 05 mayo de 1981


 


Señor


Lic. Juan Rafael Ortiz Escalante


Jefe del Departamento Legal y de Registro Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad Presente.


 


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación del señor Sub procurador General de la República, doy respuesta a su oficio L-083-8l de fecha 21 de abril último, por medio del cual solicita que se le indique si es correcto el criterio externado por su Departamento -mediante el oficio L-050-81- el cual fue emitido con base en la consulta que enviara a esa Dirección Nacional la Unión Cantonal de Asociaciones de Desarrollo de la Comunidad de Puriscal.


 


En el indicado dictamen -por usted suscrito- se llega a la conclusión de que legalmente no procede la exención de impuestos sobre insumos agropecuarios que dicha Unión pretende, ya que a ello se opone 1o dispuesto por el inciso b) del artículo  24 de la Ley Sobre el Desarrollo de la Comunidad (N° 3859/67).


 


Hecho el estudio legal respectivo esta Procuraduría General llega a la misma conclusión que ese Departamento, en el sentido de que la pretendida exención resulta improcedente. No obstante,  arribamos a dicha conclusión con un argumento legal que consideramos prioritario al expuesto por su Departamento, el cual adolece del defecto de que eventualmente podría ser rebatido eficazmente, si se aduce y comprueba que aunque la venta de los insumos por parte de la Unión puede producirle a ésta algunos beneficios, éstos son destinados en forma total y exclusiva a mantener el servicio de expendio, con lo cual evidentemente la actividad no se realizaría “...con fines de lucro en favor de los miembros directivos o de cualquiera de sus asociados...”.


 


Por ello preferimos el siguiente análisis legal: el Código de Normas y Procedimientos Tributarios (Ley 4755 de 3 de mayo de 1971) señala -en lo  que al caso incumbe- en su artículo 5°: “En cuestiones tributarías sólo la ley puede: a)…b) Otorgar exenciones, reducciones o beneficios…”, y en su artículo 6 dispone: “Las normas tributarias se deben interpretar con arreglo a todos los métodos admitidos por el Derecho Común. La analogía  es procedimiento admisible para llenar  los vacíos  legales pero en virtud de ella no pueden crearse tributos ni exenciones".


 


Por su parte la Ley Sobre el Desarrollo de la Comunidad dedica su Capítulo III a las "Asociaciones de Desarrollo de la Comunidad”, señalándose desde el artículo 14 hasta el 25, inclusive, todo lo referente a su constitución, financiamiento, facilidades administrativas, representación judicial y extrajudicial, autorización para realizar toda clase de operaciones dirigidas a la consecución de sus fines, y prohibiciones.


 


El Capítulo  IV se denomina “Del Registro Nacional de Asociaciones de Desarrollo de la Comunidad”,  y el artículo 36 establece -en lo que interesa- que “ La Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad podrá recomendar al Poder Ejecutivo  la concesión de una serie de beneficios y exenciones a favor de las Asociaciones, cuando a su juicio sea indispensable para el cumplimiento de los fines de las mismas...”.


 


De las normas citadas y transcritas queda en plena evidencia que la ley regula y otorga exenciones en forma exclusiva a las Asociaciones de Desarrollo Comunal, de lo cual se infiere que, legalmente, sólo  éstas pueden ser titulares de la exención que regula el artículo 36 transcrito supra.


 


Nótese, por otra parte, que la posibilidad que otorga la ley de formar Uniones. Federaciones y Confederaciones, aparece en una disposición casi final del cuerpo legal que se examina (artículo 41), y se deja al Reglamento la definición y procedimientos aplicables para la constitución de tales organizaciones. De allí que éstas carecen de norma legal expresa que les  otorgue exoneraciones y, además, de acuerdo con el  artículo 6 del Código Tributario resulta legalmente imposible otorgarles -por analogía- los beneficios exonerativos de que gozan las Asociaciones.


 


Atentamente.


Lic. Fernando Albertazzi H.


Procurador Contencioso Administrativo


FAH/csp