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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 020 del 26/04/2010
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Texto Opinión Jurídica 020
 
  Opinión Jurídica : 020 - J   del 26/04/2010   

26 de abril del 2010


OJ-020-2010


 


Señor


Carlos M. Gutiérrez Gómez


Jefe de Fracción


Partido Movimiento Libertario


 


Estimado Señor:


 


            Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República me refiero a su oficio ML-CGG-CH1847-04-10 del 18 de abril del 2010, en el cual se solicita criterio técnico jurídico sobre la siguiente interrogante:


 


“1. ¿Incluir en el Derecho de Circulación el impuesto de bienes inmuebles de vehículos no inscritos, resulta violatorio de la normativa vigente, ya que está claramente establecida la inscripción del bien como condición para el cobro del mencionado impuesto?.”


 


De previo a referirnos al fondo de lo consultado, procede aclarar algunos aspectos propios de la labor consultiva, que por imperio de la ley, ejerce la Procuraduría General de la República en los casos que los órganos de la Administración Pública así lo soliciten.


 


La “función consultiva” de la Procuraduría General se materializa en la emisión de dictámenes y opiniones jurídicas para las diferentes autoridades administrativas que componen la Administración Pública activa y que, por disposición de ley, se encuentran legitimadas para solicitar el criterio de este Órgano Consultivo. El fin último que se persigue con la emisión de dictámenes y opiniones jurídicas es el de ayudar a esclarecer a la autoridad administrativa, mediante el criterio técnico jurídico, sobre los principios y modalidades de sus competencias en relación con las diversas actuaciones administrativas, así como sobre el alcance de las diversas normas que integran el ordenamiento jurídico. Todo a efecto de que la Administración adopte la conducta que el ordenamiento prescriba. En ese sentido, la función de orientación y la función consultiva tienen de común que ambas preceden la decisión administrativa.


 


El sustento normativo de la función consultiva se encuentra en los artículos 2, 3, 4 y 5 de nuestra Ley Orgánica. A efecto del presente análisis es importante citar el artículo 4 en mención:


 



“ARTÍCULO 4°.-


 


CONSULTAS:


 


Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de los auditores internos, quienes podrán realizar la consulta directamente”. (Así reformado por el inciso c) del artículo 45 de la Ley N° 8292 de 31 de julio del 2002, Ley de Control Interno).


 


Interesa aquí destacar que la función consultiva se ejerce en relación con la Administración Pública y a solicitud de la autoridad administrativa. Lo anterior tiene consecuencias respecto de la Asamblea Legislativa y los señores Diputados. La Asamblea Legislativa sólo excepcionalmente puede ser considerada Administración Pública. Para tal efecto se requiere que ejerza función administrativa. Por demás, la calidad de diputado es incompatible con  la de autoridad administrativa.


 


No obstante, en un afán de colaborar con los señores miembros de la Asamblea Legislativa, la Procuraduría ha venido evacuando las consultas que formulan los señores diputados, a efecto de facilitarles el ejercicio de las altas funciones que la Constitución les atribuye. Es este el caso de las opiniones no vinculantes que se rinden en relación con un determinado proyecto de ley o en relación con aspectos que pueden considerarse cubiertos por la función de control político y que razonablemente puedan considerarse de interés general. Es claro que esta forma de colaboración no dispuesta en la Ley tiene como objeto, reiteramos, colaborar en la satisfacción de las funciones parlamentarias y ello mediante un asesoramiento de índole estrictamente jurídico. Asesoramiento que no puede desnaturalizar la función consultiva de la Procuraduría y particularmente mediatizar su función, al punto de impedirle suministrar la asesoría a quien está legitimado para solicitársela, sea la Administración Pública. En ese sentido, el asesoramiento a los señores diputados tiene como límite el contenido propio de la función consultiva, su eficiente ejercicio respecto de la Administración Pública y la razonabilidad y mesura de la consulta que se formule.


 


Hecha esa aclaración, como una forma de colaboración con las funciones que el ordenamiento atribuye a los señores Diputados, entramos a conocer el punto consultado.



I.                   SOBRE EL FONDO DE LO CONSULTADO


 


La interrogante planteada por el señor Diputado, gira en torno al llamado “derecho de circulación” o “tarjeta de circulación” que no es otra cosa que un documento que debe portar todo vehículo automotor que circule por las vías públicas terrestres que se encuentre en las condiciones legales y técnicas (mecánicas, de seguridad y ambientales) que la ley y los reglamentos estipulen. En este sentido el artículo 19 de la ley 7331 del 13 de abril de 1993, Ley de Transito por Vías Públicas Terrestres, indica:


 


“Tarjeta de derechos de circulación


 


ARTÍCULO 19.- Solo se autorizará la circulación de los vehículos que reúnan las condiciones mecánicas, las de seguridad y las de emisiones contaminantes, así como los demás requisitos que determinen esta Ley y su Reglamento. El MOPT comprobará estos requisitos, mediante la revisión técnica de vehículos, que estará bajo la supervisión del Cosevi. La comprobación se realizará, de conformidad con los incisos a), b) y c) del presente artículo. (…)”


 


Debemos tener claro, que el llamado derecho de circulación se constituye como un documento en donde la autoridad administrativa (COSEVI) consigna aspectos varios del vehículo (placa, marca, valor fiscal, propietario, cancelación de impuestos, etc) a efectos de que las autoridades tengan por cumplidos todos los requisitos y derechos de circulación del vehículo automotor al que se refiere el documento.


 


Por otra parte, tenemos el impuesto sobre la propiedad de vehículos automotores, embarcaciones y aeronaves establecido mediante el artículo 9 de la ley 7088 de 30 de noviembre del 1987, es un tributo establecido por la ley sobre la propiedad de vehículos automotores, embarcaciones y aeronaves. En lo que interesa, señala el citado numeral:


 


“ARTICULO 9º.- Establécese un impuesto sobre la propiedad de vehículos automotores, embarcaciones y aeronaves, que se regirá por las siguientes disposiciones:


 


a) Objeto del tributo. Se establece un impuesto anual sobre la propiedad de los vehículos inscritos en el Registro Público de la Propiedad de Vehículos, sobre las aeronaves inscritas en el Registro de Aviación Civil y sobre las embarcaciones de recreo o pesca deportiva inscrita en la Dirección General de Transporte Marítimo.


 


b) Hecho generador. El hecho generador del impuesto es la propiedad de los vehículos automotores, aeronaves o embarcaciones de recreo o pesca deportiva, ocurre inicialmente en el momento de su adquisición y se mantiene hasta la cancelación de la inscripción.


 


c) Contribuyentes. Son contribuyentes de este tributo las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, de hecho o de derecho, que sean propietarias de un vehículo de los citados en el inciso a).


(…)”


 


Atendiendo a lo anterior, podemos apreciar que el legislador ha establecido un impuesto de carácter general sobre la propiedad de vehículos automotores, embarcaciones y aeronaves, que se encuentren debidamente inscritos en sus respectivos registros. El hecho generador de este tributo, es la propiedad sobre un vehículo automotor inscritos en el Registro Público de la Propiedad de Vehículos, sobre las aeronaves inscritas en el Registro de Aviación Civil, y sobre las embarcaciones de recreo o pesca deportiva inscrita en la Dirección General de Transporte Marítimo; por este motivo, todos los sujetos que, de conformidad con los distintos registros, tengan registrados a su nombre la propiedad de un vehículo automotor, embarcación o aeronave, están en la obligación de satisfacer este impuesto en carácter de sujeto pasivo. A contrario sensu, de existir un bien mueble que no se encuentre debidamente inscrito en su respetivo registro, es legalmente imposible que sobre dicho bien se realice el hecho generador del tributo, y por ende que nazca la obligación tributaria contenida en el artículo 9 de cita.


 


            Ahora bien, tal y como se encuentra planteada la consulta presentada por el señor Diputado, es menester señalar que de conformidad con lo dispuesto en la ley resulta violatorio a la normativa vigente cobrar a un bien mueble (vehículo automotor, embarcación o aeronave) no inscrito el impuesto sobre la propiedad contenido en el artículo 9 de la ley 7088, ya que como se mencionó anteriormente, este tributo grava la propiedad sobre el bien, misma que se ve plasmada en la inscripción del vehículo automotor, embarcación o aeronave, en el registro respetivo (adquisición formal) y se mantiene hasta que se cancele la inscripción. Sobre el particular la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia ha señalado:


 


III.- La Ley N° 7088 de 30 de noviembre de 1987, denominada “Reajuste Tributario y Resolución 18° del Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano”, crea en el artículo 9, en lo que al caso interesa, un impuesto anual sobre la propiedad, entre otros, de las embarcaciones de recreo o pesca deportiva inscritas en la Dirección General de Transporte Marítimo. El hecho generador ocurre en el momento de su adquisición y se mantiene hasta que se cancele la inscripción. Son contribuyentes las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, de hecho o de derecho, que sean propietarias. Eximía de ese pago a las naves dedicadas al transporte de carga o de pasajeros, o a la pesca industrial y artesanal (numeral 9, inciso ch, apartado 8). (…)” (Resolución 0341-F-2005 del 25 de mayo del 2005)


 


            En igual sentido, estudiando la constitucionalidad del artículo 9 en mención, la Sala Constitucional, mediante el voto N°5276-2003 del 18 de junio del 2003, precisó:


 


“Como se puede apreciar, el hecho generador de la obligación tributaria impugnada ocurre con la adquisición del bien, y se renueva a cada período de aplicación del tributo (cada año). Es decir, que en este caso, la modificación al impuesto a la propiedad de naves de recreo sería aplicada en contravención del artículo 34 constitucional solamente si lo fuera para períodos fiscales anteriores a la vigencia de la Ley. En un nuevo período fiscal, el hecho generador volvería a realizarse si se conserva la propiedad sobre el bien, por lo que a ese nuevo período y los sucesivos sí podrían ser aplicadas las nuevas disposiciones. La norma impugnada no determina la aplicación retroactiva de la misma, por lo que de ocurrir, sería por una indebida aplicación de la Ley y no por consecuencia de la norma misma. (…)”


 


Es necesario recordar que en nuestro ordenamiento jurídico, de conformidad con lo dispuesto a partir del artículo 4 de la ley 7331 del 13 de abril de 1993, Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, para que un vehículo automotor pueda circular legalmente (salvo los permisos especiales de circulación AGV) es necesario que se encuentre inscrito en el registro de bienes muebles. Siendo así, todo propietario de un vehículo automotor que circule legalmente en las vías públicas terrestres se encuentra en la obligación de pagar el impuesto a la propiedad de vehículos automotores en los términos que el artículo 9 de la ley N°7088 indica.


 


Partiendo de lo anterior, en el caso de existir vehículos automotores que no se encuentren debidamente inscritos ante el Registro Público de la Propiedad de Vehículos Automotores, al carecer del requisito de la inscripción ante el respetivo registro, no podemos considerar como realizado el hecho generador del impuesto en cuanto a estos vehículos en específico, razón por la cual, no es legalmente procedente el cobro del impuesto sobre la propiedad de vehículos automotores, embarcaciones y aeronaves, dispuesto en el artículo 9 de la ley 7088 de 30 de noviembre del 1987, a aquellos vehículo automotores que no se encuentren inscritos en el Registro Público de la Propiedad de Vehículos Automotores. Consecuentemente al no darse los requisitos para la emisión de la tarjeta de derechos de circulación,  nunca podría incluirse el cobro de impuesto de propiedad de vehículos no inscritos, por no haber nacido este a la vida jurídica.   


 


 


II.                CONCLUSIONES.


 


En razón de lo expuesto, es criterio no vinculante de la Procuraduría General de la República que: 


 


1.                 El llamado “derecho de circulación” es un documento debe que portar todo vehículo automotor que circule por las vías públicas terrestres para acreditar las condiciones legales y técnicas del vehículo automotor.


 


2.                 El impuesto sobre la propiedad de vehículos automotores, embarcaciones y aeronaves establecido mediante el artículo 9 de la ley 7088 de 30 de noviembre del 1987, se debe cobrar sobre aquellos bienes muebles inscritos en su respetivo registro.


 


3.                 De conformidad con lo dispuesto a partir del artículo 4 de la ley 7331 del 13 de abril de 1993, para que un vehículo automotor pueda circular legalmente es necesario que se encuentre inscrito en el Registro de Público de Propiedad de Vehículos Automotores.


 


4.                 Resulta violatorio a la normativa vigente cobrar el impuesto sobre la propiedad de vehículos automotores, embarcaciones y aeronaves, a aquellos vehículos automotores no inscritos en el Registro de Público de Propiedad de Vehículos Automotores, y por ende, al no poderse emitir la tarjeta de derechos de circulación no puede incluirse el cobro de un impuesto que no ha nacido a la vida jurídica.


 


Atentamente,


 


 


Lic. Juan Luis Montoya Segura                                       Lic. Esteban Alvarado Quesada


Procurador Tributario                                                    Abogado Procuraduría


 


 


Cc. Sr. Carlos Humberto Gongora Fuentes


 


JLMS/EAQ/Smpu


 


Código 5359-2010