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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 120
 
  Dictamen : 120 del 10/06/2010   

10 de junio de 2010


C-120-2010


 


Licenciado


Carlos Azofeifa López


Presidente del Concejo Municipal


Municipalidad de Cañas


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto a.i., nos referimos  a su oficio número OFC-SCM-008-10 de fecha 20 de enero de 2010, remitido a esta Procuraduría el 21 de enero siguiente.


 


I.                   Objeto de la Consulta:


 


Mediante el oficio antes citado, se informa del acuerdo tomado por el Concejo Municipal de Cañas, en la sesión ordinaria número 304-2010 celebrada el día 12 de enero del presente año, mediante la cual solicita el criterio de este Órgano Asesor sobre el siguiente aspecto:


 


“(…) qué actividad se puede desarrollar con la patente bajo la modalidad de “Salón de Eventos” (…).”


 


Se adjunta el criterio legal suscrito por el Departamento Legal de esa Corporación Municipal, rendido mediante oficio LEG-002-10, en el cual se manifiesta, en lo que interesa, lo siguiente:


 


“(…) Que el término salón de eventos no se está definido en nuestra legislación, no obstante, La Real Academia Española define la palabra SALÓN como un espacio cerrado y acondicionado para albergar cantidades de personas, y la palabra EVENTOS como todo tipo de situaciones, que se pueden dar en un lugar.


Así las cosas, debo indicar que aunque en nuestra legislación no está definido este concepto, en nuestro países existen numerosos Salones de Eventos en los cuales se realizan actividades como, bodas, desfiles, cumpleaños, clases de danza o baile, exposiciones, seminarios, conferencias bautizos bailes, etc.


Asimismo se advierte que las actividades que se realicen en estas instalaciones no deben contravenir las leyes vigentes (…).”


 


A continuación procedemos a realizar un análisis de los aspectos relacionados con la consulta, a efecto de brindar debida respuesta a la inquietud planteada.


 


II.                De las licencias y patentes municipales. 


 


De previo a dar respuesta a la consulta planteada, conviene hacer una breve referencia a los conceptos de “licencia municipal” y “patente municipal”.


 


La licencia municipal es un acto administrativo de autorización mediante  el cual la Municipalidad habilita a un particular para la realización de una determinada actividad lucrativa. Así, la licencia se constituye en una autorización que el ente municipal otorga a quienes pretendan realizar alguna actividad lucrativa en la jurisdicción cantonal, a efecto de que la ejerzan válidamente.


 


Normativamente, la licencia municipal como autorización encuentra su sustento legal en el artículo 79 del Código Municipal, el cual dispone:


 


“Artículo 79. Para ejercer cualquier actividad lucrativa, los interesados deberán contar con licencia municipal respectiva, la cual se obtendrá mediante el pago de un impuesto. Dicho impuesto se pagará durante todo el tiempo en que se haya ejercido la actividad lucrativa o por el tiempo que se haya poseído la licencia, aunque la actividad no se haya realizado”.


 


Como se deprede del citado numeral, además de la licencias municipales, se establece el llamado “Impuesto de Patente Municipal”, que es un tributo de carácter municipal que grava el ejercicio de una actividad lucrativa dentro de la jurisdicción de un determinado cantón.


 


A diferencia de la licencia, el impuesto de patentes es una obligación de carácter tributario que surge como consecuencia del ejercicio de las actividades lucrativas que previamente fueron autorizadas por la corporación municipal.


 


Sobre el particular, la Sala Constitucional, en diversas oportunidades se ha referido al referido tributo, definiéndolo como aquel:


 


"que paga toda persona que se dedica al ejercicio de cualquier actividad lucrativa (...) Distingue nuestra legislación entre la licencia propiamente dicha, que es el acto administrativo que habilita al particular para ejercer la respectiva actividad y el pago del impuesto, propiamente dicho, que se denomina con el nombre de patente (...) En doctrina se llama patente o impuesto a la actividad lucrativa, a que gravan los negocios sobre la base de caracteres externos más o menos fáciles de determinar, sin que exista un sistema único al respecto. (…) "Por esto es que difieren las leyes del impuesto de patente de un municipio a otro y las bases impositivas pueden ser igualmente variadas, como por ejemplo sobre las utilidades brutas, las ventas brutas, a base de categorías o clases, o bien, de una patente mínima y otra máxima (…)"  (Votos Nºs 2197-92 de las 14:30 hrs. del 11 de agosto de 1992 y 5749-93 de las 14:33 hrs. del 9 de noviembre de 1993). 


 


Resulta claro entonces que, una vez concedida por parte de la Municipalidad la licencia para el ejercicio de una determinada actividad, deberá el gestionante, cancelar el impuesto de patente correspondiente.


 


En ese sentido, la misma Ley de Impuestos Municipales del cantón de Cañas, N° 7179, dispone la obligación, de todas aquellas personas físicas o jurídicas que ostenten una licencia municipal para el desarrollo de actividades lucrativas, de cancelar el impuesto de patentes correspondiente, tal y como se dispone en su artículo 1:


 


“ARTICULO 1.- Las personas físicas o jurídicas que se dediquen al ejercicio de actividades lucrativas en el cantón de Cañas, estarán obligadas a pagar a la Municipalidad un impuesto de patentes que las faculte para ejercer esas actividades, de conformidad con los artículos 3, 4 y 15 de esta ley”.


 


Precisamente en los numerales 14 y 15 del citado cuerpo normativo, se establece una clasificación de las actividades comerciales gravadas con el impuesto de patente.


 


Concretamente el artículo 14 comprende las siguientes actividades gravadas:


 


a)         Agricultura, ganadería, silvicultura y pesca,


b)         Industria,


c)         Comercio y


d)        Servicios


 


El impuesto, en estos casos será calculado según lo dispuesto en el artículo 3 y 4 de la Ley de impuesto en mención, esto es, un porcentaje sobre la renta líquida gravable y las ventas o los ingresos brutos anuales, o bien, en ausencia de este se aplicará el factor correspondiente a las ventas o ingresos brutos.


 


Por su parte, el numeral 15 del citado cuerpo normativo, establece el impuesto de patentes para las actividades ahí incluidas, enumerando las siguientes:


 


a)         Bancos y establecimientos financieros.


b)         Comercio de bienes inmuebles.


c)         Salones de diversión en que se exploten juegos de


ch)       Establecimientos de hospedaje momentáneo.


 


Partiendo de lo antes indicado, procedemos a dar respuesta a lo consultado.


 


III.             Sobre lo consultado


 


La consulta planteada pretende se establezca qué actividad se puede desarrollar bajo una licencia municipal para “Salón de eventos”.


 


A efectos de abordar el tema, debemos conceptualizar el término “Salón de eventos”.


 


Tal y como se  indica en el criterio legal que se adjunta a la presente consulta, no existe en nuestro ordenamiento jurídico definición exacta sobre este término compuesto. Sin embargo, remitiéndonos a las definiciones brindadas por la Real Academia Española, se entiende por estos términos lo siguiente:


 


Salón  (…) aposento de grandes dimensiones para visitas y fiestas.(…)


 Instalación donde se exponen con fines comerciales los productos de una determinada industria(…)”.


 


“Evento: Suceso importante y programado, de índole social, académica, artística o deportiva” [1]


 


De las definiciones citadas, se puede inferir que un salón de eventos es aquella edificación destinada a la realización de actividades de diversa índole. Implica que la edificación se encuentre debidamente acondicionada y provista de los implementos necesarios para la realización de actividades para grupos de personas, además del cumplimiento de la normativa sanitaria y de seguridad respectivas.


 


Supone entonces, que el local se pone a disposición de los particulares para la realización de actividades temporales, generalmente de horas como celebración de fiestas, o de pocos días como realización de seminarios o exposiciones, por ejemplo.


 


Esta actividad puede entenderse comprendida dentro del tópico de servicios que se encuentra gravado por la Ley de impuestos del Cantón de Cañas.  Al efecto, el numeral 14 inciso ch) de la Ley 7179, señala:


 


“ARTICULO 14.- Por todas las actividades lucrativas que seguidamente se señalan, comprendidas en la clasificación internacional de actividades económicas, los patentados pagarán conforme con lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de esta ley, con excepción de las señaladas en su artículo 15 (…)


ch) Servicios: Comprende los servicios prestados al sector privado, al sector público, o a ambos, que sean atendidos por organizaciones o personas privadas. Además el trasporte, el almacenaje, las comunicaciones los establecimientos de enseñanza privada autorizados por el Ministerio de Educación Pública y las de esparcimiento”.


 


Así, en lo que es objeto de consulta, esto es, qué actividad puede desarrollarse con una licencia municipal en la modalidad de “salón de eventos”, no podemos brindar una respuesta unívoca, con un listado de actividades en concreto, pues, como hemos dicho en estos espacios pueden efectuarse actividades de diversa índole, relacionadas con celebraciones sociales de carácter, generalmente, privado, y que, en todo caso, dependerá de las necesidades propias de los interesados en alquila el inmueble para la realización de su evento.   


 


Adicionalmente, recuérdese que las actividades que se desarrollen en la jurisdicción cantonal encuentran también un límite en la ley, la moral y las buenas costumbres.


 


Por otra parte, un aspecto a considerar es que en caso de que el “Salón de eventos” desarrolle alguna otra actividad lucrativa que no encaje dentro de esta licencia de funcionamiento, deberá el interesado gestionar la licencia respectiva que le permita ejercer válidamente esa actividad adicional.


 


Asimismo, resulta conveniente realizar una breve mención a la regulación sobre la venta de licores y la de espectáculos públicos.


 


En el primer caso, debe recordarse que los particulares que pretendan dedicarse a la venta de licores deben contar la licencia de licores respectiva según las disposiciones contenidas en la Ley de Licores, No. 10 de 7 de octubre de 1936 publicada en el la Gaceta número 230 del 9 de octubre de 1936, y sus reformas, así como su respectivo reglamento, Decreto Ejecutivo número 17757 del 28 de setiembre de 1987, publicado en la Gaceta número 193 de 8 de octubre de 1987. De suerte tal, que si el administrado que posea una licencia para “salón de eventos” pretende la venta de licor en el local, deberá contar con la respectiva licencia de licores.


 


Por su parte, si la actividad a efectuarse en el “Salón de eventos” califica como espectáculo público, deberá no solo contarse con los permisos municipales que requiera tal actividad, sino que además, deberá cancelar el impuesto sobre espectáculos públicos que regula nuestro ordenamiento.


 


Al efecto, debemos indicar que la Ley General de Espectáculos Públicos, Materiales Audiovisuales e Impresos N°7440, regula el espectáculo público como "toda función, representación, transmisión o captación pública que congregue, en cualquier lugar, a personas para presenciarla o escucharla."


 


Se trata de entretenimientos no gratuitos, que generan el pago del impuesto sobre espectáculos públicos. Sobre el particular, este Órgano Asesor ha señalado lo siguiente: 


           


“I.-EL IMPUESTO SOBRE LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS


 


De conformidad con el artículo 1° de la Ley N° 841, del 15 de enero de 1947 y sus reformas, el hecho generador del impuesto sobre los espectáculos públicos será la realización de espectáculos públicos y diversiones no gratuitas en teatros, radioteatros, cines, salones de baile, locales, estadios o plazas nacionales o particulares; y en general, los que se efectúen con motivo de festejos cívicos y patronales. (Al respecto, pueden consultarse los dictámenes de la Procuraduría N° C-108-92, C-109-96,  C-106-97 y el 052-2003 entre otros).


Ahora bien, interesa destacar que con la promulgación de la Ley General de Espectáculos Públicos, Materiales Audiovisuales e Impresos N° 7440, se definió, en el artículo 2° al espectáculo público como "toda función, representación, transmisión o captación pública que congregue, en cualquier lugar, a personas para presenciarla o escucharla."


 


En concordancia con la referida norma, el Reglamento a dicha Ley (Decreto Ejecutivo N° 27762, del 16 de enero de 1999), en aras de lograr una correcta aplicación del tributo, desarrolla en forma  clara lo que debemos entender por espectáculo público y por diversiones no gratuitas,  permitiéndole al intérprete jurídico delimitar el momento en que se produce el hecho impositivo que da nacimiento a la obligación tributaria a favor del Teatro Nacional. Al respecto dispone el artículo 1° de ese Reglamento:


"Constituye hecho generador de la obligación, la presentación o el ingreso a toda clase de espectáculos públicos y diversiones no gratuitas, tales como cines, teatros, circos, carruseles, salas de juegos electrónicos, de patinaje, juegos movidos por máquina de tracción mecánica o animal, máquinas tragamonedas, exposiciones y presentaciones deportivas de todo tipo excepto las mencionadas en el artículo 100 de la Ley No. 7800 de 30 de abril de 1998, toda función, representación de tipo artística, musical y/o bailable, que se haga en vivo o utilizando reproductores de audio y/o video en discotecas, salones de baile, gimnasios, u otros lugares destinados o no al efecto, así como cualquier otra actividad que pueda calificarse como entretenimiento, diversión o espectáculo, en los cuales se cobre cuota de ingreso, entendiéndose por la misma los montos que se cancelen por consumo mínimo, barra libre, admisión consumible, derecho de admisión y similares. (Lo resaltado no es del original)


 


Así las cosas, tenemos entonces que el supuesto previsto en la ley como generador del nacimiento de la obligación tributaria será la presentación o el ingreso a toda clase de espectáculos públicos o diversiones organizados con carácter lucrativo, el cual  se producirá de forma   instantánea  al momento de la presentación o al ingresar a la actividad gravada. Resulta de importancia anotar que si bien el artículo de comentario es del Reglamento a la Ley N° 7440 ( Ley General de Espectáculos Públicos, Materiales Audiovisuales e Impresos ), con buen tino se indica que se excluyen las actividades deportivas mencionadas en la Ley N° 7800 de 30 de abril de 1998; ello por cuanto el artículo 100 de dicha ley contiene una exención de pago del impuesto sobre los espectáculos públicos, como se verá más adelante”.(Dictamen C-131-2004 de mayo de 2004).


 


Como corolario de lo expuesto, y en lo que es objeto de consulta,  señalamos que el “salón de eventos” es aquella edificación destinada a la realización de actividades sociales de diversa índole, como lo son celebraciones de fiestas, graduaciones, conferencias, etc.


 


            En todo caso, no está demás indicar, que la Municipalidad se encuentra facultada para fiscalizar los locales cuyo funcionamiento ha autorizado, a efecto de que la actividad ejercida se ajuste a la licencia autorizada.


 


IV.             CONCLUSIONES


 


1.                  La licencia municipal para “salón de eventos” puede entenderse comprendida dentro del tópico de servicios que grava la Ley de Impuestos Municipales del Cantón de Cañas, No. 7179, en su artículo 14 inciso ch).


 


2.                  Bajo la licencia municipal para “salón de eventos” pueden realizarse actividades sociales de diversa índole. No puede brindarse una respuesta unívoca, con un listado de actividades en concreto, pues, como hemos dicho en estos espacios pueden efectuarse actividades varias, pero relacionadas con celebraciones sociales, generalmente de carácter privado, tales como fiestas, graduaciones, seminarios, etc, actividades que se caracterizan por su temporalidad.


 


3.                  Adicionalmente, si en el local que posea una licencia de “Salón de eventos”, se realiza una actividad lucrativa adicional, o que no encuadre dentro de la licencia dicha, deberá el interesado contar con la licencia respectiva para esa actividad para que pueda ejercerla válidamente.


 


4.                  Se hace mención especial a la regulación sobre venta de licores, en el tanto que, si se pretende la venta de bebidas alcohólicas en  los “Salones de eventos”, debe contarse con la licencia respectiva.


 


5.                  Además, si el evento a realizar califica como espectáculo público, deberá no solo contar con los permisos municipales respectivos, sino que también deberá cancelar el impuesto sobre espectáculos públicos que regula nuestro ordenamiento jurídico.


 


De usted, atentamente:


 


 


Sandra Sánchez  Hernández                              María del Rosario León Yanarella


Procuradora                                                         Procuradora


 


Ssh/mrl


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 




[1]  Real Academia Española. Diccionario de la Lengua Española. En  http://www.rae.es/rae