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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 147
 
  Dictamen : 147 del 20/07/2010   

C-147-2010                                                                                   


20 de julio de 2010


 


 


 


 


Licenciada


Laura Chinchilla Miranda


Presidente de la República


S.  D.


Estimada señora:


            Con la aprobación del Procurador General Adjunto a.i. de la República (art. 12, párrafo segundo de la Ley Nº 6815 de 27 de setiembre de 1982), doy respuesta a su oficio número DP-1329-2010, de fecha 2 de julio de 2010 –recibido el día 6 de ese mismo mes y año por este despacho-, por medio del cual se solicita el dictamen favorable exigido por el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP), dentro del procedimiento administrativo ordinario seguido en contra de la servidora XXX, tendente a declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de la reasignación efectuada al puesto que ella ocupaba ( 012988, de la clase Trabajador Misceláneo 1); materializada en la resolución de Clasificación de Puestos OSC-MOPT-101-2006 de las 09:00 horas del 24 de julio de 2006, de la Oficina de la Dirección General de Servicio Civil destacada en ese Ministerio para ese entonces.


            Lamentablemente, debemos indicarle que no podemos acceder a su petición, pues según lo dispone el ordinal 173 de la LGAP, para declarar la nulidad de un acto declarativo de derechos en vía administrativa, no basta que el acto se encuentre viciado de nulidad absoluta, sino que además, ésta debe ser evidente y manifiesta; es decir, no es cualquier grado de invalidez o nulidad la que autoriza decretar la anulación oficiosa o de pleno derecho de un acto administrativo declaratorio de derechos, dado que el ordenamiento jurídico exige que concurran ciertas características o connotaciones específicas y agravadas que la califiquen. Y con vista de los antecedes del expediente conformado al efecto, en el presente caso no se aprecia la existencia de una nulidad susceptible de ser catalogada como absoluta, evidente y manifiesta.


I.- Antecedentes.


            De los documentos que conforman los tres tomos del expediente administrativo que nos fuera remitido al efecto, se logran extraer los siguientes hechos de interés:


1.- Que mediante informe DAO-058-2006 de 7 de marzo de 2006, el Departamento de Análisis Ocupacional le remitió a la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para su visto bueno, el análisis de la reasignación propuesta del puesto 012988, de la clase Trabajador Misceláneo 1, ocupado por la servidora XXX,  a la clase Oficinista 2, G. de E. Labores varias de oficina.


2.- Por resolución de Clasificación de Puestos OSC-MOPT-101-2006 de las 09:00 horas del 24 de julio de 2006, de la Oficina de la Dirección General de Servicio Civil destacada en ese Ministerio para ese entonces, se resolvió reasignar dicho puesto de conformidad con la recomendación contenida en el informe DAO-058-2006.


3.- En el informe AC-027-B-2008 de 20 de octubre de 2008, denominado “Auditoría sobre la aplicación de la normativa en materia de “Reasignaciones” en la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes correspondiente al segundo semestre del año 2006”, la Auditoría y Control en Recursos Humanos de la Dirección General de Servicio Civil, señaló un presunto incumplimiento del período de consolidación del puesto correspondiente a la servidora XXX, así como otras posibles irregularidades en cuanto al estudio de reasignación del puesto de la mencionada funcionaria.


4.- Por tal motivo, mediante oficio 091497 de 15 de julio de 2009, el Director de la Dirección General de Recursos Humanos del MOPT solicita al Ministro del ramo que con base en lo dispuesto por el ordinal 173 de la Ley General de la Administración Pública, se instaure procedimiento administrativo ordinario tendente a declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de la reasignación efectuada al puesto ocupado por la señora XXX.


5.-Por resolución 000612 de las 16:05 horas del 29 de julio de 2009, la entonces jerarca de esa cartera ministerial ordenó el inicio del procedimiento administrativo ordinario tendente a declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta del estudio de reasignación del puesto 012988  ocupado por la señora XXX, en virtud de los hechos señalados en el informe AC-027-B-2008 y designa en ese mismo acto al órgano instructor del procedimiento.


6.- Mediante resolución 001-2009 de las 08:00 horas del 3 de agosto de 2009, el órgano director acepta la designación efectuada.


7.- Por resolución 002-2009 de las 09:30 horas del 4 de agosto de 2009, el órgano director del procedimiento dicta auto de apertura del procedimiento administrativo ordinario pertinente y convoca a la servidora investigada a comparecer en audiencia oral y privada.


8.- Mediante escrito de fecha 31 de agosto de 2009, la servidora investigada plantea excepciones de caducidad y falta de derecho e incidente de nulidad absoluta en contra de la resolución Nº 001-2009 de las 08:00 horas del 3 de agosto de 2009.


9.- Por medio del oficio 090079 de 22 de setiembre de 2009, el órgano director designado traslada al Despacho del Ministro del ramo dichas excepciones e incidencias para que se dicte resolución.


10.- Por resolución 001085 de las 13:36 horas del 3 de diciembre de 2009, el despacho del Ministro dispuso apartarse de lo recomendado por el órgano director y rechazó las excepciones opuestas, así como el incidente de nulidad absoluta planteada por la servidora investigada.


11.- Una vez concluida la instrucción del procedimiento ordinario, por medio del oficio 090121 de fecha 10 de diciembre de 2009, se remite informe de las 10:00 horas del 8 de diciembre de 2009, por el que el órgano director del procedimiento recomendó remitir el asunto a la Procuraduría General para que ésta rinda el dictamen favorable con respecto a la declaratoria de nulidad absoluta, evidente y manifiesta del informe DAO-058-2006 de 7 de marzo de 2006, el Departamento de Análisis Ocupacional.


12.- Por oficio sin número de fecha 16 de diciembre de 2009, recibido en esta Institución el día 17 del mismo mes y año, el entonces Ministro de Obras Públicas y Transportes, Licenciado Marco Vargas Díaz, solicita el dictamen favorable exigido por el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, dentro del procedimiento administrativo ordinario seguido en contra de la servidora XXX, tendente a declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta del estudio de reasignación DAO-058-2006 de 7 de marzo de 2006, elaborado por el Departamento de Análisis Ocupacional del MOPT, correspondiente al puesto 012988, de la clase Trabajador Misceláneo 1, ocupado por la funcionaria XXX.


13.- Si bien no se aportó original ni copia certificada del expediente administrativo, en razón de que el citado oficio del Ministro contenía en detalle los antecedentes de aquel procedimiento y por inferirse de dicha información que dicho trámite presentaba serios vicios sustanciales que ameritan su eventual nueva tramitación por el órgano competente al efecto, pero especialmente frente a la premura de que el plazo de caducidad para ejercer aquella potestad revisora estaba muy próximo a cumplirse, es que aún en ausencia de dicho legajo la Procuraduría procedió a emitir su criterio al efecto; todo en aras de garantizar y no retrasar innecesariamente la oportuna  gestión de la administración activa al respecto.


 


14.- Por incumplir con formalidades sustanciales del procedimiento administrativo que iban en detrimento de las garantías de los derechos individuales del administrado, y especialmente por contener vicios sustanciales por incompetencia del órgano que ordenó la apertura del procedimiento administrativo y designó al órgano director, mediante dictamen C-003-2010, de fecha 11 de enero de 2010, la Procuraduría General concluyó que se encontraba jurídicamente imposibilitada para rendir el dictamen favorable al que hace referencia del artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, toda vez que lo actuado en el correspondiente procedimiento administrativo resultaba absolutamente nulo. Y expresamente se advirtió que “En caso de que la Administración mantenga su voluntad de revertir aquél acto emanado del Servicio Civil, deberá remitir el expediente administrativo a la Dirección General de Servicio Civil, para que este valore el caso y si hay mérito, lo eleve al Despacho del Señor Presidente de la República para lo correspondiente. En todo caso deberá ponderarse no sólo la existencia de un vicio concreto, sino también el tipo o grado de invalidez (disconformidad sustancial con el ordenamiento jurídico –art. 158.2 de la Ley General de la Administración Pública) que el mismo constituye, y con base en ello, establecer con cierto grado de certeza, si procede o no la declaratoria de nulidad en sede gubernativa o en su caso lo pertinente es declarar su lesividad.”(Lo destacado y subrayado es nuestro). Y por ello se indicó en la conclusión que se devolvía el asunto para que, dentro del plazo de caducidad previsto en el ordenamiento, se valorara si se enderezaban oportunamente los procedimientos correspondientes.


 


15.- Por oficio número 20100447, de fecha 1 de febrero de 2010, el Director Jurídico del MOPT, con base en las consideraciones jurídicas contenidas en el dictamen C-003-2010 de la Procuraduría General, recomienda tanto al Departamento de Análisis Ocupacional, como a la Dirección General de Recursos Humanos de ese Ministerio que coordinen de forma inmediata con la Dirección General de Servicio Civil y con la Presidencia de la República, la designación de un órgano director para anular la resolución por la que se reasignó el puesto de la servidora XXX.


 


16.- Por oficio número 10608, de fecha 12 de febrero de 2010, el Director de Recursos Humanos remite al departamento de Análisis Ocupacional el referido oficio 20100447 de la Dirección Jurídica, para lo correspondiente.


 


17.- Por oficio sin número de fecha 1 de marzo de 2010, el departamento de Análisis Ocupacional acoge las recomendaciones de la Dirección Jurídica y remite a la Dirección de Recursos Humanos el expediente del caso para su elevación ante la Presidencia de la República.


18.- Por oficio número 101051, de fecha 12 de abril de 2010, la Dirección General de recursos Humanos del MOPT remite el asunto al Director General de Servicio Civil para que proceda de conformidad.


19.- Por oficio número DG-241-2010, de fecha 11 de mayo de 2010, el Director General de Servicio Civil pone en conocimiento del caso a la Señora Presidente de la República, Laura Chinchilla Miranda, y le remite para su firma la resolución administrativa que conforma el órgano director del procedimiento administrativo que determinará si existe o no la nulidad absoluta, evidente y manifiesta acusada.


20.- Por resolución de las 12 horas del 11 de mayo del 2010, la Señora Presidente de la República, Laura Chinchilla Miranda, ordena la apertura de procedimiento administrativo ordinario tendente a declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de la Resolución Nº OSC-MOPT-101-2006 de las 09:00 horas del 24 de julio de 2006, de la Oficina de la Dirección General de Servicio Civil destacada en el MOPT, mediante la cual se reasigna el puesto 012988 de la clase Trabajador Misceláneo 1, Grado de Especialidad Labores Básicas de Mantenimiento a la clase Oficinista 2, Grupo de Especialidad Labores varias de Oficina; puesto ocupado por la servidora XXX. Y designa como órgano director al Licenciado César Augusto Soto Solís, funcionario de la Asesoría Jurídica de la Dirección General de Servicio Civil.


21.- Por resolución de las 09:30 horas del 14 de mayo de 2010  -notificada a la interesada personalmente en esa misma fecha- se inicia el procedimiento administrativo ordinario ordenado al efecto; se le hace las prevenciones de ley  y se le  convoca a la audiencia oral y privada el día 8 de junio de 2010, a las 08:30 horas.


22.- Por escrito de 17 de mayo de 2010 –recibido en esa misma fecha- la servidora XXX recusa al integrante del órgano director unipersonal.


23.- Por resolución OD-001-2010, de las 12:20 horas del 20 de mayo de 2010, el órgano director unipersonal considera que no hay motivos para ser recusado y conforme a lo previsto por el ordinal 231 de la Ley General de la Administración Pública, remite el expediente en alzada ante la Señora Presidente de la República.


24.- Por resolución de las 10:00 horas del 21 de mayo de 2010, la Señora Presidente de la República rechaza la recusación interpuesta y ordena se continúe con el procedimiento administrativo.


25.- Por resolución OD-002-2010 de las 14:30 horas del 31 de mayo de 2010, el órgano director solicita al Jefe del departamento de Recursos Humanos del MOPT que remita el expediente de la servidora XXX, para poder confrontar la documentación que consta en el expediente administrativo levantado al efecto.


26.- Por certificación de fecha 3 de junio de 2010, el Director de Recursos Humanos del MOPT remite al órgano director un CD que contiene la copia digitalizada del expediente personal de la servidora XXX, el cual contiene 162 folios.


27.- Por constancia de fecha 4 de junio de 2010, el Director de Recursos Humanos del MOPT remite al órgano director 36 copias relacionadas con el Informe DAO-058-2006 de 7 de marzo de 2006.


28.- El día 8 de junio del 2010 a las 08:30 horas se lleva a cabo la audiencia oral y privada, a la que asiste la servidora XXX y el testigo XXX.


30.- Por oficio sin número y fecha, el órgano director rinde su informe final con recomendaciones a la Señora Presidente de la República, en el sentido de que se declare la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de la resolución la Resolución Nº OSC-MOPT-101-2006 de las 09:00 horas del 24 de julio de 2006, de la Oficina de la Dirección General de Servicio Civil destacada en el MOPT, mediante la cual se reasigna el puesto 012988 de la clase Trabajador Misceláneo 1, Grado de Especialidad Labores Básicas de Mantenimiento a la clase Oficinista 2, Grupo de Especialidad Labores varias de Oficina; puesto ocupado por la servidora XXX.


31.- Por oficio DP-1329-2010, de fecha 2 de julio de 2010 –recibido el día 6 de ese mismo mes y año por este despacho-, la Señora Presidente de la República solicita formalmente a la Procuraduría General que emita en este caso el dictamen favorable pertinente, conforme lo preceptúa el ordinal 173 de la Ley General de la Administración Pública.


 


II.- La nulidad absoluta, evidente y manifiesta como presupuesto “sine qua non” para el ejercicio legítimo de la potestad excepcional de autotutela administrativa que implica la revisión oficiosa para anular de pleno derecho en sede administrativa actos favorables o declarativos de derechos.


 


            Según lo hemos afirmado en reiteradas oportunidades, de conformidad con los principios constitucionales que dimanan de los numerales 11 y 34 de nuestra Norma Fundamental, y a la luz de la doctrina reiterada en la jurisprudencia de la Sala Constitucional, a la Administración Pública le está vedado suprimir “por mano propia” aquellos actos que haya emitido en ejercicio de sus competencias, y que confieran derechos subjetivos a los particulares, pues tales derechos constituyen un límite en relación con la posibilidad de anular, revocar o modificar unilateralmente los actos emanados de ella misma.


 


            Por ello, la perfección del acto administrativo y su presunción de validez inmanente, determinan importantes consecuencias jurídicas; una de ellas es que el acto administrativo debe ser respetado por la Administración que no puede desconocerlo, incluso, aunque contradiga el ordenamiento jurídico, pues una vez que lo ha producido solo puede destruirlo a través de los distintos procedimientos legalmente establecidos para ello, tales como la revocación (arts. 152 a 156 LGAP), la declaración judicial de lesividad (arts. 183.1 de la LGAP, 10 inciso 5 y 34 del Código Procesal Contencioso Administrativo –CPCA-) y excepcionalmente por la declaratoria de nulidad oficiosa o de pleno derecho en sede administrativa (art. 173 de la Ley General de la Administración Pública –LGAP-).


            Ahora bien, en lo que interesa el presente caso, es claro que en aras del principio de intangibilidad de las situaciones jurídicas subjetivas y de los derechos de los administrados anteriormente aludido, el ordenamiento autoriza, de forma excepcional, que la Administración pueda retirar libremente y por su propia cuenta –sin acudir al juicio contencioso-adminstrativo de lesividad- los actos declaratorios de derechos, siempre y cuando el vicio del que adolezcan  constituya una nulidad absoluta, en los términos del artículo 173.1 de la Ley General de la Administración Pública; es decir, que además sea evidente y manifiesta.


            Como se infiere de lo expuesto, bajo los términos del artículo 173 de la LGAP, es un hecho que para hacer uso de la potestad de autotutela administrativa, por virtud de la cual es factible declarar la nulidad de un acto declarativo de derechos en vía administrativa, no basta que el acto se encuentre viciado de nulidad absoluta, sino que además, ésta debe ser evidente y manifiesta; es decir, no es cualquier grado de invalidez o nulidad la que autoriza decretar la anulación oficiosa o de pleno derecho de un acto administrativo declaratorio de derechos, dado que el ordenamiento jurídico exige que concurran ciertas características o connotaciones específicas y agravadas que la califiquen (Véase, entre otras, la resolución 2004-01003 de las 14:40 horas del 4 de febrero de 2004, de la Sala Constitucional).


            En consecuencia, es importante recordar que este tipo de nulidad a la que aludimos se caracteriza por ser fácilmente perceptible,  pues "está referida a la existencia de vicios del acto que sean notorios, claros, de fácil esfuerzo y análisis para su comprobación, ya que el vicio es evidente, ostensible, que hace que la declaratoria de la nulidad absoluta del acto sea consecuencia lógica, necesaria e inmediata, dada la certeza y evidencia palpable de los vicios graves que padece el acto de que se trate" (Dictamen C-104-92 de 3 de julio de 1992). En otras palabras, esta nulidad no solo implica la ausencia de un elemento esencial del acto administrativo –nulidad absoluta por disconformidad sustancial con el ordenamiento-, sino que es aquella que es patente, notoria, ostensible, palpable de manera cierta y clara, sin que exista margen de duda, de suerte que se descubra por la mera confrontación del acto administrativo con la norma legal o reglamentaria, sin necesidad de requerir de un proceso o esfuerzo interpretativo o exegético para su verificación, dada su índole grosera y grave (ver entre otros muchos, C-200- 83 del 21 de junio de 1983, C-019-87 de 27 de enero de 1987, C-062-88 de 4 de abril de 1988, C-194-91 de 3 de diciembre de 1991, C-104-92 de 3 de julio de 1992, C-045-93 de 30 de marzo de 1993, C-165-93 de 18 de noviembre de 1993, C-037-95 de 27 de febrero de 1995, C-051-96 de 28 de marzo de 1996, C-047-2000 de 29 de febrero del 2000, C-055-2000 de 20 de marzo del 2000, C-109-2000 de 17 de mayo del 2000, C-126-2000 de 2 de junio del 2000, C-007-2002 de 8 de enero del 2002, C-130-2002 de 4 de junio del 2002, C-205-2002 de 14 de agosto del 2002, C-280-2003 de 19 de setiembre del 2003, C-317-2003 de 7 de octubre del 2003, C-356-2003 de 13 de noviembre del 2003 y C-089-2005 del 01 de marzo del 2005).


            En tal sentido, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que:


 “IV.-La nulidad evidente y manifiesta como presupuesto que habilita a las administraciones publicas para ejercer su potestad de anulación oficiosa de actos administrativos favorables para el administrado. No cualquier grado de invalidez o nulidad autoriza a un ente u órgano público para decretar la anulación oficiosa de un acto administrativo declaratorio de derechos para un administrado, dado que, el ordenamiento jurídico administrativo exige que concurran ciertas características o connotaciones específicas y agravadas que la califiquen. La nulidad que justifica la revisión de oficio debe tener tal trascendencia y magnitud que debe ser, a tenor de lo establecido en el numeral 173, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública, “evidente y manifiesta”. Lo evidente y manifiesto es lo que resulta patente, notorio, ostensible, palpable, claro, cierto y que no ofrece ningún margen de duda o que no requiere de un proceso o esfuerzo dialéctico o lógico de verificación para descubrirlo, precisamente, por su índole grosera y grave. En tal sentido, basta confrontar el acto administrativo con la norma legal o reglamentaria que le dan cobertura para arribar a tal conclusión, sin necesidad de hermenéutica o exégesis ninguna (...)”. (Voto 2003-4369 de las 08:30 horas del 23 de mayo del 2003, de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. En sentido similar, pueden consultarse las sentencias 458-90 y 1563-91 de las 15:00 horas del 14 de agosto de 1991, 2004-01003 de las 14:40 horas del 4 de febrero del 2004, 2004-01005 de las 14:42 horas del 4 de febrero y 2004-01831 de las 15:09 horas del 24 de febrero, ambas del 2004 y de  ese Alto Tribunal).


            En fin, ese especial grado de invalidez que conlleva el vicio del acto debe ser de una gravedad tal que afecte el orden público, lo que a su vez origina el deber jurídico de retirar y de no ejecutar el acto así viciado. Y es por ello que se le permite a la Administración ejercer la revisión oficiosa como manifestación de su potestad de autotutela. Fuera de ese supuesto, la Administración no es libre de revenir sobre sus propios actos. Antes bien, en caso de nulidad absoluta, pero no evidente y manifiesta debe acudir al proceso contencioso-administrativo, declarando previamente lesivo el acto (arts. 183.1 de la LGAP, 10 inciso 5) y 34 del Código Procesal Contencioso Administrativo –CPCA-). Por consiguiente, en vía administrativa, la declaratoria de nulidad está sujeta a límites y solo procede en el tanto en que la nulidad sea absoluta en los términos del artículo 173 de la Ley.


            Por todo ello, de previo a que la Administración decida por cuál vía intentará declarar la nulidad absoluta de un acto creador de derechos subjetivos, hemos reiterado que es aconsejable que analice y valore detenidamente, si se está realmente ante una nulidad absoluta, “evidente y manifiesta”, en los términos anteriormente expuestos; porque si la determinación de esa nulidad pasa por un ejercicio hermenéutico, consistente en la precisión de los alcances jurídico-conceptuales de una norma –sea esto propiciado por sentencias judiciales contradictorias o por simples interpretaciones administrativas-, ello conllevaría a la apertura de un margen de potencial disputa y opinabilidad, que remite inexorablemente el asunto a un debate judicial –proceso ordinario de lesividad-, en el que se requerirá inexorablemente el análisis profundo y experto del juez contencioso-administrativo.


            Y fue expresamente que por todo ello, en el dictamen C-003-2010, de 11 de enero de 2010, expresamente advertimos lo siguiente:


“En caso de que la Administración mantenga su voluntad de revertir aquél acto emanado del Servicio Civil, deberá remitir el expediente administrativo a la Dirección General de Servicio Civil, para que este valore el caso y si hay mérito, lo eleve al Despacho del Señor Presidente de la República para lo correspondiente. En todo caso deberá ponderarse no sólo la existencia de un vicio concreto, sino también el tipo o grado de invalidez (disconformidad sustancial con el ordenamiento jurídico –art. 158.2 de la Ley General de la Administración Pública) que el mismo constituye, y con base en ello, establecer con cierto grado de certeza, si procede o no la declaratoria de nulidad en sede gubernativa o en su caso lo pertinente es declarar su lesividad.”(Lo destacado y subrayado es nuestro).


 


            Es así que, con base en los antecedentes del caso en estudio, la Administración debió valorar previa y adecuadamente el tipo o grado de invalidez (disconformidad sustancial con el ordenamiento jurídico – artículo 158 inciso 2) de la Ley General de la Administración Pública) que vicia el acto administrativo en examen, y determinar conforme a ello, el procedimiento aplicable para su anulación, ya fuera en sede judicial o excepcionalmente en la administrativa, pues se trata de dos vías distintas, según lo dicho.


            Ahora bien, en lo que respecta al presente caso, debemos admitir que ciertamente durante el transcurso de cualquier relación de empleo, puede ocurrir que se produzcan modificaciones en las tareas y responsabilidades que le han sido atribuidas al servidor.  Dentro del Régimen de Servicio Civil, para ajustar ese cambio a la clasificación existente, se aplica la figura de la “reasignación”, que ha sido definida como el “Cambio que se opera en la clasificación de un puesto con motivo de la variación sustancial y permanente en sus tareas y responsabilidades”.  (Artículo 105 inciso b) del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil). Es decir, las tareas y requisitos del puesto deben ajustarse no con miras a mejorar o ajustar la situación de un funcionario determinado, sino con la finalidad de mejorar el servicio público.


            El mecanismo mediante el cual se realiza el trámite de reasignación, está definido en los artículos 109, 110 y 111 del citado Reglamento (Véase al respecto  el dictamen C-181-2008 de 29 de mayo de 2008).


 


            En lo que interesa, aquel Reglamento dispone:


“Artículo 109.- Las oficinas de recursos humanos de los ministerios e instituciones cubiertas por el Régimen de Servicio Civil deben estar atentas a los cambios a que se ven sometidos los puestos y proceder a su actualización siguiendo la normativa establecida por la Dirección General.


(Así reformado por el artículo 7° del Decreto Ejecutivo No. 22422-MP del 5 de agosto de 1993).


Artículo 110.- Cuando el jerarca o jefe autorizado estime que en un puesto se han dado cambios sustanciales y permanentes en sus tareas, actividades y responsabilidades, como consecuencia de modificaciones en los objetivos y/o procesos de trabajo, que impliquen la obtención de productos o servicios más eficientes, salvo casos de excepción a juicio de la instancia competente podrán gestionar ante la Oficina de Recursos Humanos respectiva, el trámite de la reasignación del puesto, o el estudio de clasificación que corresponda. Dicha Oficina ejecutará los estudios respectivos considerando para tal efecto los objetivos, estructura organizacional avalada por el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (MIDEPLAN), estructura ocupacional, funcionamiento, cobertura, procedimientos y otros aspectos básicos de organización que afecten la clasificación del puesto y que obedezcan a un ordenamiento racional necesario para el buen cumplimiento de los objetivos de la dependencia, por lo que las Oficinas de Recursos Humanos deberán conocer la citada información, así como controlar su constante actualización, de conformidad con los cambios y modificaciones que al respecto se suceda.


De igual manera podrá proceder el servidor interesado titular del puesto, cuando compruebe que el jerarca o jefe autorizado no avala el trámite de la reasignación de su puesto.


En los casos en que en alguna institución, o dependencia de ésta, se esté efectuando una reorganización aprobada según los términos del artículo 47 del Estatuto de Servicio Civil; o como producto de aquella un estudio integral de puestos, no procederá el trámite de solicitudes de reasignación ni de pedimentos de personal.


(Así reformado por artículo 1° del Decreto Ejecutivo 27097 de 15 de mayo de 1998).


Artículo 111.- En los casos previstos en los artículos 109 y 110 precedentes, la reasignación se resolverá de acuerdo con el siguiente procedimiento:


a.            Los cambios operados en las tareas, actividades y responsabilidades que conforman los puestos, producto de las modificaciones en los objetivos y o procesos de trabajo de las unidades donde se ubican, tienen que haberse consolidado debidamente y por ello, debe mediar entre el inicio de dichos cambios y la presentación de la solicitud de reasignación o el estudio de oficio que hace la Oficina de Recursos Humanos, un período no menor de seis meses.


b.           La Oficina de Recursos Humanos enviará al servidor titular del puesto o al Jerarca o Jefe autorizado, en caso de plazas vacantes, una copia del resultado del estudio, para que, dentro de los tres días hábiles siguientes al recibo de la comunicación, el titular del puesto pueda solicitar la revocatoria, presentando las consideraciones y objeciones que fundamenten el reclamo, las cuales serán resueltas en primera instancia, por la Oficina de Recursos Humanos, la cual determinará la procedencia de lo planteado. Si el resultado de la solicitud de revocatoria no satisface las expectativas del interesado, éste podrá, en segunda instancia, dentro de los tres días hábiles siguientes al recibo de la segunda comunicación, apelar ante el Director General de Servicio Civil, quien resolverá en definitiva, agotando la vía administrativa.


Transcurrido el primer plazo señalado, sin que se hayan presentado objeciones por escrito, se emitirá la resolución que corresponda.


c.            La reasignación sólo podrá efectuarse si se cumplen los requisitos técnicos señalados en el artículo anterior y el servidor titular del puesto reúne los requisitos que para la clase recomendada señala el Manual respectivo, salvo casos de excepción contemplados en la normativa que para tal efecto dicte la Dirección General.


d.           Si el puesto estuviere ocupado y la reasignación resultare de una clase de inferior categoría a la de la original, los efectos de la misma automáticamente quedarán en suspenso hasta por un período de seis meses, mientras tanto el servidor continuará en el desempeño de sus actividades y en dicho período podrá ser trasladado a otro puesto de igual clase a la del puesto que venía desempeñando antes de producirse la reasignación; o bien ser promovido a otro puesto si reuniere requisitos para ocuparlo. Si la ubicación del servidor no fuere posible dentro del lapso señalado y éste no aceptare la reasignación descendente, éste cesará en sus funciones y se procederá al pago de la indemnización indicada en el Artículo 37 inciso f) del Estatuto de Servicio Civil. En el caso de que el servidor acepte la reasignación tendrá derecho a una indemnización correspondiente a un mes por cada año de servicios al Estado, y que será proporcional al monto de la reducción que tenga su salario.


(Así reformado por el artículo 1° del Decreto ejecutivo 27097 de 15 de mayo de 1997).”


            En este caso, debemos indicar, a manera de síntesis, que no estimamos que los vicios acusados (falta de consolidación de los cambios operados en el puesto; reasignación de puesto vacante, etc.) que presuntamente contienen los estudios de reasignación que sustentaron la resolución de Clasificación de Puestos OSC-MOPT-101-2006 de las 09:00 horas del 24 de julio de 2006, por la que se reasignó el puesto 012988, de la clase Trabajador Misceláneo, que ocupa en propiedad la servidora XXX, sean de tal magnitud que dé motivos para afirmar la existencia de una nulidad susceptible de ser catalogada como absoluta, evidente y manifiesta, porque dichos presuntos vicios no resultan patentes, notorios ni ostensibles por la mera confrontación del acto administrativo acusado de inválido con la normativa reglamentaria de comentario. Al contrario, para verificarlos es necesario desarrollar todo un proceso interpretativo o exegético integrativo de la normativa reglamentaria y de las interpretaciones que de ella ha efectuado la propia Dirección General de Servicio Civil, por medio de circulares; lo cual conlleva a la apertura de un margen de potencial disputa y opinabilidad jurídica, como bien se infiere del propio informe final del órgano director; situación que remite inexorablemente el asunto a un debate judicial –proceso ordinario de lesividad-, en el que es mejor requerir el análisis profundo y experto del juez contencioso-administrativo, como garantía para el propio administrado que se vería eventualmente afectado con aquella declaratoria de nulidad.


 


CONCLUSIÓN


            Con fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría devuelve, sin el dictamen afirmativo solicitado, la gestión tendente a declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de la resolución de Clasificación de Puestos OSC-MOPT-101-2006 de las 09:00 horas del 24 de julio de 2006, de la Oficina de la Dirección General de Servicio Civil destacada en ese Ministerio para ese entonces, por la que se reasignó el puesto 012988, de la clase Trabajador Misceláneo, que ocupa la servidora XXX.  Lo anterior, fundamentalmente, porque no se aprecia la existencia de una nulidad susceptible de ser catalogada como absoluta, evidente y manifiesta.


            En caso de que la Administración mantenga su voluntad de revertir aquél acto emanado del Servicio Civil, podría optar por acudir al proceso contencioso de lesividad, (arts. 183.3 LGAP, 10.5 y 34 del Código Procesal Contencioso Administrativo, Ley 8508); trámite que no debe ir precedido por un procedimiento administrativo ordinario, sino que basta la declaratoria de lesividad por parte del órgano superior jerárquico supremo de la jerarquía administrativa correspondiente; todo esto en el entendido de que deberá hacerlo antes del 24 de julio próximo.


De la señora Presidente, atento se suscribe;


 


 


M.Sc. Luis Guillermo Bonilla Herrera


PROCURADOR


LGBH/gvv