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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 172
 
  Dictamen : 172 del 16/08/2010   

16 de Agosto de 2010


C-172-2010


 


Señor


Jovel Arias Ortega


Alcalde Municipal


Municipalidad de Tilarán


 


Estimado señor:


 


 


           Con autorización del señor Procurador General Adjunto a.i., me refiero a su oficio No. DAM-CH-081-2009, mediante el cual  solicita dar respuesta a las siguientes interrogantes:


 


“1. ¿Puede un establecimiento comercial autorizado para funcionar como Distribuidor de bienes, vender al POR MAYOR licores, sin contar con una PATENTE DE LICORES?


2.  ¿Qué cantidad podría considerarse como VENTA AL POR MAYOR?


3. ¿La distribución de licores en establecimientos comerciales en el cantón de Tilarán, por parte de compañías importadoras, requiere de una PATENTE DE LICORES?”


 


A la solicitud realizada se adjunta oficio N° PSJ-21-2009,  emitido por el Departamento de Proceso de Servicios Jurídicos de la Municipalidad, con ocasión de la consulta que fuera realizada por el Gobierno Local de Tilarán sobre el tema que nos ocupa, y en el cual,  en términos generales se concluye lo siguiente:


 


“De Acuerdo con lo estipulado en la Ley sobre la Venta de Licores No. 10, en sus artículos 2, 3 y 4, es muy clara al hacer la diferencia de lo que es vender licor al por mayor y al menudeo. Con lo cual queda claro que no se necesita Patente de Licores para distribuir los mismos, siempre y cuando se cumpla con los presupuestos estipulados en dichos artículos.


Por otra parte es importante aclarar que en el artículo 8 del Reglamento de dicha ley lo que estipula es que la venta de licores tanto nacionales como extranjeros, se requiere de una patente de licores…


De acuerdo a lo analizado es criterio de la suscrita que no se necesita de una patente de licores, para distribuir licores como mayorista”. 


 


Para todos los efectos procederemos a brindar respuesta a las interrogantes en el orden que las mismas fueron planteadas:


 


1. ¿Puede un establecimiento comercial autorizado para funcionar como Distribuidor de bienes, vender al POR MAYOR licores, sin contar con una PATENTE DE LICORES?


 


La Ley sobre la Venta de Licores, N° 10 de 7 de octubre de 1936, y sus reformas y su reglamento, Decreto Ejecutivo número 17757 del 28 de setiembre de 1987, así como la Ley que Regula el Horario y Funcionamiento del Expendio de Bebidas Alcohólicas, Ley 7633 del 26 de setiembre de 1996, y su Reglamento, Decreto Ejecutivo No. 26084    del  07 de abril de 1997, son las normas que regulan en términos generales lo referente a la comercialización de bebidas alcohólicas dentro del ordenamiento jurídico costarricense.


 


Concretamente la Ley sobre la Venta de Licores establece en su artículo 3°  lo siguiente:


 


 “Artículo 3º.-


Los puestos para expendios de licores al menudeo sólo se pueden obtener por medio de remate público, salvo lo que adelante se dispone sobre patente especial para el expendio de toda clase de licores y cerveza.


La venta de cerveza al menudeo, solamente podrá efectuarse en los puestos de licores y una vez satisfechas las patentes respectivas establecidas o que se establezcan para el expendio de cerveza.


(NOTA: El artículo 32, derogado por ley Nº 3791 de 16 de noviembre de 1966, regulaba la patente especial a que se refiere la parte final del párrafo primero, por lo que este debe considerarse tácitamente derogado por dicha ley).  (Lo subrayado no es del original)


 


            Es claro que la normativa transcrita realiza una diferenciación que resulta de importancia para poder brindar respuesta a la interrogante planteada, y es que para la venta de licores al menudeo, se requiere de la denominada patente de licores, cuyo procedimiento de obtención se encuentra regulado en los artículos 12, 13, 14, 15 y 16 del mismo cuerpo legal, por lo que de su lectura a contrario sensu, puede deducirse que en términos generales, para la venta de licores al por mayor, no se requiere contar con una patente de licores.


 


Ahora bien,  la normativa citada debe necesariamente ser complementada con lo establecido en el Reglamento sobre el Horario y Permanencia de Menores en Expendio de Licores, el cual en su artículo 2, define los conceptos esbozados en el artículo 2 de la Ley que Regula el Horario y Funcionamiento de los Expendios de bebidas alcohólicas, indicando en lo que interesa que se entenderá por Casas Importadoras, Fabricantes, Distribuidores y Almacenes que vendan al por mayor y al detalle:


 


Aquellos establecimientos comerciales cuya actividad principal es la venta de licor en bulto cerrado de acuerdo con las regulaciones establecidas y que ocasionalmente vendan licor al detalle sin que esta actividad se constituya en el giro normal del negocio.” (el destacado es propio)


 


En este punto es importante señalar que el artículo 4 de la Ley sobre la Venta de Licores,  prohíbe expresamente que en la ventas al por mayor se vendan licores o cerveza al menudeo, por lo que en caso de que una Casa Importadora, un Fabricante, un Distribuidor o un Almacén cuyo giro sea la venta de licores al por mayor, estos se encuentran impedidos de realizar ventas al menudeo.


 


            Adicionalmente la legislación establece una serie de requisitos que deben ser cumplidos tanto por los establecimientos que cuenten con patente de licores para la venta al menudeo, como aquellos que realicen ventas al por mayor,  entre los que se encuentran los establecidos en los artículos 13, 14 y 16  del Reglamento a la Ley de Licores, a saber:


 


“ARTICULO 13.- Los establecimientos que expendieren licores deberán cerrar a la hora que determine su respectiva patente. Una vez que se proceda al cierre no se permitirá en ningún caso la permanencia de clientes dentro del local. Por tal motivo los propietarios administradores, deberán avisar a sus clientes cuando se acerque la hora de cierre con suficiente antelación, para que se preparen a abandonar el local a la hora correspondiente. La infracción de esta disposición será considerada falta grave y puede ser sancionada administrativamente incluso con el cierre temporal o permanente del negocio correspondiente.


El día de las elecciones nacionales, el anterior y posterior a éstas, el jueves y viernes santos y los días que, cuando fuere necesario, señalare el Poder Ejecutivo, no se permitirá en todo el país el expendio de licores. Por tal motivo los establecimientos correspondientes deben permanecer totalmente cerrados en esas fechas.


ARTÍCULO 14.- Ningún establecimiento dedicado a la venta de licores puede vender tales productos a los menores de edad ni siquiera cuando sea para el consumo fuera del local. Los establecimientos dedicados sólo a la venta de licores tales como bares y cantinas ni siquiera permitirán la entrada a los menores. Los establecimientos que vendieren otros productos, como las licorerías, sólo permitirán la entrada a los menores Con el fin de que compren otros productos diferentes a los licores.


Realizada la compra, deberán hacer abandono inmediato del local. Podrán permanecer los menores en establecimientos como restaurantes, "salones familiares" y similares en donde la venta de licores constituye actividad secundaria y no principal, pero en ningún caso podrán ingerir bebidas alcohólicas. Sin embargo, incluso en lugares, como los citados, en determinadas circunstancias cuando la actividad principal del lugar se observare que tiende sobre todo hacia la venta de bebidas alcohólicas, podrán las autoridades administrativas impedir que los menores de edad permanezcan en dichos sitios, aunque estuvieren en compañía de sus padres o tutores. Los menores de dieciocho años no podrán ser dependientes, mozos, porteros, guardas o de otra manera empleados de un establecimiento dedicado a la venta de licores.


Los menores de edad con su correspondiente permiso de trabajo, pueden laborar en establecimientos donde la venta de licores sea actividad secundaria y no principal como restaurantes, salones familiares y similares. Pero en ningún caso podrán tener entre sus funciones la de servir bebidas alcohólicas. La violación a las disposiciones del presente


Artículo puede ser sancionado incluso con el cierre del establecimiento respectivo.”


 


Finalmente,  dentro de este aparte, se debe recalcar lo regulado en los artículos 4 y 5 del Reglamento sobre el Horario y Permanencia de Menores en Expendios de Licores, en cuanto le asigna a las Corporaciones Municipales la competencia para otorgar la categorización prevista en el artículo 2 de la ley No. 7633 a los establecimientos que deseen expender licor,  siendo que en caso de duda, se establece que la clasificación se determinará con fundamento en los Registros de Patentes de la Municipalidad respectiva, en donde conste cual es la actividad o giro comercial principal del correspondiente negocio.


 


Bajo esta inteligencia, es el criterio de la Procuraduría General de la República que aquellos establecimientos comerciales que hayan sido categorizados por la Corporación Municipal como  Casas Importadoras, Fabricantes, Almacenes o Distribuidores de licores al por mayor, siempre y cuando no realicen ventas de los mismos al menudeo y cumplan con los demás requisitos establecidos por la legislación, no requieren contar con una patente de licores, en el tanto, según se establece en el artículo 3 de la Ley Sobre la Venta de Licores, la misma se requiere para la venta al menudeo. [1]


 


2.  ¿Qué cantidad podría considerarse como VENTA AL POR MAYOR?


 


El artículo 2° de la Ley Sobre la Venta de Licores, distingue la venta de licores en venta al por mayor y venta al menudeo. 


 


Concretamente el artículo 2° realiza la siguiente categorización:


 


Venta al Por Mayor de Licores Extranjeros:


 


·        La que se realiza en bultos cerrados y cuyo contenido no sea inferior a 4 litros


·        Vinos, Cervezas y Licores Importados en toneles o barricas y embotellados en el país, se entenderá como vendidos al por  mayor, cuando la venta no sea inferior a 8 litros.


 


            Venta al Por Mayor de Licores Nacionales:


 


·        Los que realiza la Fabrica Nacional de Licores, sus agencias o sucursales a las personas patentadas para venderlas al menudeo.


·        En el caso de la cerveza nacional, la que se hace en barricas, sifones o botellas tapadas, siempre que el contenido no sea menor a 8 litros.


 


“Artículo 2º.-


La ley distingue igualmente la venta de licores de cada clase, en venta al por mayor y venta al menudeo.


Es venta al por mayor de licores extranjeros, la que se hace en bultos cerrados, siempre que el contenido no baje de cuatro litros. No obstante, los vinos, cervezas y licores importados en toneles o barricas y embotellados en el país, se tendrán como vendidos al por mayor, sin necesidad de que las botellas se entreguen cerradas en caja, canasta u otro empaque, siempre que lo vendido no baje de ocho litros.


Es venta al por mayor de licores nacionales, la que se hace por la Fábrica Nacional o sus agencias o sucursales, a las personas patentadas para expenderlos al menudeo. De cerveza del país, la que se hace en barricas, sifones o en botellas tapadas, siempre que el contenido exceda de ocho litros.


Se equiparará a venta cualquier otra enajenación, siempre que los artículos trasferidos salgan de almacén o tienda.


La Fábrica Nacional, sus agencias o sucursales, únicamente expenderán licores a los patentados que demuestren estar al día en el pago de su licencia municipal.


(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 2940 de 18 de diciembre de 1961).


 


            En síntesis, la Ley sobre la Venta de Licores es clara en establecer las cantidades mínimas para que tanto la venta de licores nacionales y extranjeros puedan ser considerados como ventas al por mayor.


 


            En consecuencia, siempre que las ventas sean menores de 4 litros en licores extranjeros, o de 8 litros en vinos, cervezas y licores importados en toneles o barricas y embotellados en el país, o de 8 litros en cerveza nacional vendida en barricas, sifones o botellas tapadas, o cuando la venta de licor nacional no la realice la Fabrica Nacional de Licores o alguna de sus agencias o sucursales, se debe de entender que nos encontramos en presencia de una venta al menudeo, y que por lo tanto la actividad requiere contar con una patente de licores de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del mismo cuerpo legal.


 


3. ¿La distribución de licores en establecimientos comerciales en el cantón de Tilarán, por parte de compañías importadoras, requiere de una PATENTE DE LICORES?”


 


Como se indicó en el aparte primero, la Ley que Regula el Horario y Funcionamiento del Expendio de Bebidas Alcohólicas, , y su Reglamento, Decreto Ejecutivo No. 26084,  establecen una categorización de Negocios y su definición, siendo que en el caso concreto, tanto las Distribuidoras como las casas importadoras se encuentran dentro de la misma categoría y se comprenden dentro de la misma definición, por lo que en este sentido se debe de aplicar lo ya indicado en el aparte primero, sea que las Casas Importadoras de licores al por mayor, siempre y cuando no realicen ventas de los mismos al menudeo y cumplan con los demás requisitos establecidos por la legislación, no requieren contar con una patente de licores.


 


No obstante lo anterior, sí desea llamar la atención este órgano consultor, sobre la competencia que la legislación ha delegado a los entes municipales para administrar lo correspondiente al ejercicio y control de la comercialización de bebidas alcohólicas dentro de su jurisdicción, la Procuraduría General de la República ha analizado en diferentes oportunidades el tema del otorgamiento de patentes de licores, y en el caso concreto se debe rescatar lo establecido en dictamen número C-020-2006 de 20 de enero de 2006 se indicó, el cual en lo que interesa establece:


 


“ La Ley sobre la Venta de Licores, N° 10 de 7 de octubre de 1936, y sus reformas, así como su respectivo reglamento, Decreto Ejecutivo número 17757 del 28 de setiembre de 1987, son las normas que regulan la materia relativa a la comercialización de bebidas alcohólicas, disponiendo, entre otros aspectos, las reglas para el otorgamiento definitivo de patentes, número de patentes de acuerdo a parámetros de población, distancias mínimas que se debe respetar para la instalación de nuevos establecimientos de venta de bebidas alcohólicas en relación con centros educativos, de salud, deportivos, etc., y lo concerniente al remate de los nuevos puestos, entre otros.


 


En ese sentido, la normativa indicada confiere a las municipalidades la competencia para administrar lo atinente a este tipo de actividades, comprendiendo desde la base de determinación del número de patentes hasta la verificación del cumplimiento de los requisitos de operación de los lugares donde se expenden este tipo de bebidas, confiriéndole, además, la responsabilidad de fiscalizar el correcto cumplimiento de la normativa dicha.


 


Precisamente sobre esa atribución conferida a los entes territoriales, esta Procuraduría ha señalado lo siguiente:


 


"... la normativa indicada confiere a las municipalidades competencia exclusiva para conferir patentes de licores, bajo las condiciones y procedimientos que la misma ley establece, así como para autorizar la apertura e instalación de negocios comerciales para el expendio de bebidas alcohólicas y el traslado del lugar de funcionamiento de una patente (artículo 17).   Además, la normativa en referencia le atribuye el deber de velar por el buen funcionamiento de los negocios que se dedican a tal actividad y por la correcta aplicación de la normativa que regula la materia, sin perjuicio, desde luego, de las atribuciones otorgadas por la ley a otros entes u órganos públicos.”   (El destacado no corresponde al original).


 


De conformidad con el criterio antes trascrito, resulta evidente que la venta de licores, como actividad lucrativa que es, se encuentra bajo el ámbito de control de los gobiernos locales, ostentando éstos, el ejercicio del poder de policía sobre la misma. Por lo que, como actividad reglada que es, su ejercicio se encuentra sujeto al cumplimiento de los requisitos que para tal efecto establece el ordenamiento jurídico y por lo tanto a las Corporaciones Municipales se les impone la obligación de velar por el cumplimiento de la normativa que rige la materia.


 


            Ahora, si bien la Ley Sobre la Venta de Licores, no establece que para la venta al por mayor se requiera patente de licores, esto no excluye que las Corporaciones Municipales puedan solicitar de conformidad con su propia regulación, a las Casas Importadoras, Fabricantes, Almacenes y Distribuidores de licores al por mayor, que cuenten con una patente que las faculte a ejercer esas actividades, en este sentido el artículo 79 del Código Municipal, indica:


 


“Artículo 79. Para ejercer cualquier actividad lucrativa, los interesados deberán contar con licencia municipal respectiva, la cual se obtendrá mediante el pago de un impuesto. Dicho impuesto se pagará durante todo el tiempo en que se haya ejercido la actividad lucrativa o por el tiempo que se haya poseído la licencia, aunque la actividad no se haya realizado”.


 


            Por su parte, la Ley de Impuestos Municipales de la Municipalidad de Tilarán, Ley No. 7283 del  23 de enero de 1992  en su numeral 1° indica que las personas físicas o jurídicas que se dediquen al ejercicio de cualquier tipo de actividades lucrativas en el Cantón de Tilarán, estarán obligadas a pagarle a la Municipalidad un impuesto de patentes que las faculte a ejercer esas actividades, por lo que no resulta excluyente que ante la imposibilidad de exigirles a los negocios que vendan licores al por mayor el contar con una patente de licores, la Municipalidad le pueda exigir el contar con una patente de funcionamiento según lo establece su propia ley de impuestos municipales.


 


 


CONCLUSIONES


 


            Con fundamento en los argumentos expuestos, la Procuraduría General de la República es del criterio:


 


A)                La  venta de licores, como actividad lucrativa que es, se encuentra bajo el ámbito de control de los gobiernos locales, ostentando éstos, el ejercicio del poder de policía sobre la misma


B)                De conformidad con lo regulado en los artículos 4 y 5 del Reglamento sobre el Horario y Permanencia de Menores en Expendios de Licores, as Corporaciones Municipales son las competentes para otorgar la categorización prevista en el artículo 2 de la ley No. 7633 a los establecimientos que deseen expender licor,  siendo que en caso de duda, la clasificación se determinará con fundamento en los Registros de Patentes de la Municipalidad respectiva, en donde conste cuál es la actividad o giro comercial principal del correspondiente negocio.


C)                Aquellos establecimientos comerciales que hayan sido categorizados por la Corporación Municipal como Casas Importadoras, Fabricantes, Almacenes o Distribuidores de licores al por mayor, siempre y cuando no realicen ventas de licores o cervezas al menudeo y cumplan con los demás requisitos establecidos por la legislación, no requieren contar con una patente de licores, en el tanto, según se establece en el artículo 3 de la Ley Sobre la Venta de Licores, la misma se requiere para la venta al menudeo.


D)                Según se establece en el artículo 3° de la Ley Sobre la Venta de Licores, siempre que las ventas sean menores de 4 litros en licores extranjeros, o de 8 litros en vinos, cervezas y licores importados en toneles o barricas y embotellados en el país, o de 8 litros en cerveza nacional vendida en barricas, sifones o botellas tapadas, o cuando la venta de licor nacional no la realice la Fabrica Nacional de Licores o alguna de sus agencias o sucursales, se debe de entender que nos encontramos en presencia de una venta al menudeo.


E)                 Que  el artículo 4 de la Ley sobre la Venta de Licores, prohíbe claramente que en los negocios en donde se autorice la venta de licores al por mayor, se pueda realizar ventas de licores o cervezas al menudeo.


 


F)                 Ante la imposibilidad de exigirles a los negocios que vendan licores al por mayor el contar con una patente de licores, las Corporaciones Municipales se encuentran facultadas para exigirle a aquellos negocios que han clasificado como vendedores al por mayor,   el contar con una patente de funcionamiento según lo establece el Código Municipal y su propia ley de impuestos municipales.


 


 


Atentamente,


 


 


Priscilla Piedra Campos


Procuradora Adjunta


 


 


PPC/dms


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 




[1] En igual sentido, se puede consultar el Dictamen No.. C-160-2010 del 06 de agosto de 2010.