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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 270
 
  Dictamen : 270 del 17/12/2010   

17 de diciembre, 2010


C-270-2010


 


Señor


Jovel Arias Ortega


Alcalde Municipal


Municipalidad de Tilarán


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su Oficio número DAMRH-001-2010 del 12 de agosto del 2010, en el cual nos solicita criterio en relación con el pago del 70% de anualidad no cancelado a los funcionarios por los años laborados anteriores al año 1989.  Específicamente se solicita nuestro criterio en relación con las siguientes interrogantes:


 


“A los funcionarios que no se les reconoció el 70% del pago para los años laborados anteriores a 1989, tienen derecho a que se les cancele en forma retroactiva dicho porcentaje”


 


Junto con la solicitud de consulta se nos remite el criterio la Dirección de Asesoría Jurídica, emitido en el oficio PSJ-20-2010 del 20 de mayo del 2010, en el cual se concluye, en lo que a esta consulta se refiere, lo siguiente:


 


“De conformidad con lo expuesto en los puntos anteriores, con fundamento en la Ley de Salarios de la Administración Pública y demás jurisprudencia, es criterio de esta Oficina de Proceso de Servicios Jurídicos, el derecho que tienen los funcionarios municipales a que se les cancele el rubro adeudado por las anualidades no canceladas.  Con la aclaración de la prescripción, el reconocimiento de las anualidades debe hacerse retroactivamente desde el momento en que el servidor público inició sus labores en la institución, dado que como se observa en lo anteriormente descrito deviene en imprescriptibles sus derechos en virtud de encontrarse activa la relación de trabajo de los funcionarios municipales reclamantes de sus derechos.  Es procedente el reconocimiento de la antigüedad del funcionario, ya sea interino o en propiedad de todo el tiempo laborado en la Administración Pública, según el inciso d) del artículo 12 de la Ley General de la Administración, a partir de la fecha el mes más cercano al aniversario de ingreso.”


I.                   SOBRE EL PAGO DE ANUALIDADES EN EL SECTOR MUNICIPAL


 


El sobresueldo de la anualidad es un plus salarial que se reconoce a los servidores públicos a través del sistema de méritos tomando en cuenta el reconocimiento de los años servidos y de la experiencia adquirida durante las labores.


 


De conformidad con la jurisprudencia administrativa de este Órgano Asesor la anualidad es   “un reconocimiento otorgado por la Administración, cuya finalidad es premiar la experiencia adquirida de sus funcionarios que han permanecido en forma continua prestando sus servicios a ésta. Básicamente, este incentivo es un premio por la antigüedad del funcionario que ha dedicado su esfuerzo, experiencia y conocimiento adquirido en el transcurso de los años para ponerlo al servicio de un solo patrono, en este caso del Estado y sus instituciones.”   (Dictamen C -242-2005 del 1 de julio de 2005.)


 


Este beneficio encuentra su sustento en los artículos 4, 5 y 12 inciso d) de la Ley de Salarios de la Administración Pública, reconociéndose así un importe de dinero por cada año de antigüedad que el servidor acumule al servicio del sector público.  Señalan las normas en comentario en lo que interesa, lo siguiente:


 


ARTICULO 4º.- Créase la siguiente escala de sueldos con setenta y tres categorías y con las siguientes asignaciones;…


La anterior escala regirá para todo el Sector Público y cuando las circunstancias lo demanden, después de un estudio técnico efectuado por la Dirección General de Servicio Civil, esa institución podrá variarla, mediante resolución. En ningún caso se rebajará la base del salario de los empleados que resulten afectados y se respetarán sus derechos adquiridos. La suma del salario de clase, más los sobresueldos, constituyen el nuevo salario base, el cual servirá para la correspondiente ubicación en la presente escala salarial. (Así reformado por Ley Nº 6835 de 22 de diciembre de 1982, artículo 1º).


ARTICULO 5:” De conformidad con esta escala de sueldos, cada categoría tendrá aumentos o pasos, *(hasta un total de treinta), de acuerdo con los montos señalados en el artículo 4º anterior, hasta llegar al sueldo máximo, que será la suma del salario base más los *(treinta) pasos o aumentos anuales de la correspondiente categoría.


Todo servidor comenzará devengando el mínimo de la categoría que le corresponde al puesto, salvo en casos de inopia a juicio del Ministro respectivo y de la Dirección General de Servicio Civil. Los aumentos anuales serán concedidos por méritos a aquellos servidores que hayan recibido calificación por lo menos de "bueno", en el año anterior, otorgándoseles un paso adicional, dentro de la misma categoría, hasta llegar al sueldo máximo.


*(La Sala Constitucional mediante resolución N° 15460-08 del 15 de octubre del 2008, declaró inconstitucional lo destacado entre paréntesis).


Artículo 12: “Los aumentos de sueldo a que hace referencia el artículo 5 se concederán el primer día del mes cercano al aniversario del ingreso o reingreso del servidor y de acuerdo a las siguientes normas:…


d) A los servidores del Sector Público, en propiedad o interinos, se les reconocerá, para efectos de los aumentos anuales a que se refiere el artículo 5 anterior, el tiempo de servicio prestado en otras entidades del Sector Público.   Esta disposición no tiene carácter retroactivo.” (el subrayado no es del original)


 


El sobresueldo por anualidad parte de la concepción de que el Estado es un único centro de imputación de derechos laborales, principio que es conocido como teoría del Estado como patrono único, por lo que independientemente del ente público en el cual presta sus servicios el funcionario, el beneficio de anualidad le es reconocido. (en este sentido, ver entre otras la resolución de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, número 1997-094 de las quince horas veinte minutos del catorce de mayo de mil novecientos noventa y siete)


 


Por otra parte, el sobresueldo por anualidad ha sido establecido para todos los funcionarios que laboran en cualquiera de la instituciones o entidades del Sector Público, en una relación de empleo que cuente con los tres elementos que la conforman, siendo así, la prestación personal del servicio, el salario y la subordinación jurídica, concibiéndose la retribución económica correspondiente, como una especie de premio a la experiencia adquirida a través del tiempo.


 


Bajo esta misma línea de pensamiento, debe señalarse desde ya que el beneficio regulado por la Ley de Salarios de la Administración Pública no está referido exclusivamente a los funcionarios cubiertos por el régimen de servicio civil, sino que el beneficio se ha extendido a todos los trabajadores que laboren para el sector público, independientemente de que se encuentren bajo una relación estatutaria.  Al respecto, la Sala Segunda ha indicado que el beneficio de anualidades se aplica a los guardas rurales (hoy parte de la policía civilista) a pesar de no estar incluidos dentro del régimen de servicio civil:


 


“Como es sabido, la aplicación de esta tesis ha venido dándose en forma progresiva, primero para ciertos efectos como vacaciones, jubilaciones y pensiones, cesantía, aumentos anuales, y se plasmó en la ley 6835 antes citada, para los fines que en ella se indican, cuya aplicación, no obstante que las modificaciones se hicieran en la Ley General de Salarios de la Administración Pública, que se dictó de acuerdo con previsiones del Estatuto de Servicio Civil en materia de salarios del Poder Ejecutivo, debe ser general, porque, amén de llenar su cometido dentro de ese contexto específico, el espíritu de la norma es claro en establecer mecanismos para tratar de igual manera, en ese campo, a todos los servidores del sector público, lo que no puede desconocerse, no sólo por la forma expresa de las normas, sino porque, como se dijo, las mismas no son sino parte de la evolución de ideas sobre la materia que han venido forjándose desde hace tiempo. Si el legislador hubiera querido darle a la reforma una aplicación específica o particular para las clases de puestos clasificados en el Manual Descriptivo del Servicio Civil, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 1 ° de dicha Ley General de Salarios, no habría hecho otras manifestaciones, de modo que si las hizo expresando que regirá "...para todo el Sector Público..." y dejó a salvo los derechos adquiridos a través de convenciones colectivas que pudieran haberse dado en algunas áreas de ese Sector (cuya práctica lleva a concebirlo ya como general), lo que necesariamente debe concluirse es lo que dedujo la Sala, o sea la aplicación extensiva. Entre otras, pueden consultarse las resoluciones de esta misma Sala, Nos. 58 de las 14:30 horas del 30 de abril de 1986 y 82, de las 10:10 horas del 5 de julio de 1989 (ésta incluye antecedentes jurisprudenciales importantes).". (Resolución número 181-1991 de las 10:10 del 2 de octubre de 1991, citada por la resolución 59 de las 9:40 minutos del 23 de marzo de 1993, ambas de la Sala Segunda)


 


Como se desprende de lo expuesto, la reforma operada a la Ley de Salarios de la Administración Pública, pretendió establecer una normativa general para aplicar a todo el sector público, independientemente del régimen de empleo en el que se desempeñara el trabajador.


 


Esta vocación de generalidad, se expresa además en el establecimiento de una escala general de salarios, al tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, y que expresamente indica que la escala regirá en el Sector Público, y será actualizada por la Dirección de Servicio Civil[1]. En criterio de esta Procuraduría, la letra de la norma es clara al señalar la existencia de  esta escala salarial como un parámetro utilizado por el Sector Público para el reconocimiento del beneficio de la anualidad establecida por estas normas.  En este sentido, resulta importante citar una sentencia de la Sala Segunda que analiza la aplicación de esa escala de sueldos a las Municipalidades.  Al respecto, se indicó:


 


En la especie, no se trata entonces de obligar a la Corporación demandada, a que adopte la Escala de Salarios o el Manual Descriptivo de Puestos, a que se refiere la Ley de Salarios de la Administración Pública; sino, simplemente, a que en forma ineludible debe proceder a reconocer un beneficio que, de manera igual y general, otorga esa normativa a todos los servidores públicos; sea, al reconocimiento de la antigüedad acumulada al servicio de la Administración Pública, para efectos de los aumentos anuales. Tampoco se trata de obligar a la Corporación, a realizar erogaciones no autorizadas por el Ordenamiento Jurídico, a contrapelo del numeral 67 del Código Municipal, pues el fundamento de ese gasto, tiene pleno asidero normativo, según se ha dejado explicado y, más bien, el no reconocer el beneficio de comentario, constituiría un injusto enriquecimiento contra legem, a favor de la Administración, con perjuicio directo de aquellos servidores que se encuentren en una situación como la descrita y, por ahí, con características de ilegítimo y de ilícito.- “ (Sala Segunda, resolución número 1997-058 de las nueve horas del cuatro de abril de mil novecientos noventa y siete, el resaltado no es del original. En sentido similar, es posible ver las resoluciones número 192, de las 7:30 horas del 22 de setiembre de 1993, 049 de las 15:30 horas del 12 de marzo de 1997,12 de las 10:20 horas del 17 de enero de 1992 ).


En el mismo sentido, este Órgano Asesor ha señalado:


“A partir de la puesta en vigencia del inciso d) del artículo 12 de la citada Ley de Salarios de la Administración Pública, el reconocimiento del tiempo laborado por el servidor en otras instituciones del Estado, y de la propia institución en donde labora actualmente, debe ser aplicado para los efectos del pago de los aumentos anuales.


Asimismo, es importante enfatizar, que por el carácter que tiene esa legislación en nuestro ordenamiento jurídico, según se ha indicado ya, no se puede mediante una normativa menor apartarse, desmejorar o limitar los beneficios que esa normativa establece para todos los servidores que pertenecen a cualquier institución del Sector Público, incluyendo a las municipalidades, sino es en quebrantamiento del derecho del servidor ahí establecido, como del propio principio de legalidad a que se encuentran sometidas todas las actuaciones administrativas, al tenor de los artículos 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública. Así, refiriéndose a la citada Ley No. 6835, el citado Alto Tribunal del Derecho de Trabajo ha señalado atinadamente, y en lo que interesa:


“ V (…). Nótese que, por ningún lado, el Legislador estableció algún tipo de limitaciones al derecho que estaba creando, de ahí que, las mismas no pueden ser introducidas a través de otras normas de rango inferior y, de serlo, no pueden ser aplicadas por los Tribunales de Justicia –artículo 8, inciso 2, de la Ley Orgánica del Poder Judicial-. En segundo lugar, el cuerpo legal, objeto de análisis-Ley No. 6835- deja a salvo su aplicación, sólo en el evento de que, a través de la negociación colectiva directa, se hayan pactado mejores condiciones que las previstas en la misma.  Así las cosas, si la aplicación de otros instrumentos jurídicos- inclusive derivados de una negociación colectiva indirecta como lo es el proceso de arbitraje- queda sujeta a que sean más favorables al trabajador, a contrario sensu, no pueden aplicarse aquéllos que desmejoran las ventajas otorgadas por la Ley – artículo 74 de la Constitución Política y 11 del Código de Trabajo-, con la inmediata consecuencia de su nulidad absoluta, debiendo tenérseles por no puestas, al ser contrarias a aquélla, que es de mayor jerarquía formal normativa…” (véase, Sentencia No. 239, de las 10:30 horas del 02 de octubre de 1992) (Lo resaltado en negrilla no es del texto original)


Se reitera del texto transcrito, que la Ley en análisis es aplicable para todo el Sector Público, con las salvedades que allí se estipulan. Por tanto, no puede la Administración Pública limitar o restringir el derecho ahí creado, mediante una normativa de carácter menor, sino es por infracción del principio de la jerarquía de la norma, prescrita en el artículo 6 de la Ley General de la Administración Pública, así como los principios señalados supra.   (Dictamen C-109-2009 del 23 de abril del 2009)


 


A partir de las consideraciones anteriores, en criterio de este Órgano Asesor la aplicación de los parámetros establecidos en la Ley de Salarios de la Administración Pública constituye un mínimo que se debe respetar a los trabajadores del sector público, por lo que únicamente mediante norma de rango legal sería posible modificar los parámetros propuestos para desmejorar la situación de los funcionarios públicos.


 


 


II.                SOBRE EL PAGO DEL SOBRESUELDO DE ANUALIDAD ADEUDADO


 


Nos consulta el Señor Alcalde Municipal sobre el pago del sobresueldo por anualidad adeudados a los funcionarios antes del año 1989.  Según explica el Señor Alcalde, en esa Municipalidad se efectuó por primera vez una escala salarial en el año 1989, estableciéndose que el reconocimiento de anualidades para los años anteriores al año 1989 sería del 30%, y para los años posteriores sería de un 100%. 


 


El artículo 12 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, fue reformado por Ley 6835 del 22 de diciembre de 1982, y que empezó a regir a partir del 28 de diciembre de ese mismo año.  La ley en mención, adicionó al artículo 12 con el inciso d), que dispone:


 


d) A los servidores del Sector Público, en propiedad o interinos, se les reconocerá, para efectos de los aumentos anuales a que se refiere el artículo 5º anterior, el tiempo de servicios prestados en otras entidades del Sector Público. Esta disposición no tiene carácter retroactivo.


Esta ley no afecta en sentido negativo el derecho establecido en las convenciones colectivas y convenios, en materia de negociación salarial.


 


Como se desprende de la normativa transcrita, el artículo estableció claramente que el reconocimiento de las anualidades no tendría carácter retroactivo, frase que ha sido interpretada por la Sala Segunda, de la siguiente manera:


 


"Por Ley Nº 6835, de 22 de diciembre de 1982, que rigió a partir del 28 de ese mes, se agregó un inciso d) al artículo 12 de la Ley de Salarios de la Administración Pública … […] En reiterados pronunciamientos, esta Sala ha manifestado que, el sentido jurídicamente correcto, que tiene la oración de la Ley, en cuanto dispone: 'Esta disposición no tiene carácter retroactivo' es la de no permitir que el trabajador a quien se le aplicara pretendiera el pago con efecto anterior a esa disposición normativa. De modo que, a partir de la vigencia de la mencionada Ley nació el derecho del actor y la obligación de la institución demandada, de reconocerle el tiempo de servicio prestado en el Sector Público. Tal y como está redactada la indicada norma, constituye el basamento jurídico suficiente a efecto del reconocimiento de las anualidades para efectos de incrementar la pensión que se solicita. En ese sentido ya se ha pronunciado esta Sala. Así en el Voto número 255, de las 9:10 horas, del 21 de octubre de 1992, señaló: 'De la lectura de dicha norma (se refiere al inciso d), del artículo 12 de la Ley 6835), se concluye que, esa ley es aplicable a las personas que tuvieran el carácter de servidores públicos, en propiedad o interinos, a la fecha en que entró en vigencia. En consecuencia, si el actor ostentaba tal condición el veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, aunque posteriormente se jubiló, su pretensión de que se le reconozca la antigüedad acumulada en el sector público, es estimable con fundamento en la mencionada norma. […] Tal y como se expresó en el considerando anterior, el derecho al reconocimiento de la antigüedad acumulada, lo adquirió el señor ... desde la entrada en vigencia de la Ley 6835, y la misma debió ser tomada en cuenta al momento de fijársele su pensión, y es con base en esta ley que el actor fundó su pretensión, tal y como lo indicó en su escrito de demanda ... Fue en aplicación de ella que se acogió la demanda en la sentencia de primera instancia   (Sala Segunda, resolución número 2008-000975 de las nueve horas cincuenta y cinco minutos del diecinueve de noviembre del dos mil ocho. En el mismo sentido, es posible ver, entre otras, las resoluciones 2005-0798 de las nueve horas cinco minutos del veintiocho de setiembre del dos mil cinco y 2001-742 de las diez horas diez minutos del doce de diciembre del dos mil uno)


 


En el mismo sentido, el Tribunal Laboral ha señalado que la disposición deberá aplicarse reconociendo, para efectos futuros, el tiempo laborado antes del año 1982.  Así, la Sala Segunda ha dispuesto:


 


“Tal y como lo consignó el legislador en la exposición de motivos de la Ley 6835-82, artículo 12 inciso d), esa normativa se emitió para reparar una injusticia, dicho en las propias palabras del legislador, "se pretende corregir una gran injusticia".  Si esa fue la pretensión, jamás podría haber prohijado un criterio que precisamente hace que la injusticia se mantenga.  El sentido que tiene la oración de la Ley que dispone: "Esta disposición no tiene carácter retroactivo" es la de no permitir que el trabajador a quien se le aplicara pretendiera el pago con efecto anterior a la Ley..."  Se observa de esta disposición normativa que precisamente el Legislador quiso evitar afectar el presupuesto vigente con obligación de períodos liquidados y ese mismo sentido es el que tiene la norma invocada por el actor, porque de lo contrario se haría ilusoria la reparación o corrección de la injusticia que fue la causa que motivó su emisión..."


 En efecto, para lo correspondiente al reconocimiento de la antigüedad claro que la norma tiene efectos hacia el pasado pero, en relación con el pago del reconocimiento de la antigüedad para los efectos de los aumentos anuales, únicamente rige hacia el futuro, con lo que, no afecta el presupuesto nacional que en nuestro país rige anualmente..."   (Sala Segunda, resolución número 2001-725 de las nueve horas cuarenta minutos del cinco de diciembre de dos mil uno.  El subrayado es del original)


 


Como se desprende de lo expuesto, la obligación del pago de las anualidades surge desde el momento en que entró en vigencia la reforma al artículo 12 de la Ley de Salarios de la Administración Pública – 28 de diciembre de 1982- por lo que a partir de ese momento, las diferentes Administraciones Públicas estaban en la obligación de reconocer, en los términos antes explicados, el beneficio de anualidad.


 


Los criterios anteriores resultan de aplicación al caso de la Municipalidad de Tilarán, toda vez que esa corporación municipal, al igual que el resto de la Administración Pública, estaba obligada a reconocer a sus funcionarios el beneficio de anualidad desde el año 1982, fecha en que entró a regir la mencionada ley.


 


Bajo esta misma inteligencia, no resultaría procedente el pretender restringir el derecho a las anualidades y sujetarlo a normas de rango inferior a la Ley, pues como lo explicamos líneas atrás, este tipo de derechos sólo podría ser objeto de restricción por una norma de rango legal.


 


Al respecto, conviene mencionar una resolución de la Sala Segunda en la cual se conoce de un caso muy similar al señalado por la Municipalidad de Tilarán.  En aquella oportunidad, el Tribunal Laboral advirtió que si la Municipalidad hizo el reconocimiento del derecho a anualidades a partir del año 1989, este reconocimiento debía implicar que se reconocía el tiempo laborado desde la entrada en vigencia de la reforma a la Ley de Salarios de la Administración Pública.  Señaló el Tribunal, lo siguiente:


 


II.-El primer reproche resulta improcedente.   Cabe resaltar que la Ley de Salarios de la Administración Pública, Nº 2166, del 9 de octubre de 1957, se dictó con el definido objetivo de uniformar la material salarial en el denominado Sector Público.  En su artículo 4º, se estableció una escala de sueldos, a la cual deben ajustarse las distintas categorías y es de aplicación para todo ese Sector.  En el artículo 5º, se determinó el derecho de los servidores públicos de disfrutar de un aumento anual hasta un total de treinta de conformidad con la escala de salarios, fijada en el numeral anterior.  Ahora bien, por la Ley Nº 6835, del 22 de diciembre de 1982, se le adicionó un inciso d), al artículo 12, para establecer que a todos los servidores del Sector Público, en propiedad o interinos, se les reconocería, para efectos de los aumentos anuales previstos en el artículo 5 indicado, el tiempo de servicio prestado en otras entidades de dicho sector público; indicándose expresamente que, esa disposición, no tenía carácter retroactivo.  Esta norma, ha dicho reiteradamente la Sala, puso en práctica la teoría del Estado como “patrono único”, para corregir la situación de aquellos servidores que se trasladaban a laborar a una entidad diferente, pero dentro del mismo sector, sin que se les reconociera el tiempo servido con anterioridad, en detrimento de los beneficios derivados de la antigüedad en el servicio, para un mismo empleador (en ese mismo sentido, puede consultarse, el voto Nº 725, de las 9:40 horas del 5 de diciembre de 2001).  En el caso bajo examen está claro que, los aquí actores, …, laboran por su orden para la Municipalidad de Garabito desde el veinte de noviembre de mil  novecientos ochenta, quince de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, dieciocho de abril de mil novecientos ochenta y tres, uno de enero de mil novecientos setenta y siete y uno de junio de mil novecientos setenta y cinco (documento a folio 5).  De lo anterior se colige que, todos ellos tenían derecho a que se les reconociese el pago de las anualidades pretendidas desde que acumularon el primer año de servicio en la municipalidad al amparo de la citada ley, no a partir del año mil novecientos ochenta y ocho, data en la que el municipio adoptó la decisión de pagar las anualidades al amparo de la ley 6835 del 22 de diciembre de 1982.  Así, la municipalidad demandada debió a partir de aquél acuerdo, incorporar en el salario mensual de cada uno de los aquí actores, las anualidades por todos los años trabajados, pero como no lo hizo así, el reclamo de los trabajadores es procedente.  Lo anterior no significa en modo alguno aplicar retroactivamente la ley como lo interpreta el recurrente, sino sencillamente la aplicación inmediata de la ley 6835 para acordar el justo salario de cada trabajador y pagarle a cada uno de ellos las diferencias salariales resultantes de la no aplicación oportuna del rubro de anualidades acumuladas a partir de mil novecientos ochenta y ocho y hasta el momento en que se les empezó a realizar el cálculo conforme a derecho y como consecuencia de ello, las diferencias en los rubros de vacaciones y aguinaldo.”   (Resolución número 2005-581 de las nueve horas y cuarenta y cinco minutos del seis de julio del 2005)


 


Al tenor de lo expuesto, en nuestro criterio y como regla de principio, la Municipalidad de Tilarán deberá reconocer la diferencia existente en relación con las anualidades no reconocidas, al tenor de lo establecido en el artículo 12 tantas veces repetido.


 


Ahora bien, decimos que lo anterior es una regla de principio, en razón de que, como lo señala la Asesoría Jurídica de la Municipalidad, este reconocimiento sólo podrá efectuarse si no ha operado la prescripción del derecho a percibir el emolumento.


 


Sobre este particular, debe recordarse que la prescripción de los derechos laborales como el que nos ocupa, se encuentra regulada en el artículo 602 del Código de Trabajo, que dispone:


 


Artículo 602.—Salvo disposición especial en contrario, todos los derechos y las acciones provenientes de contratos de trabajo, prescribirán en el término de un año, contado desde la fecha de extinción de dichos contratos


 


Tal y como lo establece el artículo transcrito, el plazo de prescripción empezará a correr una vez que haya fenecido la relación de empleo, por lo que durante la vigencia de la relación de servicio, no podría considerarse que ha prescrito el derecho de recobrar las sumas dejadas de percibir.  Al respecto, este Órgano Asesor ha señalado, en reiteradas oportunidades, lo siguiente:


 


“En lo que respecta a la prescripción en materia de derechos laborales, como figura extintiva de acciones y derechos es, fundamentalmente, el artículo 602 del Código de Trabajo, el aplicable en casos como el de consulta. Así, dicha norma establece:


Bajo esa premisa, el Tribunal del Derecho de la Constitución, refiriéndose a la interpretación que anteriormente se hacía del artículo 607 del Código en referencia, indicó, mediante sentencia Número 5969-93, de 15:21 horas de 16 de noviembre de 1993, en lo conducente:


“…,la Sala considera que la prescripción regulada en este último artículo resulta demasiado corta y engañosa, en perjuicio del trabajador, y no puede justificarse, mediante un criterio estricto, a razones de seguridad jurídica, por lo que constituye una violación al artículo 74 de la Constitución Política, principalmente por dos razones: a) por su misma brevedad, pues acaba convirtiéndose en una trampa para el trabajador, sujeto a presiones o engaños del patrono; y, b) sobre todo, porque reconocer cualquier prescripción durante la vigencia del contrato atenta contra principios fundamentales del derecho laboral -principalmente el de justicia social, consagrado por los artículos 74 de la Constitución y 1° del Código de Trabajo- que precisamente se basan en la idea de compensar mediante una legislación protectora la debilidad económica y social del trabajador, particularmente dentro de su relación con el patrono. Hacer prescribir un derecho del trabajador mientras esté vigente la relación laboral, es decir, en esa situación de dependencia, equivale a menudo, y la experiencia lo ha demostrado, a ponerlo a escoger entre efectuar el reclamo de sus derechos o conservar su empleo.


IV. Es cierto que el instituto de la prescripción no es en su esencia inconstitucional, puesto que ayuda a integrar un principio básico del ordenamiento, cual es el de la seguridad jurídica. No obstante, en el presente caso, estamos ante derechos que son, de conformidad con la norma 74 de la Constitución, irrenunciables y, por ende, merecedores de una tutela especial incluso en cuanto a su régimen de prescripción, pues como ya se dijo, ha de tenerse en cuenta como único criterio aceptable de la prescripción, el principio de seguridad jurídica, pero sin admitir, se reitera, en relación con el artículo 74, que ese plazo sea válidamente de tan solo tres meses, en perjuicio del trabajador.


V. El artículo 602, como ya se ha señalado, contiene un término de prescripción más amplio y es aplicable a los derechos cuya tutela aquí se intenta reforzar -a pesar de no ser del todo satisfactorio, también por su brevedad y en orden a las consideraciones que se han venido exponiendo-. La Sala concluye que ante, su imposibilidad de legislar, estableciendo una norma más acorde con la justicia social y la garantía a los derechos laborales, debe optar entre dejar indefinidamente exigibles los derechos del trabajador o acudir a la norma menos gravosa. “


(Lo resaltado en negrilla no es del texto original)


Como puede verse, dentro de nuestro ordenamiento jurídico, la única prescripción legal que le puede regir al trabajador  para la repercusión negativa de sus derechos laborales es la prevista en el artículo 602 del Código de Trabajo, con base en el cual, una vez transcurrido el año, contado a partir de la fecha de la renuncia o cese del puesto, le prescribe la acción o derecho laboral correspondiente. A contrario sensu, dichos derechos no prescribirían mientras se encuentre vigente la relación de servicio habida entre el servidor y el patrono-Estado.


En consecuencia, el reconocimiento propiamente del tiempo laborado por el servidor (a) en la Administración Pública, para los efectos del pago de los aumentos anuales, no prescribe, mientras la relación de servicio o trabajo se mantiene activa. En ese sentido, la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia lo ha señalado de la siguiente forma:


“El derecho a que se reconozcan anualidades no prescribe mientras se mantenga la relación laboral, porque de no darse cumplimiento a la disposición legal aludida, la situación se traduciría en una violación continua de la mencionada norma, que no impuso ningún límite en el tiempo para el ejercicio del derecho que otorga.  Desde este punto de vista, puede afirmarse que el reconocimiento que otorga la Ley No. 6835 es imprescriptible mientras no concluya la relación laboral. Situación distinta se presenta una vez concluida la relación laboral, en lo concerniente a las diferencias salariales provenientes del reconocimiento de períodos de trabajo (anualidades), que no han sido reclamadas a pesar de que se tenía derecho a ellas, porque en este caso, entra en juego el instituto de la prescripción. En aras de la seguridad y firmeza que el ordenamiento considera primordial en el desarrollo de las relaciones jurídicas, la prescripción viene a consolidar una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo, perpetuando en este caso un abandono, una desidia o inactividad del titular del derecho, que teniendo los medios para ejercerlo, no lo hace”


(Véase sentencia número 229, de las 15:40 horas del 11 de agosto de 1999. En similar sentido, véase sentencia número 392-2002, de 10:40 horas de 7 de agosto del 2002)


(Lo subrayado en negrilla no es del texto original)


Conviene puntualizar, que de conformidad con la doctrina del citado inciso d) del artículo 12 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, así como el carácter que tiene el reconocimiento de la antigüedad en nuestra legislación, según ya lo hemos analizado al inicio de este acápite, ese presupuesto es imprescriptible. En otras palabras, lo que puede prescribir, son las diferencias salariales que por ese concepto tiene derecho a percibir la persona, sino las reclama dentro del plazo de un año, luego de dejar el puesto o cargo en la Administración Pública. ….


Como se explicó en el aparte anterior, el derecho del funcionario para solicitar el reconocimiento de la antigüedad laboral para los efectos del pago de los aumentos anuales, es imprescriptible, mientras dure la relación laboral.  Pasado el plazo del año a que refiere el artículo 602 del Código de Trabajo, si el servidor no ha reclamado oportunamente, el derecho a las   diferencias salariales adeudadas por aquel concepto, se encontrarían afectadas por la figura extintiva de la prescripción. (dictamen C-109-2009 del 23 de abril del 2009)


 



III.             CONCLUSIONES


 


Con base en lo antes expuesto, este Órgano Asesor concluye lo siguiente:


 


1.                  El derecho a percibir anualidades está establecido en una norma de rango legal, por lo que no podría ser restringido por una norma o acto de inferior rango.


 


2.                  El derecho a percibir las anualidades acumuladas en el sector público, surge desde el momento en que entró en vigencia la reforma al artículo 12 de la Ley de Salarios de la Administración Pública – 28 de diciembre de 1982- por lo que a partir de ese momento, las diferentes Administraciones Públicas estaban en la obligación de reconocer, en los términos antes explicados, el beneficio de anualidad.


 


3.                  No existe una norma legal que autorice a la Municipalidad de Tilarán a reconocer a partir de un momento diferente al dispuesto en la Ley de Salarios de la Administración Pública, un monto inferior de anualidades a sus funcionarios.


 


4.                  El reconocimiento de las diferencias por anualidades dependerá, en cada caso concreto, de que no haya operado la prescripción del derecho, de conformidad con el artículo 602 del Código de Trabajo.


 


Atentamente,


 


 


                                                            Grettel Rodríguez Fernández


                                                            Procuradora Adjunta


 


 


 


GRF/Kjm


 


 


 


 


 




[1]Y a su vez, por remisión expresa del legislador, la Dirección General del Servicio Civil, mediante estudio técnico plasmado en una resolución administrativa, puede modificar la escala para la asignación de los “aumentos anuales”.  Desde 1983, esa Dirección ha procedido conforme al predicado de la norma y desde esa data ha emitido, entre otras, las siguientes resoluciones:  “ DG-055-83, DG-042-84, DG-121-85, DG-078-89, DG-124-89, DG-106-90, DG-166-90, DG-102-92, DG-210-92, DG-120-93, DG-204-93, DG-061-94, DG-106-94, DG-050-95, DG-092-95, DG-113,95, DG-046-96, DG-099-96, DG-038-97, DG-097-98, DG-128-98, DG-144-98, DG-183-98, DG-102-99, DG-001-2000 y DG-062-2000 (citadas por Jimmy Bolaños González en:  Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento. Comentado, con jurisprudencia y Legislación conexa.  Investigaciones Jurídicas S.A., 2001, San José, Costa Rica, pág 296)” Pronunciamiento C-191-2004 del 11 de junio del 2004.