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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 093
 
  Dictamen : 093 del 25/04/2011   

25 de abril de 2011


C-93-2011


 


Señora


Maria de los Angeles. Ulate Alfaro


Secretaria Concejo Municipal


Municipalidad de Flores


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero al oficio N° CM-010-071-10 del 25 de enero del 2011, recibido el día 11 de febrero del año en curso en esta Procuraduría, en el cual se transcribe el acuerdo municipal N° 071-2010 aprobado por el Concejo Municipal de Flores, en la sesión ordinaria N° 010-2010 del 22 de junio del 2010, mediante el cual se acuerda lo siguiente:


 


Elevar formal consulta a la Procuraduría General de la República en cuanto a:


A). Que efectos jurídicos sobre nombramientos de los miembros del Comité Cantonal de Deportes tiene el surgimiento de relaciones de parentesco con miembros del Concejo Municipal que asume funciones después de la designación de los miembros de la Junta del Comité Cantonal de Deportes.


B). Qué efecto jurídico tiene esa incompatibilidad sobreviniente si cuando fueron nombrados cuando no había parentesco con los miembros del Concejo que designó y cuál sería el procedimiento y causa para una eventual destitución.


C). En cuanto a los acuerdos tomados por el Comité Cantonal de Deportes, existe la posibilidad de que los mismos sean declarados nulos en caso de que no se realice la destitución ante esa incompatibilidad sobreviniente?


 


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se acompaña el criterio del asesor legal del Concejo Municipal de Flores, emitido mediante el oficio N° MF-031-2010 del 15 de junio del 2010.


 


 


I.-        SOBRE EL FONDO.


 


La presente consulta versa sobre la interpretación del numeral 167 del Código Municipal, específicamente, sobre los impedimentos establecidos para integrar el Comité Cantonal de Deportes y Recreación.


 


Empecemos por señalar que el referido Comité es un órgano adscrito a la municipalidad respectiva; el cual goza de personalidad jurídica instrumental y está integrado por cinco miembros residentes en el Cantón, distribuidos de la siguiente manera: dos miembros de nombramiento del Concejo Municipal, dos miembros de las organizaciones deportivas y recreativas del Cantón y un miembro de las organizaciones comunales restantes (artículos 164 y 165 del Código Municipal).


 


Ahora bien, el mencionado numeral 167 dispone lo siguiente:


 


Los concejales, el alcalde, los alcaldes suplentes, el tesorero, el auditor y el contador, sus cónyuges o parientes en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, están inhibidos para integrar estos comités, los cuales funcionarán según el reglamento que promulgue la municipalidad.”


 


Conforme se puede apreciar, la norma transcrita establece restricciones para que ciertas personas puedan integrar el Comité Cantonal de Deportes, en virtud de ocupar cargos relevantes dentro de la estructura administrativa municipal o bien de su parentesco con quienes ocupan estos cargos de importancia. En ese sentido, el objetivo de la norma es evitar que en razón de la jerarquía o el poder de decisión de ciertos funcionarios, éstos busquen colocar en la misma municipalidad en la que trabajan, a sus familiares por consanguinidad o afinidad, es decir, pretende evitar el nepotismo. Al respecto, esta Procuraduría mediante el dictamen N° C-053-2011 del 3 marzo del 2011, señaló:  


 


III.- SOBRE LA PROHIBICIÓN CONTENIDA EN EL CANON 167 DEL CÓDIGO MUNICIPAL Y LOS FUNCIONARIOS QUE  CUBRE TAL RESTRICCIÓN.


 


Partiendo del cuestionamiento que nos ocupa y siendo que este gira en torno a las prohibiciones contenidas en el ordinal 167 del Código Municipal y a los funcionarios municipales que les resultan aplicables. Resulta conveniente, como punto de partida, proceder al análisis de la norma en cuestión, que a la letra reza:


“…Los concejales, el alcalde, los alcaldes suplentes, el tesorero, el auditor y el contador, sus cónyuges o parientes en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, están inhibidos para integrar estos comités, los cuales funcionarán según el reglamento que promulgue la municipalidad…”  (El énfasis nos pertenece)


De lo expuesto, se desprende con absoluta claridad que la limitación impuesta en el ordinal citado, se impone, por imperio de ley, a los regidores y a sus familiares hasta tercer grado de consanguineidad o afinidad. Véase que la norma es diáfana al indicar, en primer término, a los concejales como funcionarios inmersos en la prohibición en análisis. Por lo que, cualquier actuación que contrarié lo dispuesto por esta deviene en ilegal.


(…)


 


Aún más, la prohibición en estudio nace con la finalidad de erradicar el nepotismo en las instituciones públicas.    


Téngase presente que el Nepotismo constituye “… vicio que incide negativamente la salud de los negocios públicos, y puede llegar a afectar la eficiencia de la administración, en el tanto permitiría seleccionar al funcionario no con base en parámetros de estricta idoneidad, sino a raíz de criterios subjetivos de parientes con poder de nombramiento, que implicarían dar indebidamente un trato ventajoso a determinadas personas en el acceso al empleo público, alterando así las exigencias de igualdad, transparencia, objetividad, eficiencia y probidad que deben permear en todo momento la función pública …” [5] En consecuencia, teniendo presente que a los regidores suplentes les alcanzan las mismas prohibiciones que a los propietarios, no cabe duda que tanto los primeros, cuanto los segundos, así como sus familiares se encuentran en el presupuesto de inelegibilidad establecido en el ordinal 167 del Código Municipal. Lo anterior, evidentemente, bajo el entendido que los parientes de los funcionarios dichos se encuentren dentro de la línea de familiaridad dispuesta por la norma supra citada.   


(…)


 


Así las cosas, resulta más que evidente que es abierta y groseramente  contrario   a la  restricción dispuesta en el ordinal 167 del Código Municipal, el que se nombre en el Comité Cantonal de Deportes y Recreación a un pariente de un Regidor Electo. Claro está, siempre y cuando este que se encuentre dentro de los  supuestos de inelegibilidad.” (La negrita es del original).  


 


            Ahora bien, en nuestro criterio el artículo 167 del Código Municipal regula un supuesto de hecho claramente establecido: no pueden ser nombrados para integrar el Comité Cantonal de Deportes los concejales, el alcalde, los alcaldes suplentes, el tesorero, el auditor y el contador, sus cónyuges o parientes en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive; es decir, existe un impedimento legal para integrar este Comité cuando la persona ya se encuentra nombrada en alguno de esos cargos (imposibilidad de ostentar dos cargos simultáneamente), o bien cuando el cónyuge o un familiar, dentro del grado establecido, ya está ocupando uno de esos puestos.  


 


            Sin embargo, lo consultado en este caso por esa Corporación Municipal es un supuesto de hecho diferente, toda vez que la duda se dirige a determinar qué sucede cuando una persona ya se encuentra nombrada en el Comité Cantonal de Deportes y con posterioridad su cónyuge o un pariente en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, es nombrado en un puesto de los señalados en la norma que nos ocupa, es decir, cuando surge una incompatibilidad sobreviniente. 


 


            Desde esa perspectiva, debemos indicar que el nombramiento de una persona en el Comité Cantonal de Deportes y Recreación no puede verse afectado por el posterior nombramiento de su cónyuge o un pariente suyo en alguno de los puestos indicados en el artículo 167 del Código Municipal. Ello obedece, al menos, a tres razones fundamentales:


 


1)         Como vimos anteriormente, el referido numeral establece una restricción para integrar el Comité Cantonal de Deportes cuando el cónyuge o un familiar ya está ocupando un cargo de los enunciados en la norma dentro de la Corporación Municipal, es decir, que la norma no regula el supuesto de una incompatibilidad sobreviniente. Por ello, si la disposición legal no señala expresamente que el nombramiento posterior del cónyuge o un familiar en un cargo de los señalados en el mencionado artículo 167, implica la destitución o anulación del nombramiento del miembro del Comité Cantonal de Deportes, no podría interpretarse extensivamente la norma en ese sentido. Al efecto, conviene recordar que al estar de por medio una limitación a un derecho fundamental la norma debe ser interpretada restrictivamente. En ese sentido, éste órgano consultivo ha señalado:


 


“Además de lo anterior, al estar frente a un derecho fundamental, la interpretación de la ley debe ser restrictiva, y no extensiva, es decir, a favor su ejercicio. En este sentido, son oportunos los conceptos expresados por el Tribunal Constitucional, cuando en el voto 3173-93, señaló lo siguiente:


 


"… el principio pro libértate, el cual, junto con el principio pro domine, constituyen el meollo de la doctrina de los derechos humanos; según el primero, debe interpretarse extensivamente todo lo que favorezca y restrictivamente todo lo que limite la libertad; según el segundo, el derecho debe interpretarse y aplicarse siempre de la manera que más favorezca al ser humano." (el subrayado es nuestro)


 


Sobre este tema, existe profusa jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Así, la referida sentencia N° 3173-93 de las 14:57 horas del 6 de julio de 1993 explica:


 


“VI.- El régimen de los derechos y libertades fundamentales es materia de reserva de la ley. Este principio tiene rango constitucional (artículo 39 de la Constitución); rango legal, en este sentido se encuentra consagrado expresamente en la Ley General de Administración Pública -"el régimen jurídico de los derechos constitucionales estará reservado a la ley" (artículo 19); "los reglamentos, circulares, instrucciones y demás disposiciones administrativas de carácter general no podrán establecer penas ni imponer exacciones, tasas, multas ni otras cargas similares" (artículo 124)-, y también tiene reconocimiento jurisprudencial, tanto constitucional como administrativa, que han declarado aplicables a la materia disciplinaria, las garantías de la legalidad penal. "Lo anterior da lugar a cuatro corolarios de la mayor importancia para la correcta consideración de la presente acción de inconstitucionalidad, a saber:


 


"a. ) En primer lugar, el principio mismo de "reserva de ley", del cual resulta que solamente mediante ley formal, emanada del Poder Legislativo por el pronunciamiento previsto en la Constitución, para la emisión de las leyes, es posible regular y, en su caso, restringir los derechos y libertades fundamentales, todo, por supuesto en la medida en que la naturaleza y régimen de éstos lo permita, y dentro de las limitaciones constitucionales aplicables-;


 


b.) En segundo, que sólo los reglamentos ejecutivos de esas leyes pueden desarrollar los preceptos de éstas, entendiéndose que no pueden incrementar las restricciones establecidas, ni crear las no establecidas por ellas, y que deben respetar rigurosamente su "contenido esencial"-;


 


c.) En tercero, que ni aun en los reglamentos ejecutivos, ni mucho menos en los autónomos u otras normas o actos de rango inferior, podría válidamente la ley delegar la determinación de regulaciones o restricciones que sólo ella está habilitada a imponer, de donde resulta una nueva consecuencia esencial:


d.) Finalmente, que toda actividad administrativa en esta materia es necesariamente reglada, sin poder otorgarse a la Administración potestades discrecionales, porque éstas implicarían obviamente un abandono de la propia reserva de ley." (Ver sentencia número 3550-92.)


La inmediata consecuencia de esto es que, si bien existe una potestad o competencia del Estado para regular las acciones privadas que sí dañen la moral o el orden público, o perjudiquen los derechos iguales o superiores de terceros; no lo es en razón de cualquier tipo de disposición estatal la que puede limitar esas acciones privadas dentro de las excepciones previstas por el artículo 28 constitucional, sino únicamente las normativas con rango de ley, excluyéndose así, expresamente los decretos o reglamentos dictados por el Poder Ejecutivo, y los reglamentos autónomos, dictados por el mismo Poder Ejecutivo o por las entidades descentralizadas, lo mismo que cualquier norma de igual o inferior jerarquía. (Ver sentencia número 1635-90 de las 17:00 horas del 14 de noviembre de 1990).” (Opinión Jurídica N° OJ-006-2007 del 29 de enero de 2007). (El subrayado es del original).


 


2)         El objetivo de la norma es evitar que en razón de la jerarquía o el poder de decisión de ciertos funcionarios, éstos busquen colocar en la misma municipalidad en la que trabajan, a sus familiares por consanguinidad o afinidad, lo cual no acontece en el supuesto consultado, toda vez que los miembros del Comité Cantonal de Deportes habrían sido designados con anterioridad al nombramiento de su cónyuge o de sus familiares en los puestos de importancia dentro de la Corporación Municipal, de suerte tal que no habría ningún tipo de interferencia o favorecimiento en su nombramiento.


 


3)         Al momento de ser nombrados los miembros del Comité Cantonal de Deportes, no existía ningún impedimento para que éstos pudiesen integrar dicho Comité, toda vez que para esa fecha ni su cónyuge o parientes en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, se encontraban ostentado los cargos de concejales, alcalde, alcalde suplente, tesorero, auditor y contador dentro de la entidad Municipal. Ergo, el nombramiento de los miembros del Comité Cantonal de Deportes en el caso bajo estudio, se habría realizado bajo las prescripciones de ley.  


 


            En apoyo de la posición esgrimida en los puntos anteriormente desarrollados, debemos mencionar que la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado la improcedencia de aplicar a servidores ya nombrados causales sobrevinientes cuando éstas no han sido expresamente establecidas por ley. Al respecto, ha indicado:  


 


“Como bien señalan los accionantes, en sentencia No.  1995-4287  1995-4287, la Sala declaró con lugar una acción contra la circular No. 709-OP-88 emitida por el Jefe de Personal de la Contraloría General de la República de 17 de junio de 1988, por cuanto disponía que resultaba válida la interpretación que se hacía del artículo 14 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, cuando dos funcionarios contraían matrimonio, debiendo uno de los dos contrayentes dejar el cargo que ocupaba, con el consiguiente pago de prestaciones legales. En aquella oportunidad, este Tribunal estimó que dicha disposición era inconstitucional, primero por cuanto el artículo 14 de la antigua Ley Orgánica de la Contraloría, no determinaba expresamente que la incompatibilidad se aplicaba a los casos de parentesco sobreviniente, sino que se refería en concreto a una hipótesis: el nombramiento de los funcionarios y le pareció ilógico e irracional aplicar la misma normativa a otra hipótesis fáctica, cuál sería la unión matrimonial entre funcionarios de la institución, es decir, a un parentesco sobreviniente. Esto, por cuanto no se buscaba beneficiar a algún pariente con su ingreso en el mismo lugar de trabajo, sino que la relación se da en el sentido contrario: dos personas que trabajan en la misma oficina decidían vincularse en matrimonio, en ejercicio de sus libertades más fundamentales, como el derecho a elegir estado y fundar una familia. En el caso de matrimonio entre funcionarios -caso contemplado en la circular impugnada-, la consecuencia de la incompatibilidad que allí se consignaba era el cese de la relación laboral de empleo público en esa dependencia, lo cual estimó la Sala se trató de una consecuencia de mayor trascendencia y gravedad que la contemplada en la Ley, pues es más severo perder el trabajo que no ser admitido en una institución, o que se deniegue una solicitud presentada. En segundo lugar, se indicó que la incompatibilidad entre el matrimonio de funcionarios y la conservación del empleo de alguno de ellos en la institución, a todas luces constituía una limitación a derechos fundamentales no consagrada o determinada por la ley, sino contemplada en una disposición de rango inferior (circular), que hacía extensiva dicha incompatibilidad a un supuesto distinto al mero nombramiento de funcionarios, lo cual contradecía el principio de reserva de ley que rige en materia de libertades individuales.” (Resolución N° 2007-012845 de las 8 horas y 38 minutos del 5 de setiembre del 2007). (Lo destacado en negrita es nuestro).


 


Así las cosas, en criterio de esta Procuraduría el numeral 167 del Código Municipal establece una restricción para el nombramiento de miembros del Comité Cantonal de Deportes, más no regula expresamente el supuesto de una incompatibilidad por parentesco sobreviniente, de suerte tal que no podría considerarse que el nombramiento posterior del cónyuge o un familiar en un cargo de los enunciados en el mencionado artículo 167, implique la destitución o anulación del nombramiento del miembro del Comité Cantonal de Deportes realizado con anterioridad.  


 


En esa misma dirección, pero refiriéndonos a la prohibición contemplada en el artículo 127 del Código Municipal, éste órgano consultivo en el dictamen N° C-214-2006 del 29 de mayo del 2006, señaló:


 


“Centrándonos, entonces, en el numeral 127 del Código Municipal hemos de indicar que este numeral prohíbe nombrar como empleados municipales a quienes sean cónyuges o parientes, en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, de alguno de los concejales, el Alcalde, el Auditor, los Directores o Jefes de Personal de las unidades de reclutamiento y selección de personal ni, en general, de los encargados de escoger candidatos para los puestos municipales. La designación de alguno de los funcionarios citados no afecta al empleado municipal cónyuge o pariente de ellos, nombrado con anterioridad.” (La negrita es nuestra).   


 


Ahora bien, según lo indicado hasta aquí, podría suceder que durante un lapso de tiempo determinado se encuentren nombrados un miembro del Comité Cantonal de Deportes y también su cónyuge o un familiar suyo en alguno de los cargos enunciados en el mencionado artículo 167 (de conformidad con el numeral 168 del Código Municipal los miembros del Comité durarán en sus cargos dos años), lo cual podría generar un conflicto de intereses y supondría poner en riesgo los principios de probidad, imparcialidad y objetividad que deben regir el actuar administrativo. Sobre el particular, recientemente, este órgano consultivo señaló:


 


“Véase que tocante al principio de transparencia y conflicto de intereses esta Procuraduría ha sostenido:    


 


“…el conflicto de intereses -bien entendido dentro del campo preventivo- no apareja el señalamiento de un acto indebido de favorecimiento (lo cual puede ameritar incluso la imposición de una sanción) sino que se refiere a una situación potencial, pues es justamente el riesgo para la imparcial y correcta toma de decisiones y actuaciones lo que amerita, como una medida netamente preventiva, eliminar toda posibilidad de que el conflicto llegue a producir una efectiva colisión de intereses en cabeza del funcionario, que le reste libertad u objetividad al momento de intervenir en un determinado asunto público.


 


En este punto cobra suma importancia recalcar que el fomento sostenido de la transparencia y la ética en el ejercicio de la función pública no puede apostar simplemente por mecanismos sancionatorios o coercitivos, cuando ya se ha detectado un acto indebido, sino que debe seguir el camino de la prevención, que exige limpiar el ejercicio de la función pública justamente de todo riesgo o situación que pueda generar algún tipo de duda sobre el íntegro, transparente e imparcial manejo de los asuntos del Estado.


 


Por eso el señalamiento de un conflicto de intereses no conlleva la constatación de un acto concreto indebido de favorecimiento, sino la advertencia acerca del riesgo que objetivamente se vislumbra sobre la eventual colisión entre los intereses de naturaleza personal del funcionario con el interés público que media en los asuntos que le corresponde conocer en ejercicio de su cargo, lo cual debe motivar indudablemente, como un compromiso de carácter moral y una obligación ética de raigambre constitucional en el campo de la función pública, su separación, a fin de no intervenir directa ni activamente en el asunto de que se trate...” [5]


 


De lo dicho se sigue sin mayor dificultad que el conflicto de intereses conlleva el eventual riesgo de sesgar la imparcialidad que debe tener todo funcionario público al momento de tomar decisiones,  pudiendo este resultar inclinado por un interés personal que privaría sobre el público perdiendo de vista que es este último el  que debe ser el norte de su conducta.” (Dictamen N° C-051-2011 del 3 marzo del 2011).


 


Ante tal panorama, en el caso consultado resulta obligatorio que ambos funcionarios se abstengan de intervenir y resolver aquellos asuntos en los que se pueda detectar un conflicto de intereses, que pueda comprometer la imparcialidad y objetividad de éstos en la toma de decisiones. En ese sentido, debe recordarse que el artículo 3 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, Ley N° 8422 del 6 de octubre del 2004, establece como principio rector la obligación de todo servidor de orientar su gestión al interés público:


 


“Artículo 3º—Deber de probidad. El funcionario público estará obligado a orientar su gestión a la satisfacción del interés público. Este deber se manifestará, fundamentalmente, al identificar y atender las necesidades colectivas prioritarias, de manera planificada, regular, eficiente, continua y en condiciones de igualdad para los habitantes de la República; asimismo, al demostrar rectitud y buena fe en el ejercicio de las potestades que le confiere la ley; asegurarse de que las decisiones que adopte en cumplimiento de sus atribuciones se ajustan a la imparcialidad y a los objetivos propios de la institución en la que se desempeña y, finalmente, al administrar los recursos públicos con apego a los principios de legalidad, eficacia, economía y eficiencia, rindiendo cuentas satisfactoriamente”.


 


Por su parte, el artículo 1 del Reglamento a la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito establece:


 


“Artículo 1º—Definiciones. Para la aplicación del presente Reglamento, los términos siguientes tienen el significado que a continuación se indican: …


 


11) Deber de probidad: Obligación del funcionario público de orientar su gestión a la satisfacción del interés público, el cual se expresa, fundamentalmente, en las siguientes acciones:


 


a)      Identificar y atender las necesidades colectivas prioritarias de manera planificada, regular, eficiente, continua y en condiciones de igual para los habitantes de la República;


 


b)      Demostrar rectitud y buena fe en el ejercicio de las potestades que le confiere la ley;


 


c)      Asegurar que las decisiones que adopte en cumplimiento de sus atribuciones se ajustan a la imparcialidad y a los objetivos propios de la institución en la que se desempeña;


 


d)      Administrar los recursos públicos con apego a los principios de legalidad, eficacia, economía y eficiencia, rindiendo cuentas satisfactoriamente;


 


e)      Rechazar dádivas, obsequios, premios, recompensas, o cualquier otro emolumento, honorario, estipendio, salario o beneficio por parte de personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, en razón del cumplimiento de sus funciones o con ocasión de éstas, en el país o fuera de él; salvo los casos que admita la Ley.


 


f)       Abstenerse de conocer y resolver un asunto cuando existan las mismas causas de impedimento y recusación que se establecen en la Ley Orgánica de Poder Judicial, en el Código Procesal Civil, y en otras leyes.


 


g)       Orientar su actividad administrativa a satisfacer primordialmente el interés público.”


 


Consecuentemente, de presentarse la incompatibilidad sobreviniente aquí analizada, los funcionarios involucrados deben adoptar las medidas necesarias para mantener la independencia funcional y de criterio, garantizando la imparcialidad y objetividad en la toma de decisiones, resguardando con ello el correcto y eficaz ejercicio de la función pública.   


 


 


II.-       SOBRE LAS CONSULTAS CONCRETAS FORMULADAS.


 


            Teniendo en consideración lo expuesto en el apartado anterior, a manera de de conclusión, procederemos a responder puntualmente las interrogantes planteadas por esa Corporación Municipal, aclarando que las inquietudes consignadas en los incisos a) y b) se contestan conjuntamente por ser –a nuestro juicio- similares.     


 


● A grosso modo, en los incisos supra indicados se consulta: ¿Qué efectos jurídicos sobre nombramientos de los miembros del Comité Cantonal de Deportes tiene el surgimiento de relaciones de parentesco con miembros del Concejo Municipal que asume funciones después de la designación de los miembros de la Junta del Comité Cantonal de Deportes (causal sobreviniente) y cuál sería el procedimiento y causa para una eventual destitución?


 


Como vimos líneas atrás, en criterio de esta Procuraduría el numeral 167 del Código Municipal establece una restricción para el nombramiento de miembros del Comité Cantonal de Deportes, más no regula expresamente el supuesto de una incompatibilidad por parentesco sobreviniente, de suerte tal que no podría considerarse que el nombramiento posterior del cónyuge o un pariente en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive como miembro del Concejo Municipal, implique la destitución o anulación del nombramiento del miembro del Comité Cantonal de Deportes realizado con anterioridad.  


 


En ese sentido, de presentarse esa incompatibilidad sobreviniente resulta obligatorio que ambos funcionarios se abstengan de intervenir y resolver aquellos asuntos en los que se pueda detectar un conflicto de intereses, que pueda comprometer la imparcialidad y objetividad de éstos en la toma de decisiones (artículos 31 inciso a) del Código Municipal y 3 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública).


 


En razón de lo anterior, carece de interés responder a la inquietud dirigida a determinar el procedimiento y causa para una eventual destitución del miembro del Comité Cantonal de Deportes.


 


● En el inciso c) de su oficio se pregunta: “En cuanto a los acuerdos tomados por el Comité Cantonal de Deportes, existe la posibilidad de que los mismos sean declarados nulos en caso de que no se realice la destitución ante esa incompatibilidad sobreviniente?


 


Ha quedado establecido que la incompatibilidad sobreviniente objeto de este estudio, no se constituye en un motivo para la destitución o anulación del nombramiento del miembro del Comité Cantonal de Deportes. En consecuencia, la no destitución del miembro no sería tampoco un motivo que por sí solo produzca la nulidad de los acuerdos adoptados por el referido Comité.    


 


Sin embargo, sí se debe tener presente que a tenor del artículo 237 de la Ley General de la Administración Pública, el acuerdo adoptado por un órgano colegiado con la participación de un miembro sujeto a un motivo de abstención o impedimento, deviene inválido y produce responsabilidad del funcionario, siendo que la misma norma regula en su inciso segundo los casos en que opera una nulidad absoluta y aquellos en que la nulidad es relativa (al respecto puede verse el Dictamen N° C-195-2008 del 6 de junio del 2008).


 


Atentamente,


 


 


 


Alejandro Arce Oses


Procurador


Área de Derecho Público


 


AAO/gcga