Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 125 del 09/06/2011
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 125
 
  Dictamen : 125 del 09/06/2011   

09 de junio de 2011


C-125-2011


 


Señor


Leonardo Garnier Rímolo


Ministro


Ministerio de Educación Pública


 


 


Estimado señor:


Con la aprobación de la Señora Procuradora General de la República, damos respuesta a su oficio número DM-0587-05-11, de fecha 18 de marzo de 2011 -recibido el 19 del mismo mes y año-, por medio del cual, conforme a lo previsto por el ordinal 173 de la  Ley General de la Administración Pública (LGAP), nos solicita emitir criterio sobre la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de las inscripciones que hiciera el Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada (CONESUP) de los Títulos de Bachillerato en Administración de Negocios (al 9 de agosto de 2004, Tomo 8, Folio 129, Asiento 2503) y de Licenciatura en Administración de Empresas (al 14 de diciembre de 2006, Tomo 23, Folio 77, Asiento 1658), otorgados por las Universidades Veritas y San Marcos, respectivamente, a la estudiante XXX, portadora de la cédula de identidad XXX.


Cabe indicar que si bien con el oficio aludido se pretende acompañar del expediente administrativo ordinario que,  al tenor de lo dispuesto en el ordinal 173.3 de la LGAP, debió de haberse tramitado de previo a requerir nuestro dictamen favorable, lo cierto es que la instrucción del mismo ni siquiera ha comenzado, pues luego de la orden del Ministro de incoar el procedimiento y nombrar el órgano director, éste último se ha limitado a recabar prueba documental y recomendar la declaratoria de caducidad de la potestad anulatoria administrativa.  


Por ello, debemos indicarle que no podremos acceder a su petición, pues con vista de los antecedes que logran extraerse de la documentación remitida, se logra colegir que en el presente caso su gestión es ostensiblemente prematura, ya que no se ha dado audiencia a la parte involucrada, ni se ha cumplido previamente con el debido procedimiento administrativo ordinario previsto por la ley al efecto (art. 173.3 LGAP). Y además, es ostensible que en el presente caso ya caducó el plazo cuatrienal para el ejercicio legítimo y oportuno de la potestad anulatoria administrativa. Y por tanto, los actos se han tornado intangibles.


 


I.-        Antecedentes


De toda la documentación que nos fuera remitida al efecto, se extraen los siguientes hechos de interés:


1)      Mediante oficio DG-SA-0245-2008-2008-CONESUP, de fecha 16 de junio de 2008, la Directora Ejecutiva del CONESUP remite al Ministro de Educación Pública el informe técnico según el cual la señora XXX ingresó el segundo cuatrimestre de 1994 a la Universidad Veritas sin contar con el título de bachiller de secundaria, el cual le fuera otorgado por el Ministerio de Educación hasta el 13 de mayo de 2003. Y que ingresó a la Universidad San Marcos en el segundo cuatrimestre de 2004 sin contar con el título de Bachiller universitario. Por lo que solicitan integrar un órgano director para que se declare la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de los títulos universitarios otorgados a la susodicha (Folios del 7 al 13 y del 31 al 37).


1)      Por oficio DM-4033-07-08, de fecha 9 de julio de 2008, la Secretaría del Ministro de Educación le remite el citado oficio DG-SA-0245-2008-2008-CONESUP a la Dirección de Asuntos Jurídicos del MEP, para que procedan de conformidad (Folios 14 y 38).


2)      Por resolución Nº 397-08 de las 11:00 hrs. del 23 de julio de 2008, el Ministro de Educación Pública integró e invistió de autoridad a un órgano director del procedimiento administrativo para declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de la inscripción de títulos universitarios a la señora XXX (Folios del 15 al 16 y del 39 al 40).


3)      Por resolución Nº 517-2009 de las 08:30 hrs. del 24 de marzo de 2009, el Ministro de Educación Pública se ve en la necesidad de sustituir a los integrantes del órgano director del procedimiento administrativo en este caso (Folios del 1 al 6; del 20 al 23 y del 25 al 30).


4)      Mediante oficio Nº DF-DGJ-1027-2009, de fecha 22 de mayo de 2009, el órgano director le solicita a las autoridades del CONESUP copia del expediente que respalda el contenido del informe técnico DG-SA-0245-2008-2008-CONESUP (Folio 46).


5)      El día 1 de julio de 2009 el CONESUP remite 113 folios en respuesta del citado oficio Nº DF-DGJ-1027-2009 (Folios del 48 al 162).


6)      Mediante oficio OD-03-2009, de fecha 14 de octubre de 2009, el órgano director requiere formalmente al CONESUP que le remita la normativa aplicable para efectuar la inscripción de títulos universitarios (Folio 163).


7)      Por oficio CONESUP-AJ-223-2009, de fecha 14 de octubre de 2009, con recibido de 16 del mismo mes y año, la Directora del CONESUP remite la normativa requerida (Folios del 164 al 176).


8)      El 9 de febrero de 2010 el órgano director se reúne y luego de analizar el expediente y se acuerda preparar un primer borrador de resolución o recomendación de ese órgano (Folios del 179 al 180).


9)      El día 4 de junio de 2010 el órgano director se vuelve a reunir y revisan el borrador de de resolución o recomendación de ese órgano y acuerdan continuar con su revisión en otra sesión (Folios del 193 al 194).


10)  Por oficio  DAJ-1733-10, de fecha 15 de junio de 2010, la Dirección de Asuntos Jurídicos del MEP le requiere al órgano director rendir un informe dentro del plazo de 24 horas, sobre el estado de este procedimiento administrativo (Folios del 195 al 196).


11)  Mediante oficio DF-DC-609-2010, de fecha 21 de junio de 2010, en respuesta al oficio DAJ-1733-10, se indica que el órgano director ha tenido cinco sesiones y que en esos momentos se está redactando el informe final (Folio 197).


12)  El día 18 de octubre de 2010, el órgano director acuerdan enviar las últimas recomendaciones sobre la forma del informe final y propuesta de resolución al señor Ministro (Folios del 204 al 205).


13)  Por oficio DAJ-4142-10, de fecha 8 de diciembre de 2010, la Dirección de Asuntos Jurídicos del MEP le requiere al órgano director rendir un informe detallado dentro del plazo de 24 horas, sobre el estado de este procedimiento administrativo (Folio 206).


14)  Mediante oficio DF-DC-1397-2010, de fecha 14 de diciembre de 2010, en respuesta al oficio DAJ-4142-10, se indica que a finales de noviembre el órgano director concluyó el borrador de informe final y que por diversas razones no será sino a finales de enero próximo que podrán rendirlo (Folio 207).


15)  Por resolución de las 14:45 horas del 2 de mayo de 2011, el órgano director rinde su informe final recomendando, entre otras cosas, declarar la caducidad del procedimiento y que se ordene el archivo del expediente (Folios del 208 al 212).


16)  El día 2 de mayo de 2011 el órgano director acuerda remitir el informe final al Ministro (Folios del 213 al 214).


17)  Por Oficio OD-04/MEP-OD-517 de las 14:40 hrs. del 2 de mayo de 2011, el órgano director remite al Ministro el informe final y el expediente administrativo (Folio 215).


18)  Mediante oficio número DM-0587-05-11, de fecha 18 de marzo de 2011 -recibido el 19 del mismo mes y año-, el Ministro de Educación Pública  solicita a la Procuraduría General emitir criterio sobre la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de las inscripciones que hiciera el Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada (CONESUP) de los Títulos de Bachillerato en Administración de Negocios (al 9 de agosto de 2004, Tomo 8, Folio 129, Asiento 2503) y de Licenciatura en Administración de Empresas (al 14 de diciembre de 2006, Tomo 23, Folio 77, Asiento 1658), otorgados por las Universidades Veritas y San Marcos a la estudiante XXX, portadora de la cédula de identidad XXX.


II.-       La inscripción de títulos universitarios por parte del CONESUP constituye un acto declaratorio de derechos susceptible de ser anulado administrativamente con base en las disposiciones del 173 de la Ley General de la Administración Pública.


A criterio de la Procuraduría General, la inscripción de títulos académicos universitarios que realiza el CONESUP con base en el artículo 2 inciso h) de su Reglamento General (decreto Ejecutivo Nº Nº 29631-MEP), no puede calificarse como un acto técnico de mera comprobación, sino que por el contrario, constituye un acto administrativo declarativo de derechos, que presupone el juicio favorable del Estado acerca de la concurrencia de requisitos prescritos para que pueda efectuarse válidamente la expedición de títulos académicos por parte de las diversas universidades privadas del país.


Y así entendida, la inscripción  como acto administrativo mediante el cual se avala, por parte del Estado, el título emitido por una universidad privada, confiriéndole plena vigencia a partir de ese momento; es decir, la inscripción registral da fe de la validez -formal- del título; en caso de que la Administración considere que existe algún vicio grave originario o sobreviniente en aquella y quiera revertirla, deberá seguir los procedimientos previstos en la Ley General para anularlo (dictamen C-252-2002 de 24 de setiembre de 2002 y en sentido similar, entre otros, los dictámenes  C-186-2008 de 3 de junio de 2008 y C-058-2011 de 14 de marzo de 2011).


 


III.- Deber de la Administración de incoar previamente un procedimiento administrativo ordinario para anular de pleno derecho en sede gubernativa actos favorables o declarativos de derechos.


 


Según hemos reiterado en nuestra jurisprudencia administrativa[1], con base en lo dispuesto expresamente por el ordinal 173.3 de la Ley General de la Administración Pública, se establece el deber inexorable por parte de la Administración de realizar un procedimiento administrativo ordinario previo a declarar la anulación de un acto declaratorio de derechos; procedimiento previsto en los artículos 308 y siguientes de la LGAP, que debe ser instruido con estricto apegado a los principios y garantías del debido proceso y en el que debe darse audiencia a las todas las partes involucradas que pueda resultar directamente afectadas, lesionadas o satisfechas, en virtud del acto final. 


 


Según hemos reconocido, en nuestro medio aquel procedimiento tiene una doble finalidad. Por un lado, salvaguardar la integridad de los derechos e intereses de los administrados, en aras de asegurarles el ejercicio legítimo y efectivo del derecho de defensa -que comprende entre otras cosas, el derecho a ser oído, el derecho a ofrecer y producir pruebas, a obtener una decisión fundada  y el derecho a impugnar la decisión administrativa-,  porque sin lugar a dudas, la declaratoria de nulidad absoluta de un acto creador de derechos incide fuertemente en la esfera jurídica del administrado (Véanse al respecto las resoluciones N°s 1563-91 de las 15 horas del 14 de agosto de 1991 y 4369-2003 de 8:30 hrs. de 23 de mayo de 2003, ambas de la Sala Constitucional, entre otras muchas). Y por el otro, garantizar que la actuación administrativa, tendente a declarar la nulidad de un acto declaratorio de derechos, responde a criterios objetivos, respeta los derechos de los ciudadanos y se somete por demás al ordenamiento jurídico (dictamen C-336-2005 op. cit.).


 


Ahora bien, cabe indicar que aquel procedimiento administrativo y sus consustanciales garantías a favor del administrado deben ser constatados posteriormente por esta Procuraduría General, mediante la revisión del expediente documental de todas las actuaciones sucesivas y cronológicas que se presenten en la tramitación del respectivo procedimiento ordinario; expediente que nos debe ser remitido por la Administración consultante que debe dar certeza de su contenido –sea el original o copia certificada de aquel, con expresa indicación de que corresponde a la totalidad de las piezas y documentos que lo componen-   (dictámenes C-401-2008 de 4 de noviembre de 2008, C-430-2008 de 8 de diciembre de 2008, C-079-2009 de 20 de marzo de 2009 y C-003-2010 de 11 de enero de 2010)


 


En atención de lo dicho, resulta claro que la intervención de la Procuraduría General o de la Contraloría General –según el ámbito de sus competencias-, como contralores de legalidad, en estos casos debe ser previo a la eventual declaratoria de nulidad, pero posterior a la instrucción de un procedimiento ordinario en los términos del numeral 308 y siguientes de la citada Ley General (Entre otros, el dictamen C-158-2005 de 28 de mayo de 2005). En otras palabras, luego de que el órgano director ha terminado la instrucción del procedimiento, debe rendir el informe respectivo y comunicarlo así al órgano decisor con competencia para dictar el acto final; esto con la finalidad exclusiva de que sea éste el que previo a dictar el acto final correspondiente, tome el acuerdo correspondiente a la remisión del asunto ante la Procuraduría General o a la Contraloría General, según corresponda, sin que se haya conformado aún formal y específicamente la voluntad administrativa en relación con la declaratoria de nulidad consultada, pues no será sino con la emisión del dictamen favorable (acto preparatorio de obligatorio acatamiento) que, posteriormente, el órgano decisor proceda, efectivamente, a tomar la decisión final, misma que deberá ser comunicada al administrado que tuvo la condición de parte durante la tramitación del procedimiento. (dictámenes C-109-2005 de 14 de marzo de 2005, C-432-2007 de 3 de diciembre de 2007, C-093-2008 de 2 de abril de 2008, C-128-2008 de 21 de abril de 2008, C-165-2008 de 14 de mayo de 2008, C-176-2008 de 23 de mayo de 2008, C-224-2008 de 26 de junio de 2008, C-361-2008 op.cit. y 233-2009 de 26 de agosto de 2009).


 


Interesa advertir que el “iter procedimental” o la secuencia de trámites procedimentales aludida, por lo que indica el inciso 5) del ordinal 173 de la Ley General de la Administración Pública, es de absoluta e imperativa observancia, pues lo contrario, acarrea la nulidad absoluta de lo que se decida y la Administración estará obligada,  además,  al pago por daños, perjuicios y costas;  todo sin perjuicio de las responsabilidades personales del servidor agente, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 199.


 


Ahora bien, de la lectura y revisión integral de todos los documentos que nos fueran remitidos al efecto, no existe evidencia alguna que nos haga siquiera presumir que en el presente caso se tramitó un procedimiento ordinario en el que  se respetaron los principios y garantías del debido proceso del beneficiario de los actos declaratorios de derechos que se pretenden anular en sede administrativa.


En consecuencia, por no constatarse documentalmente la existencia de un proceso administrativo ordinario de previo a requerir nuestro dictamen favorable, la presente gestión deviene prematura.


III.-     Consideraciones atinentes a la caducidad de la potestad anulatoria administrativa.


Tal y como lo hemos reafirmado, la posibilidad de la Administración de volver sobre sus propios actos, es una potestad que ha sido modulada en atención al tiempo transcurrido desde que se dictó el acto. Por ello, tal potestad anulatoria deberá ejercerse dentro de los plazos de caducidad que prevé el ordenamiento jurídico.


Por ello se advierte que, en virtud de la modificación de los artículos 173 y 183 de la Ley General citados, a consecuencia de la emisión del Código Procesal Contencioso Administrativo, es necesario tomar en cuenta la fecha de la emisión del acto que se estima nulo.   Lo anterior por cuanto, de verificarse que la adopción del acto se dio antes del 1 de enero del 2008, regiría el plazo de cuatro años dentro del cual se debe emitir el acto declaratorio de la nulidad absoluta evidente y manifiesta, o bien, se debe interponer el proceso contencioso administrativo.   Por el contrario, si el acto se emitió con posterioridad al 1 de enero del 2008, debe entenderse que la potestad anulatoria se mantiene abierta mientras que los efectos del acto perduren en el tiempo (Entre otros, los dictámenes C-233-2009, C-059-2009, C-105-2009,  C-113-2009, C-158-2010, C-159-2010 y C-181-2010), o como bien lo ha indicado la Sala Constitucional, mientras el acto tenga  una eficacia continua ( Resoluciones Nºs 2009002817 de las 17:07 horas del 20 de febrero de 2009, 2009005502 de las 08:38 horas del 3 de abril de 2009, 2009018188 de las 11:59 horas del 27 de noviembre de 2009).


Por consiguiente, solo en aquellos casos en que el acto haya sido adoptado después del 1 de enero de 2008 y en el tanto sus efectos perduren a este momento (acto de efecto continuado), será posible ejercer legítimamente respecto de él la potestad de autotutela revisora administrativa que posibilita en cualquier momento la anulación oficiosa administrativa de aquellos actos administrativos de contenido favorable -declaratorios de derechos subjetivos-, siempre y cuando, en primer lugar, el vicio del que adolezcan constituya una nulidad absoluta, en los términos del artículo 173.1 de la LGAP; es decir, que además sea evidente y manifiesta; y en segundo término, mientras sus efectos perduren (art. 173.4 Ibídem). (Dictamen C-206-2010 de 04 de octubre del 2010).


Ahora bien, considerando, por un lado, que la fijación de un plazo de caducidad para el ejercicio oportuno de la potestad revisora-anulatoria administrativa está fundada en el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese plazo, a fin de que las situaciones jurídicas derivadas de aquél no queden sujetas a la posibilidad de su anulación por tiempo indefinido, y procurar así seguridad jurídica; y que por el otro, la caducidad legalmente prevista de esa potestad pública opera oficiosamente, considerando únicamente el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del plazo fijado, prescindiendo de la razón subjetiva que motivó la inercia de su titular (dictámenes C-044-95, C-141-95, C-147-96 y C-004-2006, entre otros muchos), tal y como lo hemos hecho en otros precedentes (por ejemplo, en los dictámenes C-256-2010 de 13 de diciembre de 2010 y C-046-2011 de 28 de febrero de 2011), debemos indicar que en el presente caso, siendo que los  actos que se pretenden anular administrativamente (inscripciones que hiciera el CONESUP de los Títulos de Bachillerato en Administración de Negocios -Tomo 8, Folio 129, Asiento 2503- y de Licenciatura en Administración de Empresas -Tomo 23, Folio 77, Asiento 1658-, otorgados por las Universidades Veritas y San Marcos a la estudiante XXX, portadora de la cédula de identidad XXX) son de fechas 9 de agosto de 2004 y 14 de diciembre de 2006, respectivamente, y por tanto, anteriores al 1° de enero de 2008 -fecha de entrada en vigencia del Código Procesal Contencioso Administrativo-, el plazo de caducidad por aplicar era el cuatrienal (4 años). Por lo que es ostensible que a la fecha habría caducado la competencia anulatoria de la Administración en relación con aquellos actos cuya validez aquí se cuestiona.


Y en casos similares al presente, en los que el órgano director no instruyó el procedimiento administrativo ordinario, sino que se limitó a rendir un informe “no vinculante” (art. 303 LGAP) aludiendo que la potestad anulatoria administrativa podría estar caduca, hemos señalado que lo procedente es que el Ministro decida si acoge la recomendación del órgano director y subsecuentemente, ordene el archivo del procedimiento; o bien, se separe de aquel informe, mediante resolución motivada con mención sucinta al menos de sus fundamentos (art. 136 inciso c) LGAP), en cuyo caso deberá ordenar la instrucción del procedimiento administrativo ordinario que se echa de menos (dictámenes C-255-2010 de 9 de diciembre de 2010, C-256-2010 op. cit., C-264-2010 de 16 de diciembre de 2010 y C-045-2011 y C-046-2011, op. cit.).


Con base en la doctrina administrativa expuesta, especialmente referida al advenimiento del plazo cuatrienal de caducidad de la potestad anulatoria administrativa, estimamos que el órgano consultante cuenta con los criterios hermenéuticos necesarios para adoptar la resolución pertinente, con respecto al procedimiento administrativo ordinario anulatorio que tiene por objeto anular en sede administrativa la inscripción de los títulos universitarios en mención.


Recuérdese que la anulación administrativa de un acto contra lo dispuesto en el artículo 173 de la LGAP, sea por omisión de las formalidades previstas o por no ser absoluta, evidente y manifiesta, será absolutamente nula, y la Administración estará obligada,  además,  al pago por daños, perjuicios y costas;  todo sin perjuicio de las responsabilidades personales del servidor agente, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 199.


IV.-     Consideraciones atinentes a la paralización injustificada del procedimiento y su caducidad.


Es a nuestro juicio reprochable, no sólo que en este procedimiento se hayan conculcado flagrantemente las garantías de debido proceso y de defensa, sino también que no haya sido tramitado de manera célere, oportuna y eficiente, pues según se evidencia de los autos del expediente administrativo remitido al efecto, sin justificación aparente se mantuvo paralizado por varios meses; situación que conforme a la reforma legal operada al artículo 340 de la LGAP, por  el artículo 200, incido 10) de la citada Ley N° 8508 (Código Procesal Contencioso Administrativo), podría haber producido su caducidad y obligado archivo.


Lo anterior obliga a recordar que conforme a lo dispuesto por el ordinal 225.1 de la LGAP, el órgano director tiene el deber de conducir el procedimiento con la intención de lograr un máximo de celeridad y eficiencia, dentro del respeto al ordenamiento y a los derechos e intereses de los administrados, por lo que serán responsables la Administración representada (art. 282.3 Ibídem) y el o los servidores designados como órgano director, por cualquier retraso grave e injustificado (art. 225.2 Ibídem); sin obviar también que el ordinal 114.2 Ibídem. establece que la demora u omisión inexcusable en el ejercicio de la competencia, constituye una falta sancionable y más en este caso en el que las demoras dieron al traste con el ejercicio efectivo y oportuno de la potestad revisora oficiosa en este caso.


Deberá entonces la Administración activa valorar lo acontecido y proceder de conformidad, según encuentre o no mérito para ello.


V.-       Consideraciones sobre la  debida conformación y remisión del expediente administrativo y dar certeza de su contenido.


Finalmente, consideramos oportuno recordar que es deber de la Administración activa, so pena de responsabilidad del funcionario respectivo, por un lado, conformar un expediente documental, debidamente identificado, completo, ordenado cronológicamente y debidamente foliado, de todas las actuaciones sucesivas que se presenten en la tramitación del respectivo procedimiento ordinario (Artículo 296 de la LGAP en relación con el ordinal 51 del Código Procesal Contencioso Administrativo, Ley Nº 8508). Y por el otro, existe también la inexcusable obligación de aportar ante la Procuraduría General aquel expediente y dar certeza de su contenido –sea el original o copia certificada de aquel, con expresa indicación de que corresponde a la totalidad de las piezas y documentos que lo componen- (dictámenes C-003-2010 de 11 de enero de 2010 y  C-046-2011 op. cit.). 


 


Debe recordar esa administración activa que una regla formal del procedimiento administrativo es que los expedientes documentales deben ser compaginados en estricto orden de foliatura, incorporándose en éste, en orden cronológico, todos aquellos actos, documentos y trámites que se vayan realizando. Un expediente en desorden, sin foliarse en orden correlativo cronológico, además de dificultar su manejo y comprensión de su información, puede producir inseguridad sobre su contenido, tanto al interesado como a la propia Administración; lo que puede colocar, en el peor de los casos, en indefensión al administrado.


En reiteradas oportunidades hemos llamado la atención a esa Administración para que corrija debidamente la conformación de sus expedientes documentales, según lo dicho. Esperamos que en adelante lo hagan.


Conclusiones


             De conformidad con lo expuesto, este Despacho se encuentra jurídicamente imposibilitado para rendir el dictamen favorable al que hace referencia del artículo 173.1 de la Ley General de la Administración Pública, toda vez que la presente gestión resulta prematura, pues no se ha llevado a cabo la efectiva tramitación previa del procedimiento administrativo ordinario prescrito al efecto (art.173.3 LGAP). Y porque ha operado irremediablemente el plazo de caducidad cuatrienal para el ejercicio legítimo y oportuno de la potestad anulatoria administrativa.


En razón de lo anterior, devolvemos el asunto junto con la documentación que nos fuera remitida al efecto.


 


 


MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera


PROCURADOR


 


 


 


LGBH/gvv 


 


 




[1] En este sentido las resoluciones de la Sala Constitucional n.° 15-1990, de las 16:45 horas del 5 de enero de 1990, n.° 1994-2360, de las 15:06 horas del 17 de mayo, n.° 1994-2945, de las 8:12 horas del 17 de junio, ambas de 1994, n.° 2005-05306, de las 15:03 horas del 4 de mayo, n.° 2005-07272, de las 9:11 horas del 10 de junio, ambas del 2005 y los dictámenes de este órgano consultivo números C-034-1999 de 5 de febrero de 1999, C-037-1999 de 11 de febrero de 1999, C-112-2000 de 17 de mayo del 2000, C-233-2001 de 27 de agosto del 2001, C-180-2002 de 11 de julio del 2002, C-312-2002 de 18 de noviembre del 2002, C-225-2003 de 23 de julio del 2003, C-065-2004 de 24 de abril del 2004, C-211-2004 de 29 de junio del 2004, C-300-2004 de 21 de octubre del 2004,  C-372-2004 de 10 de diciembre del 2004, C-455-2006 y C-457-2006 , ambos del 10 de noviembre del 2006, C-054-2007 del 22 de febrero del 2007, C-194-2007 de 13 de junio del 2007, C-223-2007 de 5 de julio del 2007, C-240-2007 de 19 de julio del 2007 y C-432-2007 de 3 de diciembre del 2007, C-361-2008 de 6 de octubre de 2008, C-210-2009 de 30 de julio de 2009,  C-063-2010 de 12 de abril de 2010, C-045-2011 y C-046-2011, ambos de 28 de febrero de 2011).