Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 269 del 02/11/2011
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 269
 
  Dictamen : 269 del 02/11/2011   

02 de noviembre  de 2011


C-269-2011


 


Licenciada


Marcela Chacón Castro


Presidenta


Consejo Nacional de Migración


Ministerio de Gobernación y Policía


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, nos referimos a su oficio DVG-2051-11, de fecha 12 de octubre de 2011 -recibido el 20 del mismo mes y año-, por el que se pretende someter a nuestra consideración un evidente conflicto de competencias entre dos órganos administrativos de aquel Ministerio.


 


I. ANTECEDENTES DE INTERÉS:


1. El Consejo Nacional de Migración es un órgano colegiado cuya función primordial es asesorar tanto al Poder Ejecutivo, como al Ministerio de Gobernación y Policía y de la Dirección General de Migración y Extranjería, en materia de política migratoria (arts. 9, 10 y 11 de la Ley 8764 de 19 de agosto de 2009).


2. Por la divergencia de criterios a lo interno, dicho Consejo está requiriendo de asesoría técnico jurídica para la toma de sus decisiones.


 


3. El Ministro de Gobernación requirió criterio de la Dirección de Asesoría Jurídica de esa cartera, a fin de determinar si podía ésta brindarle la asesoría legal que el Consejo Nacional de Migración estaba requiriendo.


 


4.  Por oficio 847-2011 ALG, de fecha 27 de setiembre último, la Dirección de Asesoría Jurídica del Ministerio de Gobernación y Policía, concluye que no es razonable ni conveniente que esa Dirección Jurídica asesore al Consejo Nacional de Migración.


 


5. Según se manifiesta en el  oficio DVG-2051-11 op. cit., el Consejo Nacional de Migración no comparte aquel criterio.


II.- INADMISIBILIDAD DE LA CONSULTA.


Desde ya advertimos que lastimosamente no podremos atender la presente gestión consultiva, ya que existen amplias y fundamentadas razones que nos impiden verte pronunciamiento en cuanto al fondo de su consulta; lo cual, de seguido explicaremos.


El ámbito de nuestra competencia consultiva se enmarca dentro de los presupuestos que vienen contenidos en la gestión formulada por la Administración consultante. Ello implica que debamos analizar el objeto de la consulta tal y como nos viene formulada, para precisar así el alcance de la misma, como muestra de la decisión sopesada, seria y concienzuda de someter formalmente determinado tema a conocimiento de este órgano asesor.


Ahora bien, analizado con detenimiento el objeto de su gestión podemos afirmar que un doble orden de circunstancias convergen para que no podamos ejercer en este caso nuestra función consultiva: Por un lado, implícitamente se nos está pidiendo una valoración concreta sobre actuaciones de la Administración activa en casos específicos. Y por el otro, de lo que se expone en su misiva no cabe duda de que estamos en presencia de un conflicto de competencia entre órganos de un mismo Ministerio.


Interesa indicar entonces, en primer lugar, que en lo concerniente a la valoración de actos concretos, cabe advertir que esta particular forma de requerir nuestro criterio técnico jurídico ha sido considerada improcedente, y así lo hemos expresado en reiteradas ocasiones, pues no corresponde a la Procuraduría General, como órgano superior consultivo de la Administración Pública, valorar si una determinada decisión administrativa, o incluso la opinión externada por asesorías o dependencias internas, son conformes o no al ordenamiento jurídico. La función consultiva debe ser ejercida respecto de competencias u organización de la Administración consultante, de la interpretación de normas jurídicas e incluso de sus efectos, pero no sobre actuaciones o criterios concretos –actuales o potenciales- vertidos por la Administración, sus dependencias o asesorías (Dictámenes C-277-2002 de 16 de octubre de 2002, C-196-2003 de 25 de junio de 2003, C-241-2003 de 8 de agosto de 2003 y C-120-2004 de 20 de abril de 2004, C-315-2005 de 5 de setiembre de 2005, C-328-2005 de 16 de setiembre de 2005, C-418-2005 de 7 de diciembre de 2005 y C-392-2006 de 6 de octubre de 2006 y C-135-2010 de 06 de julio de 2010, entre otros muchos).


En segundo término, no cabe duda, de lo que se expone en su misiva, que estamos en presencia de un conflicto de competencia entre órganos de un mismo Ministerio.


Según señalamos en el dictamen C-135-2010 op. cit., frente a tal fenómeno jurídico, nuestra Ley General de la Administración Pública estatuye un conjunto de técnicas de resolución de conflictos de competencia en sede administrativa.


En efecto, en su numeral 71 y siguientes, se establecen las reglas para la solución de los conflictos administrativos, dentro de las cuales se incluyen los conflictos entre el Estado y otros entes o entre entes públicos. 


De conformidad con lo dispuesto en los ordinales 28.1.2 inciso e), 73, 74, 75 y 78 de ese cuerpo normativo, la decisión que resuelve el conflicto, en estos casos, corresponde al señor Ministro del ramo. Desde esta perspectiva, no tiene el Órgano Asesor competencia para emitir un dictamen vinculante, cuyo efecto inmediato y directo fuera la resolución de un conflicto de competencias administrativas entre órganos de un mismo Ministerio, ya que esa atribución el ordenamiento jurídico se la asigna al órgano supra indicado.


Por consiguiente, deviene improcedente la solicitud planteada pues la Procuraduría carece de competencia para resolver el conflicto aludido, y no queda más que recomendar a los eventuales interesados que acudan al procedimiento estipulado en el artículo 73  y siguientes de la misma Ley General, para obtener una solución jurídica a su problema.


CONCLUSIONES:


Salvo los casos excepcionales expresamente previstos por el ordenamiento –arts. 173 y 183 de la Ley General de la Administración Pública, no le corresponde a la Procuraduría General, como órgano superior consultivo de la Administración Pública, valorar si una determinada decisión administrativa, o incluso la opinión externada por asesorías o dependencias internas, son conformes o no al ordenamiento jurídico.


Igualmente,  este órgano superior consultivo carece de competencia para emitir un dictamen vinculante, cuyo efecto inmediato y directo fuera la resolución de un conflicto de competencias administrativas entre órganos de un mismo Ministerio, ya que esa atribución el ordenamiento jurídico se la asigna al Ministro del ramo (ordinales 28.1.2 inciso e), 73, 74, 75 y 78 de la Ley General de la Administración Pública).


Deben acudir los interesados al procedimiento estipulado en el artículo 73  y siguientes de la misma Ley General, para obtener a lo interno de aquella cartera ministerial una solución jurídica a su problema.


Por todo ello, deviene improcedente entrar a conocer por el fondo de su gestión. Y por ende, se deniega su trámite y se archiva.


 


Sin otro particular,


 


MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera PROCURADOR


 


 


LGBH/gvv