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Texto Dictamen 310
 
  Dictamen : 310 del 12/12/2011   

12 de diciembre, 2011

12 de diciembre,  2011


C-310-2011


 


Señora


Ileana Cruz Alfaro


Presidenta


Comisión Nacional del Consumidor


 


Estimado señor:


 


            Me refiero a su atento oficio N. CNC-OF-05-11 de 29 de noviembre último, por medio del cual solicita aclaración y adición del dictamen N. 176-2011 de 27 de julio anterior. Se consulta respecto del trámite de los expedientes ante la SUTEL:


 


“1. ¿Cuál es la suerte de los expedientes que se encuentran en trámite en la SUTEL por asuntos de garantía en la terminal y están listos para el dictado del acto final? Deben ser terminados por SUTEL? Aunque estos procedimientos fueron iniciados con la normativa de la SUTEL, se podría dictar algún acto que valide las actuaciones y de esta forma que la CNC proceda a dictar el acto final?


 


2. ¿Cuáles son los efectos jurídicos de una resolución dictada por SUTEL en cuanto a la garantía de la terminal? Debe entenderse que en muchos casos esta ya ha sido comunicada al interesado y le ha conferido derechos subjetivos? Tenemos entendido que existen aproximadamente cien casos en este estado.


 


3. En el eventual caso de que se hayan presentado recursos contra ese acto final dictado por SUTEL, ¿quién debe conocerlo y emitir el acto administrativo?


 


4. En nuestro criterio, los casos que se encontraban en trámite y no tenía procedimiento abierto deben remitirse a esta instancia mediante una resolución administrativa que debe ser debidamente comunicada al interesado.


 


5. Adicionalmente, los expedientes que se remitan a esta instancia deberán ser estudiados en la etapa de admisibilidad, por lo que en algunos casos podrían estar caducos en aplicación de la Ley 7472, sin embargo, persiste la duda de si las actuaciones del administrados ante el órgano no competente (SUTEL) deben ser considerados por la CNC como la fecha de interposición de la denuncia, o podría considerarse su estancia en la SUTEL como actos interruptores de la caducidad. Aunque conocemos que esta última se  caracteriza por ser un plazo “fatal” que cuando acaece se pierde la posibilidad de accionar”.


 


            En orden a la adición, señala Ud. que están preocupados por el tema de la información y la publicidad, por lo que se pregunta “si la falta de información o publicidad engañosa puede ser conocida por la CNC, toda vez que es un derecho de los consumidores contar con los elementos necesarios para la adopción de una decisión de consumo informada”. Consulta si ante una queja por una supuesta falta de información o porque la publicidad es engañosa, quién es el competente para conocer y dirimir los conflictos (CNC o SUTEL).  En particular, si la publicidad es respecto del servicio, como paquetes, ¿quién ostentaría la competencia para conocer la denuncia?


 


A-.  EN ORDEN A LOS PROCEDIMIENTOS EN CURSO


 


            Es interés de la Comisión que se establezca cuál es el trámite que debe darse respecto de expedientes en curso ante la SUTEL por asuntos de garantía en la terminal. Lo anterior, tomando en consideración que la Procuraduría ha establecido la competencia de esa Comisión para conocer de los reclamos presentados por los usuarios finales por defectos o incumplimientos de garantía.


 


            Como se indicó en el dictamen C-176-2011, la SUTEL carece de competencia para conocer de reclamos por la calidad de la terminal de telecomunicaciones. Esa calidad debe ser garantizada a través de la protección general del consumidor. La Superintendencia de Telecomunicaciones solo tiene competencia respecto de los equipos terminales cuando se trata de ordenar el no uso o retiro de terminales por causar interferencia o dañar la integridad y calidad de las redes y los servicios o bien, afectar la seguridad de los usuarios o el equilibrio ambiental.


 


Puesto que el órgano competente para conocer de otras reclamaciones en orden al equipo terminal es la Comisión Nacional del Consumidor, se sigue como lógica consecuencia que la SUTEL es incompetente para emitir una resolución final en los procedimientos en curso e incluso para la tramitación de los mismos cuando estos se refieren a la calidad de la terminal. Dada esa incompetencia, estos procedimientos deben ser trasladados a la Comisión para que allí sean resueltos. De dictar la Superintendencia la resolución final del procedimiento, el acto correspondiente sería dudosamente legal en razón principalmente de una violación a las normas de competencia. Por consiguiente, la resolución podría resultar con un vicio de nulidad absoluta.


 


            Cabría considerar que la Comisión comparte este criterio, ya que consulta si se “podría dictar algún acto que valide las actuaciones y de esta forma que la CNC proceda a dictar el acto final?”. Dictado del acto final que solo tiene sentido si se parte de que corresponde a la Comisión dictar ese acto, aún cuando el expediente haya sido iniciado y tramitado por la SUTEL.


 


            Si bien este no es un supuesto expresamente regulado por la Ley 7472, considera la Procuraduría que del conjunto del ordenamiento jurídico se pueden extraer principios que tienden a garantizar la permanencia de los actos de procedimiento ya realizados. Aun cuando estos actos hayan sido tramitados ante la SUTEL. En ese sentido, cabe recordar que uno de los principios que rigen la actuación administrativa es precisamente el de conservación de los actos administrativos. Recuérdese que el artículo 168 de la Ley General de la Administración Pública dispone que en caso de duda sobre la “existencia o calificación e importancia del vicio deberá estarse a la consecuencia más favorable a la conservación del acto”. En el dictamen C-471-2006 de 23 de noviembre de 2006 manifestamos sobre este principio:


 


“Ahora bien, un principio que rige en el Derecho Administrativo es el de la conservación del acto.  Según ese principio, la Administración tiene el poder-deber de procurar el mantenimiento de sus actos, siempre que ello no implique una contravención grave al ordenamiento jurídico o a los derechos de terceros.  Por ello, tanto la doctrina como la legislación prevén distintos grados de nulidad, así como  los remedios jurídicos para solventar los vicios que las generan.  Cuando el vicio pueda ser rectificado, la Administración no sólo tiene la facultad, sino el deber de procurar su corrección”.


            Más recientemente, en el dictamen C-249-2011 de 11 de octubre de 2011 manifestó la Procuraduría:


“En el derecho administrativo toda irregularidad que presente un acto o negocio, y que no sea causa de nulidad de pleno derecho, debe ser contemplada desde la perspectiva del principio de conservación.


La necesidad de preservar la presunción de validez del acto, que está vinculada con la eficacia de la actividad administrativa, así como la seguridad jurídica que sería perturbada por la perpetua amenaza de sanciones radicales –que la nulidad absoluta y de pleno derecho comporta– conduce al mantenimiento de aquellos actos administrativos que aun presentando una determinada irregularidad pueden alcanzar el fin propuesto, sin perjuicio de las garantías que el ordenamiento brinda a las libertades y derechos de los particulares.


Es oportuno recordar que no sólo por principio doctrinario, sino por disposición expresa de nuestro derecho positivo. (arts. 128, 171 y 176 LGAP), el acto administrativo goza de una presunción de validez, aun en el supuesto de que padezca algún vicio o defecto de forma o de fondo – salvo el caso del acto absolutamente nulo (arts. 169 y 146.3 Ibídem)-; ello con el fin de garantizar la continuidad y la agilidad de la función pública, así como resguardar en algunos casos los derechos e intereses de los particulares.


Así, la presunción de validez de los actos administrativos se traduce en un principio favorable a la conservación de los mismos”.


            Una manifestación de ese principio se presenta cuando se declara la incompetencia de un órgano para conocer de un procedimiento administrativo. La Ley General de la Administración Pública contiene disposiciones referidas a situaciones como la que nos ocupa. Así, el artículo 67 dispone:


“Artículo 67.-


1. La incompetencia será declarable de oficio en cualquier momento por el órgano que dictó el acto, por el superior jerárquico o, a instancia de parte, por la autoridad de contralor.


2. El órgano que en definitiva resulte competente continuará el procedimiento y mantendrá todo lo actuado, salvo que ello no sea jurídicamente posible”.


            En aplicación de este principio, la Comisión Nacional del Consumidor puede continuar el procedimiento, manteniendo los actos procedimentales que ya se hubieren dictado u ocurrido. Nótese que el único límite para esa conservación estriba en que “no sea jurídicamente posible”. Supuesto en que podría incurrirse si, por ejemplo, el acto fuere jurídicamente imposible, faltaren totalmente sus elementos constitutivos o bien, el vicio de que se trate impide la realización del fin del acto. 


 


            Es preciso recordar que esta disposición está referida a la competencia y como tal contenida en el Libro Primero de la Ley General. Por consiguiente, resulta de aplicación necesaria para toda la actuación administrativa, incluyendo la relativa a SUTEL y a la Comisión consultante. Cabría afirmar, además, que aún cuando se pretendiera que esta disposición forma parte de las regulaciones sobre procedimiento administrativo, que no es el caso, dicha norma resultaría igualmente aplicable a los procedimientos ante la Comisión, en virtud de lo dispuesto por el artículo 71 de la Ley 7472. En efecto, dicho numeral prevé la aplicación supletoria de la Ley General de la Administración Pública en lo no previsto en la Ley 7472 y como ya se indicó, esta última no contiene disposición al respecto, precisamente porque no es su objeto regular la incompetencia.


 


Se sigue de lo expuesto, que declarada la incompetencia de SUTEL, los expedientes deben pasar a la Comisión en el estado en que se encuentran y esta debe mantener lo actuado por SUTEL hasta el momento del traslado, continuar el procedimiento y dictar el acto final de acuerdo con el mérito del expediente.


 


Se entiende, por demás, que si se ha presentado un reclamo por un usuario final de telecomunicaciones por garantía de la terminal y ese reclamo no ha sido objeto de un procedimiento, ese reclamo debe ser remitido a la Comisión para que le dé curso al procedimiento conforme las disposiciones de la Ley 7472 y normas supletorias aplicables.


 


            De acuerdo con lo consultado, la Comisión considera que  una vez recibidos los expedientes que hoy día tramita SUTEL debe hacer un análisis de admisibilidad. Agrega que ese examen podría llevarla a determinar la caducidad del reclamo del usuario.


 


            La Ley 7472 no contiene disposiciones sobre este punto. Sin embargo, la Ley General de la Administración Pública contiene una disposición cuyos fundamentos permiten determinar cuál debe ser la actuación de la Comisión ante esa circunstancia. El artículo 68 de la Ley preceptúa:


“Artículo 68.-


Cuando la incompetencia sea declarada en relación con una petición o instancia sujeta a término, se tendrá ésta por presentada en tiempo si el órgano competente pertenece al mismo Ministerio, tratándose del Estado, o al mismo ente, tratándose de entidades descentralizadas”.


 


            Ciertamente, la Comisión es un órgano del Poder Ejecutivo, en tanto la SUTEL es un órgano desconcentrado de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. Por consiguiente,  los dos órganos no pertenecen a un mismo ente, sea este el Estado, sea la ARESEP. No obstante, considera la Procuraduría que dicho numeral establece la forma de actuación que debe seguir la Administración cuando resulta incompetente para conocer de una petición. Conforme la Ley, debe mantenerse la petición sujeta a término, a efecto de considerar que su fecha de presentación es aquélla de ingreso en el órgano incompetente, de manera que no es procedente considerar que la gestión debe ser nuevamente planteada o que una vez que el órgano competente asuma su competencia debe declarar que la fecha de presentación de la gestión es aquélla en la que comienza a conocer de la gestión y la tiene por presentada. Es decir, la fecha de presentación del reclamo o petición es aquélla en que efectivamente se presentó ante la SUTEL, sin que pueda ser variada por la Comisión.


 


Incluso, si se pretendiera que es procedente abrir el procedimiento a una fase de admisibilidad para determinar si el interesado presentó su reclamo dentro del plazo de la Ley 7472, corresponde recordar que esta ley dispone que el reclamo deberá presentarse:


“en un plazo de dos meses desde el acaecimiento de la falta o desde que esta se conoció, salvo para los hechos continuados, en cuyo caso, comienza a correr a partir del último hecho”, artículo 56.


            En tanto que la Ley General de Telecomunicaciones dispone en su artículo 48 que:


 


“La acción para reclamar caduca en un plazo de dos meses, contado desde el acaecimiento de la falta o desde que esta se conoció, salvo para los hechos continuados, en cuyo caso, comienza a correr a partir del último hecho”.


            Cabría afirmar, entonces, que la Ley de Telecomunicaciones se ha inspirado y ha hecho suya la regulación de la Ley 7472 en materia de caducidad del reclamo. Así, el plazo para presentar la petición es, en principio dos meses contados desde el acaecimiento de la falta o desde que esta se conoció. Plazo que se extiende cuando se está ante hechos continuados. Por lo que es importante conocer cuándo sucedió la falta o se conoció, por ende cuándo comienza a correr el plazo de los dos meses o en su caso, si se está en presencia de un hecho continuado.


Por consiguiente, el tema de admisibilidad no debería originar un problema especial y llevar a considerar que el plazo es diferente, dependiendo de dónde haya sido presentado.


B-. EFECTOS DE LAS RESOLUCIONES DICTADAS POR LA SUTEL


 


            Consulta Ud. cuáles son los efectos jurídicos de una resolución dictada por SUTEL en cuanto a la garantía de la terminal. La pregunta se plantea porque en muchos casos SUTEL ha reconocido derechos al petente, resolución que ha sido notificada.


            La resolución emitida en el procedimiento administrativo puede reconocer o acordar un derecho a una de las partes en el procedimiento. Si ese fuere el caso, la resolución correspondiente tendría el carácter de un acto declaratorio de derechos. Un acto que estaría protegido por el principio de intangibilidad de los actos creadores de derecho o “actos propios”, que impide a la Administración modificarlos o revocarlos libremente. En efecto, el principio de intangibilidad de los actos propios sostiene que está vedado a la Administración  revocar los actos declarativos de derechos, salvo en los casos de excepción y por los procedimientos legalmente establecidos. Como ha señalado la Sala Constitucional, el otorgamiento de “derechos subjetivos se constituye en un límite respecto de las potestades de revocación (modificación) de los actos administrativos" (Sala Constitucional, Voto No. 897-98 del 11 de febrero de 1998).


            En aplicación de lo anterior, las resoluciones dictadas por la SUTEL y que sean declaratorias de derecho solo pueden ser anuladas en vía administrativa siguiendo el procedimiento dispuesto por el artículo 173 de la Ley General, para lo cual se requiere que exista una nulidad absoluta, evidente y manifiesta y que la Administración cuente con un dictamen favorable de la Procuraduría General de la República sobre la existencia y características de esa nulidad. En su caso, de no ser procedente la declaratoria de nulidad absoluta en vía administrativa, la Administración tendría que recurrir al proceso de lesividad, conforme lo dispuesto en el Código Procesal Contencioso-Administrativo.


            Ahora bien, se nos indica que algunas de las resoluciones emitidas por SUTEL han sido objeto de recurso administrativo. Por lo que no se encontrarían firmes. Se desea conocer quién es el competente para conocer del recurso y resolverlo.


            La respuesta se deriva de lo antes indicado. SUTEL no podría emitir una resolución sobre el fondo, en virtud de que no es el órgano competente. Ante lo cual, lo procedente es que traslade los expedientes pendientes de resolver a la Comisión y que esta les dé el trámite que corresponda. La Comisión resolvería en ejercicio de su propia competencia, no por estarse en alguna de las circunstancias del artículo 180 de la Ley General de la Administración Pública.


C-. COMPETENCIA DE LA SUTEL EN CASO DE AUSENCIA DE INFORMACION O PUBLICIDAD ENGAÑOSA SOBRE SERVICIOS


 


            Consulta Ud. cuál es el organismo competente en los casos en que se denuncia la falta de información o la publicidad es engañosa. En particular, cuando la publicidad es con respecto al servicio, por ejemplo en relación con paquetes que ofrecen minutos aire, mensajería, terminales. Agrega Ud. que es un derecho de los consumidores contar con los elementos necesarios para la adopción de una decisión de consumo informada.


 


            De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46 de la Constitución Política, es un derecho fundamental del consumidor el “recibir información adecuada y veraz”. Derecho que desarrolla la Ley 7472. En efecto, no solo se consagra ese derecho sino que se establecen mecanismos tendientes a su efectivo ejercicio. En efecto, el artículo 32 establece en lo que aquí interesa:


“Artículo 32°.-


Derechos del consumidor.


Sin perjuicio de lo establecido en tratados, convenciones internacionales de las que Costa Rica sea parte, legislación interna ordinaria, reglamentos, principios generales de derecho, usos y costumbres, son derechos fundamentales e irrenunciables del consumidor, los siguientes:


(…).


c) El acceso a una información, veraz y oportuna, sobre los diferentes bienes y servicios, con especificación correcta de cantidad, características, composición, calidad y precio.


d) La educación y la divulgación sobre el consumo adecuado de bienes o servicios, que aseguren la libertad de escogencia y la igualdad en la contratación.


e) La protección administrativa y judicial contra la publicidad engañosa, las prácticas y las cláusulas abusivas, así como los métodos comerciales desleales o que restrinjan la libre elección. (..)”.


            Correlativamente, se establece como obligaciones del comerciante:


“Artículo 34°.-


Obligaciones del comerciante.


Son obligaciones del comerciante y el productor, con el consumidor, las siguientes:


a) Respetar las condiciones de la contratación.


b)   Informar suficientemente al consumidor, en español y de manera clara y veraz, acerca de los elementos que incidan en forma directa sobre su decisión de consumo.  Debe enterarlo de la naturaleza, la composición, el contenido, el peso, cuando corresponda, las características de los bienes y servicios, el precio de contado en el empaque, el recipiente, el envase o la etiqueta del producto y la góndola o el anaquel del establecimiento comercial, así como de cualquier otro dato determinante.  Si se trata de productos orgánicos, esta condición deberá indicarse en un lugar visible.  Además, la etiqueta del producto deberá indicar cuál es el ente certificador.


De acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de la presente Ley, cuando el producto que se vende o el servicio que se presta se pague al crédito, deben indicarse, siempre en forma visible, el plazo, la tasa de interés anual sobre saldos, la base, las comisiones y la persona, física o jurídica, que brinda el financiamiento, si es un tercero.


c) Ofrecer, promocionar o publicitar los bienes y servicios de acuerdo con lo establecido en el artículo (*)34 de esta Ley. (*)(Actualmente corresponde al 37)


d) Suministrar, a los consumidores, las instrucciones para utilizar adecuadamente los artículos e informar sobre los riesgos que entrañe el uso al que se destinan o el normalmente previsible para su salud, su seguridad y el medio ambiente.


e) Informar al consumidor si las partes o los repuestos utilizados en reparaciones son usados. Si no existe advertencia sobre el particular, tales bienes se consideran nuevos.


f) Informar cuando no existan en el país servicios técnicos de reparación o repuestos para un bien determinado.


(….).


Toda información, publicidad u oferta al público de bienes ofrecidos o servicios por prestar, transmitida por cualquier medio o forma de comunicación, vincula al productor que la transmite, la utiliza o la ordena y forma parte del contrato.


El incumplimiento de alguna de las obligaciones enumeradas en este artículo, faculta al interesado para acudir a la Comisión nacional del consumidor creada en esta Ley, o a los órganos jurisdiccionales competentes y para hacer valer sus derechos, en los términos que señala el artículo (*) 43 de la presente Ley”.


            Además, el artículo 35 establece la responsabilidad del productor, proveedor y el comerciante en caso de que informaciones “inadecuadas o insuficientes” sobre los bienes o servicios, o sobre su utilización y riesgos causen daño al consumidor.


            Como se deriva de las normas antes citadas, los derechos del consumidor no están referidos solamente a la información sino que se extienden a la publicidad sobre los bienes y servicios. La publicidad que el comerciante realice así como las promociones que ofrezca no deben contener información falsa o engañosa, sino que debe ajustarse a las características del bien o servicio, su calidad y corresponder al precio bajo el cual se ofrece el producto o servicio. En ese sentido, el artículo 37 dispone:


Artículo 37°.-


Oferta, promoción y publicidad.


La oferta, la promoción o la publicidad de los bienes y servicios debe realizarse de acuerdo con la naturaleza de ellos, sus características, condiciones, contenido, peso cuando corresponda, utilidad o finalidad, de modo que no induzca a error o engaño al consumidor. No pueden omitirse tales informaciones, si de ello puede derivarse daño o peligro para la salud o la seguridad del consumidor.


Deben prevalecer las cláusulas estipuladas en los contratos, si son más beneficiosas que el contenido de la oferta, la promoción o la publicidad de los bienes y servicios.


El empleo de términos comparativos en la oferta, la promoción o la publicidad de los bienes y servicios, sólo se admite respecto a datos esenciales, afines y objetivamente demostrables, siempre que se comparen con otros similares, conocidos o de participación significativa en el mercado. La comparación no es admisible cuando se limite a la proclamación, general e indiscriminada, de la superioridad de los productos propios; se tiene por engañosa la que omita cualquier elemento necesario para determinar el valor real de los productos.


Al productor o al comerciante que, en la oferta, la promoción, la publicidad o la información, incumpla con las exigencias previstas en este artículo, se le debe obligar a rectificar la publicidad, costearla y divulgar la información veraz u omitida, por el mismo medio y forma antes empleados”.


Estas disposiciones son de carácter general en tanto están referidas a todos los productores, proveedores o comerciales. Lo que importa es que las promociones o publicidad no induzcan a error o engaño al consumidor y que este cuente con toda la información necesaria para formar una  decisión de consumo.


            Tomando en cuenta ese alcance general de las disposiciones sobre publicidad, se sigue como lógica consecuencia que concierne también las terminales de telecomunicaciones a que se refirió el dictamen C-176-2011. Consecuentemente, que respecto de la publicidad sobre las terminales, la Comisión del Consumidor puede ejercitar sus competencias. Por ende, sancionar los incumplimientos a los deberes y obligaciones derivados de los numerales antes citados.


            Ahora bien, la Comisión requiere de la Procuraduría una opinión particular en relación con la publicidad respecto al servicio de telecomunicaciones. En concreto, se pregunta sobre los paquetes que ofrecen minutos aire, mensajería, terminales. Una duda que es válida en razón de la competencia de la Superintendencia de Telecomunicaciones sobre los servicios. Del artículo 3 de la Ley se deriva que es un principio rector en materia de telecomunicaciones el beneficio del usuario, que comprende la recepción de información detallada y veraz, que les permita ejercer su derecho de elección. Conforme con lo cual el artículo 45 dispone:


“ARTÍCULO 45.-   Derechos de los usuarios finales de telecomunicaciones


Los usuarios finales de los servicios de telecomunicaciones disponibles al público tendrán los siguientes derechos:


1)              Solicitar y recibir información veraz, expedita y adecuada sobre la prestación de los servicios regulados en esta Ley y el régimen de protección del usuario final.


(…).


14)      Conocer los indicadores de calidad y rendimiento de los proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles al público.


(…).


19)      Ser informado por el proveedor, oportunamente, cuando se produzca un cambio de los precios, las tarifas o los planes contratados previamente.


20)      Ser informado claramente sobre los plazos de vigencia de las ofertas.


21)      No ser facturado por un servicio que el usuario final no ha solicitado”.


 


            Es decir, el usuario final de los servicios de telecomunicaciones tiene derecho a la información veraz y a una publicidad que no sea engañosa. Derecho que origina una obligación del proveedor del servicio o el operador de la red. El incumplimiento de esa obligación constituye una infracción grave, conforme lo dispuesto en el numeral 67, inciso 3 de la Ley. En garantía de lo cual, el usuario puede plantear las reclamaciones que considere necesarias en los términos de los artículos 48 y siguientes de la Ley 8642.


 


Puesto que se está en presencia de servicios de telecomunicaciones y la información concierne un derecho reconocido por la Ley General de Telecomunicaciones, se sigue como lógica consecuencia que corresponde a la SUTEL conocer de las infracciones a los derechos del usuario final en relación con el servicio ofrecido o publicitado. De modo que si se presenta una publicidad engañosa sobre servicios de mensajería o minutos libres la competencia para conocer sobre esa situación es de SUTEL. Recuérdese que conforme el artículo 60 de la Ley de Creación de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos compete a la Superintendencia de Telecomunicaciones garantizar  y proteger los derechos de los usuarios de telecomunicaciones y que el artículo 73, inciso a) de la misma Ley atribuye al Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones la protección de esos  derechos, entre ellos a una mayor y mejor información y mejores alternativas en la prestación de los servicios. Por lo que en relación con el derecho a la información sobre los servicios de telecomunicaciones y la publicidad engañosa sobre ellos, la Comisión es incompetente.


 


CONCLUSION:


 


 


            Por lo antes expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República, que:


1.                 Puesto que la Superintendencia de Telecomunicaciones es incompetente para conocer de los reclamos sobre garantía de los equipos terminales de telecomunicaciones, se sigue como lógica consecuencia que no es competente para emitir una resolución final en los procedimientos en curso e incluso para la tramitación de los mismos cuando estos se refieren a la calidad de la terminal.


 


2.                 Corresponde a la Comisión Nacional del Consumidor asumir la competencia respecto de esos procedimientos en curso.


 


3.                 En aplicación de los principios que rigen la competencia administrativa y en particular de los derivados de los artículos 67.-2 y 68 de la Ley General de la Administración Pública, la Comisión Nacional del Consumidor debe mantener lo actuado por la SUTEL, salvo que jurídicamente fuere improcedente.


 


4.                 La Comisión debe asumir también el conocimiento y resolución de los reclamos por garantía de la terminal  que no tenían “procedimiento abierto”, lo cual debe ser comunicado al usuario.


 


5.                 El reclamo del usuario final de telecomunicaciones se tiene por presentado en la fecha en que se presentó ante la Superintendencia de Telecomunicaciones.


 


6.                 El plazo para presentar el reclamo caduca en dos meses desde el acaecimiento de la falta o desde que esta se conoció, salvo en el supuesto de hechos continuados, en que corre a partir del último hecho.


 


7.                 Por lo que el reclamo solo podría considerarse inadmisible cuando a la fecha de presentación ante SUTEL había transcurrido el plazo de los dos meses desde el acaecimiento de la falta, desde que esta se conoció o bien, en caso de hecho continuado, desde que ha ocurrido el último hecho.


 


8.                 Una resolución dictada por la SUTEL reconociendo un derecho al reclamante constituye un acto declaratorio de derechos, protegido por el principio de intangibilidad de los actos declaratorios de derecho. Por consiguiente, solo puede ser anulada  en vía administrativa siguiendo el procedimiento dispuesto por el artículo 173 de la Ley General.


 


9.                 Dada la competencia de la Comisión para conocer y resolver los reclamos por garantía de las terminales de telecomunicaciones, le corresponde conocer de cualquier recurso pendiente de resolución sobre esa materia.


 


10.              Constituye un derecho de los usuarios de telecomunicaciones la recepción de información veraz, detallada, expedita y adecuada sobre los servicios ofrecidos o prestados por los proveedores de servicio. Como consecuencia de ese derecho, los proveedores de servicios deben informarle detalladamente sobre los precios, tarifas o planes que  ofrecen o, en su caso, que contratan con el usuario. Así como sobre los plazos de vigencia de las ofertas.


 


11.             En ejercicio de sus derechos, el usuario puede plantear las reclamaciones que considere necesarias en los términos de los artículos 48 y siguientes de la Ley General de Telecomunicaciones.


 


12.             En tanto se esté en presencia de servicios de telecomunicaciones, se sigue como lógica consecuencia que corresponde a la SUTEL conocer de las infracciones a los derechos del usuario final respecto del derecho a la información y a obtener publicidad no engañosa.


 


Atentamente,


 


 


 


Dra. Magda Inés Rojas Chaves


PROCURADORA GENERAL ADJUNTA


 


 


C.I.:  Superintendencia de Telecomunicaciones