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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 053
 
  Dictamen : 053 del 06/03/2012   

06 de marzo, 2012


C-053-2012


                                                                               


Doctor


Raheli de Jesús


Presidente


Colegio de Profesionales en Quiropráctica


 


Estimado señor:


 


            Con la aprobación de la Sra. Procuradora General de la República, doy respuesta a su oficio CPQ-008-2011 de 8 febrero de 2011.


 


            En ese memorial se consulta, en primer lugar, si la profesión de médico quiropráctico se encuentra comprendida dentro del supuesto previsto en el artículo 40 de la Ley General de Salud.


 


            Luego, se consulta si las personas que ejerzan la quiropráctica sin estar incorporadas al Colegio de Profesionales en Quiropráctica, se encuentran sometidos las restricciones y sanciones previstas en los artículos 43, 44 y 47 de la Ley General de Salud.


 


            Finalmente, se consulta si el Ministerio de Salud tiene la potestad para ordenar el cierre de aquellos despachos de quiropráctica donde ejerzan personas no incorporadas al respectivo Colegio Profesional.


 


            A efectos de satisfacer lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General, se incorpora en la consulta el dictamen de la Asesoría Legal externa del Colegio, la cual señala que dada la condición de ciencia médica de la quiropráctica, las personas que ejerzan dicha profesión sin estar incorporadas al Colegio, se encuentran sometidas a las regulaciones previstas en los artículos 43, 45 y 47 de la Ley General de Salud. Ergo, el Ministerio de Salud se encontraría habilitado para ordenar el cierre de los Despachos que no cuenten con profesionales incorporados al Colegio.


 


            En su memorial de 8 de febrero, el Colegio insiste en la relevancia de la consulta. Al efecto indica que a la fecha, el Ministerio de Salud se niega a ordenar el cierre de despachos de quiroprácticos no incorporados al Colegio, indicando en este sentido que carece de la competencia al efecto.


            Finalmente, en su memorial, el Colegio consultante reconoce que ya mediante dictamen C-25-2008 de 29 de enero de 2008, este Órgano Superior Consultivo se pronunció expresamente sobre los puntos consultados.


 


            Para evacuar la consulta planteada, se ha estimado oportuno abordar los siguientes puntos: a. En orden al dictamen C-25-2008 y b. Los Despachos de Quiropráctica solamente pueden ser regentados por profesionales incorporados al Colegio.


 


A.                EN ORDEN AL DICTAMEN C-25-2008 DE 29 DE ENERO DE 2008.


 


Ciertamente, en el dictamen C-25-2008, este Órgano Superior Consultivo determinó que las personas incorporados al Colegio de Profesionales en Quiropráctica se encuentran habilitadas para utilizar el título profesional de “Médicos en Quiropráctica”. Indudablemente dicho punto era la quaestio iuris sometida consulta.


 


            Para efectos de claridad, transcribimos la conclusión octava y final del dictamen C-25-2008:


 


“8.-


Los profesionales miembros del Colegio de Profesionales en quiropráctica pueden denominarse “Médicos en Quiropráctica”, debiendo usar obligatoriamente las palabras “en Quiropráctica” después del término “médico”.


 


            No obstante lo anterior, es notorio que en el dictamen C-25-2008 se abordaron una serie de puntos jurídicos que constituyeron el cuerpo de razones generales (Ratio decidendi) que han dado sustento a la conclusión octava y final.


 


            En primer lugar, debe acotarse que en su punto D), el dictamen C-25-2008 señaló, con claridad inmejorable, que la profesión de la Quiropráctica debe ser comprendida como una Ciencia de la Salud, de tal forma que, por vía de la integración, debe también ser entendida dentro de las enumeradas en el artículo 40 de la Ley General de Salud (LGS). Al respecto, citamos en lo conducente el dictamen bajo comentario:


 


  “Por su parte, el artículo 40 de la Ley general de salud dispone que aquellas personas que cuenten con un grado académico de Licenciado o superior en medicina –sin especificar el tipo de medicina-, se consideraran como profesionales en ciencias de la salud; Indica este numeral lo siguiente:


 


“Artículo 40.-


Se considerarán profesionales en Ciencias de la Salud quienes ostenten el grado académico de Licenciatura o uno superior en las siguientes especialidades: Farmacia; Medicina, Microbiología Química Clínica, Odontología, Veterinaria, Enfermería, Nutrición y Psicología Clínica”. (Así reformado mediante el artículo 1° de la Ley . 8423 de 07 de octubre del 2004.)


 


Ahora bien, con base en la Ley posterior necesariamente hay que incluir dentro de las ciencias de la salud a la quiropráctica, en vista de que el legislador así lo estableció al considerarla como ciencia y, lógicamente, en el ámbito de la salud.


 


            Luego, en el punto E) del dictamen C-25-2008, se estableció que, conforme el artículo 2 de la Ley N.° 7912 del 21 de setiembre de 1999, Ley Orgánica del Colegio de Profesionales en Quiropráctica (LOCPQ), el ejercicio de esa profesión está sometido a la exigencia de una colegiación obligatoria. Nuevamente, conviene considerar el tenor literal del dictamen aquí glosado:


 


“En el caso de los profesionales en quiropráctica, la Ley orgánica del Colegio de Profesionales en Quiropráctica, en su artículo 2, se exige la inscripción ante el Colegio a todas las personas que quieran ejercer esta profesión en el territorio nacional, prohibiendo, expresamente, el ejercicio de la profesión a aquel profesional que no se encuentre inscrito en esta Corporación de Derecho Público. Señala el artículo 2 de la ley de cita lo siguiente:


 


“Artículo 2.-


Finalidad


El Colegio creado en esta Ley velará por el cumplimiento estricto de las normas técnicas y de ética profesional de sus colegiados en el ejercicio de la Quiropráctica. Sin la inscripción previa en el Colegio de Profesionales en Quiropráctica, ninguna persona podrá ejercer en el país dicha profesión. (Así reformado por el artículo 1 de la Ley 8139 de 1 de octubre del 2001)”.


 


Consecuentemente con lo expuesto, el numeral 4 de la Ley orgánica del Colegio de Médicos y Cirujanos, Ley n.° 3019 de 9 de agosto de 1962, otorga la posibilidad de que otras entidades corporativas distintos al Colegio de Médicos y Cirujanos, autoricen a las personas que estén calificadas para ejercer profesiones médicas que cuenten con su Colegio propio, dejando entrever dos situaciones: i) la colegiatura y ii) el carácter científico-médico de estas otras profesiones. Dispone el citado numeral:


 


“Artículo 4º.-


Sin la previa inscripción en el Colegio de Médicos y Cirujanos, nadie podrá ejercer en el país las profesiones de médico y cirujano ni sus especialidades.


En cuanto a otros ramas dependientes de las ciencias médicas, como la Homeopatía, la Osteopatía, la Técnica Radiológica, la Fisioterapia, la Quinesioterapia, la Optometría, la Psicología Clínica y la Salud Pública, el Colegio de Médicos y Cirujanos autorizará su ejercicio, excepto para aquellas personas inscritas en dichas ramas en otros colegios.” (Lo resalado no es original)


 


Ahora bien, como se señaló supra, el artículo 3 de Ley n.° 7912 de 21 de setiembre de 1999, Ley orgánica del Colegio de Profesionales en Quiropráctica, reconoce la función curativa de la quiropráctica como profesión. De este modo, al ser la quiropráctica una profesión que se ocupa del diagnóstico, tratamiento y prevención de enfermedades a través de la manipulación de las articulaciones y su relación con el sistema nervioso, debemos concluir que los profesionales miembros del Colegio de Profesionales en Quiropráctica pueden denominarse “Médicos en Quiropráctica”, toda vez que estos se encuentran legalmente autorizados para ejercer una profesión de la salud, siendo una forma distinta de ejercer la medicina y, como acertadamente lo indica la Asesora Legal del Colegio de Médicos y Cirujanos, la profesión de la quiropráctica es “(…) concebida como una rama dependiente de las ciencias médicas”. (El subrayado no es del original)”


 


            Finalmente, debe advertirse que en el mismo dictamen C-25-2008 se subrayó que toda vez que el ejercicio de la Quiropráctica se encuentra sujeta a la colegiación obligatoria,  el establecimiento y funcionamiento de los despachos de quiroprácticos se halla sometido a lo establecido en las regulaciones de la Ley General de Salud (LGS) en orden a los Deberes y Restricciones en el ejercicio de las profesiones y oficios en ciencias de la Salud – Sección Primera del Capítulo II del Título Segundo, Libro Primero, de la Ley de cita -. Ergo, el Ministerio de Salud tiene una competencia para supervisar que los Despachos de Quiropráctica sean ejercidos por profesionales debidamente colegiados, y en su defecto, para ordenar, previo debido proceso, la cancelación del permiso de funcionamiento. No sobra subrayar que una copia del dictamen C-25-2008 fue remitida de oficio a la Ministra de Salud de ese entonces:


 


Finalmente, hemos notado una proliferación de clínicas en todo el territorio nacional donde se ofrecen los servicios en quiropráctica. Nos preocupa que estos centros de salud no se encuentren a cargo de profesionales en quiropráctica debidamente colegiados, por lo que llamamos la atención a las autoridades estatales en materia de Salud para que, al momento de otorgar los permisos de funcionamiento sanitario de una clínica donde se ofrecen los servicios en quiropráctica, se exija el requisito de que estará regentada por un profesional debidamente incorporado al Colegio de Profesionales en Quiropráctica y, en aquellos casos que verifique que se han otorgado permisos sin que se haya verificado esta condición o que se compruebe que se están brindando esos servicios en forma ilegal, se deben cancelar siguiendo el debido proceso, todo en aras de resguardar el derecho fundamental de la salud de los habitantes de la República, cumplir con el ordenamiento jurídico y evitar eventuales condenatorias contra el Estado por responsabilidad administrativa.


 


Así mismo, la Junta Directiva del Colegio de Profesionales en Quiropráctica, en el tanto como ente público no estatal le corresponde velar por la calidad del ejercicio profesional de la quiropráctica, está en la obligación de denunciar ante las autoridades competentes el ejercicio ilegal de la profesión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de la Ley general de Salud. En igual sentido, y para efectos de que se ejerzan adecuadamente las funciones – en especial de regulación y disciplinarias de sus miembros- que el Estado delega en esta Corporación, así como para que las personas profesionales en Quiropráctica se colegien y, de esa forma, puedan ejercer la profesión conforme a Derecho, el Colegio debe contar con oficinas abiertas al público.


 


Es decir, resulta manifiesto que los puntos consultados en el memorial  CPQ-008-2011 ya han sido examinados y dilucidados por el dictamen C-25-2008. Incluso cabe señalar que la atención de dichas cuestiones fue central y fundamental en orden a la conclusión final de ese dictamen. Es decir que no se trató de argumentaciones incorporadas al dictamen de forma complementaria (obiter dicta), sino de elementos considerados como esenciales y básicos para la determinación de la cuestión jurídica entonces consultada.


 


 


 


 


B.       LOS DESPACHOS DE QUIROPRACTICA SOLAMENTE PUEDEN SER     REGENTADOS POR UN PROFESIONAL INCORPORADO AL COLEGIO RESPECTIVO.


 


Ahora bien, a pesar de que en el dictamen C-25-2008 se ha establecido manifiestamente que los despachos de quiropráctica sólo pueden ser regentados por un profesional debidamente incorporado al Colegio del ramo, se ha estimado oportuno hacer algunas consideraciones al respecto. Particularmente en lo referente a la clausura de los establecimientos que no cumplan con esa exigencia.


En este sentido es necesario insistir, junto con el dictamen C-25-2008, que conforme el artículo 2 la Ley Orgánica del Colegio de Profesionales en Quiropráctica (LOCPQ) -,  el ejercicio de la Quiropráctica se encuentra sujeto a un principio de colegiación obligatoria. Por su claridad e interés transcribimos la segunda parte del artículo 2 en comentario:


 


“(…)Sin la inscripción previa en el Colegio de Profesionales en Quiropráctica, ninguna persona podrá ejercer en el país dicha profesión.”


 


      Ergo, debe entenderse, de suyo, que el ejercicio de la quiropráctica por parte de una persona no colegiada, constituye una actividad ilegal. Es doctrina del artículo 43 LGS que las profesiones de Ciencias de la Salud – entre las cuales se cuenta a la quiropráctica - solamente pueden ser ejercidas por personas que tengan el título o la licencia habilitante necesaria, y que estén debidamente incorporadas al Colegio Profesional.


 


“ARTICULO 43.-


Sólo podrán ejercer las profesiones a que se refiere el artículo 40, las personas que tengan el título o licencia que los habilite para ese ejercicio y que estén debidamente incorporados al correspondiente colegio o inscritos en el Ministerio si ése no se hubiere constituido para su profesión.”


 


      Corolario de lo anterior, se impone entender que para que un Despacho de Quiropráctica funcione lícitamente, debe ser regentado por un profesional en la materia debidamente incorporado al Colegio. Esta tesis encuentra eco en los artículos 46 y 48 LGS:


 


“ARTICULO 46.-


Los profesionales debidamente especializados e inscritos como tales en sus respectivos colegios, podrán ejercer actividades propias de su especialidad.


ARTICULO 48.-


Los profesionales en Ciencias de la Salud, a que se refiere el artículo 40, sólo podrán delegar, o asociarse para delegar algunas de sus funciones a personas debidamente capacitadas, lo cual harán en todo caso bajo su responsabilidad, y conforme a lo reglamentos de esta ley y el del respectivo colegio.”


 


            También es necesario subrayar que la Ley General de Salud le otorga al Ministerio de Salud una competencia para clausurar los establecimientos que no cuenten con ese profesional quiropráctico debidamente incorporado. (Sobre la competencia del Ministerio de Salud para ejercer las potestades de la Autoridad de Salud puede verse el dictamen C-003-1993 de 4 de enero de 1993)


 


            Efectivamente, sobre el tema, es menester considerar que el numeral 363 LGS establece de manera expresa que procede la clausura de aquellos establecimientos que carezcan del regente, o profesional habilitado, que la Ley exija para su funcionamiento. Esto como una competencia del Ministerio de Salud.


 


            ARTICULO 363.-


La clausura consiste en el cierre con formal colocación de sellos, que la autoridad competente haga de un establecimiento, edificio, vivienda, instalación o similares, inhibiendo su funcionamiento.


La clausura podrá ser total o parcial, temporal o definitiva, según lo exijan las circunstancias del caso.


Procede la clausura, especialmente, respecto de todo establecimiento que debiendo ser autorizado por la autoridad de salud funciones sin dicha autorización; de los establecimiento que debiendo tener regente o profesional responsable técnico estén funcionando sin tenerlo; de los establecimientos de atención médica, de educación, comercio, industriales, de recreación, de diversión u otros cuyo estado o condición involucren peligro para la salud de la población, de, su personal o de los individuos que los frecuenten y de la vivienda que se habite sin condiciones de saneamiento básico.”


 


            A modo de epílogo, conviene remarcar que el ejercicio de las potestades de policía que la Ley General de Salud le otorga al Ministerio del ramo para la supervisión de los establecimientos de atención médica o de servicios en salubridad, constituye parte de lo que se ha venido a llamar la seguridad sanitaria – concepto de orden público – y que abarca la protección contra los riesgos terapéuticos unidos a los actos de diagnóstico y de cuidado de la salud. (Ver MORAND-DEVILLER, JACQUELINE. CURSO DE DERECHO ADMINISTRATIVO. Trad. a la 10 edición. Universidad de Externado. Bogotá, Colombia. 2010. P. 615)


                       


C.                CONCLUSIONES


 


            Con fundamento en lo expuesto se reitera lo dicho en el dictamen C-25-2008 de 29 de enero de 2008 en el sentido de que el Ministerio de Salud tiene competencia para cerrar los Despachos de Quiropráctica que no sean regentados por un profesional debidamente incorporado al Colegio respectivo, así como para cancelar los permisos que hubiesen sido otorgados. Todo lo anterior, previo debido proceso administrativo.


 


                                                                                Atentamente,


 


 


                                                                                JORGE ANDRES OVIEDO ALVAREZ


                                                                                Procurador Adjunto.


 


 


 


 


 


 


cc. Dra. Daisy Corrales Díaz, Ministra de Salud.