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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 117
 
  Dictamen : 117 del 16/05/2012   

16 de mayo, 2012


C-117-2012


 


Licenciado


Jorge Antonio Briceño Vega


Auditor Interno


Municipalidad de Parrita


 


Estimado Señor:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio DAMP-59-2012 de 30 de abril de 2012, mediante el cual solicita a la Procuraduría General, emitir criterio técnico jurídico sobre la procedencia del cobro del impuesto de patentes a una empresa que se dedica al cultivo del banano con fines de exportación.


 


Siendo que la consulta presentada hace referencia a un caso concreto que se encuentra en estudio por parte de la misma municipalidad lo que nos inhibe para emitir  dictamen al respecto, en un afán de colaboración con la entidad municipal haremos una reflexión sobre el impuesto de patente municipal, y sobre la actividad agrícola a la luz de la Ley de Patentes de la Municipalidad de Parrita.


 


 


I.       EL IMPUESTO DE PATENTES


 


        Los tributos municipales de conformidad con el artículo 121 inciso 13) de la Constitución Política deben ser autorizados por la Asamblea Legislativa, lo cual supone la iniciativa para la creación, modificación o extinción de los impuestos de naturaleza local. En cuanto la naturaleza jurídica del impuesto de patentes, la Sala Constitucional ha sostenido:


 


“Por su naturaleza, el impuesto municipal denominado "patente" está comprendido en la clasificación establecida en el artículo 4 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, que define al impuesto, la tasa y las contribuciones especiales; de suerte que constituye una figura tributaria, cuya naturaleza, objetivos y fines provienen de la potestad tributaria propia de las municipalidades; y en la que el hecho generador no lo constituye una prestación efectiva o potencial de un servicio público individualizable, ni la renta o utilidades de los negocios o empresas que se desarrollan en una jurisdicción determinada, esto es, en un cantón, sino la expedición de la licencia para la realización de una actividad lucrativa, precisamente, en esa jurisdicción . Debe tenerse en cuenta que en reiteradas ocasiones esta Sala ha señalado que el ejercicio de una actividad lícita puede ser objeto de regulaciones por parte de la Administración (así por ejemplo en sentencias número 0143-94, 3054-96, 6066-98, 7973-99 y 6565-99), como -por ejemplo- lo sería la imposición de determinados requisitos o de tributos, caso del impuesto de ventas y la obligación de la factura timbrada. A este respecto, debe tenerse claro que la facultad impositiva del Estado está otorgada en exclusiva a la Asamblea Legislativa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 inciso 13.) de nuestra Constitución Política, de manera que se le confiere la facultad general de imponer los impuestos y demás cargas tributarias, y de aprobar las Municipalidades; de manera que se reconoce a las municipalidades su iniciativa en la formulación, creación, modificación y extinción de los tributos municipales; potestad de la que deriva la procedencia para gravar actividades lucrativas en su jurisdicción territorial.” (Resolución 2910-2005 de las 15:59 horas del 15 de marzo del 2005).


 


        Así pues, a los gobiernos municipales les corresponde, en forma exclusiva, el otorgamiento de las licencias para el ejercicio de actividades lucrativas realizadas dentro de su jurisdicción territorial y la recaudación respectiva del impuesto de patente municipal, como un medio de financiamiento para la realización de las actividades desplegadas por estas entidades en beneficio de la comunidad.


 


        Sobre el tema, en otras oportunidades la Procuraduría General ha señalando que:


 


"…la razón de gravar con el impuesto de patente municipal las actividades comerciales realizadas en un determinado cantón, (como parte del sistema de financiamiento de las municipalidades) deriva no solamente de lo dispuesto en el numeral 170 de nuestra Constitución, sino que - en armonía con tal disposición - también tiene una justificación de naturaleza social, la cual supone la necesidad de sufragar todos aquellos servicios públicos que brindan los gobiernos locales en beneficio de la comunidad, mismos que se traducen en mejores garantías de seguridad, higiene, orden y ornato local, las cuales sin duda facilitan y permiten el ejercicio de la actividad comercial lucrativa; y tal deber de contribuir con los gastos públicos de las entidades municipales, también tiene su arraigo en los artículos 18 y 33 de nuestra Carta Magna, en el tanto que el impuesto de patente debe ajustarse a los principios de igualdad, proporcionalidad, racionalidad y generalidad, que configuran los llamados principios constitucionales de justicia tributaria material." (Dictamen de la Procuraduría C-126-2002).


 


        En los artículos 79 y siguientes del Código Municipal (Ley 7794 del 30 de abril de 1998) se encuentra el sustento normativo del impuesto de patentes municipales. Dice el citado numeral:


 


ARTÍCULO 79.- Para ejercer cualquier actividad lucrativa, los interesados deberán contar con licencia municipal respectiva, la cual se obtendrá mediante el pago de un impuesto. Dicho impuesto se pagará durante todo el tiempo en que se haya ejercido la actividad lucrativa o por el tiempo que se haya poseído la licencia, aunque la actividad no se haya realizado."


 


        En reiterada jurisprudencia, la Sala Constitucional ha delimitado las características tributarias del impuesto de patente municipal. Dice al respecto la Sala:


 


"… que paga toda persona que se dedica al ejercicio de cualquier actividad lucrativa. En resolución de esta Sala número 2197-92 de las catorce horas treinta minutos del once de agosto de 1992, en su considerando II, se indicó que: "En doctrina se llama patente o impuesto a la actividad lucrativa, a que gravan los negocios sobre la base de caracteres externos más o menos fáciles de determinar, sin que exista un sistema único al respecto. Por el contrario, los sistemas de imposición de este tributo son de lo más variado, pero sí tienen ciertas características que les son comunes. Por esto es que difieren las leyes del impuesto de patente de un municipio a otro y las bases impositivas pueden ser igualmente variadas, como por ejemplo sobre las utilidades brutas, las ventas brutas, a base de categorías o clases, o bien, de una patente mínima y otra máxima"."(Resolución 5749-93 de las 14:30 horas del 9 de noviembre de 1993).


       


II.    LAS ACTIVIDADES AGRICOLAS Y EL IMPUESTO DE PATENTE EN EL CANTON DE PARRITA


           


            El impuesto de patente municipal correspondiente a la Municipalidad de Parrita se encuentra regulado por la Ley 7585 de 18 de abril de 1996. Según el artículo 1 de dicha Ley, las personas físicas o jurídicas que se dediquen al ejercicio de actividades lucrativas en el Cantón de Parrita, están obligadas a contar con la debida licencia municipal y a pagar el impuesto de patente. Dice en lo que interesa el artículo 1°:


 


“ARTICULO 1.- Obligatoriedad del pago del impuesto


Las personas físicas o jurídicas que se dediquen al ejercicio de actividades lucrativas en el cantón de Parrita, estarán obligadas a pagar a la Municipalidad de Parrita un impuesto de patentes, de conformidad con esta ley”.


Por su parte el artículo 14 establece cuáles actividades se encuentran afectas al impuesto de patente municipal. Dice en lo que interesa:


Actividades afectas al impuesto.-


Todas las actividades lucrativas, que seguidamente se señalan, comprendidas en la clasificación internacional de actividades económicas; pagarán de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de esta ley.


a) Industria


Se refiere al conjunto de operaciones materiales ejecutadas para extraer, transformar o manufacturar uno o varios productos. Incluye el procesamiento de productos agrícolas y la transformación mecánica o química de sustancias orgánicas o inorgánicas en productos nuevos, mediante procesos mecanizados o no, en fábricas o domicilios. Implica tanto la creación de productos, como los talleres de reparación y acondicionamiento. Comprende la extracción y explotación de minerales, metálicos y no metálicos, en estado sólido, líquido o gaseoso; la construcción, reparación o demolición de todo tipo de edificios, las instalaciones y vías de transporte; las imprentas, las editoriales y los establecimientos similares. En general, se refiere a las mercaderías, construcciones, bienes muebles e inmuebles.


(…)”


 


            Teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso a) del artículo 14 no queda la menor duda de que la actividad agrícola - salvo la de subsistencia - en tanto actividad lucrativa se encuentra afecta al pago de patente municipal, de suerte tal que de conformidad con el artículo 1° de la  ley el hecho generador del tributo a favor de la Municipalidad de Parrita, lo constituye el ejercicio de la actividad lucrativa por parte de la persona física o jurídica que la realice. Debe tenerse claro, que la actividad agrícola incluye no solo la siembra, sino todo el proceso que culmina, ya sea con la venta del producto en el  mercado nacional o internacional.


 


            Ahora bien, en cuanto al proceso de determinación del impuesto, la ley es sumamente clara, así el artículo 3 de la Ley establece cuales son los factores determinantes de la imposición, entre ellos la renta líquida gravable y los ingresos brutos anuales. Dice la norma:


 


“ARTICULO 3.- Factores determinantes del impuesto


Se establecen, como factores determinantes de la imposición, la renta líquida gravable y los ingresos brutos anuales que perciban las personas físicas o jurídicas afectas al impuesto, durante el período fiscal anterior al año que se grava. Se entiende por renta líquida gravable la que se aplique para el cobro del impuesto sobre la renta. Los ingresos brutos no incluyen lo recaudado por concepto del impuesto que establece la Ley del impuesto sobre las ventas. En el caso de establecimientos financieros y de correduría de bienes muebles e inmuebles, se considera como ingresos brutos los percibidos por concepto de comisiones e intereses”.


En tanto, el artículo 9 regula lo concerniente al procedimiento para determinar de oficio el impuesto, cuando las personas físicas o jurídicas obligadas a ello, no han presentado la correspondiente declaración, o cuando la presentada es defectuosa, falsa incompleta o ilegal, o cuando no se ha cumplido con las obligaciones materiales que impone la ley. Dice en lo que interesa el artículo:


ARTICULO 9.- Impuesto determinado de oficio


La Municipalidad de Parrita está facultada para determinar, de oficio, el impuesto de patentes municipales, cuando el contribuyente o responsable se encuentre en cualquiera de los siguientes casos:


a) Revisada su declaración municipal, según lo establecido en los


artículos 13 y 17 de esta ley, se compruebe la existencia de intenciones defraudatorias.


b) No haya presentado la declaración jurada municipal.


c) Aunque haya presentado la declaración jurada municipal, no haya


aportado copia de la declaración presentada a la Dirección General de laTributación Directa o aporte una copia alterada de esa declaración.


d) Se trate de una actividad recién establecida, sujeta al


procedimiento previsto en el artículo 15 de esta ley.


e) Se trate de casos considerados en la presente ley.


 


            La determinación de oficio reviste especial importancia en aquellos casos como el sometido a consideración de la Procuraduría, en que los obligados al pago de la patente municipal, no han cumplido con las obligaciones que derivan del ejercicio de la actividad lucrativa que despliegan, toda vez que cumplido el debido proceso la entidad municipal puede establecer la cuantía de la obligación tributaria.


 


            El artículo antes transcrito se complementa con el régimen sancionatorio que se establece en el artículo 12, que dispone una multa del 10% a quienes no presenten las declaraciones correspondientes. Dice en lo que interesa el artículo 10:


 


“ARTICULO 12.- Sanción


Los contribuyentes que no presenten la declaración jurada municipal, dentro del término establecido en el artículo 5 de esta ley serán sancionados con una multa del diez por ciento (10%) del impuesto de patentes correspondiente a todo el año anterior”.


 


            Finalmente valga indicar, que siendo el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, el conjunto de normas aplicables a todos los tributos y las relaciones jurídicas derivados de ellos, es de aplicación supletoria en el caso del impuesto de patente municipal, con excepción del Título III que regula lo concerniente a los ilícitos tributarios y su régimen sancionatorio, que por disposición del legislador sólo puede ser aplicado por aquellas administraciones tributarias adscritas – en tanto órganos – al Ministerio de Hacienda.


 


            Siendo que la Ley de Patentes de  la Municipalidad de Parrita no tiene norma alguna que regule lo concerniente a la prescripción, procede aplicar lo dispuesto en los artículos 51, 52, 53 y 54 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.


 


            Finalmente, y en atención a la pregunta de de sí tiene alguna incidencia para anular el cobro del impuesto de patente, el hecho de que algunos funcionarios hayan tolerado el desarrollo de la actividad sin el pago de patente; habría que decir que no, toda vez que el artículo 14 es claro en cuanto a que la actividad agrícola es una actividad lucrativa sujeta al pago del impuesto, y nadie puede ignorar los alcances de la ley debidamente publicada, salvo que la entidad municipal lo hubiera dispuesto así mediante resolución, en cuyo caso debe procederse a su anulación mediante el proceso ordinario de lesividad ante la jurisdicción contenciosa administrativa.


 


Con toda consideración suscribe atentamente;


 


 


 


 


                                                                                Lic. Juan Luis Montoya Segura


                                                                                PROCURADOR TRIBUTARIO


 


 


 


 


 


JLMS/dms