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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 202
 
  Dictamen : 202 del 21/08/2012   

21 de agosto, 2012


C-202-2012


 


Señora


Hannia Alejandra Campos Campos


Secretaria del Concejo Municipal


Municipalidad de Coto Brus


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación de la Sra. Procuradora General de la República, me refiero a su oficio número MCB-CM-799-2011 de 8 de noviembre de 2011, recibido en esta Procuraduría el día 21 de diciembre siguiente.


 


De previo, sírvase aceptar nuestras disculpas por la tardanza que ha tenido su atención, motivado en el volumen de trabajo que atiende esta Procuraduría.


 


 


I.                   OBJETO DE LA CONSULTA


 


Mediante el oficio arriba indicado, se nos informa sobre acuerdo adoptado por el Concejo Municipal de Coto Brus, en sesión ordinaria número 079 de 1 de noviembre de 2011, artículo V, Inciso 15, en el que se acordó plantear a esta Procuraduría las siguientes interrogantes:


 


 


1. Cuál es el procedimiento para aplicar el cobro de cualquier salario base a las multas.


2. Cuál es el procedimiento o si es procedente que un adjudicatario de patente de licores que se encuentre al día o no y no se esté utilizando o explotando la patente de licores se le pueda retirar y sacar la patente en cuestión.”


 


De previo a referirnos a lo consultado, debemos señalar que las interrogantes que se planteen deben de realizarse de forma clara y concisa, de manera que deje claramente expuesto el punto sobre el que se requiere criterio de este órgano asesor, toda vez que nuestra competencia se limita al planteamiento de la consulta, no pudiendo este Órgano Asesor sustituir o suponer los aspectos sobre los que se pretende emitir criterio.


Siguiendo esa línea, nos permitimos señalar, que la formulación de las interrogantes por parte del ente consultante, plantea deficiencias, no siendo clara su formulación, lo que afecta el ejercicio de nuestra labor consultiva.


 


Bajo las anteriores consideraciones, procedemos a atender la consulta planteada, advirtiendo que se realizara, en un intento de discernir el objeto de inquietud por parte de la consultante.


 


 


II          SOBRE LO CONSULTADO


 


            A continuación abordaremos las interrogantes formuladas en la presente consulta, siguiendo el orden en que han sido expuestas por el consultante.


 


 


1.              ¿Cuál es el procedimiento para aplicar el cobro de cualquier salario base a las multas?


 


La interrogante antes transcrita, es planteada en términos imprecisos, no señala a qué tipo de infracción o multa se refiere. No obstante, se intentará abordar, en términos generales, los aspectos que involucra la interrogante antes transcrita.


 


Dado que no hay una referencia concreta a que multa se refiere lo consultado, tomaremos como punto de partida, lo dispuesto en el Código Municipal, respecto a la suspensión de licencias para el ejercicio de actividades lucrativas, y la imposición de multas prevista en el numeral 81 bis del referido Código.


 


Al efecto, valga recordar, que todo lo referente al otorgamiento de las licencias para el ejercicio del comercio dentro de la jurisdicción de cada cantón, es materia exclusivamente municipal. En concordancia, tienen los gobiernos locales el deber-poder de fiscalizar y controlar que las autorizaciones otorgadas estén siendo ejercidas conforme a derecho.


 


            Lo antes indicado encuentra sustento en los numerales 79 y 81 bis del referido cuerpo normativo, que al efecto disponen:


 


“Artículo 79. Para ejercer cualquier actividad lucrativa, los interesados deberán contar con licencia municipal respectiva, la cual se obtendrá mediante el pago de un impuesto. Dicho impuesto se pagará durante todo el tiempo en que se haya ejercido la actividad lucrativa o por el tiempo que se haya poseído la licencia, aunque la actividad no se haya realizado”.


 “Artículo 81 bis.—La licencia referida en el artículo 79, podrá suspenderse por falta de pago de dos o más trimestres, o bien por incumplimiento de los requisitos ordenados en las leyes para el desarrollo de la actividad.


Será sancionado con multa equivalente a tres salarios base, el propietario, administrador o responsable de un establecimiento que, con licencia suspendida continúe desarrollando la actividad.


Las municipalidades serán responsables de velar por el cumplimiento de esta ley. Para tal efecto, podrán solicitar la colaboración de las autoridades que consideren convenientes, las cuales estarán obligadas a brindársela.”


 


 


De conformidad con el artículo 81 bis del Código Municipal indicado supra, procede la suspensión de la licencia municipal para el ejercicio de actividades lucrativas en los siguientes supuestos:


 


·                   Cuando existe falta de pago del impuesto respectivo durante dos o más trimestres


·                   Incumplimiento de los requisitos ordenados en las leyes para el desarrollo de la actividad


 


De acuerdo con ello, de estarse ante alguno de los dos supuestos anteriores procede la suspensión de la licencia para el ejercicio de la actividad lucrativa, lo que debe valorarse por el ente Municipal en cada caso en concreto, siguiendo, para la determinación de la suspensión de la licencia, por tratarse de materia sancionatoria, el debido proceso, condición en la que ha insistido la Sala Constitucional. Sobre el particular, interesa citar:


 


Es de hacer notar que al estar frente a una potestad sancionadora o punitiva de la Administración –suspensión de la licencia- debe tenerse presente que han sido reiterados lo fallos en sede constitucional en cuanto a que los principios del debido proceso que se extraen de la Ley General de la Administración Pública, y señalados por la Sala Constitucional en su jurisprudencia "(...) son de estricto acatamiento por las autoridades encargadas de realizar cualquier procedimiento administrativo que tenga por objeto o produzca un resultado sancionador."  Sentencia número 2945-94 de las 8:42 horas del 17 de junio de 1994.


 


"Esta Sala ha señalado los elementos del derecho al debido proceso legal (ver especialmente la opinión consultiva 1739-92), aplicables a cualquier procedimiento sancionatorio o que pueda tener por resultado la pérdida de derechos subjetivos. La Administración debe, en atención al derecho de defensa del administrado: a) Hacer traslado de cargos al afectado, lo cual implica comunicar en forma individualizada, concreta y oportuna, los hechos que se imputan; b) Permitirle el acceso irrestricto al expediente administrativo; c) Concederle un plazo razonable para la preparación de su defensa; d) Concederle la audiencia y permitirle aportar toda prueba que considere oportuna para respaldar su defensa; d) Fundamentar las resoluciones que pongan fin al procedimiento; f) Reconocer su derecho a recurrir contra la resolución sancionatoria." Sentencia número 5469-95 de las 18:03 horas del 4 de octubre de 1995.


 


Ahora bien, en punto a la aplicación de multas, el numeral 81 bis, establece que, debe ser sancionado con una multa de tres salarios base el propietario, administrador o responsable de un establecimiento que con la licencia suspendida, por la falta de pago de dos o más trimestres o por incumplimiento de los requisitos que al efecto estipulen las leyes siga desarrollando la actividad.


 


Dicha norma, refiere, para el cálculo del monto de la multa, al salario base dispuesto en el artículo 2  de la Ley 7337 del  05 de mayo de 1993:


 


“ARTICULO 2.- La denominación "salario base", (...), corresponde al monto equivalente al salario base mensual del "Oficinista 1" que aparece en la relación de puestos de la Ley de Presupuesto Ordinario de la República, aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha  del delito (…)”


 


Para la aplicación de la multa indicada en el numeral 81 bis referido supra, debe constatarse que la licencia municipal se encuentra suspendida y, bajo esa condición, el patentado continuó desarrollando la actividad. Así las cosas, tiene la Municipalidad el deber-poder de aplicar la multa bajo esas condiciones, previo procedimiento que garantice el debido proceso.


Ahora bien, en cuanto al procedimiento a seguir para la aplicación de dicha multa, corresponde a la Corporación Municipal la determinación del mismo por corresponder a una decisión de la Administración activa, ámbito en que este Órgano Asesor se encuentra inhibido de emitir criterio. No obstante, según lo  indicado por la Sala Constitucional en su jurisprudencia, el procedimiento administrativo que se adopte debe respetar los principios el debido proceso. Además, en la eventualidad de que el procedimiento no se encuentre previsto, puede aplicarse el procedimiento ordinario establecido en la Ley General de Administración Pública.


 


En todo caso, reiteramos que para analizar la procedencia de la multa prevista en el numeral 81 bis, en el procedimiento que se siga al efecto, deben constatarse los supuestos que el referido numeral impone, esto es, que la licencia municipal se encuentra suspendida por la Autoridad Municipal, y que el patentado ha ejercido la actividad lucrativa a pesar de tal suspensión.


 


2.                 Cuál es el procedimiento o si es procedente que un adjudicatario de patente de licores que se encuentre al día o no y no se esté utilizando o explotando la patente de licores se le pueda retirar y sacar la patente en cuestión


 


El planteamiento de la interrogante no es claro. Sin embargo, entendemos que la  misma se enfoca a establecer si es procedente “retirar” la licencia de licores a un patentado que no se encuentre explotando dicha licencia.


 


Lo planteado por el consultante, remite a la conceptualización de licencia inactiva.


 


Sobre el particular, revisados los pronunciamientos dictados por este Órgano Asesor, es posible concluir que por licencia inactiva se entiende aquellas en que el ejercicio de la actividad lucrativa se encuentre suspendido por parte del patentado, sin embargo, a pesar de tal suspensión de la actividad comercial, el patentado se encuentra al día de los requisitos que impone el ordenamiento para el ejercicio de la actividad, incluido el pago del impuesto respectivo -ver dictamen número C-282-2005 de 5 de agosto del 2005-.


 


Bajo las condiciones apuntadas en el párrafo que precede, este Órgano Asesor señaló, que el cese de la actividad lucrativa, no es óbice, por sí mismo, para proceder a cancelar la licencia, en el entendido de que el patentado se encuentre al día en el pago de los impuestos de patente, y cumpla con los requerimientos que el ordenamiento impone para el ejercicio de la actividad -Opinión Jurídica número OJ-168-2001 de 14 de noviembre del 2001-, ergo, si el patentado además de suspender el ejercicio de la actividad, se encuentra en incumplimiento de pago de impuestos de patente o en incumplimiento de requisitos impuestos por el ordenamiento para el desarrollo de la actividad, no podría estimarse que se encuentre dentro de la conceptualización de licencia “inactiva” que hemos referido.


 


Ahora bien, en el caso de las licencias de licores, debemos señalar que recientemente ha operado un cambio normativo.  En efecto, mediante Ley No. 9047, denominada “Ley de Regulación y comercialización de bebidas con contenido alcohólico”, publicada en el Alcance 109 a la  Gaceta No. 152 del 8 de agosto anterior, se establece un nuevo marco regulatorio en punto a la comercialización de bebidas alcohólicas.


 


            En lo que interesa para los efectos de la presente consulta, el numeral  6 de la referida Ley señala:


 


ARTÍCULO 6.- Revocación de licencias


Siguiendo el debido proceso, conforme a lo que establecen el Código Municipal y la Ley General de la Administración Pública, la municipalidad podrá revocar la licencia para comercialización de bebidas con contenido alcohólico, en los siguientes casos:


a) Muerte o renuncia de su titular, disolución, quiebra o insolvencia judicialmente declaradas.


b) Falta de explotación comercial por más de seis meses sin causa justificada.


c) Falta de pago de los derechos trimestrales por la licencia, después de haber sido aplicada la suspensión establecida en el artículo 10 de esta ley. Para estos efectos, se aplicará lo dispuesto en el artículo 81 bis del Código Municipal.


d) Cuando los responsables o encargados de los negocios toleren conductas ilegales, violencia dentro de sus establecimientos, o bien, se dediquen a título personal o por interpuesta persona a actividades distintas de aquellas para las cuales solicitaron su licencia para la comercialización de bebidas con contenido alcohólico.


e) Cuando los licenciatarios incurran en las infracciones establecidas, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo IV o violen disposiciones, prohibiciones y requisitos establecidos en esta ley y el Código Municipal.” (Lo resaltado no es del original).


 


            Conforme a la nueva normativa, es posible la revocación de la licencia de licores, por parte de la Corporación Municipal,  cuando la misma no sea explotada.


 


            No obstante, tal acción está supeditada a los presupuestos que impone el numeral 6 supra transcrito, esto es, que la inactividad o falta de explotación de licencia se de por un espacio mayor a seis meses, y que esa inactividad se dé sin que medie causa justificada, a contrario sensu, si el patentado acredita una causa que justifique su inactividad, no podría revocarse la licencia bajo el supuesto que contempla la norma de referencia. Adicionalmente, se entiende que la licencia inactiva debe cumplir con los requisitos que impone el ordenamiento para su vigencia, incluido el pago del impuesto de patente.


 


            En cuanto al procedimiento para revocar la licencia, corresponde su definición a la Corporación Municipal, por corresponder a una decisión de la Administración activa, ámbito en que este Órgano Asesor se encuentra inhibido de emitir criterio. No obstante, si debemos señalar, siguiendo lo dispuesto en el numeral 6 arriba transcrito, que el procedimiento que se disponga debe estar permeado de los principios que integran el debido proceso.


 


Atentamente,


 


 


 


Sandra Sánchez


Procuradora


Área Derecho Público


 


 


 


SSH/cna