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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 179 del 20/10/1989
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 179
 
  Dictamen : 179 del 20/10/1989   

PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA


SAN JOSE, COSTA RICA


C-179-89


20 de octubre de 1989


 


Ingeniero


Roberto Arce Vega


Administrador


Junta Administrativa de


Servicios Eléctricos de


Cartago.


 


Estimado señor:


Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, me permito dar respuesta a su solicitud de reconsideración del dictamen Nº C-34-89, de 10 de febrero de 1989, formulada mediante oficio Nº 158-A-89 de 14 de marzo de 1989, en ella abunda usted en razones de tipo material y jurídico que le conducen a pedir que se deje sin efecto el dictamen mencionado. Sobre el particular me permito expresarle lo siguiente:


El documento contentivo del criterio cuestionado sustenta la tesis expresada ya en otras ocasiones por esta Procuraduría General, de que la potestad reglamentaria de una determinada institución pública estatal no es irrestricta sino limitada; y la limitación deviene en virtud de competencias exclusivas y excluyentes que en determinados campos o especialidades fucionales paudieran tener otras instituciones. En efecto, en el caso que nos ocupa, nos encontramos con que ciertamente la Junta Administrativa de Servicios Eléctricos de Cartago posee una competencia genérica, una potestad reglamentaria especial para disponer la forma en que se regulará, por Reglamente Auntómomo de Servicio, el marco de relaciones de servicio existentes entre la entidad y sus servidores; sin embargo, obviamente, luego de la creación de la Comisión Autoridad Presupuestaria (mediante Ley Nº 6821 de 19 de octubre de 1980). surge o nace una competencia específica particular en materia salarial para dicho órgano, con carácter superior e imponible en sus consecuencias a otras instituciones.


En efecto, la Autoridad Presupuestaria posee una capacidad o competencia especial para disponer la política salarial que el Estado y sus instituciones deben observar, ( vid art. 1, Ley 6821 antes citada). Por ello en el reglamento que ustedes sometieron a conocimiento de dicha entidad, se advirtieron serias violaciones a las directrices salariales y éstas fueron improbadas por el órgano especializado del que hablamos.


En nuestra opinión debe reafirmarse aquí la idea de que no es admisible extender la potestad reglamentaria del órgano consultante a ámbitos regulados y definidos como competencias exclusivas y excluyentes de otro órgano. Ahora Bien, resulta manifiestamente improcedente hacer cita de los dictámenes de este Despacho Nos. 137-85 de 25 de junio de 1985, C-223-85 (34) de 19 de setiembre ese mismo año, y C-214-79 de 18 de setiembre de 1979, por cuanto los dos primeros se refieren a la potestad reglamentaria que tiene la institución para disponer un marco y ordenamiento jurídico especial que regule el diseño y la construcción de obras eléctricas en la zona que abarca su actividad, y no se refiere en absoluto a lo que en el dictamen del que se solicita la reconsideración se discute; el último de ellos atiende, como se dijo líneas atrás, a la potestad reguladora de las relaciones de servicio, donde hay competencia genérica, pero con la restricción y limitación que en política salarial ahora existe dada la existencia del órgano Autoridad Presupuestaria.


Así las cosas, con base en lo expuesto, estima este Despacho que no existe razón lógica ni jurídica alguna que haga necesario reconsiderar el Dictamen C-034-89 de 10 de febrero de 1989, aparte de que resulta innecesario ampliar los conceptos allí emitidos, que reiteramos en todas sus partes, dada la claridad y profundidad del análisis.


Atentamente,


Lic. Juan José Soto Cervantes


ABOGADO


eli