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Texto Opinión Jurídica 001
 
  Opinión Jurídica : 001 - J   del 25/01/2013   

25 de enero de 2013


OJ-001-2013


 


Señora


Silma Bolaños Cerdas


Jefa de Área


Comisión Permanente de Asuntos Económicos


Asamblea Legislativa


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General, nos referimos a su oficio N°ECO-647-18.009-11 del 3 de agosto del 2011, por medio del cual solicita emitir criterio sobre el proyecto “Ley de Incentivos para la Generación de Empleo y Nuevas Empresas de Servicios en Zonas de Menor Desarrollo Relativo”, expediente N° 16.285.


 


Antes de referirnos al proyecto que se nos consulta, debemos indicar el alcance de este pronunciamiento, ya que según la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no es posible emitir dictámenes con carácter vinculante cuando lo que se consulta es un proyecto de ley.


 


El artículo 4 de nuestra Ley Orgánica le otorga a la Procuraduría una competencia asesora en relación con los órganos de la Administración Pública, quienes, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría”.  Criterios que resultan vinculantes para las dependencias administrativas consultantes, según lo señalado en el artículo 2.


 


La jurisprudencia administrativa de este Órgano Asesor, reconoce la posibilidad de que la Asamblea Legislativa pueda consultar aspectos relacionados con la labor administrativa que desempeña de manera excepcional a su actividad principal, en cuyo caso los dictámenes emitidos serán vinculantes.  Sin embargo, tratándose de consultas relacionadas con la labor legislativa que el Órgano desarrolla, nos encontramos imposibilitados de emitir criterios vinculantes, en el tanto dicha competencia escapa a lo señalado en la normativa que nos rige.


 


Sin embargo, con el fin de colaborar, se emitirá criterio sobre el proyecto de ley bajo análisis, no sin antes advertir que por lo anteriormente señalado, éste pronunciamiento es una opinión jurídica sin efectos vinculantes.


Por otra parte, y en razón de que en la nota de solicitud se nos requirió éste criterio en el plazo de ocho días hábiles a partir del recibido de dicha nota, en virtud de lo que establece el artículo 157 del Reglamento Interior de la Asamblea Legislativa, no omito manifestar que ése numeral se refiere a las consultas que deben ser formuladas obligatoriamente a ciertas instituciones del Estado, por lo que ha sido criterio de esta Procuraduría que no resulta de aplicación en el presente asunto.


 


Aclarado lo anterior, procederemos a analizar el proyecto de ley consultado.


 


 


I.                   SOBRE INCENTIVOS PARA LA GENERACIÓN DE EMPLEO.


 


En nuestro ordenamiento jurídico la iniciativa de regular incentivos para empresas que generan empleo, no es una nueva iniciativa. En efecto, existen una serie de leyes y decretos que crean un marco normativo que permiten el otorgamiento  de diversos incentivos, como lo son por ejemplo:


 

·                     Ley de Fortalecimiento de las Pequeñas y Medianas Empresas N° 8262, y su  Reglamento General a la Ley N° 8262 de Fortalecimiento de las Pequeñas y Medianas Empresas Nº 37121-MEIC, que tienen como objetivo promover un sistema estratégico integrado de desarrollo de largo plazo, el cual permita el desarrollo productivo de las pequeñas y medianas empresas, en adelante PYMES, y posicione a este sector como protagónico, cuyo dinamismo contribuya al proceso de desarrollo económico y social del país, mediante la generación de empleo y el mejoramiento de las condiciones productivas y de acceso a la riqueza.”

 


·                     Reglamento Especial para la Promoción de las PYMES en las Compras de Bienes y Servicios de la Administración Nº 33305, que tiene como objetivo de conformidad con su artículo 1 Dar los lineamientos y crear los mecanismos que aseguren la participación de las PYMES en la adquisición de bienes y servicios que realice la Administración, conforme lo estipula el artículo 20 de la Ley de Fortalecimiento de las Pequeñas  Medianas Empresas Nº 8262 del 2 de mayo del 2002”.

 


·                     Ley Sistema de Banca para el Desarrollo Nº 8634 que tienen como objeto según el artículo 1:  financiar e impulsar proyectos productivos, viables y factibles técnica y económicamente, acordes con el modelo de desarrollo del país en lo referente a la movilidad social,  y su Reglamento a la Ley del Sistema de Banca para el Desarrollo Nº 34901-MEIC-MAG.

 


·                     Ley Reguladora de Exoneraciones Vigentes, Derogatorias y Excepciones N° 7293

 


·                     Ley Incentivos para el Desarrollo Turístico N° 6990 cuyo objeto es establecer un proceso acelerado y racional de desarrollo de la actividad turística costarricense, para lo cual se establecen los incentivos y beneficios que se otorgarán como estímulo para la realización de programas y proyectos importantes de dicha actividad. (Artículo 2), y su reglamento Nº 24863-H-TUR

 


·                     Ley de Régimen de Zonas Francas N° 7210 que es el conjunto de incentivos y beneficios que el Estado otorga a las empresas que realicen inversiones nuevas en el país” (artículo 1), y su reglamento N° 34739-COMEX-H

 


·                     Ley de Incentivos para la Producción Industrial ANEXO A: Arancel Centroamericano de Importación N° 7017, y su reglamento Nº 17301-MIEM

 


·                     Ley de Impuesto a Personas Jurídicas N° 9024, la cual en su artículo 8 exonera del impuesto a personas jurídicas a las empresas que  realicen actividades productivas de carácter permanente, clasificadas como micro y pequeñas empresas.


 


Dentro de los incentivos y beneficios que nuestro ordenamiento jurídico regula se encuentran los incentivos fiscales que de conformidad con la jurisprudencia judicial, son “el otorgamiento de una medida fiscal proteccionista, que puede comprender diversos mecanismos o manifestaciones, tales como las exoneraciones fiscales (totales o reducciones impositivas), o el otorgamiento de subvenciones de diversa índole, como lo son, el otorgamiento de bonos del Estado para determinadas actividades (productivas o culturales), el acceso a créditos oficiales con tasas de interés reducidas y plazos dilatados de amortización, las franquicias aduaneras, la asignación de mercados en exclusiva, pensiones y premios, etc. Se trata, entonces, de medidas de apoyo o estímulo instrumental a través de un mecanismo desgravatorio del tributo, que tiene diversas finalidades, tales como la satisfacción de fines públicos externos o ajenos al contribuyente, como lo sería el fomento o incentivo de determinadas actividades, y que, de alguna manera encuentran su sustento en lo dispuesto en el artículo 50 de la Constitución Política, en lo atinente  a la competencia interventora del Estado en la economía; o para sufragar costos sociales y de interés social, lo cual tiene su sustento en los principios constitucionales de solidaridad y justicia social –caso de las donaciones a actividades culturales, artísticas, científicas o de bien social–, o el reconocimiento de cierta riqueza para la satisfacción de fines propios del contribuyente, caso del mínimo exento personal y para gastos familiares, y el giro de la actividad, por no ser lucrativa. De tal suerte, que por incentivos se tienen tanto el efecto estimulante, como las exenciones que lo provocan.” (Resolución N° 62-2005 de las diez horas diez minutos del treinta de mayo del dos mil cinco. Tribunal Contencioso Administrativo. Sección IV) 


 


II.        OBSERVACIONES AL PROYECTO DE LEY


 


La Comisión Permanente de Asuntos Económicos nos solicita emitir criterio en relación con el proyecto de Ley denominado “Ley de Incentivos para la Generación de Empleo y Nuevas empresas de Servicios en Zonas de Menor Desarrollo Relativo, expediente N° 16285.


De acuerdo con la exposición de motivos que acompaña el proyecto de ley, el objeto de la propuesta es establecer una serie de incentivos o beneficios para incitar el empleo y la producción de servicios, dirigidos a pequeñas y medianas empresas que se instalen en zonas de menor desarrollo relativo.


 

La primera consideración que debemos hacer es que las zonas de menor desarrollo relativo, se encuentran reguladas mediante el decreto N° 34160-PLAN-CPMEX denominado “Define Índice de Desarrollo Social denominado IDS”, el cual señala que las zonas de menor desarrollo relativo son aquellas que se encuentran fuera del Gran Área Metropolitana y se dividen en tres categorías: Nivel medio, nivel bajo y nivel muy bajo. Señalan los artículos 3 y 4, lo siguiente:

 


Artículo 3º—El territorio nacional se clasifica en “Zonas de Mayor y Menor Desarrollo Relativo”. Para ello se entenderá que la “Gran Área Metropolitana” -definida en el “Plan Regional de Desarrollo Urbano” para la Gran Área Metropolitana- constituye una zona de mayor desarrollo relativo, en tanto que para las restantes zonas geográficas del país, se utilizan los siguientes criterios:


i.          El IDS promedio simple del área urbana del “Gran Área Metropolitana”: 67,5 puntos.


ii. El IDS promedio simple nacional: 54,2 puntos.


iii. El IDS promedio simple de las regiones periféricas: 45,6 puntos.


Los rangos del IDS para cada una de las categorías precitadas se establecen del siguiente modo: 


a)     Mayor Desarrollo Relativo    100 puntos a       67,5 puntos


b)    Menor Desarrollo Relativo 


b.1) Nivel medio   67,4 puntos a      54,2 puntos


b.2) Nivel bajo      54,1 puntos a      45,6 puntos


b.3) Nivel muy bajo 45,5 puntos a         0 puntos


Artículo 4º—Para efectos del presente Decreto Ejecutivo, se agrupan los distritos del país ubicados fuera del “Gran Área Metropolitana”, de acuerdo con la siguiente definición:


a) Zonas de Mayor Desarrollo Relativo: Son de mayor desarrollo relativo aquéllos distritos cuyo IDS es mayor o igual al promedio simple del área urbana del “Gran Área Metropolitana”.


b) Zonas de Menor Desarrollo Relativo:


i)         Nivel medio: Son de menor desarrollo relativo, nivel medio, aquéllos distritos cuyo IDS es mayor o igual al promedio simple nacional, pero inferior al IDS promedio del área urbana del “Gran Área Metropolitana”.


ii) Nivel bajo: Son de menor desarrollo relativo nivel bajo, aquéllos distritos cuyo IDS es superior o igual al IDS promedio simple de las regiones periféricas, pero inferior al IDS promedio nacional.


iii) Nivel muy bajo: Son de menor desarrollo relativo nivel muy bajo, aquéllos distritos cuyo IDS es inferior al IDS promedio simple de las regiones periféricas.


 


El artículo 6 del proyecto de ley pretende que se den una serie de incentivos entre los cuales están:


 


a)                 Otorgamiento de crédito para el desarrollo del proyecto hasta un 80% con garantía del Fondo de garantías del Banco Popular y mediante una línea de crédito bajo los parámetros de Banca de Desarrollo, fondeada con las utilidades del Banco Nacional, Banco de Costa Rica, Banco Crédito Agrícola de Cartago, Banco Popular y de Desarrollo Comunal, o cualquier banco privado que defina una línea de crédito equivalente en condiciones a las que ofrecerán los bancos citados”


 

Sobre este punto queremos señalar que dicho beneficio de crédito ya se encuentra regulado en el artículo 31 de la Ley de Sistema de Banca para el Desarrollo N° 8634, artículos 7, 8 y 16 de la Ley de Fortalecimiento de las Pequeñas y Medianas Empresas  Nº 8262 y artículos 2 y 34 de la Ley Orgánica del Banco Popular, esto con el fin de que no se den contradicciones entre leyes. Señalan las normas en comentario, lo siguiente:

 


ARTÍCULO 31.-“Fondos de financiamiento para el desarrollo


Cada uno de los bancos públicos, a excepción del Banhvi, deberá crear fondos de financiamiento para el desarrollo, con el objetivo de financiar a sujetos, físicos o jurídicos, que presenten proyectos productivos viables y factibles, de conformidad con las disposiciones establecidas en la presente Ley y en el Reglamento que para estos fondos emitirá el Consejo Rector. Dicho financiamiento se concederá tomando en cuenta los requerimientos de cada proyecto.


Las operaciones relacionadas con estos fondos deberán ser brindadas en todas las agencias y sucursales de dichas entidades integrantes del SBD.


Cada banco deberá informar semestralmente y, adicionalmente, cuando así lo solicite el Consejo Rector, del estado y los hechos relevantes acontecidos en la gestión de cada fondo.


Artículo 7º—“Los bancos del Estado y el Banco Popular y de Desarrollo Comunal podrán promover y fomentar programas de crédito diferenciados dirigidos al sector de las micro, pequeñas y medianas empresas. La definición de los programas específicos deberá ser comunicada al MEIC para la debida coordinación.


Anualmente los bancos elaborarán y remitirán al MEIC un informe con los resultados de la gestión de crédito realizada en beneficio de las micro, pequeñas y medianas empresas”


Artículo 8.- “Créase, en el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, el Fondo especial para el desarrollo de las micros, pequeñas y medianas empresas (Fodemipyme), que tendrá como fin contribuir al logro de los objetivos establecidos en esta Ley, así como contribuir con los propósitos definidos en los artículos 2º y 34 de la Ley Orgánica del Banco Popular.


El objetivo de este Fondo será fomentar y fortalecer el desarrollo de la micro, pequeña y mediana empresa, y de las empresas de la economía social económicamente viables y generadoras de puestos de trabajo; podrá ejercer todas las funciones, las facultades y los deberes que le corresponden de acuerdo con esta Ley, la naturaleza de su finalidad y sus objetivos, incluso las actividades de banca de inversión.


Los recursos del Fodemipyme se destinarán a lo siguiente:


(Así reformado por el artículo 50 aparte a) de la Ley N° 8634 del 23 de abril de 2008)


a) Conceder avales o garantías a las micro, pequeñas y medianas empresas cuando estas, por insuficiencia de garantía, no puedan ser sujetas de financiamiento, en condiciones y proporciones favorables al adecuado desarrollo de sus actividades, por parte de las entidades financieras reguladas por la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef). La garantía brindada por el Fodemipyme podrá concretarse mediante el otorgamiento de garantía individual a cada proyecto o mediante el sistema de garantía de cartera, previo convenio firmado entre el Fodemipyme y la entidad financiera que da el financiamiento. El Fodemipyme también podrá brindar la garantía de participación y cumplimiento requerida en el Programa de Compras del Estado, creado en el artículo 20 de esta Ley. Adicionalmente, podrá conceder avales o garantías a las emisiones de títulos valores de las micro, pequeñas y medianas empresas, que se emitan conforme a los criterios y las disposiciones de la Superintendencia General de Valores (Sugeval).


(Así reformado el inciso anterior por el artículo 50 aparte a) de la Ley N° 8634 del 23 de abril de 2008)


b) Conceder créditos a las micro, pequeñas y medianas empresas con el propósito de financiar proyectos o programas que, a solicitud de estas, requieran para capacitación o asistencia técnica, desarrollo tecnológico, transferencia tecnológica, conocimiento, investigación, desarrollo de potencial humano, formación técnica profesional, y procesos de innovación y cambio tecnológico. Dichos créditos se concederán en condiciones adecuadas a los requerimientos de cada proyecto para consolidarse. La viabilidad de estos proyectos deberá documentarse en un estudio técnico que satisfaga al FODEMIPYME.


c) Transferir recursos a entidades públicas, organizaciones cooperativas, organizaciones privadas y organizaciones no gubernamentales, como aporte no reembolsable o mediante la contratación de servicios, para apoyar el desarrollo de programas tendientes a fortalecer y desarrollar las micro, pequeñas y medianas empresas, y las empresas de economía social, en áreas tales como capacitación, asistencia técnica, innovación, investigación y transferencia tecnológica; asimismo, promover y facilitar la formación de micro, pequeñas y medianas empresas y empresas de economía social, así como realizar investigaciones en diferentes actividades productivas y sociales tendientes a diseñar un sector empresarial eficiente y competitivo. La Unidad Técnica del Fodemipyme, creada en el artículo 12 de esta Ley, a partir de lineamientos generales que anualmente establecerá el MEIC, implantará una metodología para la presentación y valoración de los diferentes programas o proyectos por apoyar, y dará una recomendación técnica a la Junta Directiva Nacional del Banco Popular, que será la responsable de aprobar la asignación de los recursos. Para la asignación de los recursos, se requerirá el voto de por lo menos cinco miembros de la Junta Directiva Nacional.


(Así reformado el inciso anterior por el artículo 50 aparte a) de la Ley N° 8634 del 23 de abril de 2008)


Para la transferencia de recursos a entidades públicas se requerirá el voto de al menos cinco miembros de la Junta Directiva Nacional; al menos tres de ellos deberán ser representantes de los trabajadores.


Los recursos del Fodemipyme podrán destinarse también, para los fines señalados en los incisos anteriores, a los micro, pequeños y medianos productores agropecuarios, según definición del Ministerio de Agricultura y Ganadería, siempre que cumplan los requisitos señalados en el artículo 3 de esta Ley.”


(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 50 aparte a) de la Ley N° 8634 del 23 de abril de 2008)


Artículo 16. —“El aporte del Estado a un proyecto consistirá en otorgar apoyo financiero no reembolsable por un monto máximo hasta del ochenta por ciento (80%) del costo total de dicho proyecto, programa, acción o plan, con base en los criterios técnicos emitidos por el CONICIT u otros entes técnicos competentes que la Comisión determine.”


 


ARTICULO 2º.-


“El Banco Popular y de Desarrollo Comunal es una institución de Derecho Público no estatal, con personería jurídica y patrimonio propio, con plena autonomía administrativa y funcional. Su funcionamiento se regirá por las normas del Derecho Público.


El Banco tendrá como objetivo fundamental dar protección económica y bienestar a los trabajadores, mediante el fomento del ahorro y la satisfacción de sus necesidades de crédito. Con este propósito procurará el desarrollo económico y social de los trabajadores, para lo cual podrá conceder créditos para necesidades urgentes, así como para la participación del trabajador en empresas generadoras de trabajo que tengan viabilidad económica. Asimismo, podrá financiar programas de desarrollo comunal.”


(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 7031 de 14 de abril de 1986).


ARTICULO 34.-“Los recursos del Banco serán empleados en la concesión de préstamos a los trabajadores, artesanos, pequeños productores, asociaciones de desarrollo comunal, municipalidades, cooperativas y organizaciones sindicales. Asimismo se podrán financiar proyectos específicos de desarrollo comunal o regional realizados por medio de instituciones públicas o privadas.


Los préstamos que otorgue el Banco se destinarán a:


a) Liberar y prevenir de la usura a los trabadores;


b) Adquirir herramientas, equipo de trabajo y suministrar capital de trabajo;


c) Comprar, construir, reparar, ampliar y liberar de gravámenes viviendas populares;


d) Financiar gastos de educación;


e) Financiar aportes a cooperativas de trabajadores y pequeños productores;


f) Solucionar emergencias de carácter social;


g) Adquirir bienes de consumo calificado;


h) Financiar proyectos de Desarrollo Comunal y municipal;


i) Financiar proyectos de organizaciones sindicales y cooperativas para realizar obras de bienestar colectivo.


j) Los recursos que el Banco capte en el mercado financiero, los podrá destinar a préstamos a empresas mercantiles para inversiones y capital de trabajo. Las utilidades de esos préstamos se destinarán únicamente a reforzar las carteras de social y desarrollo.”


(Así adicionado por el artículo 14 de la Ley Nº 7201 de 10 de octubre de 1990).


 


Como se desprende de las normas transcritas, existen incentivos dirigidos específicamente a otorgar créditos en condiciones similares a las propuestas en el proyecto de ley, por lo que se recomienda respetuosamente revisar estos incentivos a efectos de evitar que se produzca una duplicidad de los mismos.


 


b)                 Depreciación acelerada de bienes de maquinaria, vehículos y edificios, con plazo definido por el beneficiario. El plazo de depreciación lo definirá el beneficiario en un período entre 2 y 15 años, el beneficiario definirá el período que aplicará para maquinaria  y equipo, vehículos y edificios, que lo definirá y certificará mediante oficio protocolizado y lo entregará ante el Ministerio de Hacienda para su aplicación, este Ministerio recibe el oficio y lo refrenda para efectos de aplicación inmediata. Estos plazos los podrá modificar el beneficiario cada cinco años, y se aplicará para nuevas adquisiciones, este beneficio se aplicará por un plazo de 15 años.”


 


En cuanto a este punto, quiere llamarse la atención sobre la posibilidad que se otorga en este incentivo, para que sea el propio administrativo y no la Administración Tributaria, la que establezca el plazo por el cual se aplicará la depreciación acelerada. 


 


En efecto, la depreciación es un gasto deducible del impuesto sobre la renta, según se desprende del artículo 8 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.   A efectos de su aplicación, y atendiendo a criterios técnicos, el Ministerio de Hacienda al reglamentar la Ley establece los criterios sobre los cuales podrá ser aplicada la depreciación sobre los bienes y servicios.   Al respecto, señalan los artículos 8 inciso f de la Ley del Impuesto sobre la Renta y el anexo 1 y 2 del reglamento a la Ley del Impuesto sobre la Renta:


 


ARTÍCULO 8º.-Gastos deducibles.


“Son deducibles de la renta bruta: a) El costo de los bienes y servicios vendidos, tales como la adquisición de bienes y servicios objeto de la actividad de la empresa; las materias primas, partes, piezas y servicios para producir los bienes y servicios vendidos; los combustibles, la fuerza motriz y los lubricantes y similares; y los gastos de las explotaciones agropecuarias necesarias para producir la renta.


(…)


f) Las depreciaciones para compensar el desgaste, el deterioro o la obsolescencia económica, funcional o tecnológica de los bienes tangibles productores de rentas gravadas, propiedad del contribuyente, así como la depreciación de las mejoras con carácter permanente.


La Administración Tributaria, a solicitud del contribuyente, podrá aceptar métodos especiales de depreciación técnicamente aceptable, para casos debidamente justificados por el contribuyente.


Asimismo, la Administración Tributaria podrá autorizar, por resolución general, métodos de depreciación acelerada sobre activos nuevos, adquiridos por empresas dedicadas a actividades económicas que requieran constante modernización tecnológica, mayor capacidad instalada de producción y procesos de reconversión productiva, a efecto de mantener y fortalecer sus ventajas competitivas.


En el Reglamento se determinarán los porcentajes máximos que prudencialmente puedan fijarse por concepto de depreciación o los años de vida útil de los bienes; se tomará en consideración la naturaleza de los bienes y la actividad económica en la cual estos son utilizados.


En todos los casos, cuando el contribuyente enajene bienes tangibles, sujetos a depreciación, por cualquier título, y por un valor diferente del que les corresponda a la fecha de la transacción, de acuerdo con la amortización autorizada, tal diferencia se incluirá como ingreso gravable o pérdida deducible, según corresponda, en el período en el que se realice la operación.


El valor de la patente de invención propiedad del contribuyente, podrá amortizarse con base en el tiempo de su vigencia.


Cuando se trate de bienes semovientes -específicamente el ganado dedicado a leche y cría-, así como de determinados cultivos, podrán concederse depreciaciones o amortizaciones, conforme se establezca en el Reglamento de esta Ley. Los cultivos que, por su ciclo de eficiencia productiva, no puedan catalogarse como permanentes a juicio de la Administración Tributaria, podrán ser amortizados en un número de años que tenga relación directa con su ciclo productivo.”


(Así reformado su párrafo primero por el inciso b) del artículo 19 de la Ley N° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria de 4 de julio del 2001).


ANEXO Nº 1 DE LA DEPRECIACIÓN, EL AGOTAMIENTO Y AMORTIZACIONES.


(…)


De la depreciación.


2.1- Disposiciones generales. Las depreciaciones cuya deducción se admite, son las que corresponda efectuar sobre bienes tangibles, empleados en negocios, industrias, empresas agropecuarias o agroindustriales, actividades profesionales o en otras vinculadas a la producción de rentas sujetas al impuesto, siempre que como consecuencia de su uso, transfieran su costo directa o indirectamente o que pierdan valor por el simple transcurso del tiempo o por los adelantos tecnológicos.


Las empresas podrán considerar como gasto aquellos activos que adquieran, cuyo costo unitario no supere el 25% de un salario base. No obstante, la Dirección General de Tributación tendrá facultad en la apreciación, en casos calificados, para autorizar al sujeto pasivo, previa solicitud de éste, la deducción como gasto en el período de adquisición, del importe correspondiente a aquellos activos, cuyo costo supere el 25% señalado, tomando en consideración factores relacionados con el valor relativo del bien adquirido en proporción con el total de activos de la empresa, así como la actividad económica que desarrolla la entidad.


(Así reformado por el inciso 15) del artículo 8 del Decreto Ejecutivo N° 29643 de 10 de julio del 2001).


(Así adicionado este párrafo por el artículo 2º del Decreto Nº 18686 de 30 de noviembre de 1988)


Asimismo, se admite como deducción la depreciación de las mejoras permanentes, que aumenten la vida útil del bien. En tales casos debe distribuirse el monto de las mejoras entre los años de vida útil restantes del activo, o en su defecto, depreciarse en los años que se estimen como consecuencia del aumento de esa vida útil.


Si el declarante hubiere dejado de computar en un período fiscal la cuota de depreciación de un bien o lo hubiere hecho por un valor inferior al que corresponda, sin perjuicio de la rectificación que pueda efectuar en el período fiscal de que se trate, dentro del término que establece el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, no tiene derecho a deducir la depreciación no computada por tales circunstancias, en los períodos fiscales posteriores.


En los casos de bienes depreciables, utilizados indistintamente en la producción de rentas gravables y no gravables, la deducción por depreciación de se debe hacer en proporción a la utilización del bien en la producción de rentas gravables.


Los declarantes deben llevar un libro especial de activos depreciables, destinando una hoja para cada bien, en la cual se consignarán los siguientes datos:


a) Fecha de adquisición o de la siembre del cultivo;


b) Denominación o descripción del bien;


c) Cuota anual de depreciación y porcentaje respectivo;


ch) Vida útil asignada al bien;


d) Número de inventario del bien y su localización;


e) Método de depreciación utilizado;


f) Precios de costo o de adquisición y valor de las mejoras permanentes efectuadas;


g) Valor de la depreciación anual y acumulada;


h) Valor en libros del bien (precio de costo menos depreciación acumulada); y


i) Observaciones, cuando se estime necesario.


No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la Dirección puede autorizar, a solicitud de los declarantes, otra clase de registro de activos depreciables, siempre que permita controlar la depreciación efectuada de todos y cada uno de los bienes referidos a la producción de rentas gravables.


2.2.-Base sobre la cual se calcula la depreciación.


La base sobre la cual se calcula la depreciación de activos fijos es su costo original. El importe del costo del bien, cuando corresponda, debe incluir los gastos incurridos con motivo de la compra, transporte, instalación, montaje y otros similares, necesario para ponerlo en condiciones de uso o explotación.


(Así reformado por el artículo 1 del Decreto Ejecutivo N° 29791 de 4 de setembre del 2001)


Las diferencias cambiarias que resulten de la compra de un activo depreciable, se cargarán a su costo cuando se generen en el período fiscal en el que se produjo su adquisición; las que se originen en períodos subsiguientes, se computarán como un gasto deducible o como un ingreso gravable, según sea el caso.


(Así reformado por el artículo 1º del Decreto Nº 22852 de 4 de febrero de 1994).


2.3.-Depreciación sobre mejoras. Cuando se lleven a cabo mejoras en bienes depreciables, la depreciación se debe calcular sobre el importe del saldo no depreciado, más el valor de esas mejoras, por la parte pendiente de la vida útil originalmente establecida para el bien; alternativamente, el declarante puede depreciar el nuevo valor en el término de la nueva vida útil que le adicione, como consecuencia de las mejoras introducidas. Esa nueva vida útil deberá manifestarse en los registros.


2.4.-Otras normas sobre depreciación y costo de los bienes. Para efectos de la revaluación de los activos fijos depreciables en general, se procederá conforme a los procedimientos y normas que, mediante resolución, establezca la Administración Tributaria, antes del cierre del período fiscal correspondiente.


Para la determinación del costo de los bienes importados, el valor de la adquisición no puede ser superior al precio vigente en el lugar de origen a la fecha de la compra, más todos los gastos necesarios para la internación de los bienes.


La Dirección queda facultada para verificar el costo de los bienes importados y para variar sus valores en función de dictamen emanado de autoridad competente, en los casos en que considere que los documentos aportados por el declarante no reflejan los verdaderos precios comerciales de tales bienes.


En la transferencia, la venta o fusión de negocios por un valor global, la Dirección queda facultada para estimar la parte del precio que corresponda a los bienes depreciables y el período que les resta de vida útil, para los efectos de establecer la cuota de depreciación anual.


2.5- Métodos de depreciación. El cálculo de la depreciación se puede practicar, a elección del declarante, usando cualquiera de los métodos siguientes:


a) Línea recta.


b) Suma de los dígitos de los años.


Para los efectos de aplicar cualquiera de los métodos, se debe tomar como base la vida útil estimada en años que corresponda al bien, según el Anexo Nº 2 del presente Reglamento.


No obstante, la Dirección podrá autorizar otros métodos de depreciación diferentes a los anteriores, a solicitud de los declarantes, cuando éstos demuestren que no resultan adecuados, debido a las características, intensidad de uso u otras condiciones especiales de los bienes empleados en el negocio o actividad.


Una vez que el declarante haya adoptado un método de depreciación, éste no puede cambiarse, excepto en el caso que lo solicite por escrito a la Dirección y ésta lo autorice.


Los declarantes pueden solicitar por escrito a la Dirección que se les autorice utilizar un porcentaje o un número de años de vida útil distinto del que corresponde a un bien según el Anexo Nº 2; en este caso la Dirección resolverá lo procedente con base en las justificaciones que aporten y en las investigaciones que practique.


2.6- Depreciación de semovientes. El ganado dedicado a leche y el hato reproductor de ganado dedicado a la cría, se considerarán como activo fijo, siempre que se lleve un sistema contable adecuado que permita acumular su costo, identificándolo por cabeza, lote o grupo de ganado que posea las mismas características y edad. El ganado indicado sólo podrá ser depreciado hasta un quince por cinto (15%) en cada período fiscal, a partir del momento en que cumpla los tres años.


Al considerarse como activo fijo el ganado dedicado a leche o el hato reproductor del ganado dedicado a la cría, debe separarse en dos grupos principales: "ganado en producción", sujeto a depreciación, cuyo mantenimiento constituye un gasto y "ganado en desarrollo", no sujeto a depreciación, para el cual se mantenimiento constituye un costo.


Para tener derecho a la deducción del gasto por depreciación que se establece en este numeral, el contribuyente deberá llevar un registro especial del ganado dedicado a la cría o a la leche, en producción, en el que detallará, por cada animal, grupo o lote, con idénticas características, los siguientes datos:


a) Fecha de adquisición o traspaso a las cuentas de "ganado en producción".


b) Si los declarantes dedicados a la actividad lechera o de cría, también se dedican a la comercialización (desarrollo y engorde) de esa clase de ganado, estarán obligados a llevar cuentas separadas para cada actividad, por cuanto el ganado objeto de comercialización se clasificará como activo circulante.


c) Las cuentas de activo "ganado de cría en desarrollo" o "ganado de leche en desarrollo", que no estarán sujetas a depreciación, se debitarán con las nuevas adquisiciones según su costo, con las crías nacidas en el período fiscal, a las que se asignará el valor de un colón (¢1.00) y con la proporción de gastos de mantenimiento, al final del período fiscal, como se establece en párrafos siguientes. Las cuentas se acreditarán por las ventas, pérdidas, muertes o con los traspasos efectuados a cualquiera de las cuentas de ganado en producción. Para efectos de estos créditos se aplicará el costo que les corresponda a la fecha en que se realicen.


Los gastos de mantenimiento de ganado al final de cada período fiscal para las actividades de cría y de leche, se distribuirán proporcionalmente de acuerdo con los saldos de las cuentas de "ganado en desarrollo" y "ganado en producción", la parte proporcional que corresponda al "ganado en desarrollo", se distribuirá entre el número de cabezas e incrementará el costo por unidad; la parte proporcional correspondiente al "ganado en producción" será un gasto deducible.


En los casos en que se enajene ganado a cualquier título, por tratarse de práctica habitual en estas actividades, la diferencia entre el valor del traspaso y el que aparezca registrado en libros, en cualquiera de las cuentas de "ganado en desarrollo" o "en producción", constituirá pérdida deducible o renta gravable para el enajenante, según corresponda. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4º, del inciso f) del artículo 8º de la ley.


Para los efectos de la depreciación de otra clase de ganado, distinto al vacuno, la Dirección dictará, mediante resolución, las pautas que regirán.


2.7. Situaciones especiales. Cuando un bien sea adquirido durante el transcurso de un período fiscal, la primera cuota de depreciación que corresponde deducir se calcula en proporción al número de meses que el bien haya sido usado dentro de ese período; de igual manera se procederá con respecto a la última cuota.


En los casos en que un declarante por cualquier circunstancia tenga necesidad de retirar un activo depreciable por desuso u obsolecencia, debe solicitar a la Dirección que le autorice depreciar su valor en libros a la fecha en que ocurra el retiro del bien. En ausencia de tal autorización, el declarante debe continuar depreciando el activo, manteniendo el método que estuviese utilizando hasta la finalización de su vida útil.


Para tener derecho a la depreciación indicada, las empresas citadas si además ejercen otras actividades, deberán llevar cuentas separadas por cada actividad, de lo contrario no gozarán de este derecho.


Transitorio.-


La aplicación de los incentivos que establece el artículo 24 de la Ley de Fomento a la Producción Agropecuaria Nº 7064, referentes al impuesto sobre la renta, rigen a partir del período fiscal 87.


(Derogados los párrafos tercero y cuarto del punto 2.7, por el inciso 15) del artículo 8 del Decreto Ejecutivo N° 29643 de 10 de julio del 2001).


(Así reformado por el artículo 17 del decreto ejecutivo No.25046 de 26 de marzo de 1996)


3º.-Agotamiento de recursos naturales. En la explotación de recursos naturales no renovables, se permite deducir de la renta bruta el costo total del activo agotable, el cual incluirá el costo de adquisición, los costos de exploración y los costos intangibles de desarrollo.


Previa solicitud escrita del declarante, la Dirección queda facultada para autorizar, como cuota deducible en cada período fiscal, hasta un cinco por ciento (5%) de la renta neta de ese período fiscal; también podrá autorizar el uso del método de las unidades de producción.


Autorizado cualquiera de los métodos, no podrá cambiarse, excepto que exista nueva solicitud y la Dirección lo autorice.


En ningún caso el monto de las deducciones acumuladas por agotamiento, podrá ser superior al costo total del bien explotado.


4º.-Amortización de patentes de invención. El valor de la patente de invención se amortizará por su costo y gastos incurridos, siempre que no se hayan deducido en la determinación del impuesto; la amortización se hará en el término de vigencia que establezca el Registro de la Propiedad Intelectual.”


 


Como se desprende de las normas expuestas, el principio general es que es el Ministerio de Hacienda, el que determina en última instancia, cuál es el tiempo que debe considerarse para aplicar la depreciación acelerada.  


 


Ahora bien, en el caso del proyecto de ley, esta decisión se deja en manos del particular, aspecto que rompe completamente el esquema propuesto, pues es claro que particular siempre buscará la depreciación que mejor convenga a sus intereses. 


 


Cabe advertir que la creación de depreciaciones aceleradas como incentivo fiscal no es nuevo en nuestro país.  Así, por ejemplo, la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico, establece en su artículo 7 una exoneración para los vehículos que sean utilizados para ser arrendados a turistas nacionales y extranjeros, señalando un plazo de tres años para la renovación de dichos automotores.  Dispone la norma, en lo que interesa, lo siguiente:


 


ARTÍCULO 7º.- A las empresas calificadas para obtener los beneficios de esta Ley, se les podrán otorgar, total o parcialmente, los siguientes incentivos de acuerdo con la actividad en que se clasifiquen:


….


d) Arrendamiento de vehículos a turistas extranjeros y nacionales.


Exonérase el cincuenta por ciento (50%) del monto total resultante de aplicar los impuestos vigentes que afecten la importación de los vehículos automotores destinados exclusivamente a arrendarlos a los turistas.


Estos vehículos deberán estar debidamente autorizados para circular, mediante licencia que otorgará el Instituto Costarricense de Turismo. También deberá identificárseles con la respectiva placa y las calcomanías especiales que extenderá y controlará la Dirección General de Transporte Automotor del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.


Los vehículos exonerados mediante esta Ley deberán renovarse cada tres años como máximo.


Las tarifas y el servicio serán regulados por el Instituto Costarricense de Turismo.


El uso indebido de los vehículos mencionados conlleva la cancelación automática de la licencia indicada y de la respectiva patente comercial de operación. Igualmente se exigirá la cancelación de todos los impuestos no cubiertos y, además, se impondrá una multa equivalente a diez veces el monto exonerado.


El traspaso de los bienes exonerados por esta Ley, que efectúen las empresas turísticas beneficiarias a terceros que no gocen de idénticos beneficios legales, en cualquier tiempo, sólo podrá hacerse válidamente previo pago, por parte de dichas empresas, de los tributos y sobretasas correspondientes. El Poder Ejecutivo en el Reglamento de esta Ley establecerá los controles adecuados para la correcta aplicación de las normas contenidas en este artículo.


 


De acuerdo con la interpretación que los Tribunales de Justicia han dado a esta norma, la depreciación acelerada no la establece el contribuyente, sino que está sujeta al plazo especial de tres años que dispuso el legislador, siendo que incluso se establecen mecanismos para definir lo que ocurrirá cuando se de la venta de los bienes que fueron originalmente exonerados.  Al respecto, la Sala Primera ha indicado:


 


“El meollo de lo alegado por la recurrente en el presente agravio, consiste en la supuesta omisión del Tribunal de pronunciarse sobre el punto identificado con la sílaba e) de la demanda (folio 77 del expediente judicial). Contrario a esa postura, este órgano colegiado estima que los juzgadores de instancia sí se refirieron a lo señalado en ese apartado de la demanda, denominado “SUSTITUCIÓN DE ACTIVOS POR MANDATO LEGAL EN EL NEGOCIO DE ARRENDAMIENTO DE VEHÍCULOS”, en donde, en lo fundamental, se alega que los recursos que genera la venta –dispuesta por mandato legal- de la flotilla de vehículos de alquiler usados, en su totalidad se utilizan para sustituirla; por lo que, si el concepto de “ganancia de capital”, se interpreta de la manera en que lo hace la Administración Tributaria, la conservación de la fuente generadora de las rentas, en el negocio de arrendamiento de vehículos para turismo, resultaría imposible o demasiado gravosa, pues se impone una carga tributaria sobre un mecanismo de sustitución de activos que, por imperativo legal, es obligatorio, limitándose la capacidad instalada de generar ingresos gravables en el futuro. Por ello, si lo pretendido por la Administración Tributaria es gravar los recursos que la actora obtiene con la venta de vehículos usados, que son recursos necesarios para adquirir la nueva flotilla, estaría gravando, no una riqueza nueva, sino recursos necesarios para mantener, a través de la renovación de los activos, la fuente generadora de renta. Es decir, que la ganancia de capital, obtenida con la venta de los vehículos con incentivos turísticos, al tener que invertirse en la compra de una nueva flotilla, debe considerarse como un gasto deducible. Sobre el particular, en el considerando IX de la sentencia recurrida, denominado “ DEL RÉGIMEN DE INCENTIVOS Y BENEFICIOS TRIBUTARIOS DE LA EMPRESA ACTORA EN SU CONDICIÓN DE EMPRESA TURÍSTICA DEDICADA AL ALQUILER DE VEHÍCULOS PARA EL TURISMO ”, en lo conducente, se indica: “…Ha quedado acreditado en los autos que la empresa actora suscribió un contrato turístico con el Estado, en el que precisamente se detallaron, las exoneraciones y deducciones que se le reconocieron, y los condicionamientos para su disfrute, entre los que destaca el cambio de la flotilla cada tres años y la cancelación de los impuestos correspondientes con base en su valor a la fecha de la transferencia, según el registro en los libros contables, como se consignó en la cláusula tercera del contrato. En virtud de lo anterior, es que, por no haberlo establecido así la normativa legal que regula la materia, ni tampoco por haberse pactado en el contrato turístico suscrito entre la actora y el ICT no resulta posible entender como parte de los incentivos tributarios concedidos, la no gravación de las ganancias de capital obtenidas con las ventas de los vehículos dedicados a la actividad turística de alquiler para el turismo, ya que contrario a lo argumentado por la gestionante, tanto en la ley (y normas reglamentarias que la desarrollan) como en el contrato expresamente se consigna que cualquier traspaso de esos activos a personas (físicas o jurídicas) que no estén sujetos a este régimen de incentivos, deben cancelar todos los tributos y sobretasas correspondientes, entre ellos, obviamente, el correspondiente al impuesto sobre la renta, que se repite, no está excepcionado, cuyo monto se determinará conforme al porcentaje de depreciación especial -por haber sido establecido en un plazo fijo (tres años) en una ley-, que la norma reglamentaria especifica. Resulta ajena a esta discusión si este gravamen vacía o no el contenido de los incentivos fiscales y exoneración establecida en la Ley de Incentivos para Desarrollo Turístico, número 6990, por cuanto excede la competencia de este Tribunal, al residenciarse en un deber-ser, que es más propio de hacerse en el seno de la Asamblea Legislativa, por cuanto comporta una extensión del contenido de la ley, de manera que ello impide al intérprete del derecho (Administración Tributaria y ahora Tribunal Jurisdiccional) su reconocimiento, por no estar expresamente prevista en la ley.” Asimismo, en el apartado X, intitulado “DE LOS SUPUESTOS EN QUE SE SUSTENTA EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA”, en lo de interés, se afirma: “…De manera que, sin distingo del título que origine la enajenación -que en este caso, puede ser la distinción que intenta hacer la gestionante respecto a si lo es en cumplimiento de un mandato legal o en el ejercicio libre de la actividad comercial, como decisión económica y de gestión propia de la empresa- está sujeto al impuesto de la renta la ganancia que se obtenga de la venta de activos sujetos a depreciación, en tanto se enajenen a un precio superior al valor registrado en los libros . Cabe advertir que el mecanismo de las depreciaciones de los activos -dispuesto en el ordenamiento tributario- permite al contribuyente deducir del impuesto de la renta el costo de adquisición de los bienes que se requieren para generar la renta, con lo cual, conforme a los porcentajes establecidos por la reglamentación correspondiente en cada período fiscal se deduce ese costo. Se debe insistir que en el caso concreto de los vehículos para alquiler se está ante una depreciación especial en razón de que la misma fue determinada por el propio legislador, concretamente en el artículo 7 de la Ley número 6990, que en todos los supuestos lo fijó en el plazo de tres años, sin atender a una obsolecencia o deterioro de cada auto en particular. En los demás supuestos, como lo señala la sociedad actora, ese porcentaje es establecido por la Administración, ya sea a través de una disposición reglamentaria -supuesto avalado por la jurisprudencia constitucional que en sentencia número 4844-99 señaló que era materia propia de la Administración por tratarse de un asunto absolutamente técnico, motivo por el que no infringe el principio de reserva legal en la materia tributaria- o con una "autorización particular", que es lo se conoce como una depreciación acelerada, en atención a que rompe los límites porcentuales establecidos en las regulaciones generales. Así, la venta de este tipo de bienes y el incremento patrimonial que ello genera deben considerarse como parte de las rentas empresariales, precisamente por su ligamen a la actividad empresarial, por cuanto es lo cierto que el cambio de la flotilla vehicular se constituye en una consecuencia directa de la actividad habitual a la que se dedican estas empresas (alquiler de vehículos), además de que dichos activos se adquirieron con una exoneración del cincuenta por ciento en las tasas y sobretasas de su importación o compra local, cuya venta se origina en el cumplimiento de la obligación legal de su renovación cada tres años . Por otro lado, también es indiscutible que estos activos (vehículos) son bienes tangibles productores de renta, la cual, está sujeta al pago del impuesto sobre la renta, conforme a la normativa que rige este impuesto, al no existir una exoneración dispuesta en norma legal respecto de este tipo de actividad comercial (alquiler de vehículos para turismo). Conforme a lo dicho, es claro que en todos los supuestos los ingresos percibidos con ocasión de la venta de los vehículos de alquiler -para cumplir con la obligación legal del cambio de flotilla-, siempre será tomado en cuenta a efecto de la declaración del impuesto sobre la renta, ya sea para su gravación o su deducción: el primer supuesto, cuando la misma sea acreditada como pérdida (en los términos previstos en el inciso g) del citado artículo 8 de la Ley en comentario), lo que se da si la venta se hace a un precio inferior al valor consignado en los libros; y el segundo supuesto, cuando el mismo sea acreditado por la contribuyente al momento de presentar la declaración del impuesto sobre la renta como costo de inversión, según las reglas de contabilidad, ya sea para sufragar el cincuenta por ciento de los tributos y tasas de importación o compra local para la reposición de la flotilla vehicular, o cualquier otro insumo requerido por la empresa para la generación de la renta, conforme lo prevé el inciso a) del mismo artículo 8; supuesto que es obvio que está residenciado en el manejo operativo de la empresa. Es lo cierto que este tipo de empresas tienen un beneficio fiscal establecido por mandato legal -la exoneración del cincuenta por ciento en todo impuesto y tasa en la importación o compra a nivel local de vehículos para destinarlos a alquiler del turismo de nacionales y extranjeros-, que responde a una política de incentivo del sector turístico en nuestro país, sin que por ello pueda intentar extenderse ese beneficio para conceder un lucro a éstas a costa del incentivo, por cuanto ello implicaría la pervención de la figura exonerativa. Por último, al tenor de las anteriores consideraciones queda en evidencia que en el caso que motiva este proceso, resulta ajena a la discusión la determinación de si esa utilidad o incremento patrimonial es producto de una actividad habitual o es ocasional, o si lo es en cumplimiento de un mandato legal o en el libre ejercicio de un acto mercantil o de comercio, por cuanto no es un elemento determinado en el hecho imponible, conforme al artículo primero y párrafo tercero del inciso f) del artículo 8 de la Ley 7092.”(Lo subrayado es suplido). Con fundamento en lo antes apuntado, es de rigor desestimar el presente reproche a la sentencia combatida.” (Resolución número 146-F-S1-2008 de las diez horas veinte minutos del veintidós de febrero del dos mil ocho)


 


Como se desprende de la extensa cita, en el caso de las depreciaciones aceleradas como una forma de incentivo fiscal en determinadas actividades, el legislador ha establecido aspectos básicos para su aplicación tales como el plazo de depreciación – establecido por la Ley o la Administración Tributaria y no por el contribuyente- así como la venta de los bienes y servicios exonerados y el correspondiente pago de impuestos en tal supuesto, por lo que respetuosamente recomendamos la incorporación de este tipo de determinaciones a efectos de que el incentivo pueda ser aplicado.


 


c)                 “Exoneración parcial del impuesto sobre bienes inmuebles en una escala de exoneración de 80% los primeros tres años de operación, 60% los siguientes tres años, y 40% los siguientes tres años, a partir del año diez pagará el 100% del impuesto. Para aplicar este beneficio el interesado presentará un oficio ante la municipalidad respectiva, la municipalidad lo recibe y devuelve copia con fecha de recibido conforme, y se aplicará el principio de celeridad procesal definido en esta ley.”


 


En relación con el beneficio de exoneración parcial del impuesto sobre bienes inmuebles, debemos señalar que la ley del impuesto sobre bienes inmuebles en su artículo 4 señala una lista de aquellos inmuebles no afectos al impuesto, y dentro de dicha lista no se encuentran los bienes inmuebles pertenecientes a pequeñas y medianas empresas instaladas en zonas de menor desarrollo relativo, lo cual podría implicar una reforma a la ley del impuesto sobre bienes inmuebles, al igual que una reforma a la Ley Reguladora de exoneraciones Vigentes, Derogatorias y Excepciones N° 7293, aspecto que no es contemplado en el proyecto de ley. Señala la norma en comentario, lo siguiente:


 


ARTÍCULO 4.-Inmuebles no afectos al impuesto. No están afectos a este impuesto:


a) Los inmuebles del Estado, las municipalidades, las instituciones autónomas y semiautónomas que, por ley especial, gocen de exención.


b) Los inmuebles que constituyan cuencas hidrográficas o hayan sido declarados, por el Poder Ejecutivo, reserva forestal, indígena o biológica, parque nacional o similar.


c) Las instituciones públicas de educación y de salud.


d) Los parceleros o los adjudicatarios del Instituto de Desarrollo Agrario (IDA), durante los primeros cinco años de la adjudicación.


e) Los inmuebles que constituyan bien único de los sujetos pasivos (personas físicas) y tengan un valor máximo equivalente a cuarenta y cinco salarios base; no obstante, el impuesto deberá pagarse sobre el exceso de esa suma. El concepto de "salario base" usado en esta Ley es el establecido en el artículo 2 de la Ley No. 7337, de 5 de mayo de 1993.


(Así reformado por el artículo 1º, inciso b), de la ley No.7729 de 15 de diciembre de 1997)


f) DEROGADO.-


(Derogado por el artículo 3º, inciso a), de la ley No.7729 de 15 de diciembre de 1997)


g) Los inmuebles pertenecientes a iglesias y organizaciones religiosas pero sólo los que se dediquen al culto; además, los bienes correspondientes a las temporalidades de la Iglesia Católica: la Conferencia Episcopal de Costa Rica, la Arquidiócesis y las diócesis del país.


h) Las sedes diplomáticas y las casas de habitación de los agentes diplomáticos y consulares, con las limitaciones que se generen al aplicar, en cada caso, el principio de reciprocidad sobre los beneficios fiscales.


i) Los organismos internacionales que, en el convenio de sede aprobado por ley anterior, estén exonerados del impuesto territorial o de tributos en general.


j) La Cruz Roja y los inmuebles destinados a los bomberos.


k) Los bienes de uso común, propiedad de las personas jurídicas amparadas a la Ley No. 3859 y sus reformas.


l) Los inmuebles pertenecientes a las asociaciones declaradas de utilidad pública por las autoridades correspondientes.


(Así adicionado este inciso por el artículo 2º, inciso a), de la ley No.7729 de 15 de diciembre de 1997)


m) Las juntas de educación y las juntas administrativas de las instituciones oficiales de enseñanza.


(Así adicionado el inciso anterior por el artículo único de la Ley N° 8619 del 1 de noviembre de 2007)


n) Los inmuebles inscritos a nombre del Hospicio de Huérfanos de San José, en el tanto estén dedicados a los fines propios de esta Institución


(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 4 º de la ley Pro Ayuda al Hospicio de Huérfanos de San José, N° 8810 del 3 de mayo de 2010)


Adicionalmente, debe indicarse que el texto propuesto no establece ningún tipo de limitación en torno a que los bienes que se exoneren estén destinados a generar empleo, que es la razón por la cual se estaría brindado este tipo de incentivos fiscales, razón por la cual recomendamos valorar la introducción de restricciones orientadas a permitir que la exoneración se brinde en razón de la generación de empleo.


 


d)                 Exoneración parcial del impuesto sobre la renta en una escala de exoneración del 50% del impuesto por pagar durante los primeros cinco años de operación, 40% los siguientes cinco años, y 30% los siguientes cinco años, a partir del año diez y seis pagará el 100% del impuesto. Este beneficio se aplica desde el momento en que el Ministerio de Economía emite la calificación de proyecto de desarrollo económico prioritario.”


 


Sobre este punto, queremos señalar que el artículo 3 de la Ley de impuesto sobre la renta establece que toda persona física o jurídica que lleve a cabo actividades lucrativas se considera contribuyente y debe presentar su declaración del impuesto de la renta. Señala en inciso g) de artículo 3 en lo que interesa lo siguiente:


 


ARTICULO 2º.- Contribuyentes.


“Independientemente de la nacionalidad, del domicilio y del lugar de la constitución de las personas jurídicas o de la reunión de sus juntas directivas o de la celebración de los contratos, son contribuyentes todas las empresas públicas o privadas que realicen actividades o negocios de carácter lucrativo en el país:


(…)


g) Todas aquellas personas físicas o jurídicas que no estén expresamente incluidas en los incisos anteriores, pero que desarrollen actividades lucrativas en el país.”


 


Bajo esta misma línea de pensamiento, el artículo 3 del mismo cuerpo normativo señala una lista taxativa de las entidades que no están sujetas al impuesto de renta. Señala la norma en comentario lo siguiente:


 


ARTICULO 3º.-


Entidades no sujetas al impuesto


a) El Estado, las municipalidades, las instituciones autónomas y semiautónomas del Estado que por ley especial gocen de exención y las universidades estatales.


(Reformado tácitamente por la ley No.7722 de 9 de diciembre de 1997, que sujeta a las instituciones y empresas públicas que señala, al pago del impuesto sobre la renta)


b) Los partidos políticos y las instituciones religiosas cualquiera que sea su credo, por los ingresos que obtengan para el mantenimiento del culto y por los servicios de asistencia social que presten sin fines de lucro.


c) Las empresas acogidas al Régimen de Zonas Francas, de conformidad con la Ley Nº 7210 del 23 de noviembre de 1990.


ch) Las organizaciones sindicales, las fundaciones, las asociaciones declaradas de utilidad pública por el Poder Ejecutivo, siempre y cuando los ingresos que obtengan, así como su patrimonio, se destinen en su totalidad, exclusivamente para fines públicos o de beneficencia y que, en ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre sus integrantes.


d) Las cooperativas debidamente constituidas de conformidad con la Ley Nº 6756 del 5 de mayo de 1982 y sus reformas.


e) Las asociaciones solidaristas.


f) La Sociedad de Seguros de Vida del Magisterio Nacional, la Caja de Ahorro y Préstamos de la Asociación Nacional de Educadores y la Corporación de Servicios Múltiples del Magisterio Nacional.


g) Las asociaciones civiles que agremien a pequeños o medianos productores agropecuarios de bienes y servicios, cuyos fines sean brindarles asistencia técnica y facilitarles la adquisición de insumos agropecuarios a bajo costo; buscar alternativas de producción, comercialización y tecnología, siempre y cuando no tengan fines de lucro; así como, sus locales o establecimientos en los que se comercialicen, únicamente, insumos agropecuarios.


Además, los ingresos que se obtengan, así como su patrimonio, se destinarán exclusivamente para los fines de su creación y, en ningún caso, se distribuirán directa o indirectamente entre sus integrantes.


(Así reformado por el artículo 15 de la ley No. 7293 de 31 de marzo de 1992).


h) Las personas micro, pequeñas y medianas productoras orgánicas registradas ante la oficina correspondiente del Ministerio de Agricultura y Ganadería, que durante un año hayan estado en transición para ser certificados como tales, por un período de diez años y mientras se mantengan las condiciones que dieron origen a la exoneración.


(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 35 de la ley Nº 8542 del 27 de setiembre del 2006. Posteriormente se volvió a adicionar con su texto reformado, mediante el artículo 35 de la ley N° 8591 del 28 de junio del 2007).


i) Las juntas de educación y las juntas administrativas de las instituciones públicas de enseñanza


(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2° de la Ley 8788 del 18 de noviembre del 2009).


j) El Hospicio de Huérfanos de San José.


(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 5 º de la ley Pro Ayuda al Hospicio de Huérfanos de San José, N° 8810 del 3 de mayo de 2010)


 


A efectos de lograr una mayor armonización de las normas, se recomienda modificar las normas anteriores, de manera que se comprenda como una reforma expresa y no como una reforma tácita de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


 


e)                 Principio de celeridad procesal. Para el inicio, desarrollo y operación de un proyecto calificado, ante cualquier ente del Estado se tramitará por el principio de celeridad procesal y deberá recibir respuesta en un máximo de 8 días naturales, en caso de trámites complejos la respuesta deberá recibirla el beneficiario en 15 días, para cada trámite el interesado presentará su solicitud compleja y recibirá un documento que le indicará que todos los requisitos están presentados y la fecha de recepción de la solicitud. En caso de que los plazos se cumplan sin la respuesta, se aplicará silencio positivo, este silencio positivo lo declarará el Ministerio de Economía, a petición de parte en tres días hábiles y exigirá al ente responsable a emitir el documento de respaldo de requisito cumplido en un plazo de 5 días hábiles. El funcionario que no responda conforme a derecho en los plazos aquí establecidos incurrirá en falta grave.”


 


Sobre este punto debemos señalar que ya mediante la Ley Sistema de Banca para el Desarrollo N° 8634 en su artículo 7 a criterio de este órgano Asesor, se da un tratamiento prioritario a las empresas promovidas en zonas de menor desarrollo que permite cumplir con el principio de celeridad procesal. Señala la norma en comentario:


ARTÍCULO 7.-“Sectores prioritarios


Tendrán tratamiento prioritario y preferencial, los proyectos viables y factibles promovidos por las micro, pequeñas y medianas unidades productivas impulsadas por mujeres, minorías étnicas, personas con discapacidad, jóvenes emprendedores, asociaciones de desarrollo, cooperativas, así como los proyectos que se ajusten a los parámetros de esta Ley, promovidos en zonas de menor desarrollo relativo.


Asimismo, tendrán tratamiento preferencial los proyectos viables y factibles que incorporen o promuevan el concepto de producción más limpia, entendiéndose como una estrategia preventiva integrada que se aplica a los procesos, productos y servicios, a fin de aumentar la eficiencia y reducir los riesgos para los seres humanos y el ambiente.


La referencia a jóvenes incluida en esta Ley, corresponde a la definición contenida en la Ley general de la persona joven, Nº 8261.”


 


Por otra parte, la aplicación de la figura del silencio positivo puede no resultar acorde con los requisitos y trámites que se están presentando.  Sobre los requisitos del silencio positivo, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, señala:


 


“Por ello, la Ciencia Jurídica Administrativa ideó un instituto a fin de conminar la existencia de una voluntad tácita o presunta de la Administración -teoría del silencio administrativo- y que nuestro ordenamiento jurídico recoge en forma expresa bajo las formas del silencio negativo -del que se presupone el rechazo de la gestión formulada- y el silencio positivo -que presupone la aceptación de la petición. Así, el instituto del silencio positivo es propio del Derecho Administrativo y se aplica en relación con el otorgamiento de los permisos, licencias y autorizaciones que se tramitan ante la Administración Pública, conforme a las reglas contenidas en los artículos 330 y 331 de la Ley General de la Administración Pública, que disponen textualmente:


"Artículo 330.-


1.-El silencio de la Administración se entenderá positivo cuando así se establezca expresamente o cuando se trate de autorizaciones o aprobaciones que deban acordarse en el ejercicio de funciones de fiscalización y tutela.


2.-También se entenderá positivo el silencio cuando se trate de permisos, licencias y autorizaciones. "


"Artículo 331.-


1.-El plazo para que surja el silencio positivo será de un mes, a partir de que el órgano reciba la solicitud de aprobación, autorización o licencia con los requisitos legales.


2.-Acaecido el silencio positivo no podrá la Administración dictar un acto denegatorio de la instancia, ni extinguir el acto sino en aquellos casos y en la forma previstos en esta ley. "


Ahora bien, es importante advertir que para la procedencia del silencio administrativo positivo es necesario, no sólo que se constate una conducta omisiva de parte de la Administración ante una solicitud de permiso, licencia o autorización de parte de un administrado, y su previsión legal -en atención a la sujeción de la actuación pública al principio de legalidad-, sino también y en particular, el cumplimiento de todos los requisitos y exigencias que en relación a la gestión formulada, el ordenamiento jurídico disponga; así, la falta de los requisitos de rigor conlleva un efecto de interrupción en lo que a la operancia de este instituto respecta, tal y como lo consideró la Sala Constitucional en sentencia número 6332-94, criterio que ha sido recogido por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en fallo número 88, del diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y cuatro y en resolución de las quince horas quince minutos del diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve, y por este mismo Tribunal, así por ejemplo, en resolución número 407-2002, de las diez horas quince minutos del diecinueve de abril del dos mil dos.) Además, es importante advertir que este instituto no tiene operatividad en relación con la materia ambiental -como lo ha señalado en forma reiterada la jurisprudencia constitucional, así por ejemplo en sentencias número 6836-93, 1730-94, 1731-94, 2954-94, 5506-94, 6332-94, 0820-95, 5745-99, 2000-1895, 2003-6322, y también en la sentencia número 0397-F-2001 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia-, de la que forma parte el Derecho de Urbanismo -como lo señaló la Sala Constitucional en sentencia número 2003-3656, partiendo de la base que se trata de la disciplina jurídica atinente a la ordenación del territorio, que comprende la delimitación del contenido de la propiedad urbana y el ejercicio de la función urbanística como potestad pública, en virtud de lo cual, le son aplicables los principios constitucionales de la rama de la que forma parte; así como tampoco opera respecto de los bienes de dominio público, en atención a la materia de que se trata, en tanto que compromete el derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y al tipo de bien de que se trata -que es imprescriptible, inembargable e inalienable, en tanto, por vocación está dispuesto al uso y disfrute de la colectividad en general y está sujeto al poder de policía en lo que respecta a su uso y aprovechamiento-; como lo ha considerado nuestra jurisprudencia constitucional (así, entre otras, pueden consultarse las sentencias número 6836-93, de las ocho horas cincuenta y cuatro minutos del veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y tres, número 1730-94, de las quince horas seis minutos del trece de abril de mil novecientos noventa y cuatro; y 2954-94, de las nueve horas nueve minutos del diecisiete de junio de mil novecientos noventa y cuatro); y en el artículo 4 de la Ley Forestal, número 7575, de trece de febrero de mil novecientos noventa y seis, respecto de los recursos naturales. Consecuentemente, en relación con los permisos y autorizaciones relativas a la materia urbanística no resulta aplicable el instituto del silencio positivo, es decir, no pueden estimarse otorgadas por el transcurso del plazo para su contestación; aunque sí pueden generar el llamado silencio negativo, o también denominado "acto presunto negativo", al tenor de lo dispuesto en el artículo 261.3 de la Ley General de la Administración Pública, que en esta materia constituiría la omisión de la dependencia municipal respectiva de resolver la impugnación formulada contra el rechazo de la gestión interpuesta, a partir del cual, el interesado tiene la vía para su impugnación, primero en sede administrativa, y al adoptarse el acto definitivo (emanado del jerarca impropio), en la vía plenaria contenciosa. No obstante lo anterior, se recuerda a la Municipalidad recurrida, que la gestión en marras debe de ser resuelta en un plazo prudencial, para no incurrir en la lesión del artículo 41 de la Constitución Política. Cabe señalarse además de que no existe un plazo legal establecido para la resolución de solicitudes de uso de suelo ni tampoco para las gestiones de cobro.


VII.-En todo caso, se advierte que no hay tal silencio u omisión de parte de las autoridades municipales. Nótese que, ante la notificación 03075, del veintidós de agosto del dos mil ocho (a folio 88), en que se le impone el pago del uno por ciento del valor de las obras de reparación del techo que a esa fecha estaban efectuando, es hasta dieciocho y veintiséis de mayo del dos mil nueve, respectivamente (folios 2 y 3) que hace solicitud para que se estudie el imponible que se le hace en concepto de multa, gestiones que son resueltas mediante los oficios 1925-SINSP-09 y 1924B-SINSP-09, del doce y veintitrés de junio del dos mil nueve (folios 7 y 8), del Jefe de Inspección -L-; y la propia gestión de certificado de uso de suelo, interpuesta el veintiocho de julio del dos mil nueve, es resuelta el tres de agosto del dos mil nueve. Observa este Tribunal que el no haber resuelto el recurso interpuesto trece de agosto del dos mil nueve, contra el cobro de la multa y denegatoria del uso de suelo, por si mismo no genera tal silencio -pues en todo caso, tal omisión de resolver un recurso nunca generaría un silencio positivo, sino más bien negativo-. Así, es lo cierto que internamente se atendió tal impugnación, aún y cuando no consta notificación a los interesados de los oficios 3037-SINSP-09 del dos de octubre de la Sección Inspección (folio 17) y 2855-SPP1-09, del seis de noviembre, de la Sección Inspección y de la Sección de Permisos y Patentes (19), ambos del dos mil nueve; siendo además que se atendió a su segundo requerimiento, del doce de febrero del dos mil nueve, que da origen al acuerdo impugnado. Por tal motivo, resulta inatendible la solicitud de declaratoria de silencio positivo requerida por los apelantes.


(Resolución número 139-2012 de las catorce horas cuarenta y cinco minutos del veintiséis de abril del dos mil doce)


 


Queremos llamar la atención en torno a los plazos para poder establecer la existencia de un silencio positivo.  Tal y como se señala, el plazo establecido por la Ley General de la Administración Pública, es de un mes contado desde el momento en que se presentan la totalidad de los requisitos para acceder a la petición.  En el proyecto de ley, el plazo se reduce a quince días, con lo cual considera este Órgano Asesor que el plazo podría no ser razonable para el correcto ejercicio de la verificación de los supuestos para que opere la correspondiente exoneración fiscal, por lo que recomendamos revisar dicho supuesto.


 


f)                  Al efectuarse cualquier compra del Estado. Por parte del Gobierno de la República, las instituciones autónomas, las semiautónomas, las municipalidades o cualesquiera otras entidades oficiales, obligatoriamente se dará preferencia a los servicios ofrecidos por las empresas acogidas a esta Ley, esa preferencia deberá reflejarse en hasta diez puntos porcentuales de una tabla de calificación de uno a cien.


 


Sobre este punto debemos hacer referencia que los beneficios en cuanto a las compras con el Estado,  ya se encuentra regulado mediante el Reglamento Especial para la Promoción de las PYMES en las Compras de Bienes y Servicios de la Administración N° 33305, el cual establece los lineamientos y los mecanismos para asegurar las PYMES en la adquisición de bienes y servicios que realice la administración y el artículo 20 de la Ley de Fortalecimiento de las Pequeñas y Medianas Empresas, para que sea tomado en consideración, esto con el fin de que no se den contradicciones entre leyes.


 


Señala la norma en comentario, lo siguiente:


 


Artículo 20. —“Para estimular el crecimiento y desarrollo de las PYMES, la Administración Pública desarrollará, bajo la coordinación del MEIC, un programa de compras de bienes y servicios que asegure la participación mínima de las PYMES en el monto total de compras para cada institución o dependencia de la Administración Pública; este programa se regirá de conformidad con las siguientes disposiciones:


a) Serán escogidas, preferentemente respecto de los demás oferentes, las PYMES de producción nacional cuyos productos sean de calidad equiparable, abastecimiento adecuado y precio igual o inferior al de los productos importados. En condiciones de igual precio, calidad y capacidad de suministros y servicios, las entidades públicas, preferirán a las PYMES de producción nacional; además, tomarán en cuenta los costos de bodegaje, seguro y costo financiero en que se podría incurrir al comprar el producto.


b) Las compras del sector público no discriminarán ni sesgarán de modo alguno a las empresas nacionales frente a las extranjeras, ni a las PYMES frente a las empresas de mayor tamaño, al establecer mecanismos de pago, lugar o plazo de entrega, ni por otros parámetros de comparación.


c) El Estado establecerá procedimientos que les faciliten a las PYMES el cumplimiento de requisitos y trámites relativos a las compras; para ello se brindará la adecuada asesoría a las que participen en el proceso de licitación. Las entidades públicas remitirán anualmente al MEIC sus planes de compras, de conformidad con los procedimientos y plazos establecidos en el Reglamento especial de compras de bienes y servicios del sector público.


d) Cuando el MEIC evidencie el incumplimiento de lo previsto en este artículo, lo trasladará a las autoridades competentes y emitirá las recomendaciones necesarias”.


 


Se desprende de la norma, que en los otros supuestos de beneficios en compras del Estado, se parte de beneficiar a las PYMES pero cuando estas estén en igualdad de condiciones que los otros oferentes, es decir, no se establece como en este caso, una preferencia que modifique las tablas de calificación otorgando mayores privilegios a las empresas cubiertas por estos programas de incentivo de empleo. 


 


Bajo esta inteligencia, este Órgano Asesor se permite manifestar sus dudas en torno a la constitucionalidad de la normativa propuesta, pues es evidente que la forma en que se propone otorgar el beneficio, podría afectar el principio de igualdad de oferentes dentro del proceso de contratación administrativa, principio que tiene rango constitucional a partir de lo señalado por la Jurisprudencia de la Sala Constitucional y en particular de la resolución 998-98:


 


En virtud de lo anterior, debe entenderse que del artículo 182 de la Constitución Política se derivan todos los principios y parámetros constitucionales que rigen la actividad contractual del Estado. Algunos de estos principios que orientan y regulan la licitación son:


1.-de la libre concurrencia, que tiene por objeto afianzar la posibilidad de oposición y competencia entre los oferentes dentro de las prerrogativas de la libertad de empresa regulado en el artículo 46 de la Constitución Política, destinado a promover y estimular el mercado competitivo, con el fin de que participen el mayor número de oferentes, para que la Administración pueda contar con una amplia y variada gama de ofertas, de modo que pueda seleccionar la que mejores condiciones le ofrece;


2.- de igualdad de trato entre todos los posibles oferentes, principio complementario del anterior y que dentro de la licitación tiene una doble finalidad, la de ser garantía para los administrados en la protección de sus intereses y derechos como contratistas, oferentes y como particulares, que se traduce en la prohibición para el Estado de imponer condiciones restrictivas para el acceso del concurso, sea mediante la promulgación de disposiciones legales o reglamentarias con ese objeto, como en su actuación concreta; y la de constituir garantía para la administración, en tanto acrece la posibilidad de una mejor selección del contratista; todo lo anterior, dentro del marco constitucional dado por el artículo 33 de la Carta Fundamental;


3.- de publicidad, que constituye el presupuesto y garantía de los principios comentados, ya que busca asegurar a los administrados la más amplia certeza de la libre concurrencia en condiciones de absoluta igualdad en los procedimientos de la contratación administrativa, y que consiste en que la invitación al concurso licitatorio se haga en forma general, abierta y lo más amplia posible a todos los oferentes posibles, dándosele al cartel la más amplia divulgación, así como el más amplio acceso al expediente, informes, resoluciones y en general a todo el proceso de que se trate;


4.- de legalidad o transparencia de los procedimientos, en tanto los procedimientos de selección del contratista deben estar definidos a priori en forma precisa, cierta y concreta, de modo que la administración no pueda obviar las reglas predefinidas en la norma jurídica que determina el marco de acción, como desarrollo de lo dispuesto al efecto en la Constitución Política;


5.- de seguridad jurídica, que es derivado del anterior, puesto que al sujetarse los procedimientos de la contratación administrativa a las reglas contenidas en las disposiciones normativas, se da seguridad y garantía a los oferentes de su participación;


6.- formalismo de los procedimientos licitatorios, en cuanto se exijan formalidades, éstas actúan a modo de controles endógenos y de autofiscalización de la acción administrativa; de manera que no se tengan como obstáculo para la libre concurrencia;


7.- equilibrio de intereses, en tanto es necesario que en estos procedimientos exista una equivalencia entre los derechos y obligaciones que se derivan para el contratante y la administración, de manera que se tenga al contratista como colaborador del Estado en la realización de los fines públicos de éste;


8.- principio de buena fe, en cuanto en los trámites de las licitaciones y en general, en todo lo concerniente a la contratación administrativa, se considera como un principio moral básico que la administración y oferentes actúen de buena fe, en donde las actuaciones de ambas partes estén caracterizadas por normas éticas claras, donde prevalezca el interés público sobre cualquier otro;


8.- de la mutabilidad del contrato, puesto que la administración cuenta con los poderes y prerrogativas necesarias para introducir modificaciones a los contratos, con el objeto de que cumplan con el fin público asignado que debe proteger y realizar;


9.- de intangibilidad patrimonial, en virtud del cual la administración está siempre obligada a mantener el equilibrio financiero del contrato, sea indemnizando al cocontratante de todos los efectos negativos que se originen en sus propias decisiones, sea como efecto del principio de mutabilidad, sea por razones de conveniencia o de interés público o por cualesquiera otras razones generales o especiales que lleguen a afectar el nivel económico inicial, reajustando siempre las variaciones ocurridas en todos y cada uno de los costos que conforman los precios del contrato para mantener incólme el nivel económico originalmente pactado ( reajustes de precios que pueden originarse en las teorías jurídicas de la imprevisión, rebus sic stantibus, hecho del príncipe y sobre todo, en la llamada equilibrio de la ecuación financiera del contrato); y


10.- del control de los procedimientos, principio por el cual todas las tareas de la contratación administrativa son objeto de control y fiscalización en aras de la verificación, al menos, de la correcta utilización de los fondos públicos. De manera que es necesaria, en todo el procedimiento de la contratación administrativo, cuando menos, la verificación de los siguientes controles: el jurídico, para comprobar que ninguna entidad o funcionario realice acto alguno o asuma conductas que transgredan la Ley, realizado mediante la verificación de la existencia previa de recursos económicos; el contable, que es el examen o juzgamiento de las cuentas de las dependencias y de los funcionarios que tienen a su cargo de la administración de fondos y bienes del Estado, que deriva de la revisión constante y sistemática de todas las operaciones que afectan los créditos presupuestarios aprobados por la Asamblea Legislativa o la Contraloría, a fin de que los gastos tengan su respaldo financiero y se ajusten a la clasificación establecida, realizado por las oficinas de control de presupuesto y contabilidad de cada ente o institución contratante; el financiero, que consiste en la fiscalización de la correcta percepción de ingresos y de la legalidad del gasto público, de competencia de las propias oficinas financieras de las instituciones, la Tesorería Nacional, la Oficina de Presupuesto, y la Contraloría General de la República; y el control económico o de resultados, que se realiza sobre la eficiencia y eficacia de la gestión financiera, es decir, sobre los resultados de dicha gestión, la determinación del cumplimiento de las metas establecidas y el aprovechamiento óptimo de los recursos, control que se lleva a cabo muy parcialmente por parte de las instituciones y no se ha concebido como un efectivo instrumento para el desarrollo gerencial e institucional. “ 


 


III.             CONCLUSIONES


 


A partir de lo expuesto, este Órgano Técnico Consultivo considera que el proyecto de ley sometido a nuestro conocimiento presenta problemas de  constitucionalidad.   Asimismo, se observa que la normativa que se pretende ya se encuentra incorporada al ordenamiento jurídico costarricense por diversas normas, por lo que se recomienda revisar dichos instrumentos legales o reglamentarios, de forma que no se produzcan repeticiones o contradicciones en la normativa existente sobre el tema.


 


Por lo demás, es obvio que su aprobación o no es un asunto de política legislativa que le compete en forma exclusiva a ese Poder de la República.


 


Cordialmente,


 


 


 


 


Grettel Rodríguez Fernández                                            Berta Marín González


Procuradora Adjunta                                                         Abogada de Procuraduría


 


 


 


 


 


GRF/BMG/Kjm