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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 055
 
  Dictamen : 055 del 01/04/2013   

01 de abril del 2013


C-55-2013


 


Señor


Edwin Rodríguez Aguilera


Secretario Técnico


Consejo Nacional de Concesiones


 


Estimado señor:


 


Con la anuencia de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio DST-OF-2012-2013 del 15 de febrero de 2013, mediante el cual consulta a este órgano asesor “si es necesario para la construcción de obras públicas con interés público que se construyan bajo la normativa de la Ley General de la Concesión de Obra Pública con Servicio Público, los permisos de construcción extendidos por la Municipalidad competente”.


 


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se acompaña a la presente consulta, la opinión jurídica emitida por la Dirección Jurídica del Consejo Nacional de Concesiones.


 


 


I.                   SOBRE LA IMPOSIBILIDAD DE REFERIRNOS A CASOS CONCRETOS


 


  De previo a entrar a analizar el fondo del asunto, debemos señalar que dentro de las atribuciones consultivas que tiene este órgano asesor, no se encuentra la posibilidad de revisar casos concretos pendientes o sometidos a conocimiento de las autoridades administrativas, y sobre esto ha sido enfática nuestra jurisprudencia administrativa, que ha señalado que la consulta:


 


3) Deberá plantearse sobre "cuestiones jurídicas" en genérico, haciéndose abstracción del caso particular. Pues si se identifica un caso concreto objeto de decisión por parte de la administración consultante, indirectamente estaría trasladando la resolución de la petición del interesado a lo que en definitiva se concluyera en nuestro pronunciamiento” (C-306-2002 del 12 de noviembre) y, de dar respuesta, “estaríamos contraviniendo la naturaleza de órgano superior consultivo que nos confiere la ley, transformándonos en parte de la administración activa."(Dictamen C-151-2002 del 12 de junio, en igual sentido: C-299-2002 del 6 de noviembre, C-018-2003 del 18 de enero, C-335-2004 del 15 de noviembre y C-082-2005 del 24 de febrero). Sobre este punto, valga transcribir a manera de ejemplo, lo dicho en algunos de nuestros pronunciamientos: “Esta Procuraduría ha indicado, en innumerables ocasiones, que el asesoramiento técnico-jurídico que, a través de sus dictámenes y pronunciamientos, presta a los distintos órganos y entes que integran la Administración Pública, se circunscribe al análisis y precisión de los distintos institutos, principios y reglas jurídicas, abstractamente considerados. En tal orden de ideas, no son consultables asuntos concretos sobre los que se encuentre pendiente una decisión por parte de la administración activa. El asunto que ahora nos ocupa, se subsume con claridad en la indicada situación de excepción: aunque se trate de plantear la cuestión en términos generales, lo cierto es que se nos invita a juzgar la legalidad de una decisión administrativa concreta. (Dictamen C-390-2005 de 14 de noviembre de 2005) (El subrayado no forma parte del original)


 


  A partir de lo anterior, debemos señalar que no corresponde a la Procuraduría analizar el caso específico que plantea el consultante en cuanto al proyecto denominado “Terminal de Contenedores de Moín”, por cuanto como indicamos, nuestra competencia consultiva no abarca el conocimiento de casos concretos, sino únicamente el análisis genérico de las normas jurídicas y su aplicación.


 


Es por ello que debemos advertir de manera previa, que el criterio que a continuación se expone, será sobre el tema jurídico en abstracto que se plantea en esta consulta, separándonos del caso concreto que se menciona, y sin prejuzgar sobre la forma en que la Administración activa deberá abordar un determinado asunto.


 


 


II.                SOBRE LOS CRITERIOS DE ESTE ÓRGANO ASESOR EN ORDEN A LA EXONERACIÓN DE LA LICENCIA MUNICIPAL A FAVOR DEL ESTADO Y SUS INSTITUCIONES


 


El artículo 74 de la Ley de Construcciones N° 833 del 2 de noviembre de 1949, establece que “Toda obra relacionada con la construcción, que se ejecute en las poblaciones de la República, sea de carácter permanente o provisional, deberá ejecutarse con licencia de la Municipalidad correspondiente”.


 


No obstante esa obligación establecida a manera de principio, la misma Ley de Construcciones establece que los edificios públicos construidos por el Estado, no se encuentran sujetos a la obligación de requerir licencia municipal, exoneración que se hace extensiva a las demás dependencias del Estado, bajo la condición de que las obras a construir sean supervisadas por el órgano competente del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. En ese sentido, establece el artículo 75 de dicha ley:


 


“Artículo 75.-


Edificios Públicos. Los edificios públicos, o sean, los edificios construídos (sic), por el Gobierno de la República, no necesitan licencia Municipal. Tampoco la necesitan edificios construídos (sic) por otras dependencias del Estado, siempre que sea autorizados y vigilados por la Dirección General de Obras Públicas.”


 


Los alcances de dicha norma, han sido analizados en diversas ocasiones por este órgano asesor. De especial importancia resulta lo señalado en el dictamen C-341-2007 del 26 de setiembre de 2007, en el cual se indicó:


 


“El Estado no se encuentra sujeto a la obligación de requerir licencia municipal de construcción, y por ende, tampoco a la obligación de obtener un certificado de uso del suelo previo a efectuar una construcción.


 


El numeral 74 de la Ley de Construcciones (N.° 833 del 2 de noviembre de 1949), establece – como norma general – que toda obra de construcción, sea ésta permanente o provisional, requiere licencia de la Municipalidad dentro de cuyo territorio se proyecta levantar la edificación. Al respecto, el ordinal 74 en comentario dispone:


“Artículo 74.- Licencias. Toda obra relacionada con la construcción, que se ejecute en las poblaciones de la República, sea de carácter permanente o provisional, deberá ejecutarse con licencia de la Municipalidad correspondiente.”


Empero, la Ley de Construcciones igualmente establece que los edificios públicos construidos por el Estado no se encuentran sujetos a la obligación de requerir licencia municipal para efectos de sus edificaciones. Esta estipulación de no sujeción también alcanza a los entes descentralizados, bajo la condición de que las obras a construir sean supervisadas por el órgano competente del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. En este orden de ideas, el numeral 75 de dicha Ley claramente prescribe:


 


“Artículo 75.-


Edificios Públicos. Los edificios públicos, o sean, los edificios construídos, por el Gobierno de la República, no necesitan licencia Municipal. Tampoco la necesitan edificios construídos por otras dependencias del Estado, siempre que sea autorizados y vigilados por la Dirección General de Obras Públicas.”


Ya este Órgano Asesor ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el alcance de esta disposición legal. Así, en el dictamen N° C-192-1995 del 5 de setiembre de 1995 señalamos:


“Del análisis de los artículos indicados, se desprenden dos aspectos de importancia: a) que la Ley de Planificación Urbana, establece una exención subjetiva a favor del Gobierno Central, de las instituciones autónomas y de las instituciones educativas y de asistencia médico-social en cuanto al pago del impuesto del 1% sobre el valor de las construcciones, y b) que la Ley de Construcciones exime a los edificios públicos construidos por el Gobierno de la República de la licencia municipal para el inicio de sus obras.”


 


Es decir, de conformidad con el numeral 75 de la Ley de Construcciones, el Estado no debe requerir licencia municipal para ejecutar las obras pertinentes a la construcción de sus edificios. Tal y como se ha subrayado en la opinión jurídica OJ-106-2002 del 24 de junio de 2002, se trata de una excepción subjetiva que opera única y exclusivamente a favor del Estado y sus instituciones. En lo conducente, el criterio de cita sostiene el siguiente razonamiento:


“Partiendo de lo establecido, tanto en el artículo 70 de la Ley N° 4240, como en los ya citados artículos 75 y 80 de la Ley de Construcciones, podemos arribar a la conclusión de que el legislador estableció una excepción subjetiva, única y exclusivamente, a favor del Estado y sus instituciones, en lo que respecta tanto a la obligación de obtener una licencia municipal para efectuar obras de construcción, como al pago del respectivo impuesto municipal del 1% sobre el valor de esas construcciones.” (Este criterio ha sido reiterado por el dictamen C-318-2002 del 27 de noviembre de 2002)


Esta tesis ha sido también la adoptada por nuestros tribunales. En esta línea de argumentación, debe citarse la sentencia de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia N.° 261-2002 de las 15:21 horas del 21 de marzo de 2002, mediante la cual se desestimó una denuncia interpuesta por la Municipalidad de Desamparados contra la entonces Ministra de Justicia. La citada resolución señaló:


“Por último, en lo que atañe al problema de si debía requerirse permiso al ente cantonal mencionado para realizar los trabajos de construcción en el Centro de Atención Institucional El Buen Pastor, debe indicarse que nuevamente le asiste razón al Ministerio Público. Contrario a lo que señala el denunciante, el artículo 75 de la Ley de Construcciones es claro al establecer que los edificios públicos (los cuales son definidos como aquellos construidos por el Gobierno de la República) no necesitan licencia municipal . Si se parte de lo que el artículo 9 de la Constitución define como “Gobierno de la República”, se llega a la conclusión de que dicho término abarca a los cuatro Poderes del Estado: el Ejecutivo, el Legislativo, el Judicial y el Electoral (en cuanto a este último, adviértase que la Ley Fundamental dispone en el artículo de comentario que el Tribunal Supremo de Elecciones ostenta “el rango e independencia” de los Poderes del Estado y le confiere atribuciones exclusivas, por lo que técnicamente es correcto hablar de un Poder Electoral). Así, si el Ministerio de Justicia y Gracia es un componente del Poder Ejecutivo (artículos 21 y 23 de la Ley General de la Administración Pública), es entonces claro que las obras que construya son atribuibles al Gobierno de la República y en ese sentido no requieren –por disposición inequívoca de ley- de permiso por parte de Municipalidad alguna. Por ello, la ausencia de autorización municipal denunciada tampoco es constitutiva de delito. Algo diferente sucede con la segunda oración del artículo 75 de la Ley de Construcciones, donde se dice que, en principio, las edificaciones construidas por entes públicos ajenos al Gobierno de la República (como lo serían las instituciones autónomas o las empresas públicas) requieren de permiso municipal, excepto cuando la construcción haya sido autorizada y supervisada en su desarrollo por la Dirección General de Obras Públicas (que es una dependencia del Ministerio de Obras Públicas y Transportes). Relacionándose los hechos denunciados con una edificación del Ministerio de Justicia y Gracia, no cabe aplicarle lo dispuesto en la segunda parte del artículo 75 de la Ley de Construcciones, sino lo que se establece en la primera, por lo que los trabajos en el establecimiento penitenciario El Buen Pastor no tenían por qué depender de un permiso por parte de la Municipalidad de Desamparados.” (Lo subrayado es del original)


 


De igual forma, en la sentencia N.° 376-99 de las 11:30 horas del 17 de noviembre de 1999, la Sección Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo también enfatizó que los edificios construidos por el Gobierno de la República no requieren licencia del Ayuntamiento de San José, en los siguientes términos:


“IV.-


En lo concerniente al otro aspecto sometido a litigio y que se refiere al trámite de la licencia municipal establecida en el numeral 74 de la Ley de Construcción, la situación es distinta porque en el ordinal siguiente – 75 -, se establece que los edificos públicos, o sean los edificios construidos por el Gobierno de la República NO NECESITAN LICENCIA MUNICIPAL.” (La mayúscula pertenece al original)


 


Esta última sentencia fue confirmada por la sentencia N.° 823-F-2000 de las 16:00 horas del 1° de setiembre de 2000 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, la cual resolvió:


“Asimismo, se declara que el Poder Judicial está exento del pago del impuesto del 1% referido en el artículo 70 de la Ley de Planificación Urbana, así como de solicitar licencia municipal para efectuar construcción alguna en sus edificios. Se ordena a la Municipalidad de San José la devolución de cualquier suma cancelada por el Poder Judicial como consecuencia del cobro referido, junto con sus intereses, al tipo legal, a partir de la fecha en que se realizó el pago.”


 


Así las cosas, resulta irrefutable que de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico –y conforme la interpretación que le ha otorgado este Órgano Asesor y los Tribunales de Justicia– el Gobierno Central no se encuentra sujeto a la obligación de requerir licencia municipal para construir los edificios públicos. Exención que se extiende a los entes descentralizados siempre que las obras sean supervisadas por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, a través de la dependencia competente.


 


Valga llamar la atención sobre el hecho de que esta exención legal responde al evidente interés superior que revisten las edificaciones del Estado, las cuales están destinadas al servicio público, y, por tal motivo, encuentra justificación el trato diferenciado que la norma les dispensa respecto de aquellas que pertenecen a los sujetos privados. (En igual sentido C-051-2008 del 19 de febrero de 2008) (La negrita no forma parte del original)


 


  Del criterio anterior se desprende claramente que tanto este órgano asesor como los órganos judiciales, han interpretado que a partir de lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley de Construcciones, ni el Estado ni los entes descentralizados necesitan licencia municipal para construir sus edificaciones, posición que se fundamenta en el interés público que revisten las instalaciones y su importancia para desarrollar los diferentes servicios públicos.


 


  Incluso la Sala Constitucional ha señalado en el tema que nos ocupa, que los permisos municipales no deben ser solicitados cuando se trate del ejercicio de una competencia nacional de un ente público. Específicamente en la sentencia N° 1661-2006 de las 16:49 horas del 14 de febrero de 2006 afirmó:


 


“V.-


En cuanto a los permisos municipales es menester indicar que aún cuando las instituciones que administran intereses nacionales -como el ICE- están llamadas a colaborar con las que velan por los intereses locales -como las municipalidades-, y a considerar sus propuestas e iniciativas razonables y justificadas; las entidades nacionales no tienen por qué requerir permisos municipales para la realización de las obras y proyectos que desarrollen en cumplimiento de sus fines. Entenderlo de otro modo, podría conducir a la división del Estado entendido como una unidad, mismo que se encuentra constitucionalmente consolidado. Lo anterior haya fundamento en nuestra Carta Fundamental -artículo 188-, la cual reconoce autonomía propia a las entidades descentralizadas del Estado, para la gestión de los intereses y servicios públicos que les están encomendados, unas veces por la propia Constitución y otras por la ley. Si bien es cierto, de conformidad con el numeral 5 del Código Municipal, las instituciones que administran intereses nacionales, están llamadas a atender su deber de información, coordinación y cooperación, con las distintas corporaciones municipales del país, ese deber nunca podría considerarse como una limitante o barrera a la actividad de las entidades de carácter nacional para el desarrollo de sus actividades especializadas”. (La negrita no forma parte del original)


 


  El voto anterior es claro en cuanto a que los órganos nacionales no pueden supeditar el cumplimiento de su fin público al criterio de una municipalidad, lo cual justifica que en el caso del Estado y de sus instituciones, se les exonere de la gestión de la licencia municipal para construir las edificaciones necesarias para el cumplimiento del fin público asignado.


 


  En sustitución de la licencia municipal, existe un deber general de las municipalidades y de los órganos y entes de la Administración Pública, de coordinar sus acciones, lo cual implica que las entidades deberán comunicarse las obras que proyecten ejecutar. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 6 y 7 del Código Municipal.


 


  De modo que la coordinación deviene en un deber para las Administraciones estatales y locales y resulta más necesario cuando se trata del ejercicio de actividades que normalmente estarían sujetas al poder de la municipalidad, como es el caso de las construcciones.


 


  Por el contrario, cuando nos encontramos frente a obras o edificaciones que pretenden ser construidas por particulares, no aplica la exoneración legal y, en consecuencia, debe requerirse la licencia municipal, tal como señalamos en el dictamen C-218-2008 del 25 de Junio de 2008, en el que indicamos en lo que interesa:


 


“De acuerdo a las normas citadas cualquier persona física o jurídica que desee realizar una obra constructiva, deberá por un lado solicitar el permiso respectivo, y por otro, pagar el derecho de licencia municipal y el impuesto de construcciones previsto en la normativa indicada. (Sobre estas obligaciones ver dictamen C-338-2002 del 13 de diciembre de 2002)


En consecuencia, no existe una norma que autorice la exclusión del particular para solicitar un permiso constructivo ni la exoneración a su favor del pago de los impuestos respectivos, pues dicha posibilidad aplica únicamente para las dependencias del gobierno y las instituciones públicas.


Así las cosas, tratándose de solicitudes de licencia constructiva para efectos de que el urbanizador realice directamente las obras contempladas en el artículo 38 de la Ley de Planificación Urbana, no aplicarían las exclusiones y exenciones establecidas en las normas citadas. En consecuencia, cualquier solicitud de permiso, licencia o autorización deberá hacerla el urbanizador, con el aval lógicamente del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.” (La negrita no forma parte del original)


 


  De lo dicho hasta aquí podemos concluir que el Estado y sus instituciones no requieren de la licencia municipal para construir sus edificaciones, exoneración que no aplica a los particulares por resultarles oponible la obligación general dispuesta en el artículo 74 de la Ley de Construcciones.


 


            Partiendo de lo anterior, procederemos a analizar la figura del concesionario de obra pública para determinar en qué supuesto se encuentra.


 


 


III.             SOBRE EL SUPUESTO CONSULTADO


 


Tal como hemos adelantado, el artículo 74 de la Ley de Construcciones dispone que toda obra que se ejecute en cualquier población de la República debe realizarse con la licencia de la municipalidad correspondiente. Sin embargo, el legislador estableció la exoneración de dicha obligación en el artículo 75 de la Ley de Construcciones, a favor del Estado y de sus instituciones.


 


En el caso del concesionario de una obra pública sin embargo, no existe una regulación expresa que permita determinar si se encuentra comprendido dentro de la regla genérica dispuesta en el artículo 74, o si por el contrario, la exoneración del artículo 75 le alcanza dada la naturaleza de las obras que construye.


 


En virtud de lo anterior, debemos necesariamente buscar la respuesta jurídica a través de la interpretación de las normas que regulan la materia, y específicamente para el caso consultado, debemos estarnos a lo dispuesto en la Ley General de Concesión de Obra Pública con Servicios Públicos N° 7762 del 14 de abril de 1998, que regula todo lo relacionado a las concesiones otorgadas en los muelles. En efecto, el artículo 2 dispone en lo que interesa que Los ferrocarriles, las ferrovías, los muelles y los aeropuertos internacionales, tanto nuevos como existentes, así como los servicios que ahí se presten, únicamente podrán ser otorgados en concesión mediante los procedimientos dispuestos en esta ley.” Asimismo, “En el caso de los muelles de Limón, Moín, Caldera y Puntarenas, por esta ley, únicamente podrán ser concesionadas las obras nuevas o las ampliaciones que ahí se realicen y no las existentes.”


 


En virtud de lo anterior, debemos señalar que el artículo 1 de la ley indicada, establece las definiciones de concesión de obra pública y de concesión de obra pública con servicio público, señalando en lo que interesa que son contratos administrativos por el cual la Administración concedente encarga a un tercero, el cual puede ser persona pública, privada o mixta, el diseño, la planificación, el financiamiento, la construcción, la conservación, ampliación o reparación de cualquier bien inmueble público, a cambio de contraprestaciones cobradas a los usuarios de la obra o a los beneficiarios del servicio o de contrapartidas de cualquier tipo pagadas por la Administración concedente”. En el caso del segundo contrato se entrega además “su explotación, prestando los servicios previstos en el contrato. Nótese que el primer elemento a considerar en este tipo de contratos, es que la Administración es quien encarga la construcción de las obras.


 


En segundo lugar y no menos importante, debemos considerar lo dispuesto en el artículo 3 de la ley indicada que señala:


“ARTÍCULO 3.- Titularidad del derecho de propiedad 1.- En todas las concesiones reguladas por esta ley, se considerarán propiedad de la respectiva Administración concedente las obras que se construyan y las que se incorporen al inmueble, conforme avance la construcción. En el reglamento de la ley y el cartel que regule cada concesión en particular, se determinarán los bienes y derechos incorporados por el concesionario, que no sean propiedad de la Administración concedente y se requieran para la prestación del servicio; asimismo, su eventual transferencia a esta.


2.- Los bienes y derechos que el concesionario adquiera, por cualquier título y queden incorporados a la concesión, no podrán ser enajenados separadamente de ella, hipotecados ni sometidos a gravámenes de ninguna especie, sin el consentimiento de la Administración concedente y pasarán a su dominio al extinguirse la concesión, excepto cuando el contrato estipule otra cosa. El cartel de licitación determinará, para cada contrato, cuáles bienes y derechos quedarán incorporados a la concesión para los efectos señalados en este punto.”


 


De la norma anterior, se desprende claramente que las construcciones que se realicen dentro del contrato de concesión, son propiedad de la Administración, y una vez que se extinga, todos los bienes y derechos incorporados a la concesión pasan a dominio de aquella, salvo que en el contrato se disponga otra cosa.


 


Lo anterior, no sólo implica que las municipalidades no tengan ninguna potestad de control sobre las obras realizadas en los muelles, aún cuando estén ubicadas en su territorio, sino además, que cuando exista un contrato de obra pública con o sin servicio público concesionado a un particular, este no ostenta la titularidad de las construcciones que sobre ellos se realicen, pues en todo caso dicha titularidad corresponde a la Administración concedente.


 


      Si partimos de que la licencia municipal es el acto administrativo mediante el cual la entidad municipal habilita al particular para llevar a cabo una construcción dentro de la circunscripción territorial, y que la legitima para cobrar el llamado impuesto de construcción, debemos concluir con fundamento en la Ley de Concesión de Obra Pública con Servicios Públicos, que el legislador sustrajo de la competencia de las entidades municipales la posibilidad de autorizar la construcción en los muelles sujetos a dicha ley, toda vez que su titularidad corresponde a la Administración.


 


Por otro lado, la prestación de un servicio público en los muelles, no puede considerarse un servicio estrictamente local, por lo que no queda cubierto por la autonomía municipal reconocida en los artículos 169 y 170 de la Constitución Política. Sin embargo, como dicha atribución nacional puede confluir en una determinada circunscripción territorial de un cantón, tanto la Municipalidad como la Administración titular deben coordinar sus acciones.


 


      Aunado a lo indicado, debemos tomar en consideración que el concesionario no actúa como un particular, sino en nombre de la Administración, y que al ser las obras titularidad de esta última, le aplica el supuesto de excepción del artículo 75 de la Ley de Construcciones.


 


      Como respaldo de lo indicado, debemos destacar lo indicando en el dictamen C-337-2011 del 23 de diciembre de 2011, en el cual se indicó en lo que interesa:


 


“Señala la Municipalidad, que según la documentación en su poder, las obras desarrolladas para construir edificaciones en donde se albergaran las dependencias estatales son construidas por entidades privadas contratadas al efecto, lo cual podría contravenir lo dispuesto en los artículos 1, 2, 74, 75, 79, 80 y 87 de la Ley de Construcciones y 70 de la Ley de Planificación Urbana.


Analizado el punto, esta Procuraduría es del criterio que, independientemente de quien realice las obras, tanto la dispensa de la licencia establecida en el artículo 75 de la Ley de Construcciones, como la exoneración comprendida en numeral 70 de la Ley de Planificación Urbana se encuentran diseñadas para que los titulares de las construcciones sean las entidades de Gobierno, sin importar quien sea la que ejecuta las obras materialmente. Es por ello, que la ejecución de las obras puede ser ejercida por otras personas diferentes a las entidades de Gobierno, las cuales, generalmente contratan diferentes servicios para realizar sus edificaciones.


No se puede pasar por alto, que el objeto de la dispensa de la licencia y de la exoneración del impuesto, es –precisamente- él de ayudar económicamente a las entidades de Gobierno, al momento de crear la infraestructura necesaria para hacerle frente a los fines públicos. Esto no (sic) lleva a señalar que, sin importar quien ejecuta materialmente las obras, si las construcciones son contratadas por la entidad de Gobierno, a fin de cumplir con un interés social, la dispensa y la exoneración antes referidas, deben ser otorgadas previa petición de dichas entidades.” (La negrita no forma parte del original)


 


Si bien el supuesto de hecho analizado en el criterio parcialmente citado no es idéntico al aquí consultado, lo cierto es que el razonamiento utilizado resulta aplicable a esta consulta, pues independientemente de quien realice materialmente una obra, si esta es propiedad del Estado, se encuentra cubierta por la excepción contemplada en el artículo 75 de la Ley de Construcciones.


 


Nótese que la intención del legislador al promulgar el artículo 75 tantas veces mencionado, es precisamente que el Estado pueda realizar su actividad normal, sin requerir permisos municipales para la construcción de las obras y proyectos que desarrolle en cumplimiento de sus fines. Si para la realización de dicha meta, opta por concesionar determinada obra o servicio, debe entenderse que la excepción de solicitar el permiso, también se extiende al concesionario de las obras.


 


 


IV.             CONCLUSIÓN


 


  Las obras que se construyan bajo la normativa de la Ley General de Obra Pública con Servicios Públicos no requieren licencia municipal. Sin embargo, en sustitución de dicha licencia, existe un deber general de las municipalidades y de los órganos y entes de la Administración Pública, de coordinar sus acciones, lo cual implica que deberán comunicarse las obras que proyecten ejecutar. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 6 y 7 del Código Municipal y 75 de la Ley de Construcciones.


 


  Atentamente,


 


 


 


 


                                               Silvia Patiño Cruz


                                               Procuradora Adjunta


 


SPC/gcga