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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 062
 
  Dictamen : 062 del 18/04/2013   

18 de abril del 2013


C-62-2013


 


Licenciado


Carlos E. Cascante Gutiérrez


Auditor Interno


Municipalidad de Carrillo


 


Estimado señor:


 


            Con la anuencia de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio MC-AI-030-2012 del 24 de mayo de 2012, mediante el cual nos solicita que se emita criterio sobre lo siguiente:


 


“1) ¿Qué sanciones o acciones legales y administrativas recaería (sic) sobre el Alcalde Municipal ante la negativa de no ejecutar los acuerdos tomados por el Concejo Municipal, así mismo (sic) la negativa de no acatar en implementar las recomendaciones que emite la Auditoría Interna?


2) ¿Qué sanciones o acciones legales y administrativas recaerían para aquellos regidores y síndicos que forman parte de comisiones y no asisten a las reuniones de dichas comisiones?


3) ¿Es aplicable el artículo N°332 del Código Penal al Alcalde Municipal y a los Regidores y Síndicos Municipales por incumplimiento de sus labores?”


 


Previamente a entrar a valorar el fondo del asunto, debe señalarse que la presente consulta se evacuará en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que faculta a los auditores internos a acudir en forma directa a solicitar el criterio técnico-jurídico de esta representación, aun sin acompañarse del criterio legal respectivo.


 


 


SOBRE LA COMPETENCIA DEL ALCALDE FRENTE A LOS ACUERDOS DEL CONCEJO MUNICIPAL Y DE LA AUDITORÍA INTERNA


 


          De importancia para evacuar la presente consulta, debemos señalar que nuestra Constitución Política reserva la dirección superior de las municipalidades al Alcalde y al Concejo Municipal, en los términos dispuestos en el artículo 169 de la Constitución Política, que dispone:


 


"ARTÍCULO 169. - La administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal, formado de un cuerpo deliberante, integrado por regidores municipales de elección popular, y de un funcionario ejecutivo que designará la ley.


 


            Dicha norma constitucional es desarrollada en el ámbito legal por el Código Municipal, el cual en primer lugar califica al Concejo Municipal como el órgano deliberativo del gobierno municipal (artículo 12), y establece dentro de sus atribuciones dictar los reglamentos municipales, organizar la prestación de los servicios, autorizar egresos municipales, así como conocer los informes de Auditoría y comunicar al Tribunal Supremo de Elecciones las faltas que justifiquen la remoción del Alcalde y de los regidores (artículo 13).


 


            Sobre la naturaleza del Concejo Municipal, esta Procuraduría en opinión jurídica OJ-115-99 del 5 de octubre de 1999, reiterada en los dictámenes C-114-2002 del 9 de mayo de 2002, C-131-2006 del 30 de marzo de 2006 y C-021-2007 del 29 de enero de 2007, indicó lo siguiente:


 


"Así pues, el Concejo Municipal es el órgano deliberativo del Gobierno Municipal. Señala don Eduardo Ortiz que por deliberación debe entenderse '... aquella resolución interna, oral y después documentada en acta, en virtud de la cual se regula el contenido de otro acto, que será adoptado por órgano ejecutivo distinto, normalmente con un amplio margen de discrecionalidad' (l). Agrega ese mismo autor que de dicha deliberación y en virtud del principio de 'Deliberación Antecedente” surge una especie de norma (obligatoria para el órgano ejecutivo aplicable a los casos similares que en el futuro debe resolver la Municipalidad (2). NOTA (l): ORTIZ ORTIZ (Eduardo), La Municipalidad en Costa Rica, Instituto de Estudios de Administración Local, Madrid, 1987, página123. NOTA (2): ¡bid


 


          En segundo lugar, el Código Municipal regula la figura del Alcalde, disponiendo en su artículo 14 que será el funcionario ejecutivo indicado en el artículo 169 Constitucional ya citado. En cuanto a sus atribuciones y obligaciones, las mismas se establecen en el artículo 17, que dispone en lo conducente:


 


Artículo 17. — Corresponden a la persona titular de la alcaldía las siguientes atribuciones y obligaciones:


(Así reformado el párrafo anterior por el aparte d) del artículo único de la Ley N° 8679 del 12 de noviembre del 2008)


a) Ejercer las funciones inherentes a la condición de administrador general y jefe de las dependencias municipales, vigilando la organización, el funcionamiento, la coordinación y el fiel cumplimiento de los acuerdos municipales, las leyes y los reglamentos en general.


(…)


d) Sancionar y promulgar las resoluciones y los acuerdos aprobados por el Concejo Municipal y ejercer el veto, conforme a este código.


(…)


l) Vigilar el desarrollo correcto de la política adoptada por la municipalidad, el logro de los fines propuestos en su programa de gobierno y la correcta ejecución de los presupuestos municipales;


(…)


ñ) Cumplir las demás atribuciones y obligaciones que le correspondan, conforme a este código, los reglamentos municipales y demás disposiciones legales pertinentes.  


(…)” (La negrita no es del original)


 


           De lo anterior, resulta de importancia señalar que el Alcalde se configura como el administrador general y jefe de las dependencias municipales, vigilando la organización, el funcionamiento, la coordinación y el fiel cumplimiento de los acuerdos municipales, leyes y reglamentos en general, los cuales deberá sancionar y promulgar al igual que las resoluciones que el Concejo Municipal adopte.


 


Al respecto, nuestra jurisprudencia administrativa ha indicado:


 


''Ergo, el Código Municipal, responde a la ideología constitucional, y establece ex profeso que el ejecutivo municipal, hoy denominado alcalde, goza de una competencia general y primaria sobre las funciones que son propias de la administración del ayuntamiento.


 


Lo anterior, por supuesto, lleva de suyo, implicaciones de trascendencia.


Primero, de acuerdo con el artículo 17.a CM las competencias asociadas con la gestión ordinaria de la Municipalidad pertenecen, por principio, al ámbito propio del Alcalde.


 


Segundo, el artículo 17.a.CM precisa que el concepto de gestión ordinaria necesariamente se vincula con el funcionamiento, organización y coordinación de la actividad normal de la Administración Local. "(Dictamen C-028-2010 del 25 de febrero de 2010).


 


            De lo indicado hasta este momento, podemos resumir que el Concejo Municipal es el órgano deliberativo municipal, y el alcalde es el responsable principal del buen funcionamiento del ayuntamiento, convirtiéndose en el órgano ejecutivo de los acuerdos municipales.


 


           Consecuentemente, debemos concluir en primer lugar, que el Alcalde debe velar por el correcto cumplimiento de la normativa emitida por el Concejo Municipal y debe adoptar las decisiones necesarias para dar fiel cumplimiento a los mandatos dictados por el órgano deliberativo y de mayor pluralidad política, que es precisamente dicho Concejo. De lo contrario, estaría incumpliendo las obligaciones legales que le han sido encomendadas por el legislador para el buen funcionamiento de la corporación municipal.


 


          Ahora bien, además de las obligaciones establecidas en el Código Municipal en cuanto al deber de ejecución de los acuerdos por parte del Alcalde, debemos señalar –de importancia para esta consulta- que la Ley de Control Interno, 8292 del 31 de julio de 2002, establece una serie de obligaciones con relación al cumplimiento de los informes de las auditorías internas.


 


          Al respecto, el artículo 10 de dicha Ley establece que “será responsabilidad del jerarca y del titular subordinado establecer, mantener, perfeccionar y evaluar el sistema de control interno institucional. Asimismo, será responsabilidad de la administración activa realizar las acciones necesarias para garantizar su efectivo funcionamiento”.


 


De igual forma el artículo 39 de la Ley, señala que el jerarca y los titulares subordinados incurrirán en responsabilidad administrativa, civil e incluso penal cuando obstaculicen o retrasen el cumplimiento de las potestades del auditor, el subauditor y los demás funcionarios de la auditoría interna, o cuando incumplan sus obligaciones con relación al sistema de control interno.


 


De lo anterior, se desprende que en materia municipal debe determinarse quién ostenta la condición de jerarca, para poder señalar al responsable del sistema de control interno institucional. Al respecto, en el dictamen C-145-2011 del 28 de junio de 2011, nos referimos a este tema, concluyendo:


 


“A partir de lo expuesto y tomando en consideración que el ordenamiento jurídico  endilgó la responsabilidad del sistema de control interno a los jerarcas de las distintas instituciones. Resulta palmario que, en las corporaciones municipales, es el Gobierno Local –Alcalde y Concejo Municipal-, en su condición de jerarca, el llamado a cumplir con tal obligación. Es decir, será el Alcalde y el cuerpo de ediles, cada uno en lo propio de su competencia, los que deben responsabilizarse por el sistema dicho. “


 


De lo anterior, podemos extraer que tanto el Concejo Municipal como el Alcalde, tienen obligaciones en materia de control interno, según el ámbito de acción de cada uno.


 


Como respaldo de lo anterior, debemos señalar que el artículo 25 de la Ley de Control Interno, reconoce que los funcionarios de la Auditoría Interna cuentan con total independencia del jerarca y de los demás órganos de la Administración activa y los artículos 35 y 37 establecen la obligación del jerarca de implementar las recomendaciones emitidas por la Auditoría.


 


  Por lo tanto, de importancia para esta consulta debemos indicar que las recomendaciones de la auditoría interna que se encuentren dentro del ámbito competencial del Alcalde, deben ser ejecutados por éste en cumplimiento de su deber legal.


 


 


SOBRE EL DEBER LEGAL DE LOS REGIDORES DE ASISTIR A LAS COMISIONES


 


De la lectura de los artículos 34 inciso g) y 49 del Código Municipal se deriva la atribución exclusiva otorgada al Presidente del Consejo Municipal para integrar las comisiones permanentes y especiales municipales, integración que podrá ser variada anualmente. Establecen dichos artículos en lo conducente:


 


“Artículo 34. — Corresponde al Presidente del Concejo:


 


(…)


 


g) Nombrar a los miembros de las comisiones ordinarias y especiales, procurando que participen en ellas las fracciones políticas representadas en la corporación, y señalarles el plazo para rendir sus dictámenes.”


Artículo 49. — En la sesión del Concejo posterior inmediata a la instalación de sus miembros, el Presidente nombrará a los integrantes de las Comisiones Permanentes, cuya conformación podrá variarse anualmente.


 


Cada concejo integrará como mínimo siete comisiones permanentes: Hacienda y Presupuesto, Obras Públicas, Asuntos Sociales, Gobierno y Administración, Asuntos Jurídicos, Asuntos Ambientales, Asuntos Culturales y Condición de la Mujer. Al integrarlas, se procurará que en ellas participen todos los partidos políticos representados y que en todas exista una representación proporcional por sexo.


 


(Así reformado el párrafo anterior por el aparte e) del artículo único de la Ley N ° 8679 del 12 de noviembre de 2008).


 


Podrán existir las Comisiones Especiales que decida crear el Concejo; el Presidente Municipal se encargará de integrarlas.


 


Cada Comisión Especial estará integrada al menos por tres miembros: dos deberán ser escogidos de entre los regidores propietarios y suplentes. Podrán integrarlas los síndicos propietarios y suplentes; estos últimos tendrán voz y voto.


 


Los funcionarios municipales y los particulares podrán participar en las sesiones con carácter de asesores” (El subrayado no forma parte del original)


 


Sobre la integración de las comisiones permanentes y ordinarias, dicha normativa establece que el Presidente del Concejo procurará, que participen en ellas todos los partidos políticos representados en dicho órgano, de conformidad con el principio de representatividad política.


 


Asimismo, el artículo 26 del Código Municipal establece lo siguiente:


 


“Artículo 26. Serán deberes de los regidores:


 


(…) 


d) Desempeñar las funciones y comisiones que se les encarguen


(…)”


 


Nótese que de dicha norma legal se establece el imperativo legal de los regidores de desempeñar las funciones y comisiones que se les encarguen, con lo cual necesariamente debe acudir a las sesiones que se realicen, salvo motivos de fuerza mayor.


 


            De ahí que su asistencia a las mismas, constituya una obligación legal que en principio no puede ser quebrantada.


                                                             


I.                   SOBRE LAS SANCIONES QUE PODRÍAN RECAER SOBRE EL ALCALDE         MUNICIPAL Y LOS REGIDORES Y SÍNDICOS POR EL INCUMPLIMIENTO DE SUS DEBERES


 


Dejando establecido en los apartados anteriores cuáles son las obligaciones del Alcalde frente a los acuerdos del Concejo Municipal y las recomendaciones de la Auditoría Interna, así como la obligación de los regidores y síndicos de asistir a las comisiones a las que pertenezcan, debemos referirnos al tema de las sanciones que podrían recaer sobre ellos como funcionarios de elección popular.


 


Al respecto, debemos señalar que en una oportunidad anterior, esta Procuraduría se refirió al tema aquí planteado, analizando el régimen de responsabilidad de los funcionarios de elección popular en sede municipal. Por su importancia, procederemos a citar en lo que interesa el dictamen C-185-2011 del 8 de agosto de 2011, que dispone:


 


“Sobre el particular,   en primer término conviene indicar que tanto el alcalde,  como el regidor y el síndico son funcionarios municipales de elección popular, los cuales poseen funciones propias debidamente delimitadas en el Código Municipal.


 


En lo que al régimen sancionatorio se refiere, al ser la designación de esos funcionarios el resultado de una elección ciudadana, tienen una estabilidad bien acentuada en el ejercicio de sus cargos, sin embargo ello no impide que deban afrontar responsabilidad de índole disciplinaria, administrativa, etc., cuando incurren en actos o prácticas contrarias a las diferentes normas que integran el ordenamiento jurídico.  Para que proceda la destitución de un funcionario de elección popular, se deben configurar causales muy específicas que deben estar debidamente contempladas en la legislación municipal o bien en otros cuerpos normativos (por remisión expresa del inciso e del ordinal 18 en lo que atañe a la figura del alcalde municipal),  y que pueden inclusive acarrear la pérdida de la credencial.


 


Específicamente, en el caso del alcalde, los ordinales 18 y 19 del Código Municipal disponen las causales según las cuales éste puede ser destituido.


 


Artículo 18.-


 


Serán causas automáticas de pérdida de la credencial de alcalde municipal:


a)     Perder un requisito o el adolecer de un impedimento, según los artículos 15 y 16 de éste código.


b)     Ausentarse injustificadamente de sus labores por más de ocho días.


c)      Ser declarado, por sentencia judicial firme, inhabilitado para ejercer cargos públicos.


d)     Incurrir en alguna de las causales previstas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República. (así reformado el inciso anterior por el artículo 66 de la Ley N. 8422 del 6 de octubre del 2004).


e)      Cometer cualquier acción sancionada por la ley con la pérdida del cargo para funcionarios de elección popular.


f)        Renunciar voluntariamente a su puesto .”


Por su parte, el ordinal 19   de ese cuerpo normativo brinda la posibilidad a los electores del cantón  a través de una moción presentada ante el Consejo Municipal de establecer un plebiscito para discutir si hay causa o no para destituir al alcalde municipal y para ello deberán obtener al menos dos tercios de los votos emitidos en el plebiscito.  Este mecanismo viene a constituir una forma de control democrático del electorado sobre la labor de un funcionario de elección popular dado que son ellos finalmente los que estarían legitimados para decidir a través de la emisión de un voto si la autoridad respectiva continúa en su cargo o no.


Respecto a los regidores y síndicos, el  Código Municipal también dispone expresamente las causales que dan lugar a la destitución de esos funcionarios, y su correspondiente pérdida de credencial.


 


Artículo 24.-


 


Serán causas de pérdida de la credencial de regidor:


a)     La pérdida de un requisito o adolecer de un impedimento, según lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de este Código.


b)     La ausencia injustificada a las sesiones del Concejo por más de dos meses.


c)      La renuncia voluntaria escrita y conocida por el Concejo.


d)     Enfermedad que lo incapacite permanentemente para el ejercicio.


e)       Lo señalado por el artículo 63 de la Ley sobre la zona marítimo-terrestre, N. 6043, de 2 de febrero de 1977, por el artículo 73 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, N. 7428, de 7 de setiembre de 1944 .”


Por expresa disposición del cánon 58 del Código Municipal, a los síndicos les serán aplicables todas las disposiciones que norman los requisitos, impedimentos, prohibiciones, reposición, juramentación y toma de posesión del cargo de los regidores, lo que contemplaría también las causas que originan la pérdida de las credenciales de estos funcionarios de elección popular.


(…)


En ese sentido, y en lo que concierne al primer punto consultado, la cancelación o declaración de nulidad de las credenciales conferidas a los funcionarios de elección popular es una atribución exclusiva y preferente del Tribunal Supremo de Elecciones, así está dispuesto por el artículo 25 del Código Municipal, que en lo que interesa señala:


 


Artículo 25.-


Corresponde al Tribunal Supremo de Elecciones:


a)…


b)    Cancelar o declarar la nulidad de las credenciales conferidas al alcalde municipal y de los regidores por los motivos contemplados en este código o en otras leyes; además, reponer a los alcaldes, según el articulo 14 de este código; asimismo convocar a elecciones conforme el artículo  19 de este código.”


c)…


d)…


Para  acordar la cancelación de las credenciales debe necesariamente efectuarse el procedimiento establecido en el “Reglamento Sobre La Cancelación o Anulación de Credenciales Municipales” emitido por el Tribunal Supremo de Elecciones del 28 de enero del 2000.  En el artículo 1 de dicho Reglamento se indica que el procedimiento será iniciado a instancia del Concejo Municipal correspondiente o de cualquier particular que presente una denuncia fundada.


Teniendo a la vista la normativa en cuestión, y a efecto de dar respuesta a la primer disyuntiva planteada, una vez finalizado el procedimiento administrativo contra el funcionario de elección popular de que se trate, si se acuerda imponerle la sanción más extrema, que sería la pérdida de las credenciales, el expediente administrativo necesariamente tendría que ser remitido al Tribunal Supremo de Elecciones para que éste valore si es procedente una posible cancelación de la credencial.


No omito manifestar, que aún y cuando   no es objeto de nuestra competencia dictaminar sobre las potestades o competencias propias del Tribunal Supremo de Elecciones en lo que a materia electoral se refiere y así ha sido reiterado en numerosas ocasiones a través de dictámenes emitidos por parte de éste órgano asesor, pero tomando en consideración que  no es posible brindar una adecuada respuesta al punto sometido a nuestro conocimiento sin dejar de analizar someramente ese tópico también, y además por la importancia que reviste, deviene imperioso indicar que el Tribunal Supremo de Elecciones ha ido perfilando una sólida postura a través de numerosas resoluciones en la que indican que ellos solamente conocerán de procesos incoados contra funcionarios de elección popular cuando, una vez finalizado el procedimiento administrativo por parte de la autoridad correspondiente (según el asunto de que se trate) la decisión final, sea la de cancelar las credenciales. Por ejemplo, citan en numerosos votos como criterio general la resolución número 2589 de las 9:10 horas del 1 de diciembre de 1999:


Este Tribunal mediante resolución número 2589 de las 9:10 horas del 1 de diciembre de 1999, delimitó como criterio general, que en materia municipal no ejerce una jurisdicción disciplinaria plena sobre los funcionarios municipales de elección popular, advirtiéndose que el ordenamiento jurídico solo lo habilita para cancelar las credenciales de dichos funcionarios por los motivos expresamente establecidos en el Código Municipal, debiendo interpretar restrictivamente las normas jurídicas que regulan esta materia…” (Citado en el Voto N. 2231-M-2005 de las catorce horas con treinta minutos del veintiuno de setiembre del dos mil cinco) (La negrita no forma parte del original)


 


De lo citado anteriormente, se desprende que el Tribunal Supremo de Elecciones es el órgano competente para determinar si debe o no cancelarse la credencial de un funcionario de elección popular en el ámbito municipal, entre ellos el Alcalde, los regidores y los síndicos, por lo cual es dicha autoridad la que debe determinar si la negativa de los funcionarios de cumplir con las obligaciones legales descritas en los primeros dos apartados, constituyen o no causal suficiente para la cancelación de las credenciales. En todo caso, siempre queda la posibilidad descrita en el ordinal 19 del Código Municipal, que brinda la posibilidad a los electores del cantón  a través de una moción presentada ante el Consejo Municipal de establecer un plebiscito para discutir si hay causa o no para destituir al alcalde municipal.


 


Aunado a lo anterior, debemos indicar que en el dictamen ya señalado también se realizó la distinción de aquellos casos en que lo que se imputa es la responsabilidad de los funcionarios municipales de elección popular en materia de fondos públicos. Al respecto se indicó:


 


“Por la especialidad de las leyes mencionadas es obvio que las irregularidades descritas en la hipótesis de consulta se orientan a materia financiera, presupuestos, fondos públicos, etc. En virtud de esa especificidad de las infracciones, es la Contraloría General de la República quien ejerce el control de legalidad financiera de las actuaciones de los funcionarios electos mediante la voluntad del pueblo.


Sobre este tópico es necesario remitirse a lo indicado en el ordinal 73 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, reformado por el artículo 63 de la Ley N. 8422.  Dispone el numeral 73 de mención lo siguiente:


Artículo 73.-


Cancelación de Credencial.  Será causa para la cancelación de la respectiva credencial, la comisión de una falta grave por parte de un regidor o síndico, propietario o suplente, contra las normas del ordenamiento de fiscalización y control de la Hacienda Pública contemplado en esta ley, y contra cualesquiera otras normas relativas a los fondos públicos; o al incurrir en alguno de los actos previstos en la Ley contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito en la función pública, como generadoras de responsabilidad administrativa. Esto se aplicará cuando el infractor haya actuado en el ejercicio de su cargo o con motivo de él.


Cuando la falta grave sea cometida en virtud de un acuerdo del concejo municipal, los regidores que, con su voto afirmativo, hayan aprobado dicho acuerdo, incurrirán en la misma causal de cancelación de sus credenciales.  Asimismo, será causal de cancelación de la credencial de regidor o   de síndico, propietario o suplente, la condena penal firme por delitos contra la propiedad, contra la buena fe en los negocios, y contra los deberes de la función pública, así como por los previstos en la ley contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito en la función pública.  La autoridad judicial competente efectuará, de oficio, la comunicación respectiva al Tribunal Supremo de Elecciones”.


El ordinal 68 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República dispone también el procedimiento que deberá llevarse a cabo cuando se determine que un servidor público ha cometido infracciones a las normas que integran el ordenamiento de control y fiscalización contemplado en dicha ley o bien cuando se ha provocado una lesión a la Hacienda Pública.


Como es posible advertir, de los preceptos anteriores se deriva la intención del legislador de incrementar las causales previstas de pérdida de credencial a funcionarios municipales de escogencia popular cuando existan infracciones a las normas que integran el ordenamiento de control y fiscalización de la Hacienda Pública.  Es incuestionable que a este tipo de funcionarios les asiste, entre otras, responsabilidad administrativa por las actuaciones irregulares que realicen en el ejercicio de sus cargos.


En numerosas sentencias emitidas por la Sala Constitucional se ha sustentado la constitucionalidad de los artículos 68 y 73 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, puesto que se ha reiterado la tesis de que aún y cuando la Carta Magna confiere a los entes municipales autonomía política y administrativa, eso no libera a sus jerarcas del respeto del deber de probidad y del cumplimiento de las normas de protección de la hacienda pública.


Sobre la labor de fiscalización y vigilancia que cumple la Contraloría General de la República, la Sala Constitucional ha indicado que en virtud de la competencia constitucional y legalmente asignada a la Contraloría General de la República, ese órgano cuenta con los mecanismos necesarios para efectuar el control superior del manejo de los fondos públicos, de los cuales forman parte los municipales, tales como la facultad investigativa que la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República le reconoce en el artículo 22 como derivado de su competencia constitucional. (Resolución N. 2000-6326 de las dieciséis horas con dieciocho minutos del diecinueve de julio del dos mil).


En concordancia con lo expuesto, dada la especialidad de las infracciones cometidas en la hipótesis de consulta, no sería el Concejo Municipal la instancia pertinente para tramitar el procedimiento administrativo.


En ese sentido, debe entenderse que en todos aquellos asuntos en los que se vea involucrada la potestad constitucional de fiscalización superior de Hacienda Pública, la Contraloría  es  competente para llevar a cabo el procedimiento administrativo y así poder emitir su recomendación final, como al efecto dispone el ordinal 68 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, y en caso de recomendarse la cancelación de las credenciales, como se indicó en el primer punto planteado,  se remite el expediente junto con la recomendación al  Tribunal Supremo de Elecciones, quien es el que cuenta con la competencia constitucional para la cancelación de las credenciales de los funcionarios electos popularmente.


Sin perjuicio lo anterior de la responsabilidad penal que le pueda caber a los funcionarios investigados, para lo cual deberán tramitarse esas denuncias en la jurisdicción competente, sea en la penal.  Por tanto, la competencia investigativa atribuída (sic) a la Contraloría General de la República no es excluyente de la reconocida a las instancias de justicia penal, cuando se considere que las infracciones o faltas cometidas por los funcionarios de cita también pueden acarrear ese tipo de responsabilidad.  Lo anteriormente señalado queda sujeto a lo que la Contraloría General de la República defina sobre su propia competencia. (La negrita no forma parte del original)


 


De lo anterior, podemos derivar que cuando existan infracciones a las normas que integran el ordenamiento de control y fiscalización de la Hacienda Pública, es la Contraloría General de la República la encargada de realizar el procedimiento y emitir su recomendación ante el Tribunal Supremo de Elecciones, para determinar si deben cancelarse o no las credenciales de los funcionarios de elección popular en la municipalidad.


 


Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil e incluso penal en que puedan incurrir en materia de control interno, tal como señalamos en nuestro primer apartado y de las competencias residuales que puedan ser ejercidas por el Concejo Municipal como jerarca máximo de la corporación municipal. En ese sentido, la Sala Constitucional ha indicado:


 


“… que en cualquier entidad de carácter corporativo (como el Estado o los Municipios) las potestades residuales, valga decir, las competencias de la entidad que no estén atribuídas expresamente por la Constitución o la ley, según el caso, a un órgano específico, le corresponde ejercerlas siempre y sin excepción al jerarca, entendiéndose por tal en el sistema democrático al órgano de mayor representación democrática y pluralista.  En el Estado, a la Asamblea Legislativa, en el caso de las Municipalidades al Concejo Municipal, en las personas jurídicas corporativas no estatales, a las Asambleas correspondientes.  El valor de este principio se refuerza con el general de derecho público de que las competencias residuales de toda persona jurídica pública le corresponden al jerarca…” (Resolución N. 3683 de las 8:48 horas del 22 de julio de 1994).


 


Así las cosas, debemos señalar que si bien el Alcalde, los regidores y los síndicos tienen cierta estabilidad en el ejercicio de sus cargos por ser de elección popular, ello no impide que puedan afrontar responsabilidad en los diferentes ámbitos, cuando incurren en actos o prácticas contrarias a las diferentes normas que integran el ordenamiento jurídico.


 


Incluso aun en el supuesto de que no exista causal determinada por el órgano competente para la cancelación de la credencial, o que no se realice el plebiscito correspondiente para la revocatoria del mandato, ello no exime la posibilidad de imponer responsabilidad de tipo penal por el incumplimiento de deberes, en los términos dispuestos en el artículo 332 del Código Penal. Así lo determinó la Sala Constitucional al señalar en la sentencia 8298-2003 de las 8:59 horas del 8 de agosto del 2003, en lo que interesa:


 


“El recurrente acusa que la Alcaldesa de la Municipalidad de Montes de Oca se ha negado a cumplir sus deberes, en concreto, su obligación de rendir cuentas a los vecinos del cantón, mediante un informe de labores que se presenta ante el Concejo Municipal, para ser discutido y aprobado en la primera quincena de marzo de cada año, conforme lo dispone el artículo 17, inciso g), del Código Municipal. Ello pese a que el Concejo Municipal le ha instado, incluso ordenado, en diversas ocasiones, para que cumpla su obligación y presente dicho informe. Así las cosas, considera esta Sala que ello constituye en el fondo una queja por incumplimiento de deberes, cuyo conocimiento y resolución es ajeno a su ámbito de competencia. En este sentido, si el recurrente considera que la Alcaldesa recurrida ha omitido o rehusado ilegítimamente cumplir un acto propio de su función –como lo es la rendición de dicho informe–, así lo podrá denunciar en la propia sede penal, vía idónea para investigar los hechos acusados y para la posterior sanción, si fuera del caso, del funcionario público que ilícitamente incumpla las funciones que la propia ley le impone. Sin perjuicio, claro está, de poder convocarse a los electores del cantón respectivo a un plebiscito, a efectos de poder decidirse sobre la eventual destitución de la Alcaldesa recurrida, conforme lo dispuesto por el artículo 19 del Código Municipal, como forma de control prevista expresamente por la normativa que rige la materia a efectos de que los propios electores del cantón puedan revocar el mandato al alcalde municipal por considerar que no ha cumplido debidamente con sus funciones.  En razón de lo anterior, el presente recurso es inadmisible y procede su rechazo de plano del recurso, como al efecto se declara”. (La negrita no es del original)


 


De lo anterior se desprende que aun en el supuesto de que la autoridad competente determine que no existe una causal de cancelación de credenciales, ello no excluye la responsabilidad penal en que pueda incurrir el funcionario de elección popular por el incumplimiento de sus deberes legales.


 


 


CONCLUSIONES


 


De lo aquí expuesto podemos llegar a las siguientes conclusiones:


 


          El Tribunal Supremo de Elecciones es el competente para imponer sanciones al Alcalde Municipal y a los regidores y síndicos, cuando la conducta que se les atribuye tenga como consecuencia la pérdida de su credencial. En materia de Hacienda Pública, es la Contraloría General de la República la que debe instruir el procedimiento correspondiente; 


          Dado lo anterior, debe ser la autoridad competente y no esta Procuraduría la que determine si la negativa de ejecutar los acuerdos municipales y las recomendaciones de la Auditoría Interna por parte del Alcalde, así como la inasistencia a las comisiones por parte de los regidores y síndicos, constituye o no una causal para la pérdida de las respectivas credenciales. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil e incluso penal establecida en materia de control interno para el jerarca que incumpla las recomendaciones de la auditoría interna y del ejercicio de las competencias residuales por parte del Concejo Municipal;


 


           Sin perjuicio de lo anterior, los funcionarios de elección popular indicados, pueden ser imputados por el delito tipificado en el artículo 332 del Código Penal por el incumplimiento de sus deberes;


 


          De igual forma, siempre queda abierta la posibilidad a los electores del cantón  a través de una moción presentada ante el Consejo Municipal, de establecer un plebiscito para discutir si hay causa o no para destituir al alcalde municipal;


 


                                                                       Atentamente,


 


                        Silvia Patiño Cruz


                        Procuradora Adjunta


 


SPC/gcga