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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 067
 
  Dictamen : 067 del 29/04/2013   

29 de abril, 2013


C-067-2013


                                                          


Ingeniero


Walter Quirós Ortega


Director Ejecutivo


Oficina Nacional de Semillas


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República doy respuesta al oficio ONS-26-13-DE de 7 de marzo de 2013.


 


En dicho memorial, la Oficina Nacional de Semillas consulta si es procedente pagar la indemnización por prohibición prevista en el artículo 15 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública a la jefatura del Departamento Técnico de dicha dependencia. Esto en el tanto dicha jefatura realiza ciertas funciones administrativas como autorizar pagos y firmar cheques.


 


Es decir que el consultante requiere saber si la Jefatura del Departamento Técnico  puede ser considerada un director administrativo a efectos de aplicarle el artículo 14 LCEIFP.


 


Mediante oficio ONS-29-13 DE, la Dirección Ejecutiva indica que no cuenta con Asesoría Legal institucional.


 


Con el objeto de atender la consulta planteada, se ha estimado oportuno abordar los siguientes extremos: En orden a la prohibición prevista en el artículo 14 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública (LCEIFP), y - En orden a la aplicación del artículo 14 LCEIFP  a la jefatura del Departamento Técnico.


 


 


I.                 EN ORDEN A LA PROHIBICIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 14 LCEIFP


 


El artículo 14 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública establece una prohibición para ejercer profesiones liberales que, de acuerdo con el artículo 15 de esa misma Ley, debe ser compensada económicamente mediante una retribución equivalente al 65% del salario base fijado para la categoría del puesto respectivo.


 


Ahora bien, como es sabido, el primer párrafo del artículo 14 LCEIFP – desarrollado por el artículo 27 del respectivo reglamento ejecutivo, Decreto N.° 32333 de 12 de abril de 2005-, establece, de forma taxativa, los cargos sujetos a la prohibición impuesta por dicha norma.      


 


En este sentido, el numeral 27 del reglamento prescribe que la prohibición comprende, entre otras categorías, a los  directores y subdirectores de las áreas, unidades, departamentos o dependencias -según la nomenclatura interna que corresponda- administrativas de la Administración Pública.


 


El alcance del concepto de “directores y subdirectores de las áreas, unidades, departamentos o dependencias -según la nomenclatura interna que corresponda- administrativas”,  ha sido examinado por la jurisprudencia administrativa de este Órgano Superior Consultivo.


 


En este orden de ideas, se ha señalado que bajo esa categoría legal se comprende a las Jefaturas de las unidades administrativas – ya sea que éstas se denominen unidades, divisiones, direcciones o departamentos –. Igualmente se ha indicado que, por definición, deben entenderse excluidas, entonces, las jefaturas de áreas o unidades que no sean administrativas. Particularmente por su relevancia, debe hacerse cita del dictamen C-412-2007 de 19 de noviembre de 2007:


 


“Por otra parte en cuanto a la segunda de las referencias legales extensiva a los directores y subdirectores administrativos, debe tomarse en cuenta el desarrollo aclaratorio que el Reglamento Ejecutivo a la Ley 8422 dispone sobre el particular, normando en su artículo 27 que dentro de los sujetos vinculados por la prohibición de mérito, se incluye “(...) a los directores y subdirectores de las áreas, unidades, departamentos o dependencias -según la nomenclatura interna que corresponda- administrativas de la Administración Pública”. (el destacado es nuestro)


 


Este desarrollo reglamentario ha sido advertido por este Despacho, descartando la posibilidad de pensar que dicha norma, incurrió en un supuesto exceso normativo o fue más allá de lo dispuesto en la Ley 8422 -como algunos lo han sostenido-, toda vez que tal y como lo hemos indicado, el numeral 27 tuvo por objeto único aclarar la referencia que el artículo 27 de la Ley 8422 hace en cuanto a los directores y subdirectores administrativos, siendo éstos y solo ellos en lo que aquí interesa, los puestos de jefatura cubiertos por la prohibición de mérito. Sobre el particular en nuestro oficio 3698 (DAGJ-1471) del 3 de junio de 2005 señalamos lo siguiente:


 


“(...) Por otra parte en cuanto al artículo 27 del Reglamento Ejecutivo a la Ley 8422, debe advertirse que la mención responde a la intención de dicha norma reglamentaria, de desarrollar el enunciado contenido en la Ley, en lo que toca a los directores y subdirectores administrativos de la Administración Pública.


 


En este sentido y dado que las personas que ostentan un puesto de jefatura en las áreas o unidades administrativas, no necesariamente ostentan la condición de directores, y que de igual forma, estas áreas o unidades administrativas no necesariamente están estructuradas u organizadas como direcciones, o bien tienen una nomenclatura diversa, la norma reglamentaria reconoce estas situaciones y por ello echa mano de una redacción bastante general, sin embargo única y exclusivamente referida a las, áreas, unidades, departamentos, dependencias o cualesquiera otra nomenclatura que se utilice, administrativas en la persona de su director y su subdirector, no siendo extensiva la prohibición entonces a personas que ocupen un puesto de jefatura en áreas, unidades, departamentos o dependencias que no sean administrativas, lo cual reiteramos no constituye una novedad del reglamento sino una regulación ya prevista en la Ley”


 


      Luego, debe advertirse que la Contraloría General ya ha precisado que las jefaturas de unidades administrativas, tal y como están previstas en los artículos 14 LCEIFP y 27 de su reglamento, son aquellas con atribuciones en materia de gestión presupuestaria y financiera. Específicamente aquellas cuya función sustantiva es la gestión financiera. Por su importancia se transcribe, en lo conducente, el oficio 5800 (DAGJ-1314) del 20 de mayo de 2005


 


“En este contexto, debe advertirse que la intención de la norma no es cubrir a la generalidad de las jefaturas de dirección que existen en las estructuras orgánicas de las diversas instituciones, sino únicamente las correspondientes a las áreas administrativas y de proveeduría.


 


En el caso del área administrativa, ello puede considerarse razonable tomando en cuenta lo sensible que resulta toda la gestión presupuestaria y financiera que llevan a cabo las entidades, que involucra la responsabilidad y la toma de decisiones en cuanto al manejo de los fondos de la institución. Por su parte, la proveeduría, en tanto le concierne todo lo relacionado con las contrataciones administrativas que desarrolla la institución, igualmente se trata de un departamento que juega un importante papel dentro de la administración de los recursos institucionales. De ahí que en el contexto de los fines que persigue la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito –como parte del régimen preventivo– se ha considerado importante que los titulares de estas áreas se encuentren cubiertos por el régimen y a su vez perciban la correspondiente compensación salarial.


 


Por lo anterior, la redacción utilizada por el numeral 14 de la normativa en cuestión tiene como finalidad resultar comprensiva de cualquier nomenclatura que se utilice en las entidades públicas, pero siempre dirigida a cubrir únicamente a los cargos que ostentan la naturaleza mencionada, y no a las demás jefaturas de dirección que existen dentro de la Administración, cuyas funciones sustantivas no se relacionan con la gestión financiera ni de contratación administrativa. Así es como debe ser correctamente entendido el alcance de las disposiciones en cuestión”


 


La consulta de la Oficina, entonces, es si la Jefatura del Departamento Técnico puede ser considerada como un Director de la dependencia administrativa.


 


 


II.              EN ORDEN A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 14 LCEIFP  A LA JEFATURA DEL DEPARTAMENTO TÉCNICO


 


            A modo de corolario de lo expuesto en el apartado I, debe señalarse que, tal y como lo indica la jurisprudencia administrativa,  la prohibición prevista en el artículo 14 no cubre a la generalidad de las jefaturas de dirección que existen en las estructuras orgánicas de las diversas instituciones.


 


            Lo anterior es de gran importancia para el presente asunto.


 


            En efecto, debe advertirse que conforme el artículo 34 del Reglamento a la Ley de Semillas Decreto N.° 12907 de 7 de julio de 1981, la Oficina Nacional de la Semilla contará, dentro de su estructura orgánica, con departamentos administrativos así como técnicos. Se transcribe, en lo relevante,  el artículo 34 en comentario:


 


Artículo 34.-Además de las fijadas por la ley número 6289, la Junta Directiva  tendrá las siguientes funciones y atribuciones(…)


d) Conocer y resolver los proyectos que presente el Director Ejecutivo, para la creación o supresión de departamentos administrativos o técnicos necesarios para el cumplimiento de las funciones de la Oficina Nacional de Semillas(…)”


 


 Luego, debe constatarse que, de acuerdo con el  oficio del Ministerio de Planificación y Política Económica - DM-834-2005 del 23 de mayo del 2005 –, la Oficina Nacional de Semillas cuenta actualmente con un Departamento Administrativo Financiero y un Departamento Técnico. Ambos departamentos son unidades operacionales.


 


  Ahora bien, aunque ni la Ley ni el Reglamento contempla una enumeración de las atribuciones del Departamento Técnico, es claro que su función no es la gestión financiera de la Oficina. Por el contrario, el artículo 57 del Reglamento no deja duda de que la competencia del Departamento Técnico se relaciona con la función sustantiva de la Oficina Nacional de Semillas, sea el Registro de Variedades Comerciales de Plantas y de Variedades protegidas, así como administrar el sistema de certificación de semillas. Al respecto, debe observarse que el Departamento Técnico es el responsable de los informes técnicos que deben elaborarse en orden a la inscripción de variedades de semillas o su certificación:


 


“Artículo 57.—El trámite de inscripción de una variedad en el Registro de Variedades Comerciales se iniciará con la presentación de una solicitud la cual tendrá el carácter de declaración jurada, acompañada de la información y documentos anexos respectivos. Las solicitudes de inscripción deberán ser suscritas por el obtentor o su causahabiente, representante legal en Costa Rica o un patrocinante.


Cuando se trate de un solicitante extranjero no radicado en Costa Rica, deberá acreditar un representante, persona natural o jurídica con domicilio legal en el país.


La inscripción de variedades de dominio público o de obtentor no reconocido, podrá hacerse ya sea por gestión de instituciones nacionales de investigación o mediante iniciativa de terceros. En casos muy calificados de interés nacional, la Oficina Nacional de Semillas, podrá de oficio proceder a la inscripción de estas variedades, en cuyo caso se inscribirán o registrarán a nombre de la Oficina Nacional de Semillas, sin que deba cancelarse el pago de alguna tarifa.


(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo 32640 de 23 de agosto de 2005).


Toda solicitud deberá presentarse ante la Oficina Nacional de Semillas en los formularios que para tal efecto se faciliten. Tanto la solicitud de inscripción como sus anexos y documentación complementaria deberá presentarse en idioma español o en su defecto contará con su traducción.


El formulario de solicitud de inscripción comprenderá como mínimo la siguiente información:


a) Nombre y dirección del solicitante.


b) Nombre y dirección del obtentor o su causahabiente.


c) Clasificación botánica (género, especie, subespecie o variedad botánica).


d) Denominación varietal propuesta.


e) País de origen donde fue obtenida la variedad.


f) Método de obtención (selección, hibridación, mutación, transgénesis, etc.).


g) Información en caso de estar inscrita o en proceso de inscripción en registros o en listas de otros países.


Documentos que se deben adjuntar:


I. Historial del proceso de evaluación y selección de la variedad.


II. Informe de los resultados de validación agronómica realizados (valor agronómico).


III. Descripción de la variedad.


IV. Informe del evento de transformación (si la variedad es organismo genéticamente modificado).


V. Indicación de las condiciones agroecológicas, zonas y épocas de siembra más adecuadas para el cultivo de la variedad.


VI. Información complementaria (fotografías, diagramas, dibujos, material vegetal, etc.).


VII. Descripción del manejo agronómico con que fue obtenida la información.


Para las variedades de especies ornamentales y las que en su oportunidad determine la Oficina Nacional de Semillas, se podrá establecer un sistema facilitado de registro, pudiéndose convalidar información foránea extrapolable o no requerirse la presentación de resultados de pruebas de valor agronómico efectuados en el país.


Si la solicitud de inscripción no se ha presentado de acuerdo con lo que se establece en este Reglamento y en los reglamentos específicos para cada especie o grupo de especies si fuera el caso, la Oficina Nacional de Semillas determinará un plazo perentorio para completar la información requerida, pasado el cual y si no se cumple con lo solicitado, se dará por rechazada.


Recibida la solicitud de inscripción de la variedad, se deberá pagar la tarifa correspondiente, debiendo el solicitante adjuntar a la misma el comprobante de pago respectivo.


La inscripción de una variedad en el Registro de Variedades Comerciales, se realizará por acuerdo de la Junta Directiva de la Oficina Nacional de Semillas, a propuesta del Director Ejecutivo, visto el informe remitido por el Departamento Técnico de la Oficina, posterior al examen de la solicitud y de la información aportada.


La Oficina Nacional de Semillas podrá conceder, con base en los resultados del primer ciclo de validación en el país, una inscripción provisional de la variedad solicitada, por un periodo de dos años. Cumplido este periodo y en caso de que la variedad haya evidenciado un comportamiento satisfactorio o se aporte información adicional generada en el país antes de este plazo, podrá otorgarse la inscripción definitiva si así correspondiese.


Se podrá aportar información generada en el exterior sobre la descripción varietal así como de otros países con condiciones agroecológicas similares a las de Costa Rica en lo que respecta al valor agronómico y/o de uso, a efectos de agilizar el proceso de inscripción y reducir el tiempo de validación en el país.


La Oficina Nacional de Semillas publicará anualmente la lista de variedades comerciales de los diferentes cultivos; en los casos de inscripción provisional, la variedad aparecerá en la lista con esa indicación. Cuando se apruebe o rechace la inscripción de una variedad o se excluya una variedad ya inscrita, se comunicará tal resolución al solicitante y publicará oficialmente.”


 


Así las cosas, es evidente que la Jefatura del Departamento Técnico de la Oficina de Semillas, en principio, no tiene entre sus funciones sustantivas la gestión administrativo financiera de la Oficina. Ergo, dicho cargo no se encuentra sujeto a la prohibición prevista en el artículo 14 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública.


 


 


III.          CONCLUSION


 


Con fundamento en lo expuesto, se concluye que la Jefatura del Departamento Técnico, en principio, no se encuentra sujeta  a la prohibición prevista en los artículos 14 y 15 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública.


 


 


                                                                                Atentamente,


 


                                                                                Jorge Andrés Oviedo Alvarez                            


                                                                                Procurador Adjunto


 


JOA/jmd