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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 117
 
  Dictamen : 117 del 27/06/2013   

27 de junio del 2013


C-117-2013


 


Lic. Alexander Moya Carrillo


Auditor Interno a.i.


Ministerio de Ambiente y Energía


 


Estimado señor:


 


            Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, doy respuesta a su oficio  AI-074-2012 del o1 de octubre de 2012, recibida en este despacho ese mismo día, y reiterada a través del oficio AI-013-2013 del 12 de febrero de 2013, recibido en este despacho el 14 de febrero de este mismo año. En dicha consulta se nos solicita:


Indicar ¿cuál unidad o entidad (sea ésta: la Auditoría Interna del SINAC, la auditoría Interna del MINAE o la Contraloría General de la República) le compete la fiscalización de los recursos, gestiones y actividades que son realizados y ejecutados por parte del a Junta  Directiva del Parque Recreativo Nacional Playa Manuel Antonio (JDPRNPMA) y el fideicomiso en mención?


I.                   SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA CONSULTA


La Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, No. 6815 del 27 de setiembre de 1982, y sus reformas, establece varios requisitos de admisibilidad para el ejercicio de nuestra competencia consultiva. Al respecto, en sus artículo 4 y 5 establece lo siguiente:


“Artículo 4. Consultas


Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de los auditores internos, quienes podrán realizar la consulta directamente.


Artículo 5. Casos de Excepción


No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, no son consultables los asuntos propios de los órganos administrativos que posean una jurisdicción especial establecida por ley.”


Analizados los antecedentes de la consulta y el criterio legal que se adjunta, es claro que ésta versa sobre la competencia para realizar la fiscalización de los recursos, gestiones y actividades que son realizados y ejecutados por parte del a Junta  Directiva del Parque Recreativo Nacional Playa Manuel Antonio (JDPRNPMA).


Esta Procuraduría en Opinión Jurídica OJ-179-2003 de 25 de setiembre de 2003, señaló


“Es criterio de este Órgano Asesor que las competencias que están llamadas a desarrollar las auditorías internas tienen una marcada relación con las acciones de control y vigilancia de la Hacienda Pública, entendido éste último concepto bajo la inteligencia del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República (Ley N° 7428 de 7 de setiembre de 1994). Igualmente se desprende dicha afirmación de otras competencias a que se alude en la Ley General de Control Interno (vg., artículo 8 en cuanto define el conjunto de objetivos que persigue el sistema de control interno, incluyendo: “a) Proteger y conservar el patrimonio público contra cualquier pérdida, despilfarro, uso indebido, irregularidad o acto ilegal. b) Exigir confiabilidad y oportunidad de la información. c) Garantizar eficiencia y eficacia de las operaciones y d) Cumplir con el ordenamiento jurídico y técnico.”); todo bajo el concepto “funcional” de auditoría interna: “La auditoría interna es la actividad independiente, objetiva y asesora, que proporciona seguridad al ente u órgano, puesto que se crea para validar y mejorar sus operaciones. Contribuye a que se alcancen los objetivos institucionales, mediante la práctica de un enfoque sistémico y profesional para evaluar y mejorar la efectividad de la administración del riesgo, del control y de los procesos de dirección en las entidades y los órganos sujetos a esta Ley. Dentro de una organización, la auditoría interna proporciona a la ciudadanía una garantía razonable de que la actuación del jerarca y la del resto, de la administración se ejecuta conforme al marco legal y técnico y a las prácticas sanas.” (artículo 21, ibid) (…)”  (Este criterio ha sido reiterado en el dictamen número C-005-2004 de 8 de enero de 2004).


La Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, Número 7428 de 7 de setiembre de 1994, dispone:


Artículo 26. —Potestad sobre auditorías internas. La Contraloría General de la República fiscalizará que la auditoría interna de los entes y órganos sujetos a su competencia institucional, cumpla adecuadamente las funciones que le señala el ordenamiento jurídico que la regula; coordinará, como mínimo, una actividad anual para fortalecer su gestión. El resultado de dichas fiscalizaciones deberá ser informado directamente al jerarca de la institución y al auditor interno, quienes estarán obligados a tomar las medidas necesarias para su acatamiento o, en su defecto, a plantear su oposición, dentro de un plazo máximo de quince días hábiles.


Presentada la oposición, la auditoría interna dispondrá de un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir del recibo del informe de la Contraloría, para fundamentar debidamente su oposición.


Recibida la fundamentación de la oposición, la Contraloría General de la República tendrá un plazo máximo de treinta días hábiles para resolver el conflicto planteado y deberá notificar, de inmediato, al ente u órgano discrepante, lo resuelto en este asunto.


Con respecto a la relación de las auditorías internas con la Contraloría General de la República, la Ley General de Control Interno número 8292 de 31 de julio de 2002, dispone lo siguiente:


“Artículo 23. — Organización. La auditoría interna se organizará y funcionará conforme lo disponga el auditor interno, de conformidad con las disposiciones, normas, políticas y directrices que emita la Contraloría General de la República, las cuales serán de acatamiento obligatorio.


Cada auditoría interna dispondrá de un reglamento de organización y funcionamiento, acorde con la normativa que rige su actividad. Dicho reglamento deberá ser aprobado por la Contraloría General de la República, publicarse en el diario oficial y divulgarse en el ámbito institucional.”


“Artículo 24. — Dependencia orgánica y regulaciones administrativas aplicables. El auditor y el subauditor internos de los entes y órganos sujetos a esta Ley dependerán orgánicamente del máximo jerarca, quien los nombrará y establecerá las regulaciones de tipo administrativo que les serán aplicables a dichos funcionarios. Los demás funcionarios de la auditoría interna estarán sujetos a las disposiciones administrativas aplicables al resto del personal; sin embargo, el nombramiento, traslado, la suspensión, remoción, concesión de licencias y demás movimientos de personal, deberán contar con la autorización del auditor interno; todo de acuerdo con el marco jurídico que rige para el ente u órgano.


Las regulaciones de tipo administrativo mencionadas no deberán afectar negativamente la actividad de auditoría interna, la independencia funcional y de criterio del auditor y el subauditor interno y su personal; en caso de duda, la Contraloría General dispondrá lo correspondiente.”


Tanto la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, número 7428, como la Ley General de Control Interno, número 8292, con el fin de proteger y conservar el patrimonio público contra cualquier pérdida, uso indebido, o acto ilegal, han establecido la obligatoriedad de que las administraciones activas cuenten con un sistema de control interno que estará supeditado a la Contraloría General de la República.


            En razón de lo anterior, esta Procuraduría General ha sostenido que las consultas que versen sobre la materia de control interno y de competencia de las auditorías internas deben ser resueltas por la Contraloría General, y no por este Despacho. En tal sentido, en dictamen C-247-2011 del 4 de octubre de 2011, se indicó:


“Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta Procuraduría General que las consultas que versen sobre la materia de control interno y el ejercicio de las labores de auditoría, por razones de competencia sobre la materia, deben ser resueltas por la Contraloría General, y no por este Despacho.” (En el mismo sentido, ver dictamen C-302-2007 del 28 de agosto del 2007).


Con vista en lo anterior, la consulta debe ser resuelta por la Contraloría General de la República, dado que la determinación de cuál es la auditoria competente según lo consultado, es materia de control interno, específicamente relacionado con las competencias de las auditorías internas, respecto de lo cual el órgano Contralor ostenta competencias específicas.


II.                CONCLUSION


De conformidad con lo expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República que este órgano asesor es incompetente para emitir un dictamen, dado que estamos frente a un asunto en el cual la Contraloría General de la República ejerce una competencia prevalente y exclusiva.


Atentamente,


 


 


 


Julio Jurado Fernández                                         Hazel Hernández Calderón


Procurador                                                           Abogada Procuraduría


 


JJF / hhc