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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 254
 
  Dictamen : 254 del 19/11/2013   

19 de noviembre de 2013


C-254-2013


 


Señor


Omar Fernández Villegas


Intendente Municipal


Concejo Municipal del Distrito de Cóbano


 


 


Estimado señor:


 


            Con aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su Oficio No. I-167-2012 de 11 de julio de 2012, donde solicita nuestra colaboración, con la finalidad de cumplir con lo acordado por el Concejo Municipal del Distrito de Cóbano, en su sesión ordinaria número 08-12, artículo VII, inciso g, del día 28 de febrero de 2012, para aclarar las siguientes interrogantes:


 


  “1. ¿Que si la prohibición establecida en el artículo 25 inciso a) del Reglamento a la Ley 6043, es extensiva a los miembros de una sociedad mercantil  integrada por extranjeros con menos de cinco años de residir de forma continua en el país?


 


  2. ¿En qué término se debe aplicar el artículo 25 inciso a) del Reglamento a la Ley 6043, a los miembros actuales de una sociedad mercantil, y a quienes la constituyeron inicialmente?


 


  3. ¿Es posible a la luz del artículo 47 de la Ley 6043, que una sociedad mercantil pueda traspasar acciones o cuotas, de una sociedad mercantil que goza de una concesión en zona marítimo terrestre, sin contar con la autorización expresa del Concejo Municipal?


 


  4. ¿Pueden tramitarse concesiones a nombre de sociedades mercantiles, conformadas por las mismas personas físicas que ostentan una concesión, o que las personas físicas que figuran como accionistas, ya cuentan con una concesión a título personal?”


 


            Según el citado acuerdo del Concejo Municipal de ese Distrito, la gestión de su consulta está relacionada con el trámite de una solicitud de concesión que gestiona la empresa Sociedad Lago San Juan Canadiense S.A., cuyo representante, el señor Steven Reginald Gwenn, aparentemente no cumple con el requisito para extranjeros de tener cinco años de haber residido en el país a que se refieren los artículos 47, inciso a), de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, No. 6043 de 2 de marzo de 1977, y 25, inciso a), de su Reglamento, Decreto No. 7841 de 16 de diciembre de 1977, para acceder al otorgamiento de una concesión en zona marítimo terrestre. En el mismo sentido, el criterio legal que se nos adjunta, Oficio CMDCAL-010-2012 de 2 de julio de 2012, es claro en indicar que se emite para “dar respuesta a lo solicitado por parte de este Concejo Municipal, en el acuerdo tomado en la sesión ordinaria número 08-12, artículo VII, inciso G, del día 28 de febrero del 2012, a través del cual se me solicita dar un criterio legal con respecto al documento que fue presentado por parte de la sociedad denominada San Juan Canadiense S.A. con respecto a la aplicabilidad del artículo 25 inciso a) del Reglamento a la Ley de 6043, a los socios que constituyeron la sociedad en el caso de ser extranjeros”.


 


            Al respecto me permito indicarle que, de conformidad con el artículo 5° de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, No. 6815 de 27 de setiembre de 1982, “no son consultables los asuntos propios de los órganos administrativos que posean una jurisdicción especial establecida por ley”, es decir, de casos concretos que se encuentren pendientes de resolver ante la Administración activa; toda vez que, por el carácter vinculante de nuestros criterios, se estaría sustituyendo la voluntad de esa Administración, que es a quien corresponde la toma de decisión correspondiente.


 


            Debe recordarse que el asesoramiento técnico-jurídico que a través de sus pronunciamientos brinda la Procuraduría General de la República a los distintos órganos y entes que integran la Administración Pública, se circunscribe al análisis y precisión de los distintos institutos, principios y reglas jurídicas, abstractamente considerados” (C-194-94 del 15 de diciembre de 1994), supuesto que no se presenta en este caso, donde es evidente que se nos consulta sobre la resolución de un caso específico, como es la solicitud para otorgamiento de una concesión en la zona marítimo terrestre por parte de una sociedad anónima.


 


            Además, el criterio legal remitido no hizo análisis de varias de las preguntas consultadas, dándose el incumplimiento de un segundo requisito de admisibilidad de la consulta (artículo 4° de nuestra Ley Orgánica, No. 6815 de 27 de setiembre de 1982); en tanto las opiniones de las asesorías jurídicas que se adjunten a las solicitudes de consulta para la Procuraduría General de la República deben abarcar el análisis normativo de todas y cada una de las interrogantes que se nos planteen.


 


No obstante lo anterior, me permito transcribirle, en lo que es de interés, la opinión jurídica No. OJ-052-2011 de 31 de agosto de 2011, donde se analiza la existencia del fraude de ley en relación con el otorgamiento de concesiones en zona marítimo terrestre cuando se contraría el espíritu normativo de la Ley No. 6043 que las regula:


 


“III.- ASPECTOS RELATIVOS AL FRAUDE DE LEY


 


Ahora bien, en cuanto a  la interrogante de si se actúa conforme a la literalidad del artículo 57 inciso e) de la ley 6043 se incurría en fraude de ley, debemos remitirnos a lo regulado en el ordenamiento jurídico sobre este tema.


 


Respecto del Fraude de Ley el artículo 5 de la Ley Contra la Corrupción y El Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, establece:


 


“Artículo 5.- Fraude de Ley.


La función administrativa ejercida por el Estado y los demás entes públicos, así como la conducta de sujetos de derecho privado en las relaciones con estos que se realicen al amparo del texto de una norma jurídica y persigan un resultado que no es conforme a la satisfacción de los fines públicos y el ordenamiento jurídico, se considerarán ejecutadas en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma jurídica.”


 


Tal como se desprende de la norma citada, habrá fraude de ley cuando a pesar de que los actos administrativos realizados se amparen al texto de una norma, los resultados obtenidos sean contrarios al fin público perseguido en dicha normativa.  Es decir, que no se incumple o viola regla escrita alguna, pero sí se trata de burlar los principios que subyacen a la ley, tratando de eludir el fin público perseguido por el legislador al prohibir el otorgamiento de derechos a favor de determinadas personas.


 


En este sentido este Órgano Técnico Consultivo ha manifestado mediante Dictamen No. C-050-2006 del 14 de febrero de 2006, en lo que interesa, que:


 


“(…) Los actos cometidos con fraude de ley dan origen a un resultado contrario a una norma jurídica y se amparan en otra norma dictada con finalidad distinta.  Formalmente la conducta no es contraria a la norma jurídica sino que trata de burlar o frustrar la finalidad de la norma por vía indirecta, lo que lleva a un resultado contrario al ordenamiento.  Puede que se respete la letra de la ley, pero se elude su espíritu o voluntad.  Se puede eludir la aplicación de la norma mediante su no aplicación o una correcta aplicación.  Lo que importa no son los actos, sino el resultado que se persigue con ellos.  Un resultado que ha de estar prohibido o ser contrario al ordenamiento jurídico.  Un resultado que no se corresponde a la finalidad de la ley que ha servido para crearla.// Se diferencia de otros supuestos de invalidez del acto jurídico porque de haber violación de la norma, ésta es indirecta, ya que se busca un amparo legal, tratando de eludir las consecuencias de la norma imperativa o prohibitiva.// Interesa resaltar que el fraude de ley tenemos un apoyo normativo.  El acto es realizado al amparo de una norma, pero se persigue un resultado prohibido por el ordenamiento o contrario a él.  La norma de cobertura presta un amparo aparente. El fraude de ley plantea un problema de interpretación y aplicación de la ley: se elude una norma que debe ser aplicada. (…) Una actuación se realiza al amparo del texto de una norma.  Lo que elude a la literalidad de ésta.  Empero, se persigue un resultado que no corresponde al dispuesto por el ordenamiento.  Un resultado que, en principio, debería tenerse como prohibido, por no corresponder al señalado por el ordenamiento.  La finalidad de la norma jurídica no se cumple, aún cuando se sujete a la letra de la ley.  // En consecuencia, para determinar si hay fraude de ley se requiere una interpretación sistemática del ordenamiento a efecto de establecer si el resultado obtenido es compatible o no con la norma imperativa o prohibitiva.”


 


Asimismo, éste órgano Consultivo emitió el Dictamen No. C-010-2007 del 22 de enero del 2007, que en lo que interesa, indica:


 


 “(…) Desde nuestra posición, esta sería una forma para vulnerar las restricciones que se encuentran en la ley;…, la aplicación de esta norma en tal sentido –actos realizados al amparo del texto de la norma- precisamente otorgan derechos a favor de personas que el legislador prohibió beneficiar,…, todo lo cual sería contrario a los intereses públicos, y por consiguiente, una tesis en tal sentido no debe ni puede ser avalada por el Órgano Superior Consultivo Técnico-Jurídico de la Administración Pública, ni por los operadores jurídicos competentes de aplicar las normas (…) ”.


 


De los dictámenes transcritos se tiene claramente establecido que incurre en fraude de ley quien otorgue derechos al amparo de una norma a favor de personas que el legislador prohibió beneficiar.


 


Así las cosas, en el caso de extranjeros, el artículo 47 de la Ley 6043, establece claramente y sin espacio a interpretaciones, que las sociedades domiciliadas en el exterior, o constituidas en el país por extranjeros, o cuyas acciones o cuotas de capital correspondan a extranjeros en más de un cincuenta por ciento, son prohibiciones expresas contenidas en la Ley. De tal forma y respondiendo a su pregunta, cuando se otorgue una concesión al amparo de ese artículo 47 a una persona jurídica y se logre acreditar que su capital accionario pertenece en más de un cincuenta por ciento a personas jurídicas controladas por extranjeros, podría configurar un fraude de ley.


 


En cuanto a su interrogante, sobre la posibilidad de otorgar más de una concesión a favor de personas jurídicas, controladas por las mismas personas físicas o jurídicas, me permito indicar lo siguiente:


 


Si bien no hay norma expresa que prohíba a las personas jurídicas obtener más de una concesión en la zona marítimo terrestre, según el desarrollo interpretativo que ha hecho la Procuraduría, la Administración, al aplicar esta norma y en ejercicio de su potestad discrecional en el otorgamiento de concesiones en la zona marítimo terrestre, debe tomar en cuenta la prohibición existente para las personas físicas y el principio de distribución equitativa en el disfrute de los terrenos de la zona marítimo terrestre mediante concesión, para evitar que mediante subterfugios legales se burle el fin de la norma.


 


Cuando se logre demostrar que se evade la prohibición contenida en el artículo 57 inciso e) de la Ley 6043, mediante el otorgamiento de una concesión a una persona jurídica, controlada en forma dominante por una persona física sujeta a esa prohibición, podría estarse en presencia de un fraude de ley. 


 


El fraude de ley no se daría en el caso de personas jurídicas, en las cuales no haya un control dominante de las mismas atribuible o imputable a una persona física, por cuanto, como se dijo, no hay una prohibición expresa para las personas jurídicas de obtener más de una concesión, lo que amerita ser valorado por la Asamblea Legislativa.


 


Dado lo anterior, la sanción que conllevan los actos administrativos dictados en fraude de ley es la nulidad de dicho acto, misma que podría decretarse dentro del proceso penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, el cual establece que:


 


“Artículo 6.- Nulidad de los actos o contratos derivados del fraude de ley.


El fraude de ley acarreará la nulidad del acto administrativo o del contrato derivado de él y la indemnización por los daños y perjuicios causados a la Administración Pública o a terceros.  En vía administrativa, la nulidad podrá ser declarada por la respectiva entidad pública o por la Contraloría General de la República, si la normativa que se haya tratado de eludir pertenece al ordenamiento que regla y protege la Hacienda Pública.


Si la nulidad versa sobre actos declaratorios de derechos, deberá iniciarse el respectivo proceso de lesividad, salvo lo dispuesto en el artículo  173 de la Ley General de la Administración Pública…”


 


Como corolario de lo expuesto, el acto dictado en fraude de ley tiene como consecuencia lógica su nulidad o lo que vendría a ser lo mismo, hacer producir los efectos de la norma cuyo cumplimiento se pretende evitar.  Esta situación puede hacerse valer en la esfera penal y dentro de un proceso, al investigar hechos que se presuman cometidos en fraude de ley, donde, de llegar a demostrarse el ilícito, en aplicación del artículo sexto indicado, el Juez deberá declarar la nulidad de los actos.


 


Además, es responsabilidad de la Administración determinar si existe responsabilidad o no de los funcionarios, que actuaron en fraude de ley y de considerarlo oportuno, establecer las denuncias que le faculta la Ley, en contra de aquellos funcionarios públicos y sujetos de derecho privado que hayan actuado en dicha forma.


 


Los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad, que deben actuar siempre sometidos a principios jurídicos (entre otros: el de transparencia y sana administración) y normas del ordenamiento y no pueden hacer caso omiso o negarse a cumplir los mandatos contenidos en éste.  Es así que, frente a un acto ilegítimo, la Administración debe hacer cuanto esté a su alcance para combatirlo, de tal forma que de determinarse que la actuación del funcionario se enmarca dentro de un fraude de ley, según lo describe el numeral 58 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en a Función Pública, lo procedente es la denuncia ante la Autoridad correspondiente, que será la encargada de investigar los hechos.


 


El artículo 58 de la citada ley, estipula que:


 


“Artículo 58.- Fraude de Ley en la función administrativa.


Será penado con prisión de uno a cinco años, el funcionario público que ejerza una función administrativa en fraude de ley, de conformidad con la definición del Artículo 5 de la presente Ley.  Igual pena se aplicará al particular que, a sabiendas de la inconformidad del resultado con el ordenamiento jurídico, se vea favorecido o preste su concurso para este delito.”


 


Es importante hacer ver, que la omisión de los funcionarios municipales o del particular, de actuar conforme al fin público perseguido por la norma (Artículos 47 y 57 inciso e) de la Ley 6043) hace referencia, a que estos actos podrían ser casos de fraude de ley, lo anterior, porque cada caso tiene sus particularidades y será necesario hacer un análisis caso por caso, para determinar en cuales existe el fraude de Ley, para esto, dependiendo de la sede en que se encuentre la investigación, si es administrativa o penal, deberá cumplirse con un debido proceso, concediendo todas las garantías de defensa a los investigados o imputados y en caso de considerar, con certeza, que existe un fraude de Ley, sancionar a los funcionarios que hayan incurrido en esa conducta.”


Asimismo, hago de su conocimiento que en el Voto No. 11351-2010 de 15 horas 4 minutos de 29 de junio de 2010, la Sala Constitucional determinó la conformidad de los artículos 47, inciso a), de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, y 25, inciso a), de su Reglamento, con nuestra Constitución Política, en los siguientes términos:


“IV.- Sobre el fondo.-


  La  jurisprudencia constitucional sobre el tema de la igualdad y sus alcances, ha sido clara en reconocer que el artículo 33 de la Constitución Política -que tutela el derecho a la igualdad de trato de las personas frente a  la ley-, permite a su vez un trato distinto si se dan circunstancias objetivas y razonables que así lo justifiquen (ver sentencia 1993-00316). En lo que interesa se ha dicho:


"El principio de igualdad, contenido en el Artículo 33 de la Constitución Política, no implica que en todos los casos, se deba dar un tratamiento igual prescindiendo de los posibles elementos diferenciadores de relevancia jurídica que pueda existir; o lo que es lo mismo, no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación. La igualdad, como lo ha dicho la Sala, sólo es violada cuando la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable. Pero además, la causa de justificación del acto considerado desigual, debe ser evaluada en relación con la finalidad y sus efectos, de tal forma que deba existir, necesariamente, una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad propiamente dicha. …".


De conformidad con la citada jurisprudencia, el legislador puede válidamente dar un trato distinto frente a la ley, si se dan dos circunstancias que hace constitucionalmente admisible tal distinción: la justificación objetiva y la razonabilidad en sí. El primero de estos dos elementos apunta a la exigencia de que la diferenciación surja de un dato existente y verificable de manera objetiva y cuya existencia venga predefinida y por ello mismo sustraída de la subjetividad de quien va a aplicar la norma, condición que se cumple en este caso ya que el elemento que determina la posibilidad del extranjero de acceder o no a una concesión -según lo explicado en el considerando anterior- es el tiempo que tenga de residencia en el país (cinco años o más de residencia), de modo que la diferente solución y trato para dos extranjeros puede –en este sentido- justificarse de manera objetiva, según se constate la existencia de ese elemento diferenciador el cual consiste en este caso en un estatus jurídico que debe ser declarado por el Estado costarricense de manera formal, por lo que no existe margen para que el aplicador de la norma introduzca circunstancias o elementos no predefinidos, al momento de decidir sobre la aplicación de esta norma a un extranjero que pretende ser titular de una concesión en la zona restringida de la Zona Marítimo Terrestre.-


V- . Por otra parte, ya se dijo que no basta que la  diferenciación sea explicable de manera objetiva sino que además, es necesario un segundo elemento para que la diferenciación de trato sea constitucionalmente válida y dicho elemento es la razonabilidad de la diferenciación. Es importante en este punto anotar que la jurisprudencia de este Tribunal ha señalado por ejemplo en la sentencia número 2010-5867,  que en el examen de constitucionalidad de una norma o acto debe verificarse la existencia de ciertas condiciones, con el fin principal no de sustituir al legislador en el ejercicio concreto de su poder de discreción respecto de la oportunidad y la conveniencia de sus decisiones sino, más bien, con el fin de descartar la irrazonabilidad o la desproporción de tales decisiones frente al Derecho de la Constitución. Para esta labor se han acuñado en la doctrina y jurisprudencia comparadas instrumentos de análisis con los que se examinan la legitimidad de la medida: su necesidad, su idoneidad y finalmente su proporcionalidad en sentido estricto.-


  Al definirlos, ha dicho este mismo Tribunal que:


"... La legitimidad se refiere a que el objetivo pretendido con el acto o disposición impugnado no debe estar, al menos, legalmente prohibido; la idoneidad indica que la medida estatal cuestionada deber ser apta para alcanzar efectivamente el objetivo pretendido; la necesidad significa que entre varias medidas igualmente aptas para alcanzar tal objetivo, debe la autoridad competente elegir aquella que afecte lo menos posible la esfera jurídica de la persona; y la proporcionalidad en sentido estricto dispone que aparte del requisito de que la norma sea apta y necesaria, lo ordenado por ella no debe estar fuera de proporción con respecto al objetivo pretendido, o sea, no le sea "exigible" al individuo ... (Sentencia número 03933-98, de las nueve horas cincuenta y nueve minutos del doce de junio de mil novecientos noventa y ocho)”.


 Será entonces frente a tales criterios que debemos confrontar el establecimiento por parte del legislador de la condición de diferenciación que es objeto de estudio en este proceso, es decir: la necesidad, para los extranjeros, de demostrar una residencia en el país por cinco años o más, si pretenden el otorgamiento de una concesión de terrenos en la zona Marítimo Terrestre.-


VI.-  En primer lugar, debe verificarse la legitimidad de tal condición según los términos recién expresados, cuestión respecto de la que este tribunal no aprecia lesión constitucional alguna en tanto no estamos frente a un caso donde esté de por medio el disfrute de derechos fundamentales o de rango constitucional, pues la posibilidad de acceder o no al uso y disfrute de un bien del Estado en calidad de concesionario, está claramente fuera del ámbito de derechos esenciales y menos aún forma parte indisponible de la dignidad del ser  humano, de modo que ello hace que se trate de una ventaja que, como tal, pueda ser objeto de condicionamientos y diferenciaciones.  No sobra en este punto agregar que la legitimidad de la diferenciación se ve reforzada por el hecho de que tampoco se busca excluir de esta ventaja a los extranjeros por su sola condición de tales, sino que la calificación o descalificación se hace con base en la condición de residencia que se ha impuesto por un plazo específico (cinco años o más), lo cual resulta  posible al propio tenor del artículo 19 Constitucional y en particular del 33 del mismo cuerpo normativo, que autorizan las diferenciaciones entre personas y permiten, sin lugar a dudas, el establecimiento de condiciones para regular y limitar el acceso a bienes de  propiedad del Estado, con el objetivo de buscar fines que se estiman dignos de promoción.  En segundo lugar,   la regla de diferenciación discutida en este caso, resulta ser idónea y apropiada  para el logro de esa selección y atribución de derechos de concesión de terrenos en la Zona Marítimo Terrestre en tanto que con su aplicación se logra de manera efectiva el objetivo buscado de favorecer a un grupo a saber, los nacionales y los extranjeros con cinco o más años de residencia,  dándoles a ellos una ventaja consistente en este caso en derecho de poder disfrutar de manera precaria de ciertos bienes de dominio pleno del Estado –en particular de la zona restringida de la Zona Marítimo-Terrestre-,  los que -justo por esa condición de bienes integrantes del patrimonio Estatal- pueden ser destinados a cumplir con una amplia variedad de fines según esté dispuesto en la ley y se considere apropiado por órganos competentes para disponer de ellos, entre esos fines cabe incluir válidamente el de servir de ventaja para los nacionales o bien para quienes han llegado a radicarse en nuestro país por un tiempo suficiente para demostrar su arraigo en la comunidad costarricense.-


En tercer lugar, si partimos de que efectivamente ciertos bienes como los conforman el objeto de concesión, pueden tener cumplir (sic) con varios fines legítimos y uno de ellos ha sido recogido en las normas discutidas, entonces la condición establecida en la ley y el reglamento respecto de la exigencia para el extranjero de tener cinco o más años de residencia, aparece apropiada al fin buscado, pues es con ella y no con otra que se cumple el objetivo válido buscado por el legislador.  Se entiende de ello entonces que la condición discutida es necesaria porque impone una adecuada limitación al derecho de igualdad, tal y como se permite en la Constitución, en aras del lograr el objetivo pretendido de privilegiar a nacionales y extranjeros residenciados en el acceso a ciertas ventajas relacionadas con el disfrute de bienes de dominio público.-


En cuarto lugar   y muy relacionado con lo anterior, la regla de diferenciación discutida en este proceso resulta proporcional, por cumplir, de manera ajustada, la finalidad pretendida de favorecer con la posibilidad de uso y disfrute de bienes públicos a los nacionales y a los extranjeros con ciertas condiciones, lo anterior sin excesos o sacrificios excesivos para los individuos pues en el caso de los extranjeros, pueden perfectamente superar la diferenciación al cumplir con el requisito establecido (residencia en el país de cinco años o más) para acceder la ventaja que implica la obtención de una concesión.  No sobra señalar en este punto que es posible discutir el plazo de cinco años exigido en la ley, sin embargo, en esta acción de inconstitucionalidad ello resulta ocioso, no solo porque el accionante no realiza ninguna alegación al respecto, sino –principalmente- porque el accionante según sus propias manifestaciones, no tiene residencia en nuestro país, de modo que resulta inútil discutir si el plazo es apropiado o excesivo, pues esa cuestión no tiene ni tendría aplicación en su caso.-


VII.- Conclusión.   El reclamo planteado por el recurrente se dirige contra los incisos a), c), ch), d) y el último párrafo del artículo 47 de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, número 6043 del dos de marzo de mil novecientos setenta y siete y contra los incisos a), c), ch) y d) del artículo 25 del Reglamento a dicha ley, emitido por Decreto Ejecutivo número 7841 del dieciséis de diciembre de mil novecientos setenta y siete. Sin embargo,  el asunto previo que sirve de base a esta acción permite concluir que ella debe admitirse solamente en contra del primer inciso de cada uno de los artículos citados, pues en relación con los demás,  lo que pueda resolver la Sala no tiene relevancia en el asunto base en el que el accionante solicita una concesión en su calidad de persona física mientras que las disposiciones impugnadas, con excepción del inciso a) mencionado, se dirigen a regular jurídicamente la situación de las personas jurídicas por lo que no le son aplicables. En segundo término, la acción debe declararse sin lugar contra el inciso a) del artículo 47 de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, número 6043 del dos de marzo de mil novecientos setenta y siete y el inciso a) del artículo 25 del Reglamento a dicha ley, emitido por Decreto Ejecutivo número 7841 del dieciséis de diciembre de mil novecientos setenta y siete, pues en ellos no se excluye a los extranjeros por su sola condición de tales, y más la diferenciación se hace respecto de los extranjeros, atendiendo a los años (cinco o más) de residencia que tengan en el país.  En tercer lugar, respecto de este última condición o criterio de distinción, entiende la Sala que se trata de una diferenciación objetiva en tanto se funda en situaciones y condiciones de tal naturaleza que han sido preestablecidas y que pueden constatarse y ser objeto de control; igualmente,  la condición estudiada es razonable en los términos en que este Tribunal ha entendido este concepto, pues ella no afecta derechos fundamentales ni la dignidad humana y busca un fin legítimo como lo es el dar ventaja a nacionales y los extranjeros con cierto arraigo, en el uso y disfrute de bienes de dominio del Estado como lo son los terrenos ubicados en la zona Marítimo-terrestre. Para el anterior fin, la medida discutida resulta claramente idónea, necesaria y proporcionada, todo en los términos arriba descritos, de modo que lo procedente es declarar sin lugar la acción planteada.”


Por último, valga recordar que el párrafo final del artículo 47 de la Ley No. 6043 dispone que:


“Las entidades que tuvieren concesiones no podrán ceder o traspasar cuotas o acciones, ni tampoco sus socios, a extranjeros. En todo caso, los traspasos que se hicieren en contravención a lo dispuesto aquí, carecerán de toda validez.”


 


CONCLUSIÓN:


 


            En vista de que lo consultado por el Concejo Municipal del Distrito de Cóbano, por medio de su Intendente Municipal, no fue íntegramente analizado por el criterio legal remitido, y guarda relación con un caso concreto pendiente de ser resuelto ante esa entidad, esta Procuraduría se ve imposibilitada para ejercer su función consultiva. No obstante, con fundamento en la normativa jurídica y jurisprudencia administrativa y constitucional citadas en este dictamen, consideramos que ese Concejo cuenta con suficientes criterios hermenéuticos para dar respuesta por sí mismo a la consulta planteada; así como adoptar las decisiones que correspondan para atender de forma precisa el caso concreto que se le presenta.


 


 


                                                                       De usted, atentamente,


 


                                                                       Lic. Víctor Bulgarelli Céspedes


                                                                       Procurador Agrario


 


VBC/hga