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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 080
 
  Opinión Jurídica : 080 - J   del 29/10/2013   

01 de abril, 2013

29 de octubre, 2013


OJ-080-2013


 


Licenciada


Flor Sánchez Rodríguez


Jefa de Área


Comisión Permanente de Relaciones Internacionales y Comercio Exterior.


Asamblea Legislativa


 


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, doy respuesta a su memorial 26-CRI-2012 de 19 de junio de 2012.


 


            En dicho memorial, se nos comunica el acuerdo de la Comisión Permanente de Relaciones Internacionales y Comercio Exterior de consultarnos el proyecto de Ley N.° 18.262 “Aprobación del Tratado entre la República de Costa Rica y la República Federativa de Brasil sobre Cooperación Jurídica Internacional en materia Civil”.


 


Ahora bien, es conocido que en lo que compete a la función consultiva, la Procuraduría General de la República es el Órgano Superior Consultivo de la Administración Pública. Esto está establecido en su Ley Orgánica. Sin embargo, también es notorio que, en un afán de colaboración y por un prurito de deferencia hacia el Poder Legislativo, ha sido práctica histórica de este Órgano Superior Consultivo atender las consultas formuladas por las distintas comisiones legislativas, o por señores o señoras diputados, en relación con determinados proyectos de Ley. Lo anterior en razón de la existencia de un evidente interés público y sin perjuicio de que las opiniones jurídicas, que en estos casos se emitan, carezcan de un carácter vinculante. (Sobre el punto, basta consultarse la Opinión Jurídica OJ-31-2011 de 7 de junio de 2011).


 


En este sentido, y por tratarse de un tema de evidente interés público,  estimamos procedente extender el presente criterio, el cual, sin embargo insistimos en que no es vinculante.


 


Con el objetivo de evacuar la consulta, se ha considerado oportuno referirse a los tres siguientes extremos: a. En orden al Instituto de la Cooperación Jurídica Internacional, b. En orden al Tratado entre la República de Costa Rica y la República Federativa de Brasil sobre Cooperación Jurídica Internacional en materia Civil.


 


 


A.                EN ORDEN AL INSTITUTO DE LA COOPERACION JURIDICA INTERNACIONAL.


 


El Instituto de la Cooperación Jurídica Internacional ha sido ampliamente desarrollado en el ámbito de los Estados miembros del Sistema Interamericano.


 


En efecto, la Cooperación Jurídica Internacional ha sido entendida como la entreayuda que se prestan los órganos jurisdiccionales de los Estados con el propósito de no interrumpir la continuidad de un proceso incoado ante un tribunal que, a ese efecto, se ve necesitado de solicitar asistencia a otro tribunal foráneo. (DREYSIN DE KLOR, ADRIANA. LA COOPERACION JURIDICA INTERNACIONAL: INSTRUMENTO IMPRESCINDIBLE PARA LA INTEGRACION. En: www.juridicasunam.mex)


 


Debe insistirse, el instituto de la Cooperación Jurídica Internacional pretende solucionar aquellas situaciones en que el tribunal del foro no pueda realizar determinados actos procesales por deber practicarse  fuera de su territorio jurisdiccional, por lo que debe requerir asistencia de un tribunal del Estado extranjero. Esto puede incluir la ejecución de sentencias o medidas cautelares.


 


En el dictamen C-013-2010 de 18 de enero de 2010, este Órgano Superior Consultivo, resaltó que la cooperación judicial – que se articula a través de instrumentos internacionales – se clasifica en tres niveles, siendo el tercer estadio, aquel en que el Estado reconoce las sentencias dictadas por los tribunales de otro Estado.


 


“La cooperación judicial entre estados se clasifica en niveles, según sea el grado de profundización que revista el requerimiento de asistencia. El primer estadio lo constituyen las solicitudes de actos procesales de mero trámite -como lo serían las notificaciones, intimaciones, comunicaciones en general-, y los pedidos que conllevan la realización de un acto de instrucción, en particular la práctica de pruebas. Al segundo nivel corresponderían, los requerimientos de asistencia que comprenden la ordenación de medidas cautelares. Por último, la cooperación judicial de tercer grado implica el reconocimiento y la ejecución de sentencias extranjeras.


Respecto a la asistencia judicial además, es importante tener en cuenta que utiliza el exhorto o la carta rogatoria como vía o instrumento para canalizar las solicitudes de asistencia jurídica entre Estados, lo que es reconocido por la doctrina de la materia:


“… Como se ha dicho, el medio usual de dirigirse a la autoridad competente extranjera es la comisión rogatoria que surtirá efectos cuando se cumplan unos requisitos formales y de fondo, tanto cuando haya que cursar la comisión a país extranjero como si se ha de dar cumplimiento en España a las provenientes de otros Estados. ..”. MARÍN LÓPEZ (Antonio) “La cooperación internacional en materias procesales”. En: La Cooperación Internacional, Servicio Editorial de la Universidad del País Vasco, Bilbao, 1993, p. 250.”


 


Finalmente, debe advertirse lo señalado por MONROY CABRA en el sentido de que en el espacio interamericano, la cooperación judicial internacional se funda en el  reconocimiento y aplicación de la Lex fori, sea en admitir la validez de actuaciones y sentencias dictadas conforme el Derecho del Estado foráneo requirente de la asistencia judicial, sin perjuicio de la excepción de orden público nacional. (Ver MONROY CABRA, MARCO GERARDO. TRATADO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO. TEMIS. Bogotá, 2006. P. 686)


           


           


B.                EN ORDEN AL TRATADO ENTRE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y LA REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL SOBRE COOPERACIÓN JURÍDICA INTERNACIONAL EN MATERIA CIVIL


 


 


Ahora bien, tratándose del Tratado que se somete a aprobación de la Asamblea, debe indicarse que, conforme su artículo 1, su objeto es que las Partes, sea las Repúblicas de Costa Rica y la Federativa de Brasil,  se presten, recíprocamente, amplia cooperación jurídica en materia civil, comercial, administrativa, laboral, de familia y en reparación de daños en sede civil, originados en un proceso penal.


 


Luego, esta amplia cooperación implicaría que se trata de un instrumento de cooperación judicial de tercer grado.


 


En efecto, el artículo 2.1 del Tratado establece que mediante la cooperación judicial internacional, los Estados adquirirían el deber jurídico de colaborar en la comunicación y notificación de actos procesales, pero también en la producción y transmisión de pruebas, además de la obtención y aplicación de medidas de urgencia y de ejecución.


 


“Artículo 2


Objeto de los Pedidos de Cooperación Jurídica Internacional


1. Las Partes, sujetas a las disposiciones de este Tratado, buscan promover mecanismos para atender los pedidos de cooperación jurídica internacional que tengan el siguiente objeto:


I) comunicación de actos procesales, como citaciones y notificaciones;


II) producción y transmisión de pruebas, incluso pruebas periciales;


III) obtención y ejecución de medidas de urgencia o cautelares;


IV) obtención de medidas de ejecución, tales como la pignoración de bienes y embargo de sueldos, la imposición de gravamen en bienes y valores y el cobro de la obligación de pagar alimentos;


V) repartición y devolución de activos;


VI) realización de audiencias;


VII) obtención de informaciones referentes a sus leyes, reglamentos y decisiones judiciales;


VIII) revisión de los montos de la obligación de prestar alimentos impuestos por una decisión anterior;


IX) prestación de cualquier otra forma de cooperación jurídica internacional no prohibida por la ley de las Partes.”


 


Sin perjuicio de lo anterior, es menester apuntar que el Tratado cuya aprobación se pretende en el expediente N.° 18.262, además conlleva un deber de reconocer  y ejecutar, sin poder revisar su mérito, las decisiones dictadas por el Estado requirente conforme su Derecho. Se transcribe al efecto, el artículo 14.1:


 


“Artículo 14


Requisitos


1. Las decisiones dictadas en la Parte Requirente serán reconocidas y ejecutadas en la Parte Requerida, siempre y cuando:


I) Hayan sido dictadas por un órgano jurisdiccional competente;


II) Las partes procesales hayan comparecido en el proceso o por lo menos hayan sido notificadas para la comparecencia, en los términos de la ley de la Parte donde fue dictada;


III) Sea ejecutoria, según la ley de la Parte donde fue dictada;


IV) En la Parte Requerida no haya sido dictada una decisión definitiva, entre las mismas partes procesales, con el mismo pedido y la misma causa de éste; y


V) Que en la Parte Requerida no esté pendiente una acción entre las mismas partes procesales y con el mismo pedido y la misma causa de éste, que haya sido establecida antes de la acción que dio origen a la decisión que se quiere reconocer y ejecutar.”


 


Por supuesto es importante indicar que, conforme un principio general del Derecho Internacional Privado, los artículos 4 y 20 del Tratado recogen la denominada excepción de orden público. Esta excepción permite al Tribunal del Estado requerido no reconocer una sentencia foránea y, por el contrario, previa solicitud de decisión de parte del Estado requirente, aplicar la Ley de su nacionalidad. Esto en aquellas ocasiones en donde la Ley del Foro – sea la Ley del Estado requirente – quebrante el orden público nacional. Al respecto, conviene citar a COLON RIOS:


 


La excepción de orden público, en el contexto del Derecho Internacional Privado, es utilizada por los tribunales en aquellas ocasiones en donde, a pesar de que una regla de conflicto ordena la aplicación de una ley extranjera, el tribunal decide aplicar la ley del foro. (COLON RIOS, JOEL. LA EXCEPCION DE ORDEN PUBLICO EN EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO. EN REVISTA JURIDICA UNIVERSITARIA DE PUERTO RICO, 2002)


 


 


C.                      CONCLUSION


 


Con fundamento en lo expuesto, queda evacuada la consulta del proyecto de Ley N.° 18.262.


 


 


                                                                       Atentamente,


 


 


 


                                                                                Jorge Oviedo Álvarez


                                                                                Procurador Adjunto 


 


 


 


JOA/jmd