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Texto Opinión Jurídica 087
 
  Opinión Jurídica : 087 - J   del 14/11/2013   

14 de noviembre de 2013


OJ-087-2013


 


Sra. Rosa María Vega Campos


Jefa de Área


Comisión Permanente de Gobierno y Administración


Asamblea Legislativa


 


Estimada Señora:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, Ana Lorena Brenes Esquivel, doy respuesta a su Oficio GG-875-13 de 23 de octubre de 2013, mediante el cual solicita nuestro criterio en relación con el expediente 18.880 REFORMA A LA LEY DE EXPROPIACIONES No. 7495 DE 3 DE MAYO DE 1995, REFORMADA MEDIANTE LEY 7757 DEL 10 DE MARZO DE 1998.


 


Al efecto procedo a rendir el criterio de la siguiente manera:


 


ARTÍCULO 1.- Refórmanse los artículos 2, 12, 16, 25, 31, 33 y 41 de la Ley de Expropiaciones, N.° 7495, de 3 de mayo de 1995, reformada mediante Ley N.° 7757, de 10 de marzo de 1998. Los textos dirán:


 


“Artículo 2.- Adquisición de bienes o derechos


Decláranse de utilidad pública, los bienes inmuebles, sean fincas completas, franjas, derechos o intereses patrimoniales legítimos, que por su ubicación sean necesarios para la ejecución de los diferentes proyectos de obra pública a cargo del Estado.”


 


Esta representación considera innecesaria la modificación propuesta. Obsérvese que el artículo 18 actual se refiere a la declaratoria de interés público, motivo por el cual existirían dos artículos que se manifiesten al respecto.


 


Es importante mantener el artículo 2 actual por cuanto delimita la adquisición de bienes o derechos para obras públicas en relación con los bienes necesarios para el normal funcionamiento de las instituciones del Estado, siendo que estos últimos deberán adquirirse siguiendo los lineamientos que establece la Ley de Contratación Administrativa.


 


 


 


“Artículo 12.- Exacciones y gravámenes


El bien expropiado se adquirirá libre de exacciones y gravámenes. No obstante, sobre él podrán conservarse servidumbres, siempre que resulten compatibles con el nuevo destino del bien y exista acuerdo entre el expropiador y el titular del derecho de servidumbre.


Cuando sobre lo expropiado pesen gravámenes o cargas, el juez separará, del monto de la indemnización, la cantidad necesaria para cancelarlos y girará los montos respectivos, a quien corresponda, previa audiencia al expropiado.


Cuando se trate de servidumbres trasladadas que existen al margen de la finca expropiada, como gravamen, pero no en la realidad física del inmueble, el Notario dará fe, en la escritura pública, de que la servidumbre no existe en la materialidad y carece de interés actual, con vista en un informe técnico elaborado por la Administración, lo que será suficiente para que el Registro Nacional cancele sin más trámite el asiento.


Para los efectos de esta ley, y tratándose de terrenos a expropiar cuya finalidad sea específicamente para carreteras nacionales, no se entenderá por gravámenes las limitaciones impuestas por leyes de interés público tales como la Ley de Planificación Urbana, Ley Forestal, Ley General de Caminos Públicos, Ley de Aguas, ni las condiciones por reservas y restricciones, ni los plazos de convalidación por inscripciones a tenor de la Ley de Informaciones Posesorias (Ley N.o 139, de 14 de julio de 1941, y sus reformas) y la Ley de Inscripción de Derechos Indivisos (Ley N.o 2755, de 9 de junio de 1961 reformada por Ley N.o 2779, de 12 de julio de 1961 ).


Tampoco se entenderá por gravámenes aquellos otros que no constituyen objeto de indemnización dentro del proceso expropiatorio, derivados de la relación privada originaria existente entre el titular del derecho de propiedad y el bien expropiado, y entre ambos y sus acreedores en sentido amplio, sean personales o reales.


En todos estos casos el Registro Nacional, a solicitud del notario autorizante, procederá a cancelar los asientos de inscripción sobre el inmueble expropiado. Si se trata de segregaciones la cancelación se hará únicamente sobre el lote a expropiar.”


 


La modificación propuesta choca con lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Ley de Expropiaciones.  Interpreta esta representación que lo que se pretende es hacer más ágil el proceso en detrimento de los derechos registrales de terceros, esto es, dejar sin efecto los derechos que podrían tener todos aquellos interesados a los que se refieren los artículos antes mencionados y que poseen inscritos derechos derivados de una relación contractual privada entre el expropiado y el tercero interesado


 


Por otra parte, en lo que se refiere a la inscripción de inmuebles libre de gravámenes, éste resulta inútil toda vez que en la práctica la inscripción de inmuebles ante el Registro Nacional que deriven de un proceso de expropiación, deberán inscribirse libre de gravámenes y anotaciones según lo dispone el artículo 49 de la Ley de Expropiaciones.


 


“Artículo 16.- Restitución


Transcurridos diez años desde la inscripción del inmueble expropiado a nombre del Estado, el expropiador devolverá, a los dueños originales o a los causahabientes que lo soliciten por escrito, las propiedades o las partes sobrantes que no se hayan utilizado totalmente para el fin respectivo.


El interesado deberá cubrir, al ente expropiador, el valor actual del bien, cuya valoración se determinará de acuerdo con los trámites previstos en esta ley.


Transcurridos los diez años establecidos en el presente artículo, los expropiados o sus causahabientes tendrán tres años adicionales para ejercer el derecho de restitución, reconocido en esta norma.”


 


La modificación propuesta resulta importante porque aclara una laguna existente en la Ley actual.  Este artículo establece con claridad el momento procesal a partir del cual corre el plazo de la restitución, momento procesal que hasta la fecha no resulta del todo claro para nuestros tribunales de justicia, debido a que éstos realizan interpretaciones distintas al respecto.


 


Aunado a lo anterior, considera esta representación que debe sustituirse la palabra Estado del párrafo primero por la de expropiante, toda vez que la presente Ley es de uso general para cualquier entidad de la Administración pública entre las que se encuentran las instituciones autónomas


 


Asimismo, deberá eliminarse del artículo la palabra expropiador y consignarse la palabra expropiante. En el párrafo primero, luego de “Estado,” (Palabra que sería sustituida por expropiante) deberá sustituirse la palabra expropiador por “éste”. 


 


“Artículo 25.- Notificación del avalúo


 


El avalúo se notificará tanto al propietario  como al inquilino, al arrendatario y a los otros interesados, en su caso, mediante copia literal que se les entregará personalmente o se les dejará en su domicilio .


En la misma resolución que ordene notificar el avalúo, se le concederá al administrado expropiado un plazo mínimo de cinco días hábiles  para manifestar su conformidad con el precio asignado al bien, bajo el apercibimiento de que su silencio será tenido como aceptación del avalúo administrativo. Si aceptare el precio, la Administración procederá a confeccionar la escritura de traspaso correspondiente.


Aceptado el avalúo administrativo o transcurrido sin respuesta el plazo para oponerse, el avalúo quedará firme y no cabrá oposición posterior en ninguna etapa del proceso administrativo.


El expropiado no podrá oponerse en vía judicial, cuando haya aceptado expresamente el avalúo en vía administrativa.


Aun cuando el propietario no acepte el avalúo administrativo, podrá cambiar de criterio en cualquier momento, lo cual permitirá a la Administración expropiante suscribir el traspaso directo. Si el caso ya está en la etapa judicial, el juez dictará sentencia de inmediato, conforme al valor del avalúo administrativo. Para tales efectos, el expropiado podrá pedir que el valor se actualice conforme a los índices de inflación registrados por el Banco Central de Costa Rica.


Cuando por razones de hecho o de derecho, no se pudiere notificar personalmente a los expropiados el avalúo administrativo, se publicarán edictos por una sola vez, en dos de los periódicos de mayor circulación en el país.


Las publicaciones se harán en días diferentes y deben contener:


.        a)  La descripción del inmueble a expropiar.


.        b)  El monto del avalúo administrativo.


.        c)  El término del emplazamiento, que será de tres días hábiles a partir de la última publicación.


La advertencia de que transcurrido este término, se continuará con las diligencias de expropiación.”


 


El párrafo primero resultaría irrelevante si se tratare de una casa de habitación.  No obstante, cuanto exista en el terreno a expropiar un local comercial en el que, a la fecha de la declaratoria de interés público, se desarrolle actividad alguna, procede la notificación al arrendatario.  En cuanto a los terceros interesados, se les pondrá en conocimiento del proceso cuando éste se encuentre en la vía judicial.


 


En cuanto a la modificación propuesta, es importante la reducción del plazo del párrafo segundo de ocho a cinco días mínimo.


 


Por otro lado, el párrafo quinto que se introduce con la reforma considera esta representación que con ello se produce una indefensión de la parte expropiada,  siendo lo correcto proceder conforme con lo establecido por el artículo 23 de la Ley de Notificaciones Judiciales No. 8687 de 4 de diciembre de 2008.


 


“Artículo 31.- Resolución inicial, selección del perito y posesión del bien


Recibida la solicitud de la Administración, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo separará el proceso en dos legales  judiciales, uno correspondiente a la entrada en posesión del bien y otro correspondiente al justiprecio del bien o derecho expropiado. Además, expedirá de oficio el mandamiento de anotación definitiva, en el registro público correspondiente, de los inmuebles y derechos por expropiar.


La resolución de entrada en posesión del inmueble deberá emitirse dentro de los  quince días naturales siguientes, contados a partir de la presentación de las diligencias de expropiación por parte de la Procuraduría General de la República o del representante de la institución expropiante.


La resolución inicial se pronunciará acerca de los siguientes extremos:


.        A)  La existencia de la declaratoria de interés público.


.        B)  La existencia del avalúo y su notificación al propietario.


.        C)  La publicación de los edictos en el Boletín Judicial.


.        D)  El depósito judicial del avalúo.


.        E)  La existencia del interés público en expropiar el bien o el derecho.


.        F)  La autorización para entrar en posesión del bien o derecho.


.        G)  La orden girada al expropiado para desalojar el inmueble en un plazo de quince días hábiles.


Contra la autorización judicial de entrar en posesión del inmueble no procederá recurso alguno.


En la misma resolución, el juzgado nombrará un perito idóneo según su especialidad y experiencia, para que revise el avalúo administrativo.


El juez escogerá al perito de entre la lista que presenten los colegios profesionales a la Dirección Ejecutiva del Poder Judicial, que la publicará en el Boletín Judicial una vez aprobada. Para el nombramiento deberá seguirse un riguroso orden rotativo, con base en un registro que llevará el Poder Judicial.


La Procuraduría General de la República, la institución expropiante o el expropiado podrán oponerse al nombramiento del perito que no sea idóneo. Contra lo resuelto por el juez, cabrá apelación para ante el superior.


El juez fijará también los honorarios del perito, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 37 de la presente ley.”


 


En el párrafo primero carecería de interés la separación de legajos judiciales ante una eventual derogatoria del artículo 18 de la Ley actual, por cuanto no existiría recurso de apelación contra el auto que dicta la entrada en posesión.


 


El párrafo segundo omite la notificación al expropiado de la interposición de las diligencias judiciales, entrando de lleno con la declaratoria de puesta en posesión.  Esto produce una indefensión a la parte, quien deberá tener conocimiento de la judicialización del proceso a efecto de tomar las previsiones en caso del desalojo.  Por otra parte, reduce el plazo para la entrada en posesión, modificación acertada para que el expropiante pueda iniciar trabajos en el inmueble expropiado.


 


En cuanto a los extremos que deberá referirse la resolución inicial, consideramos innecesarios o irrelevantes los incisos A), B), C), D) y E), toda vez que el expropiado ha sido puesto en conocimiento de los mismos durante el proceso administrativo.


 


El párrafo cuarto resulta innecesario puesto que lo que ahí se indica consta en el artículo 41 del proyecto de la posible reforma.


 


En lo demás, esta Procuraduría  General no tiene objeción alguna.


 


Artículo 33.- Entrada en posesión


 


Si transcurridos los quince días hábiles  estipulados en el artículo 31 de esta ley el inmueble no ha sido desocupado, el juez procederá de inmediato a ordenar el desalojo, para ello, podrá requerir el auxilio de la Fuerza Pública y pondrá a la Administración en posesión del bien.”


 


En este aparte resulta importante la reducción del plazo establecido en la reforma razón por la cual no tiene objeción alguna.


 


“Artículo 41.- Apelación


La parte disconforme con la resolución final podrá apelar ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la notificación.


Presentada la apelación y transcurrido el plazo para apelar, el juzgado elevará los autos de inmediato.


 


En este caso deberá modificarse el párrafo primero en cuanto indica que el superior ante el cual deberá presentarse el recurso de apelación es el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, para en su lugar indicar el Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, por así disponerlo el acuerdo N° 34-09 de la Sesión ordinaria de Corte Plena celebrada a las trece horas treinta minutos del cinco de octubre del dos mil nueve.


 


ARTÍCULO 2.- Deróguense los artículos 18, 19  y 45 de la Ley de Expropiaciones N.° 7495, de 3 de mayo de 1995, reformada mediante Ley N.° 7757, de 10 de marzo de 1998. Los procesos de expropiación pendientes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, continuarán tramitándose de conformidad con las disposiciones vigentes en el momento de iniciarlos.


 


En este aparte resulta necesario mantener la vigencia del artículo 18, a efecto de cumplir con lo establecido en el artículo 45 constitucional.


 


En cuanto a la derogatoria del artículo 19, esta no resulta de relevancia, toda vez que podría o no mantenerse en el proyecto de reforma.


 


En relación con el artículo 45, permitiría dejar sin recurso de apelación ciertas actuaciones judiciales de importancia para los intereses de las partes, motivo por el cual solicitamos se mantenga, con excepción de lo dispuesto en el inciso a), según lo dispuesto en el artículo 33 de este proyecto de Ley.


 


                                                                     Atentamente,


 


 


 


                                                                                Bernardo Lara Flores


                                                                                Procurador


                                                                                Área de Derecho Público


BLF/dms


Resumen OJ-087-2013