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Texto Dictamen 011
 
  Dictamen : 011 del 09/01/2014   

9 de enero de 2014


C-011-2014


 


Licenciada


Alba Quesada Rodríguez


Directora


Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio DN-2232-09-2013 del 9 de setiembre del 2013, por medio del cual solicita emitir criterio sobre si se pueden incluir como beneficiarios del permiso que contempla el artículo 36 de la Ley N° 7800 de 30 de abril de 1998, a los dirigentes deportivos, los entrenadores y otros miembros de los cuerpos técnicos.


 


Se adjunta el criterio legal AL-CNDR 007-08-2013 del 1° de agosto del 2013 suscrito por el Licenciado Jeffrey Daniel Zamora Yoder, Asesor Legal del Consejo Nacional del Deporte y la Recreación, en el cual se llega a la siguiente conclusión:


 


“De la literalidad del artículo 36 de la Ley y 36 bis del Reglamento no es posible realizar una interpretación tan amplia que cubra una gama tan amplia de sujetos, como la enunciada en el dictamen C-151-2008.


Si dichos artículos estipulan que el permiso es para funcionarios públicos que sean convocados a una selección nacional o para representar a Costa Rica en una competencia deportiva internacional, entonces se refiere únicamente a funcionarios públicos que son atletas y se encuentren en la situación descrita.


Como consecuencia de ello, tampoco entrarían en dicho supuesto otros sujetos tales como dirigentes deportivos, federativos, representantes de asociaciones deportivas, federaciones deportivas y sociedades anónimas deportivas, únicamente para ofrecer un ejemplo.


Para que dicho beneficio alcance a otras personas más allá de los atletas/funcionarios públicos, sería necesaria una reforma legal en torno a ese punto.” 


 


 


II.        SOBRE EL FONDO


 


La señora Directora del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación,  consulta respecto a la interpretación y alcances de los artículos 36 y 37 de la Ley N° 7800 de 30 de abril de 1998, así como de los artículos 36 y 36 bis del Reglamento a la misma ley Decreto Ejecutivo N° 28922, concretamente en cuanto a la posibilidad de considerar a los cuerpos técnicos de las selecciones nacionales o representaciones oficiales, a efectos de las autorización y goce de permiso contenido es esta normativa.


 


Así pues, los  artículos 36 y 37 de la Ley N° 7800 de 30 de abril de 1998, señalan lo siguiente:


 


ARTÍCULO 36.- Los funcionarios públicos o estudiantes regulares de cualquier nivel del sistema educativo, que sean convocados a una selección nacional o para representar a Costa Rica en una competencia deportiva internacional, tendrán derecho a disfrutar de permiso para entrenar, desplazarse y permanecer en concentración de conformidad con el reglamento de la presente ley. Las asociaciones anónimas deportivas referidas en la presente ley, estarán obligadas a ceder en préstamo a sus atletas o deportistas, para que participen en las selecciones nacionales que representen a Costa Rica en torneos oficiales.


ARTÍCULO 37.- El goce de permiso no afectará la continuidad de la relación de trabajo, empleo o escolaridad, según el caso, y las personas o entidades respectivas están obligadas a otorgarlos. Dichos permisos no podrán exceder de noventa días naturales en un lapso de un año.


 


Por su parte, en los artículos 36 y 36 bis del decreto ejecutivo N° 28922 del 18 de agosto del 2000, dispone lo siguiente;


 


Decreto Ejecutivo N° 28922


ARTÍCULO 36.—En caso de que una entidad deportiva manifiesta o arbitrariamente se niegue a ceder a sus atletas o deportistas en préstamo para que participen en las selecciones nacionales que representen a Costa Rica en torneos oficiales, el Instituto podrá:


a) Revocarle la representación nacional en caso de que la ostente.


b) Suspenderle los aportes económicos u otros beneficios que pudiere estar recibiendo de parte del Instituto.


c) Iniciar el proceso de cancelación de su inscripción en el Registro Nacional, por incumplimiento de sus fines.


 


ARTÍCULO 36 BIS. - Los permisos de trabajo a que tienen derecho los funcionarios públicos que sean convocados a una selección nacional o para representar a Costa Rica en una competencia deportiva internacional, en las condiciones establecidas en los artículos 36 y 37 de la Ley N°. 7800, serán invariablemente con goce de salario.”


 


De la lectura de la normativa de cita se desprende la intención del legislador al momento de la emisión de las normas no es otra más que la que por disposición legal se pudiera otorgar un permiso excepcional tanto para los funcionarios públicos, como para los estudiantes regulares de cualquier nivel del sistema educativo, cuando éstos tengan la calidad de representantes del país en competencias internacionales.


 


Dicho permiso se otorga con la finalidad de facilitarles el tiempo necesario para entrenar, desplazarse y concentrarse antes de una competencia deportiva internacional en la cual se represente al país. Esta autorización de ausentarse a las labores o estudios, no puede exceder en ningún caso de 90 días naturales en un lapso de un año, y en lo que a los funcionarios públicos respecta, el permiso será con goce de salario.


 


Ahora bien, la presente consulta gira en torno a si dentro del permiso que establecen las normas de cita se pueden incluir como beneficiarios a los dirigentes deportivos, los entrenadores y otros miembros de los cuerpos técnicos. Sobre este tema, mediante el dictamen C-151-2008 del 8 de mayo del 2008, se señaló lo siguiente:


 


“Así, el fin primordial que motivó al Estado costarricense para promulgar la Ley No. 7800 de cita, fue “la promoción, el apoyo y el estímulo de la práctica individual y colectiva del deporte y la recreación de los habitantes de la República, actividad considerada de interés público por estar comprometida la salud integral de la población.” Y en ese norte, el Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación, se orienta en “ las acciones, programas y proyectos a fomentar el fortalecimiento de las organizaciones privadas relacionadas con el deporte y la recreación, dentro de un marco jurídico regulatorio adecuado en consideración de ese interés público, que permita el desarrollo del deporte y la recreación, así como de las ciencias aplicadas, en beneficio de los deportistas en particular y de Costa Rica en general. “(Artículo 1). Allí, se encuentra plasmado el espíritu del legislador, a la par de todas las discusiones y comentarios habidos en el seno de la Asamblea Legislativa, para la tutela no solo del deporte y la recreación en sí, sino de todas las actividades relacionadas con esas disciplinas.


Dentro de ese marco filosófico, en virtud del cual se informa el resto de la legislación, se puede observar el Capítulo IV, titulado “INTEGRANTES DE SELECCIONES NACIONALES Y DELEGACIONES OLÍMPICAS”, en donde precisamente se encuentran los artículos 36 y 37 de consulta, por lo que se puede sostener que el permiso referido en esas normas, son para los que integran las selecciones nacionales y delegaciones olímpicas, a fin de que puedan entrenar, desplazarse y permanecer en concentración, de conformidad con lo que al respecto venga a puntualizar el Reglamento correspondiente, que dicho sea de paso no se ha emitido todavía en lo específico. En todo caso, los funcionarios públicos beneficiados se circunscribirían en cualquiera de los conceptos precitados, en cuanto cumplieren con los presupuestos exigidos en la Ley 7800.


Sin embargo, para una puntual respuesta a su consulta, es importante clarificar el significado de los vocablos selección nacional y delegación olímpica; siendo que, en el primer caso, la Real Academia Española define “selección”  como, “Acción y efecto de elegir a una o varias personas o cosas entre otras, separándolas de ellas y prefiriéndolas.” (…) “Equipo que se forma con atletas o jugadores de distintos clubes para disputar un encuentro o participar en una competición, principal de carácter internacional.…”. En lo que respecta a “delegación”, este término se define como “Acción y efecto de delegar,  dirigido a dar a una persona a otra la jurisdicción que tiene por su dignidad u oficio, para que haga sus veces o conferirle su representación. Igualmente, se ha dicho que este término es  “de amplio repertorio jurídico, se sintetiza así, en sus principales acepciones, por Cabanellas y Alcalá-Zamora: acto de dar jurisdicción/ Otorgamiento de representación (v.) Concesión de mandato (v.) /Cesión  (v.) de atribuciones/Designación de sustituto/ Cargo y oficina de un delegado/ Conjunto de delegados. / Representación de un núcleo social. …” .


Como puede observarse de esas definiciones, los vocablos de selección y delegación, contenidos en la normativa de estudio, no ofrecen duda alguna, en tanto el primero está dirigido a la escogencia que las  asociaciones o federaciones correspondientes harían para componer una selección nacional deportiva; y en el segundo, puede notarse que el término delegación equivale a un concepto  amplio de representación, por lo que es útil para la hipótesis de interés en este acápite;  es decir, cuando una persona o grupo ha sido designada oficialmente para representar a Costa Rica como miembro activo de una Organización mayor internacional del deporte, en una actividad competitiva de ese orden, previo cumplimiento de los requisitos correspondientes. […]


Al respecto, se puede señalar, que si se recurre a una interpretación literal y aislada del texto legal, no cabría la menor duda que solo podrían representar a Costa Rica en las competencias internacionales, todos aquellos deportistas o atletas que previo cumplimiento de los requisitos que al efecto prevén tanto el ordenamiento nacional como el internacional, participan directamente en las diversas actividades deportivas de alta competición o rendición. Es decir, todas aquellas personas que no ostenten esa condición, no sólo no representarían en sentido estricto a Costa Rica en ese nivel de torneo deportivo u olímpico, sino que tampoco pueden beneficiarse del permiso que establece el artículo 36 de la Ley 7800 (ICODER), aún cuando es claro que sus funciones se encuentran relacionadas con el deporte, por ser de vital importancia en el desarrollo de una actividad deportiva.


Por ello, debe sopesarse cuidadosamente el artículo en cuestión, pues una interpretación restrictiva de ese presupuesto, podría contravenirse con la intención que tuvo en mente el legislador al promulgar la ley en análisis, pues a través de ella, se ha procurado la  real tutela del deporte en todas sus aristas. De ahí que sea necesario reiterar en este aparte, lo explicado en líneas anteriores, cuando se subrayó que los principios y objetivos establecidos en el artículo 1 de la Ley Número 7800 (ICODER), vienen a informar al resto de la normativa de deporte, como los son la promoción, el apoyo y el estímulo de la práctica individual y colectiva del deporte y la recreación de los ciudadanos del país, por constituir esta actividad de interés público. Por ende, y a tenor de esos postulados, esa misma disposición expresa, categóricamente, que en todas las acciones, programas y proyectos que el Estado establezca en ese campo, deben estar orientados hacia el fomento y fortalecimiento de las organizaciones privadas relacionadas con el deporte y la recreación dentro de un marco jurídico, que proteja también a las ciencias que van en beneficio de los deportistas en particular y de Costa Rica en general.        


Desde esa perspectiva del concepto de deporte, este Órgano Consultor técnico jurídico, reitera, que una representación o delegación, puede estar integrada no solo por los deportistas o atletas, sino también por  entrenadores, médicos, terapeutas físicos, psicológicos, y todo otro oficial, que la organización, asociación o federación representativa del deporte nacional considere necesario y razonable para la obtención de las metas propuestas en una competición deportiva internacional. Y, en ese orden, ese tipo de personal se integraría para representar a Costa Rica en una competencia a nivel internacional, y por ende sería acreedor del beneficio en estudio. “


 


            De lo anterior se desprende que a criterio de este Órgano Asesor, las delegaciones y representación deportivas no solo están compuestas por los atletas, si no que también lo componen los miembros de los cuerpos técnicos, médicos y dirigenciales, razonables y necesarios para la obtención de la metas propuesta en la competición deportiva.  


 


Ahora bien, resulta importante señalar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley N° 7800 de 30 de abril de 1998 y en los numerales 33 y 34 del Reglamento a la ley, existe una Comisión Permanente de Selecciones Nacionales, que entre otras atribuciones, tiene las función de autorizar a las delegaciones deportivas que podrán utilizar el nombre de Costa Rica, para efectos de su representación del país en competiciones deportivas.


 


            Lo anterior es de importancia por cuanto debemos tener presente que no toda delegación deportiva puede ser considerada como representación oficial, si no que solamente aquellas representaciones avaladas por la Comisión Permanente de Selecciones Nacionales, gozan de las prerrogativas que la ley otorga a los miembros de las representaciones nacionales, de suerte tal que el permiso contenido en el artículo 36 de la Ley, únicamente puede ser aplicado a los miembros de las delegaciones avaladas por el Comisión Permanente de Selecciones Nacionales como representación nacional. 


 


Así las cosas, a efectos de otorgar los permisos que contempla la Ley N° 7800 en su artículo 36, es necesario que se trate de personas (atletas, miembros de cuerpos técnicos, médicos o dirigenciales) que hayan sido incluidos en los proyectos y planes de las Asociaciones y Federaciones deportivas oficiales autorizados por la Comisión Permanente de Selecciones Nacionales, y que la presencia de estas personas dentro de la representación deportiva sea considerada necesarias e indispensables para una adecuada representación deportiva del país.


 


 


II.        CONCLUSIONES


 


De conformidad con lo expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República, que:


 


1.                  El permiso contemplado en el artículo 36 de la Ley N° 7800 resulta excepcional y aplica para los atletas, miembros de cuerpo técnico, médico o dirigencial de las delegaciones avaladas por la Comisión de Selecciones Nacionales.


 


2.                  Los entrenadores, miembros de cuerpos técnicos y dirigentes deportivos, puede optar por el permiso contenido en el artículo 36 de la Ley N° 7800, siempre que su participación se considere necesaria e indispensable para para la obtención de las metas propuestas en una competición deportiva.


 


Atentamente;


 


 


 


 


Lic. Esteban Alvarado Quesada


Procurador


 


 


 


 


 


 


 


 


EAQ/ybm