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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 008 del 23/01/2014
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 008
 
  Opinión Jurídica : 008 - J   del 23/01/2014   

23 de enero de 2014


OJ-008-2014


 


Señores Diputados


Comisión de Asuntos Sociales


Asamblea Legislativa


 


Estimados señores:


 


Con aprobación de la señora Procuradora General de la República, nos referimos al proyecto de “Ley de respeto a la propiedad privada en declaración de patrimonio arquitectónico”, expediente No. 18079 (Alcance Digital No. 48 a La Gaceta No. 150 del 5 de agosto del 2012).


 


Sin efectos vinculantes, por ser el solicitante otro Poder de la República cuya función legislativa es insustituible por un órgano distinto del Estado vía dictamen, emitimos una opinión jurídica, recordando que no procede asumir nuestra conformidad con el proyecto consultado ante una eventual falta de respuesta.  Ese efecto no lo atribuye la normativa en este asunto, por no estar comprendido este Despacho dentro de los órganos y entidades previstas en el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa. Dentro de esta óptica, hacemos los siguientes comentarios.


 


El numeral 1 del proyecto propone modificar el artículo 5 de la Ley 7555, y entre otros aspectos, se suprime a la Procuraduría General de la República de su participación en la Comisión Nacional de Patrimonio Histórico Arquitectónico.  La enmienda se estima oportuna, dado el carácter de administración consultiva de la Procuraduría conforme a su Ley Orgánica, naturaleza incompatible con atribuciones inherentes a la Administración activa, propias de dicha Comisión.  Ver en ese sentido, la opinión jurídica OJ-077-2006, emitida en el Proyecto de Ley 15046: “Reforma de los Artículos 5 y 7 adición de un artículo 7 bis y un artículo transitorio de la Ley de Patrimonio Histórico Arquitectónico de Costa Rica N.° 7755”.


 


Agrega la iniciativa, artículos 1 y 5, que la Defensoría de los Habitantes será parte en los procesos de expropiación e indemnización contra los propietarios, poseedores o titulares de derechos reales sobre los bienes declarados parte del patrimonio histórico arquitectónico, asumiendo la obligación de “velar por los intereses de los particulares afectados por la aplicación de la presente ley”, y para que se les “indemnice de forma razonable y proporcional por la pérdida o limitación, total o parcial, de su propiedad privada”, empero, ello excede la naturaleza y atribuciones del Órgano Defensor conforme a los actuales numerales  11, 12 y 14 de la Ley 7319.


            La reforma al artículo 7 de la Ley 7555 establece el deber estatal de indemnizar al propietario del inmueble durante el procedimiento de incorporación de un bien privado al patrimonio histórico arquitectónico.  Se aduce al efecto la limitación temporal de sus derechos reales mientras dura el estudio y se adopta la decisión sobre la declaratoria.  Asimismo, este artículo y la incorporación del numeral 7 ter, prevén indemnizar al titular del inmueble que ostente dicha declaratoria, salvo que voluntariamente la haya solicitado.


 


            Sin embargo, las restricciones previstas por la Ley 7555 no son indemnizables (Constitución Política, artículo 45 párrafo segundo; sentencias constitucionales Nos. 2345-96, 1413-98 y 3656-03), por lo que el monto pecuniario que se pretende crear a favor de los propietarios cuyos inmuebles hayan sido o se pretendan incorporar al régimen de patrimonio histórico arquitectónico, no es a causa de una exigencia constitucional (opinión jurídica OJ-077-2006).


 


Con base en lo expuesto, respetuosamente solicitamos a los señores Diputados no adoptar este proyecto en los términos propuestos, observando que su aprobación o no es un asunto de política legislativa a cargo de ese Poder de la República.


 


                Cordialmente,


 


 


 


Lic. Mauricio Castro Lizano                                              MSc. Silvia Quesada Casares


Procurador                                                               Área Agraria y Ambiental


 


 


MCL/SQC