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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 010
 
  Dictamen : 010 del 14/01/2014   

14 de enero, 2014


C-10-2014


 


Señora


Ana Patricia Murillo Delgado


Secretaria


Consejo Municipal


Municipalidad de Belén 


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero al oficio número 7404/2012 fechado 21 de noviembre del 2012, mediante el cual,  nos pone en conocimiento el acuerdo tomado en Sesión Ordinaria No. 74-2012 celebrada el veinte de noviembre del año dos mil doce, artículo cuarto, en el que se concierta solicitar criterio respecto de los Comités Cantonales de Deportes y Recreación (en adelante Comité). Específicamente se peticiona dilucidar lo siguiente:


 


“1.- Que si bien se ha aceptado que los Comités Cantonales de Deportes pueden realizar los actos y contratos relacionados con la construcción y administración de instalaciones deportivas propias o dadas en administración, así como suscribir convenios para la inversión de los fondos que administra, ¿Sería posible interpretar  y/o  reglamentar a nivel interno que en el caso de aquellos bienes municipales que no se hayan dado formalmente en administración, el Comité Cantonal de Deportes y Recreación debe someterse previamente al conocimiento y autorización del Concejo Municipal para la firma de convenios donde se disponga de los mismos?.


 


2.- Mediante Dictamen C-352-2006 de la Procuraduría General de la República se estableció que la determinación de las competencias del Comité Cantonal de deportes y Recreación, se sujeta a lo dispuesto en el Reglamento que al efecto haya emitido el Concejo Municipal, se consulta si este dictamen ha sido reconsiderado o modificado, y en consecuencia ¿si es posible interpretar al día de hoy que el Consejo Municipal mediante reglamento determine los alcances de la personería instrumental del Comité Cantonal de deportes y Recreación?.


 


3.- En el caso de que la Junta Directiva del Comité Cantonal de Deportes suscriba convenios o contratos relacionados con los bienes que administra, ¿qué responsabilidades podrían desprenderse en caso de que no se observen los procedimientos requeridos para autorizar ese tipo de actos y cuáles serían los mecanismos de control que se aplicarían para ejercer ese control?


 


I.- SOBRE LOS ANTECEDENTES


 


Cabe mencionar que, conjuntamente con el oficio mediante el cual se solicita criterio, se adjuntó el pronunciamiento del Lic. Luis Antonio Alvarez Chávez, el que, referente al tema de interés, concluyó lo siguiente:


 


“1. Que los Comités Cantonales de Deportes, son órganos que se encuentran regulados en el Artículo 164 del Código Municipal a los cuales se les ha dotado de personalidad jurídica instrumental.


 


2. Que entre el Concejo Municipal y el CCDRB, existe una relación jurídica, en la que si bien es cierto, el Comité  posee una personalidad jurídica instrumental  que le permite desarrollar proyectos y contratar con su presupuesto, esta no la desliga del ente municipal, en tanto la instrumentalidad, le es otorgada para ejecutar un presupuesto producto de los ingresos municipales del Ayuntamiento al que se encuentra adscrito.


 


3. Que si viene es cierto las competencias del Comité, en el tema de administración de inmuebles destinados al deporte y la recreación, son establecidas por el mismo Código Municipal, este cuerpo de normas no establece cuál es el límite de esas competencias y si es posible o necesaria la intervención del Concejo Municipal en tales actividades de administración.


 


 4. Que de acuerdo a Dictamen C-272-2004 de la Procuraduría General de la República, si  bien se ha aceptado que los Comités Cantonales de Deportes pueden realizar los actos y contratos relacionados con la construcción y administración de instalaciones deportivas propias o dadas en administración, lo debe someterse previamente al conocimiento y autorización del Concejo Municipal.


 


5. Que finalmente de acuerdo al Dictamen C-352-2006 de la Procuraduría, la determinación de las competencias y los alcances de la personería del CCDR se sujeta a lo dispuesto en el Reglamento que al respecto haya emitido el Concejo Municipal.


 


6. Que en el caso del Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Belén de acuerdo al Artículo 11 del Reglamento para la Organización y Funcionamiento del Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Belén la Junta Directiva tiene la posibilidad de celebrar convenios y contratos en el ejercicio de sus competencias.


 


7. Que si viene es cierto, existen varios pronunciamientos de la Procuraduría General de la República, mediante los que se pretende aclarar las competencias del Comité Cantonal de Deportes y Recreación, los mismos son omisos con respecto a la intervención que debe tener el Concejo Municipal como órgano supremo del Gobierno Local, en la actuación de este órgano, por lo que sería posible y recomendable llevar a cabo la consulta específica sobre este tema ante la Procuraduría General de la República”


 


II. SOBRE LA NATURALEZA JURIDICA Y FUNCIONES DE LOS COMITES CANTONALES DE DEPORTES Y RECREACIÓN


 


Siendo que lo cuestionado refiere la factibilidad jurídica del Comité para disponer de bienes inmuebles municipales, respecto de los cuales no detentan facultad alguna de administración, conviene, como punto de partida, analizar las características y  naturaleza jurídica de este.


             


Tocante a tal temática la jurisprudencia administrativa, ha sostenido:


 


 “…Los Comités Cantonales de Deportes y Recreación son órganos adscritos a la municipalidad respectiva; los cuales gozan de personalidad jurídica instrumental y están integrados por cinco miembros residentes en el Cantón (artículos 164 y 165 del Código Municipal). Sobre la naturaleza jurídica de estos Comités, esta Procuraduría General ha señalado lo siguiente:


 


 “… Los comités cantonales de deportes y recreación son regulados por el Código Municipal en sus artículos 164 a 172. Dispone el primero de dichos artículos:


"En cada cantón, existirá un Comité cantonal de deportes y recreación, que estará adscrito a la municipalidad respectiva y gozará de personalidad jurídica instrumental para construir, administrar y mantener las instalaciones deportivas de su propiedad u otorgadas en administración. Asimismo, habrá Comités comunales de deportes y recreación, adscritos al comité cantonal respectivo".


 


Dicho numeral fue objeto de interpretación por esta Procuraduría, mediante dictamen N° C-174-2001 de 19 de junio de 2001, reiterado en diversas oportunidades (así, dictamen No. C-352 de 31 de agosto del 2006, C-303-2005 de 22 de agosto de 2005 y más recientemente C-268-2008 de 30 de julio, 2008).


 


De conformidad con lo allí señalado, el comité cantonal de deportes y recreación es un órgano colegiado de la respectiva municipalidad y no una persona jurídica independiente de esta. Su naturaleza de órgano se muestra en el hecho de que sólo le ha sido atribuida una personalidad limitada, por una parte, y en el concepto de adscripción. En el presente caso, resulta evidente que el término adscrito significa pertenencia: el comité es un órgano colegiado que se integra dentro de la estructura de la Municipalidad.


 


El carácter limitado de la personalidad instrumental y, por ende, la circunstancia de que en el fondo se trate de un órgano y no de una persona jurídica independiente determina la estrecha relación entre el comité y el Concejo Municipal…”  [1]


 


De  lo recién expuesto se sigue sin mayor dificultad que los Comités que nos ocupan son órganos pluripersonales que forman parte de la estructura Municipal a la que se encuentran adscritos, ya que, si bien es cierto, gozan de personalidad jurídica instrumental, tal condición no tiene la fuerza de otorgarles la  categoría de persona jurídica.    


 


 


 


 


III.- SOBRE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD


 


Tomando en consideración lo cuestionado en la especie – disposición de bienes inmuebles propiedad municipal por parte del Comité--, deviene imperioso, establecer que la conducta a desplegar por la Administración Pública, únicamente, será válida y eficaz, si encuentra sustento en una norma que la habilite.


 


En esta línea ha decantado la jurisprudencia administrativa, al indicar:


 


“…El artículo 11 de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública, regulan el principio de Legalidad el cual señala que la actuación de la Administración está sujeta a la existencia de una norma jurídica previa que le autorice su accionar. Señalan las normas en comentario en lo que interesan, lo siguiente:


 


Artículo 11.- “Los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad. Están obligados a cumplir los deberes que la ley les impone y no pueden arrogarse facultades no concedidas en ella…”


 


Artículo 11.- 1. La Administración Pública actuará sometida al ordenamiento jurídico y sólo podrá realizar aquellos actos o prestar aquellos servicios públicos que autorice dicho ordenamiento, según la escala jerárquica de sus fuentes. 2. Se considerará autorizado el acto regulado expresamente por norma escrita, al menos en cuanto a motivo o contenido, aunque sea en forma imprecisa.”


 


Sobre este tema, la  jurisprudencia judicial ha señalado lo siguiente:


 


Encontramos en los artículos 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de Administración Pública, que la Administración se encuentra sometida al ordenamiento jurídico y que sus funcionarios solamente pueden desplegar, como manifestación de la voluntad de la administración, aquellos actos que expresamente les están autorizados. El numeral 11 de la Constitución Política, en su párrafo primero, reza: “Los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad. Están obligados a cumplir los deberes que la ley les impone y no pueden arrogarse facultades no concedidas en ella. (...)” y por su parte, en artículo 11 de la LGAP, dispone que “la Administración Pública actuará sometida al ordenamiento jurídico y sólo podrá realizar aquellos actos o prestar aquellos servicios públicos que autorice dicho ordenamiento, según la escala jerárquica de sus fuentes; entonces, “todo acto o comportamiento de la Administración que incida sobre los derechos del particular debe estar autorizado por el ordenamiento jurídico" (Ortíz Ortíz). Agrega el jurista además: "también constituye una garantía de la eficiencia administrativa pues crea un orden de conducta indispensable para que la acción pública realice los fines que persigue, que permite asegurar un mínimo de oportunidad y conveniencia a su gestión". La sujeción de la actuación administrativa al Ordenamiento Jurídico significa que la norma se erige en el fundamento previo y necesario de su actividad, y en su fenómeno reflejo, la seguridad jurídica del administrado. De consiguiente, cualquier actuación de la Administración discordante con el bloque De legalidad, constituye una infracción del Ordenamiento Jurídico. Desde esta perspectiva, toda autoridad o institución pública lo es y solamente puede actuar en la medida en que se encuentre habilitada para hacerlo por el mismo ordenamiento, y normalmente a texto expreso. (Resolución Nº 002 - 2013-II SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO , a las nueve horas del treinta de enero del dos mil trece.)


 


Bajo esta misma línea de pensamiento, este Órgano Asesor en su jurisprudencia administrativa señaló lo siguiente:


 


“Como usted bien sabe, la Administración Pública se rige en su accionar por el principio de legalidad. Con base en él, los entes y los órganos públicos sólo pueden realizar los actos que están previamente autorizados por el ordenamiento jurídico (todo lo que no está permitido está prohibido). En efecto, señala el artículo 11 LGAP, que la Administración Pública debe actuar sometida al ordenamiento jurídico y sólo puede realizar aquellos actos o prestar aquellos servicios públicos que autorice dicho ordenamiento, según la escala jerárquica de sus fuentes.


 


Por su parte, la Sala Constitucional, en el voto N° 440- 98, ha sostenido la tesis de que, en el Estado de Derecho, el principio de legalidad postula una forma especial de vinculación de las autoridades e instituciones públicas al ordenamiento jurídico. Desde esta perspectiva, "…toda autoridad o institución pública lo es y solamente puede actuar en la medida en que se encuentre apoderada para hacerlo por el mismo ordenamiento, y normalmente a texto expreso –para las autoridades e instituciones públicas sólo está permitido lo que este constitucional y legalmente autorizado en forma expresa, y todo lo que no esté autorizado les está vedado-; así como sus dos corolarios más importantes, todavía dentro de un orden general; el principio de regulación mínima, que tiene especiales exigencias en materia procesal, y el de reserva de ley, que en este campo es casi absoluto."


 


En otra importante resolución, la N ° 897-98, el Tribunal Constitucional estableció lo siguiente:


 


"Este principio significa que los actos y comportamientos de la Administración deben estar regulados por norma escrita, lo que significa desde luego, el sometimiento a la Constitución y a la ley, preferentemente, y en general a todas las normas del ordenamiento jurídicos – reglamentos ejecutivos y autónomos especialmente; o sea, en última instancia, a lo que se conoce como el ‘principio de juridicidad de la Administración’. En este sentido es claro que, frente a un acto ilícito o inválido, la Administración tiene, no solo el deber sino la obligación, de hacer lo que esté a su alcance para enderezar la situación." (Opinión Jurídica OJ-164-2003 del 4 de setiembre del 2003).


De lo anteriormente señalado, es claro que de conformidad con el principio de legalidad, la administración pública puede actuar solamente en la medida en que se encuentre autorizada para hacerlo por el ordenamiento jurídico…” [2]


 


IV.- SOBRE LOS BIENES INMUEBLES PROPIEDAD DE LA MUNICIPALIDAD QUE NO HAN SIDO DADOS EN ADMINISTRACIÓN AL COMITÉ Y LA VIGENCIA DEL DICTAMEN C-352-2006 DEL 31 DE AGOSTO DEL 2006


 


Se cuestiona, primariamente, la vigencia del criterio número C-352-2006 del 31 de agosto de 2006, vertido por esta institución. De allí que, se impone señalar que una vez realizado el análisis de rigor, se determinó que tal conducta no ha acaecido y por ende, el dictamen dicho se encuentra vigente y lo en este establecido incólume.


 


Clarificado lo anterior, resulta procedente referirse a  la viabilidad legal  que ostenta el Comité para disponer de bienes que no le pertenecen, ni le han sido dados en administración.


 


Con tal finalidad debemos remitirnos a lo dispuesto en el artículo 164 del Código Municipal, el cual, a la letra reza:


 


“En cada cantón, existirá un comité cantonal de deportes y recreación, adscrito a la municipalidad respectiva;  gozará de personalidad jurídica instrumental para desarrollar planes, proyectos y programas deportivos y recreativos cantonales, así como para construir, administrar y mantener las instalaciones deportivas de su propiedad o las otorgadas en administración.  Asimismo, habrá comités comunales de deportes y recreación, adscritos al respectivo comité cantonal.”  (El énfasis nos pertenece).


 


Haciendo eco en el canon supra señalado, el ordinal segundo del Reglamento para el Funcionamiento del Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Belén, en lo conducente, determina:


 


“El Comité Cantonal es el órgano adscrito a la Municipalidad, el cual, goza de personalidad jurídica instrumental para construir, administrar y mantener las instalaciones deportivas de su propiedad u otorgadas en administración…”


 


De las normas transcritas se sigue sin mayor dificultad que los Comités en análisis únicamente pueden construir, mantener y administrar las instalaciones deportivas, que les sean propias o dadas en administración por el ente territorial. Empero, no se desprende autorización normativa alguna para disponer de aquellos que no cumplan con los requerimientos establecidos en las normas supra citadas.


 


En esta línea ha decantado la jurisprudencia administrativa al señalar:


 


“…Sobre el particular, debemos indicar que, tal y como apuntamos en el apartado anterior, los Comités cantonales de deportes y recreación, en virtud de la personalidad jurídica instrumental conferida por el legislador, están facultados para realizar, de manera independiente a la municipalidad a la que pertenecen, todos aquellos actos y/o contratos que requieran para el cumplimiento de sus fines, pero limitados al ámbito competencial de dicha personalidad, a saber, la construcción, administración y mantenimiento de las instalaciones deportivas de su propiedad u otorgadas en administración.


 


Así, para poder determinar si un Comité cantonal de deportes y recreación está facultado para disponer, por ejemplo de la administración y mantenimiento de una instalación deportiva, lo primero que debe determinarse es si tal instalación es de su propiedad o le ha sido otorgada en administración…” [3]


 


En idéntico sentido, de manera más reciente se sostuvo:


 


“…No obstante, dado que por disposición expresa del legislador los citados Comités ostentan personalidad jurídica instrumental, están facultados para realizar, con independencia de la municipalidad a la que pertenecen, todos aquellos actos y/o contratos que requieran para el cumplimiento de sus fines, pero limitados al ámbito competencial de dicha personalidad, a saber, la construcción, administración y mantenimiento de las instalaciones deportivas de su propiedad u otorgadas en administración. (Lo resaltado en negrilla no es del texto original) (Véase Dictamen No. C-352-, de 31 de agosto del 2006)


 


Del texto trascrito, y los artículos  164, 169, 170 y 172 del Código en referencia, se desprende claramente, que los comités cantonales de deportes son órganos que se encuentran adscritos  a las municipalidades, es decir pertenecen a su organización administrativa; y que no obstante ostentar su propia personalidad instrumental, tienen limitada su competencia para construir, administrar y mantener las instalaciones deportivas de su propiedad u otorgadas en administración. Es decir, fuera de esa esfera competencial, en todo lo demás se encontrarían, bajo la dirección y control del ente corporativo correspondiente. Por ello, el citado numeral 169 establece categóricamente que “El Comité cantonal funcionará con el reglamento que dicte la respectiva municipalidad, el cual deberá considerar, además, las normas para regular el funcionamiento de los comités comunales y la administración de las instalaciones deportivas municipales…” [4]


 


De las citas realizadas, deviene palmario que los Comités en análisis tienen la competencia limitada a la construcción, administración y mantenimiento de las instalaciones deportivas de su propiedad o las otorgadas en administración.


 


Por lo que, el cuerpo colegiado dicho se encuentra absolutamente impedido, so pena de quebrantar el principio de legalidad, para realizar cualquier actividad que no se relacione directamente con las instalaciones deportivas que cumplan con las condiciones supra comentadas. Es decir, no tiene la posibilidad jurídica de realizar ninguna conducta respecto de los bienes que nos les hayan sido otorgados en administración.


 


V.- SOBRE LA RESPONSABILIDADES QUE PERMEAN A LOS MIEMBROS DE JUNTA DIRECTIVA DEL COMITÉ POR LA AUTORIZACIÓN DE ACTOS Y/O CONVENIOS CONTRARIANDO, PRESUNTAMENTE, LOS PROCEDIMIENTOS REQUERIDOS PARA TAL EFECTO


 


Atendiendo al tópico sometido a conocimiento de este órgano técnico asesor –responsabilidad de la Cámara del Comité-, deviene imperioso, establecer que, si bien es cierto, el Reglamento para la Organización y Funcionamiento del Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Belén, en sus cardinales 27 y 28 define las faltas que conllevarían remover los miembros del cuerpo colegiado, así como el procedimiento a seguir para tal efecto, lo es también que, estas se dictaron para determinar la eventual falta de sus miembros individualmente, ya sean estas de mera constatación o sustanciales.


 


Empero, en la especie, se cuestiona la responsabilidad de la Cámara en pleno, o cuando menos de la mayoría de sus miembros, lo que comporta asumir que, tal y como lo indican dichos numerales, el procedimiento a seguir, para determinar el eventual incumplimiento, es el ordinario, establecido en los numerales 208 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública.


 


Sin embargo, en cuanto al sujeto competente para iniciar, tramitar y concluir el estudio del posible yerro, se impone señalar que será el Consejo Municipal del Gobierno Local del Belén, el que deberá realizar el procedimiento supra señalado, ya que, por principio elemental de lógica se encuentra impedida, de pleno derecho, la Junta Directiva que nos ocupa, para establecer procedimentalmente  la falencia que se le intenta endilgar.


 


Aunado a lo anterior, resulta imperioso determinar que la eventual responsabilidad por la toma de acuerdos, recae de forma exclusiva y excluyente en los miembros que mostraron conformidad con la conducta reprochada, resultando exentos de tal exigencia aquellos que emitieron voto disidente.


 


En esta línea ha decantado la jurisprudencia administrativa al apuntar:


 


“…Justamente en razón de que el acto que genera efectos jurídicos y eventuales responsabilidades es el acuerdo adoptado en firme por el órgano colegiado, es que el propio ordenamiento jurídico se ha ocupado de prever la posibilidad para sus miembros de hacer constar su voto disidente, en caso de no compartir los términos de la decisión adoptada, para efectos de quedar eximido de una eventual responsabilidad que se pueda derivar de la decisión tomada por mayoría.


 


En este punto, resulta ilustrativo traer a colación las consideraciones vertidas en nuestra opinión jurídica N°  OJ-094-99 del 20 de agosto de 1999, que en lo conducente explica:


 


“Por su parte en la opinión jurídica OJ-030- 98 del 30 de marzo de 1998, en relación las responsabilidades que se da en los órganos colegiados, expresamos que debe tomarse en cuenta que la voluntad del órgano se forma con la intervención de las voluntades de los miembros de éste. Así, "A diferencia de los unipersonales cuyo titular es una sola persona- los colegiados son aquellos que están integrados por varias personas físicas, que pueden ser miembros: por sí -por designación o elección-, por ser titulares de otros órganos o en representación de una persona jurídica. Los actos, al ser actos de un solo órgano, no son actos complejos, sino actos simples. En la formación de la voluntad intervienen efectivamente, las voluntades de las distintas personas que son sus miembros, pero estas voluntades, a través del correspondiente procedimiento, formarán el acto del órgano. (González Pérez, Jesús, Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo, Editorial Civitas S.A., Madrid, pág. 139)".


Eso sí, a pesar de que el acuerdo que adopte el órgano colegiado se atribuye al órgano y no a los integrantes de éste en forma individual, es lo cierto que para determinar la responsabilidad de los integrantes de este tipo de órganos se debe tomar en cuenta su participación en el acto que genera la responsabilidad. El artículo 57.1 de la Ley General de la Administración Pública regula el supuesto en el cual el integrante del órgano colegiado puede eximirse de responsabilidad dictado por el órgano. Dispone el citado numeral:


 


"1. Los miembros del órgano colegiado podrán hacer constar en el acta su voto contrario al acuerdo adoptado y los motivos que lo justifiquen, quedando en tal caso exentos de las responsabilidades que, en su caso, pudieren derivarse de los acuerdos."


De esta forma, no es posible imputarle responsabilidad por un acuerdo del órgano colegiado a un miembro de éste que haya hecho constar su voto disidente.” (énfasis agregado) [5]


 


VI.- CONCLUSIONES


 


A.- Los Comités Cantonales de Deportes y Recreación son órganos pluripersonales que forman parte de la estructura Municipal a la que se encuentran adscritos, ya que, si bien es cierto, gozan de personalidad jurídica instrumentales, tal condición no tiene la fuerza de otorgarles la  categoría de persona jurídica.  


 


B.- La conducta a desplegar por la Administración, únicamente, será válida y eficaz, si encuentra sustento en una norma que la habilite.


 


C.- La competencia es la posibilidad que ostentan los órganos y entes públicos para desplegar los poderes y deberes que les han sido atribuidos por el ordenamiento jurídico. Otorgándose esta mediante ley y, una vez concedida, su titular debe ejercerla de forma exclusiva y excluyente –salvo delegación-. Quedando vedado a los cuerpos colegiados delegar las competencias que les son propias. 


 


D.- El criterio número C-352-2006 del 31 de agosto de 2006, vertido por esta Procuraduría, se encuentra vigente y lo en este establecido incólume.


 


E.- Los Comités Cantonales de Deportes y Recreación únicamente pueden construir, mantener y administrar las instalaciones deportivas, que les sean propias o dadas en administración por el ente territorial. Empero, no se desprende autorización normativa alguna para disponer de aquellos que no cumplan con los requerimientos establecidos en las normas supra citadas.


 


Por lo que, el cuerpo colegiado dicho se encuentra impedido, so pena de quebrantar el principio de legalidad, para realizar cualquier actividad que no se relacione directamente con las instalaciones deportivas que cumplan con las condiciones supra comentadas. Es decir, no tiene la posibilidad jurídica de realizar ninguna conducta respecto de los bienes que nos les hayan sido otorgados en administración o formen parte  de su patrimonio.


 


F.- La eventual responsabilidad de la Junta Directiva del Comité, en lo tocante a los convenios, debe dilucidarse por el Consejo Municipal de la Municipalidad de Belén mediante la apertura del procedimiento ordinario que refieren los numerales 208 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública.


 


G.- La eventual responsabilidad por la toma de acuerdos, recae de forma exclusiva y excluyente en los miembros que mostraron conformidad con la conducta reprochada, resultando exentos de tal exigencia aquellos que emitieron voto disidente.


 


De esta forma se evacua la gestión sometida a conocimiento de este órgano consultivo. Sin otro particular, con toda consideración,


                                                                       


 


    


Laura Araya Rojas


Procuradora


Área Derecho Público


 


LAR/jlh


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 




[1]  Procuraduría General de la República, Dictamen número C-146-2013 del 31 de julio del 2013


[2]  Procuraduría General de la República, dictamen C-085-2013 del 20 de mayo de 2013.


[3] Procuraduría General de la República dictamen número C-352-2006 del 31 de agosto de 2006.


[4] Procuraduría General de la República dictamen número C-047-2008 del 15 de febrero de 2008.


[5] Procuraduría General de la República, Opinión Jurídica OJ-072-2006 del 30 de mayo del 2006.