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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 011 del 29/01/2014
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Texto Opinión Jurídica 011
 
  Opinión Jurídica : 011 - J   del 29/01/2014   

29 de enero de 2014


OJ-11-2014


 


Señora


Hannia M. Durán


Jefa de Área


Comisión Permanente Especial de Ambiente


Asamblea Legislativa


 


Estimada señora:


 


Con aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio número AMB-285-2012 donde se consulta nuestro criterio sobre el proyecto denominado: “Ley de Protección de las Tortugas Baula desde Playa Carbón hasta Playa Langosta y en Alta Mar,” expediente legislativo número 16908.


 


El criterio de esta Procuraduría sobre los alcances o contenido de un proyecto de ley, conforme a lo dispuesto en su Ley Orgánica número 6815 de 27 de setiembre de 1982, no constituye un dictamen vinculante, sino más bien una “opinión jurídica”, que se da como colaboración institucional con la delicada función de promulgar las leyes.


 


Reiteramos que, “… al no estarse en los supuestos que prevé el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una institución autónoma), a la solicitud que nos ocupa no le es aplicable el plazo de ocho días hábiles que dicho artículo dispone” (OJ-097-2001 de 18 de julio de 2001).


 


I.              SOBRE EL PROYECTO DE LEY


 


En la exposición de motivos del proyecto de ley en análisis se indica lo siguiente:


“(…) es urgente realizar esfuerzos que han de impulsarse en la normativa costarricense, lo antes posible, en el ejercicio de acciones dirigidas a garantizar una mejor calidad de vida de las tortugas baula, también se debe considerar lo estipulado en la Convención Interamericana para la Protección de Tortugas Marinas, en procura de garantizar la conservación y el desarrollo de las poblaciones de la tortuga baula”.


 


Sin embargo, y pese a lo expresado en esta exposición de motivos y lo indicado en el artículo 1 del proyecto, que declara de interés público la protección y conservación de la especie, el proyecto disminuye el área terrestre del Parque Nacional Marino las Baulas de Guanacaste (PNMB).


 


El artículo 4 del proyecto reduce la porción terrestre del parque nacional al incluir únicamente dentro de la propuesta de delimitación el sector de las aguas territoriales hasta la línea de pleamar ordinaria, de manera tal que este se ve reducido a la zona pública de la zona marítimo terrestre.


 


La reducción se da porque el proyecto reforma el artículo 1 de la Ley de Creación del PNMB, número 7524 del 10 de julio de 1995, el cual incluye 125 metros de tierra a partir de la pleamar ordinaria, conforme a la interpretación de este numeral realizada por la Sala Constitucional en la sentencia número 2008-8713 de 23 de mayo del 2008.


 


Asimismo, la reforma al artículo 4 de la Ley número 7524, propuesta en el proyecto de ley, presenta serios problemas de precisión al no indicar coordenadas geográficas para delimitar el PNMB, aun cuando el recurso tecnológico está disponible en la actualidad. Esto supone un retroceso con respecto a la ley vigente, la que al menos indica las coordenadas de inicio y final del área silvestre protegida, y resulta en un factor que viene en detrimento de la pretendida protección de las tortugas Baulas. En lugar de asegurar un resguardo más efectivo del área de interés para la especie y demás recursos protegidos en este parque, genera incertidumbre e inseguridad jurídica sobre el alcance de la afectación legal.


 


La reducción de un área silvestre protegida implica una desafectación al fin público a que están destinadas, es decir, la conservación y protección del ambiente. La Asamblea Legislativa tiene potestad para ello, pero encuentra un límite en el respeto al artículo 50 constitucional. Esto lo ha señalado reiteradamente la Sala Constitucional en su jurisprudencia. La modificación de la cabida de un área silvestre protegida como lo es un parque nacional, debe estar sustentada en criterios técnicos que garanticen que el derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado no se vea afectado. Al respecto, ha señalado la Sala:


 


“…queda claro que una vez declarada una determinada área como zona protectora por un acto del Estado, no puede éste, simplemente, desafectarlo en todo o en parte, para proteger otros intereses –públicos o privados- en menoscabo del disfrute de un ambiente sano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 constitucional. Ahora bien, el hecho de que una norma, del rango que sea, haya declarado como zona protectora una determinada área, no implica la constitución de una zona pétrea, en el sentido de que, de manera alguna, su cabida pueda ser reducida por una normativa posterior. Sin embargo, se debe tener presente que la declaratoria y delimitación de una zona protectora, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 50 constitucional, implica una defensa del derecho fundamental al ambiente y, por ello, la reducción de cabida no debe implicar un detrimento de ese derecho, situación que debe establecerse en cada caso concreto. No resulta necesariamente inconstitucional el hecho de que por medio de una ley posterior se reduzca la cabida de una zona protectora, una reserva forestal, un Parque Nacional o cualesquier otros sitios de interés ambiental, siempre y cuando ello esté justificado en el tanto no implique vulneración al derecho al ambiente. Podría ser que, por diversas circunstancias, un determinado sitio haya perdido, al menos en parte, el interés ambiental que, en su momento, provocó, lo que, hechos los estudios del caso, justificaría su modificación o reducción, todo en aplicación del principio de razonabilidad constitucional. Del mismo modo, la delimitación inicial de una zona protectora – o de otra índole- podría, a la larga, resultar insuficiente y, en razón de esto, motivar la aprobación de una reforma para ampliar la cabida. Estos aspectos son los que, a juicio de esta Sala, han de examinarse en el caso concreto del artículo 71 de la ley No. 7575.(Sentencia número 1998-7294 del trece de octubre de mil novecientos noventa y ocho).


 


Lo dicho por la Sala es lo que dispone el numeral 38 de la Ley Orgánica de Ambiente, número 7554 del 04 de octubre de 1995, el cual indica que:


 


“Artículo 38-La superficie de las áreas silvestres protegidas, patrimonio natural del Estado, cualquiera sea su categoría de manejo, sólo podrá reducirse por Ley de la República, después de realizar los estudios técnicos que justifiquen esta medida.


 


  De no contar con los estudios técnicos que justifiquen la reducción propuesta en los términos exigidos por el artículo 38 de la Ley Orgánica del Ambiente y la jurisprudencia constitucional, lo dispuesto en este artículo 4 sería inconstitucional.


 


            El artículo 5 y el Transitorio I del proyecto son consecuencia de la desafectación propuesta en el artículo 4. Por lo tanto, en la medida en que este último numeral es inconstitucional lo dispuesto en artículo 5 y el Transitorio I también lo serían.


 


Del mismo modo, las derogatorias de los decretos ejecutivos que menciona el Transitorio II son igualmente contrarias a derecho, pues dichos decretos responden a los múltiples esfuerzos legales que se han orientado a consolidar como propiedad estatal el Parque Nacional Marino las Baulas, al declarar de interés público la adquisición de inmuebles dentro del Parque y así proteger el Patrimonio Natural del Estado y en particular los sitios de desove de la tortuga Baula.


 


 


De manera general, considera este órgano asesor que el proyecto presenta serios vicios de legalidad y constitucionalidad con respecto al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado al ir en detrimento del nivel de protección actual del PNMB, por lo que este órgano asesor emite un criterio negativo con respecto al proyecto.


 


 


Atentamente,


 


 


 


Julio Jurado Fernández


Procurador


 


 


JJF/ hhc