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Texto Dictamen 043
 
  Dictamen : 043 del 11/02/2014   

11 de febrero, 2014


C-043-2014


 


Señor


Fernando Morales Martínez


Presidente Junta Rectora


Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor


 


Estimado señor:


 


            Me refiero a su atento oficio N. CONAPM-DE-1373-O-2013 de 25 de noviembre de 2013, mediante el cual consulta en relación con el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.  En su criterio, dicho artículo contempla dos hipótesis, la primera cuando se da la desviación de recursos para fines diversos del asignado aunque también sean de interés público y la segunda hipótesis concierne la desviación de los recursos otorgados hacia fines diversos pero en beneficio de intereses privados del sujeto agente o de terceros. Lo que puede ser sancionado con suspensión o revocatoria de la concesión y en otros casos con la restitución del valor del beneficio desviado, con los daños y perjuicios respectivos. Por lo que consulta:


 


“¿Cuáles son las sanciones que la Organizaciones de Bienestar Social (OBS) pueden recibir, a la luz del artículo 7 de la Ley N. 7428, ante el desvío de recursos públicos, y si en todos los casos en que se compruebe una desviación, hacia fines públicos o privados, están obligadas a reintegrar el dinero transferido?”.


 


            Adjunta Ud. el criterio de la Asesoría Jurídica de CONAPAM, oficio N. CONAPM-DE-AJ-115-O-2013 de 23 de julio anterior. Señala dicho oficio que el artículo 7 de la Ley 7428 establece la responsabilidad para los sujetos privados que reciben los recursos públicos vía transferencia y para los servidores de los sujetos concedentes. En cuanto a los primeros estima que dos podrían ser los hechos generadores de responsabilidad: a) la desviación del beneficio o la liberación de obligaciones otorgadas por los componentes de la Hacienda Pública hacia fines diversos del asignado, aunque estos sean también de interés público. B) la desviación del beneficio o de la liberación de las obligaciones otorgadas por los componentes de la Hacienda Pública en beneficio de intereses privados, del sujeto agente o terceros. En ambos supuestos la desviación genera la responsabilidad del sujeto privado. Pero la sanción puede variar según que la desviación haya sido efectuada hacia fines diversos del asignado, pero de interés público, o hacia fines diversos en beneficio de intereses privados.  En cuanto a lo primero se autoriza a la entidad concedente la posibilidad de suspender o revocar la concesión. En cuanto a lo segundo, la concesión debe revocarse y el sujeto privado queda obligado a la restitución del valor del beneficio desviado, junto con los daños y perjuicios respectivos. Considera que la Procuraduría y la Contraloría no han precisado cuando se está en presencia de uno u otro supuesto y que más bien han establecido que ante cualquier desviación procede el reintegro económico respectivo. Al efecto, cita la Opinión Jurídica N. 167-2003 de 9 de septiembre de 2003 y el dictamen C-277-2008 de 8 de agosto de 2008 de la Procuraduría, así como el oficio N. 01330 (DJ-0171-2011) de 21 de febrero de 2011 de la Contraloría General).


 


            En igual forma remite Ud. el oficio N. 12505 (DJ-0913-2013 de 13 de noviembre de 2013 de la Contraloría General de la República, en el cual se concluye que el tema del procedimiento y sanciones que pueden ser aplicados por la Junta Rectora del Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor, a organizaciones de bienestar social que presuntamente han desviado los recursos transferidos, por ser un tema sancionatorio, es de competencia prevalente de la Procuraduría General de la República. Por lo que no entra a pronunciarse sobre la consulta planteada por el Consejo.


 


            Entiende la Procuraduría que con la consulta se pretende que se clarifique el concepto de interés público, todo con el objeto de que la Administración tenga certeza de cuál es la sanción que debe imponer ante una desviación de los recursos públicos que ha transferido a una organización de bienestar social de naturaleza privada.


 


 


A-.  UN FINANCIAMIENTO CON RECURSOS DE ORIGEN PUBLICO


 


            Para la satisfacción de los intereses de las personas adultas mayores, el  CONAPAM está habilitado para transferir recursos a organizaciones de bienestar social, recursos que estas deben destinar necesariamente al cumplimiento de sus funciones en orden a esa población.


 


            La protección que el Estado debe a las personas adultas mayores es regulada por la Ley Integral para la Persona Adulta Mayor, N. 7935 de 25 de octubre de 1999.


            Dicha Ley establece como objetivos fundamentales el garantizar a las personas adultas mayores el pleno disfrute de sus derechos. En particular, su derecho a la igualdad de oportunidades y de una vida digna, el derecho a participar activamente en la formulación y aplicación de las políticas que les afecten, el derecho a vivir en su núcleo familiar y comunitario y a disfrutar de la protección y seguridad social. Al mismo tiempo, se establece la obligación del Estado de dar una atención integral e interinstitucional a las personas mayores, “por parte de las entidades públicas y privadas, y velar  por el funcionamiento adecuado de los programas y servicios, destinados a esta población”.


 


            El cumplimiento de estos objetivos pasa por la elaboración de planes y programas destinados a este sector de la sociedad, la determinación de los agentes encargados de llevarlos a cabo, su ejecución y control.  Dentro de esos órganos fundamentales ocupa una posición especial el Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor, a quien le corresponde la rectoría técnica en esta materia y la asignación de los recursos que el Estado destina a la atención y protección de la persona adulta mayor. Para ese efecto, a este órgano de desconcentración máxima de la Presidencia de la República se le otorga personalidad jurídica instrumental, artículo 33 de la Ley 7935, reformada por la Ley de Fortalecimiento del Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor, N. 9188 de 28 de noviembre de 2013.


 


El CONAPAM financia sus actividades con recursos de distinto origen, en su mayoría de naturaleza tributaria. Se trata de recursos con destino específico, en razón de lo cual deben ser destinados necesariamente al cumplimiento de las funciones y actividades  a que se refiere la Ley que los otorga. Es de destacar que parte de las actividades que se financian de esa forma son de carácter prestacional y asistencial. Empero, la prestación correspondiente no está necesariamente a cargo del CONAPAM. Por el contrario, estas funciones pueden ser desarrolladas por organismos públicos, organizaciones sociales y otras personas privadas. El artículo 34 de la Ley 7935 establece como uno de los fines del Consejo el impulsar la “atención de las personas adultas mayores por parte de las entidades públicas y privadas y velar por el funcionamiento adecuado de los programas y servicios destinados a ellas”.  Por lo que las organizaciones privadas dedicadas al bienestar social pueden ser partícipes en las políticas, programas y actividades que desarrolla el CONAPAM y, en esa condición, verse beneficiadas con los recursos que las leyes asignan a ese Consejo. Para lo cual dicho Órgano debe establecer los criterios técnicos que guiarán la distribución de los ingresos, artículo 35, inciso g de la Ley 7935).


Una gestión y financiamiento de entidades públicas privadas que no implica que el Consejo pueda descargarse de las funciones que estas desempeñan. Por el contrario, el artículo 35 de la Ley 7935 le obliga a realizar y conocer de las evaluaciones de los programas, proyectos y servicios ejecutados por esas organizaciones públicas y privadas. Así como a ejercer control sobre el financiamiento que les asigne.


 


            Dada la naturaleza jurídica del CONAPAM y de las fuentes de financiamiento que recibe no existe duda que los recursos con que cuenta para su distribución son públicos. No otro carácter puede predicarse de recursos que han sido transferidos al CONAPAM por FODESAF, por ejemplo. La circunstancia de que este Fondo se financie con la transferencia del presupuesto de la República y de una contribución parafiscal, artículo 15 de la Ley 5662, y otros recursos tributarios determina el  origen público de estos recursos, el cual prescribe un régimen especial aun cuando sean asignados a personas privadas. E igual conclusión se impone en tratándose de los recursos provenientes de los impuestos sobre cigarrillos y licores, regulado por la Ley 7972 de 22 de diciembre de 1999, cuyo artículo 15 destina un porcentaje de esos recursos a la atención de las personas adultas mayores y a programas de promoción de sus derechos.


 


Estos fondos públicos pueden ser, como se dijo, asignados a organismos y personas de naturaleza privada, que resultan así habilitadas para ser titulares, disponer, administrar y usar fondos de origen público.


 


El carácter público de estos recursos determina un régimen jurídico particular, que se proyecta incluso en caso de que los recursos sean transferidos a sujetos privados. En efecto, la transferencia de esos recursos a particulares, si bien permite que el particular adquiera la titularidad de los recursos, no significa que esos recursos puedan ser considerados recursos privados. Por ende, que la persona privada pueda disponer o administrar esos bienes como lo hace con otros recursos de su propiedad. En particular, los recursos transferidos se someten a lo dispuesto en los artículos 4, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y, en lo que fuera aplicable, por la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos y la Ley General de Control Interno.


 


            Sobre los recursos de origen público de que disponen particulares nos referimos en la Opinión Jurídica N. OJ-167-2003 de 8 de septiembre de 2003. En ella se indicó:


“Se ha determinado que los recursos presupuestados por el Estado fueron transferidos a la Asociación beneficiaria. A partir de esa transferencia la Asociación asume la titularidad de los recursos así transferidos. Del hecho de que la Asociación constituya una persona de Derecho Privado, podría considerarse que los recursos transferidos pasan a ser recursos privados. Es de advertir, empero, que dicha transferencia no implica que los fondos puedan ser sometidos a un régimen de gestión privada. El origen público de los fondos determina que esos recursos continúen siendo parte de la Hacienda Pública, por lo que están sujetos a un régimen diferente del resto de los recursos que puede recibir la Asociación como sujeto privado. En efecto, en nuestro ordenamiento forman parte de la Hacienda Pública los dineros que el Estado transfiere a un particular mediante una partida presupuestaria. En lo conducente, dispone el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República: (….).


 


No puede caber duda de que los recursos que administran o disponen los entes privados producto de una partida presupuestaria forman parte de la Hacienda Pública. Es por ello que afirmamos que los recursos transferidos por el Estado no pueden ser administrados como una donación, que permita un uso libre de los recursos. Máxime que es la Ley de Presupuesto la que fija el destino de los recursos, sea las obras de interés comunal”.


 


            Dispone la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República sobre estos recursos:


 


“ARTICULO 5.- CONTROL SOBRE FONDOS Y ACTIVIDADES PRIVADOS


 


Todo otorgamiento de beneficios patrimoniales, gratuito o sin contraprestación alguna, y toda liberación de obligaciones, por los componentes de la Hacienda Pública, en favor de un sujeto privado, deberán darse por ley o de acuerdo con una ley, de conformidad con los principios constitucionales, y con fundamento en la presente Ley estarán sujetos a la fiscalización facultativa de la Contraloría General de la República.


 


Cuando se otorgue el beneficio de una transferencia de fondos del sector público al privado, gratuita o sin contraprestación alguna, la entidad privada deberá administrarla en una cuenta corriente separada, en cualquiera de los bancos estatales; además llevará registros de su empleo, independientes de los que corresponden a otros fondos de su propiedad o administración. Asimismo, someterá a la aprobación de la Contraloría General de la República, el presupuesto correspondiente al beneficio concedido.


 


ARTICULO 6.- ALCANCE DEL CONTROL SOBRE FONDOS Y ACTIVIDADES PRIVADOS


 


En materia de su competencia constitucional y legal, el control sobre los fondos y actividades privados, a que se refiere esta Ley, será de legalidad, contable y técnico y en especial velará por el cumplimiento del destino legal, asignado al beneficio patrimonial o a la liberación de obligaciones.


 


La Contraloría General de la República podrá fiscalizar el cumplimiento, por parte de los sujetos privados beneficiarios, de reglas elementales de lógica, justicia y conveniencia, para evitar abusos, desviaciones o errores manifiestos en el empleo de los beneficios recibidos.


 


Dentro del marco y la observancia de estas reglas elementales, tanto la Contraloría General de la República como la entidad pública concedente del beneficio respetarán la libertad de iniciativa del sujeto privado beneficiario, en la elección y el empleo de los medios y métodos para la consecución del fin asignado.


 


ARTICULO 7.- RESPONSABILIDAD Y SANCIONES A SUJETOS PRIVADOS


 


Aparte de las otras sanciones que pueda establecer el ordenamiento jurídico, la desviación del beneficio o de la liberación de obligaciones otorgadas por los componentes de la Hacienda Pública, hacia fines diversos del asignado, aunque estos sean también de interés público, facultará a la entidad concedente para suspender o revocar la concesión, según la gravedad de la violación cometida. También facultará a la Contraloría General de la República para ordenar que se imponga la sanción.


 


Cuando la desviación se realice en beneficio de intereses privados, del sujeto agente o de terceros, la concesión deberá ser revocada y el beneficiario quedará obligado a la restitución del valor del beneficio desviado, con los daños y perjuicios respectivos. En este caso, la recuperación del monto del beneficio desviado podrá lograrse, además, en la vía ejecutiva, con base en la resolución certificada de la Contraloría General de la República, a que se refiere el artículo 76 de esta Ley.


 


Los servidores de los sujetos pasivos concedentes de los beneficios, a que se refiere este artículo, serán responsables por conducta indebida, dolosa o gravemente culposa, en el ejercicio de los controles tendientes a garantizar el cumplimiento del fin asignado al beneficio concedido”.


 


            De acuerdo con estas disposiciones en la medida en que el organismo privado reciba una suma de dinero por transferencia, subvención o beneficio patrimonial que no encuentre su fundamento en una contraprestación económica (como sí es el caso de una contratación administrativa), las sumas así recibidas se sujetan a lo dispuesto en dichos numerales. Por ende, a controles que se dirigen fundamentalmente a verificar que la suma recibida por el sujeto privado sea destinada a cumplir el fin público que la justifica. Es decir, el respeto del destino impuesto a los fondos. Para lo cual es indispensable que los recursos sean administrados en forma separada del resto de ingresos de la entidad, se lleven registros independientes sobre su empleo y cuando corresponde sean presupuestados, presupuesto que debe ser aprobado por la Contraloría General de la República. Así, como se sujetan a las normas de control interno y, en general, a la fiscalización facultativa de la Contraloría General de la República. Resulta claro, entonces, que debe existir un control sobre el uso y destino de los beneficios transferidos, que deberá realizar, en primera instancia, el órgano que los transfiere, con el fin de verificar la legalidad y la eficiencia de la utilización de dichos recursos.


 


            Las disposiciones de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República conciernen el régimen sancionador en caso de desvío de los recursos por parte del sujeto privado. Y es en relación con ese régimen que se solicita el criterio de la Procuraduría General.


B-. LA LEY DIFERENCIA EL CARÁCTER PUBLICO O PRIVADO DEL FIN POR EL QUE SE DESVIAN LOS RECURSOS


 


            Se consulta cuáles sanciones puede recibir una organización de bienestar social ante el desvío de recursos públicos y si en todos los casos están obligadas a reintegrar el dinero transferido.


 


Del artículo 7 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, antes transcrito,  tenemos que:


 


·         Los fondos de origen público pueden ser desviados hacia fines de interés público o bien, hacia fines de interés privado.


 


·         Independientemente del fin al cual se desvíen, todo desvío es sancionado.


 


·         La sanción varía según que el desvío se realice hacia fines públicos o hacia fines privados.


 


·         La potestad sancionatoria corresponde a la entidad concedente de los fondos.


 


·         Cuando se trata de un desvío hacia fines público, la entidad puede  suspender o revocar la concesión, según la gravedad de la violación cometida. El empleo del término “facultará” y la referencia a la gravedad de la violación permiten un margen de apreciación respecto de la sanción por imponer.


 


·         El beneficio debe ser revocado cuando el desvío es en favor de intereses privados. El beneficiario quedará obligado a la restitución del valor del beneficio desviado, con los daños y perjuicios respectivos.


 


·         La Contraloría puede recomendar la imposición de una sanción.


 


·         Responsabilidad de los funcionarios públicos del órgano que otorga el beneficio por conducta indebida, dolosa o gravemente culposa, en el ejercicio de los controles dirigidos a asegurar el respeto del fin asignado al beneficio concedido.


 


Se sigue de lo anterior la necesidad de diferenciar cuándo se está ante un desvío en beneficio de un interés público y cuándo son los intereses privados los que resultan privilegiados por el accionar de la organización privada beneficiaria de los fondos públicos.


 


             Se indica en la consulta que la Procuraduría se ha referido en términos generales a los conceptos de interés público e interés privado, generalidad que se achaca sobre todo a los pronunciamientos referidos al artículo 7 de la Ley Orgánica de la Contraloría.


 


Al respecto, no puede dejar de recordarse que interés público, interés general, son conceptos jurídicos indeterminados y cambiantes, que adquieren su sentido preciso  en el contexto de la norma o la situación particular que se contempla. Importa recalcar, sin embargo, que la idea de interés público alude a la colectividad política e implica la superación del conjunto de los intereses privados, de los cuales se diferencia. En efecto, el interés público, que en términos generales identificamos con el interés general, es el fundamento de la acción pública, el que determina la finalidad y da legitimidad a esa acción, al punto que se le considera la "piedra angular de la acción pública" (cfr. Conseil d’Etat: Réflexions sur l'intérêt général . Le rapport public pour 1999). Una noción que lleva ínsita la búsqueda de un consenso, la superación de los conflictos y oposiciones y de los particularismos. Elemento fundamental es el esa superación, el rebasamiento de los intereses particulares de los miembros de la comunidad a que alude el interés público.


 


En principio, corresponde al legislador definir qué es interés público. En ese sentido, el legislador puede establecer que determinada actividad es de interés público, por lo que se justifica que sea asumida por la Administración Pública o empresas públicas, ya que constituye una función pública o un servicio público. Pero también puede considerar que determinada actividad desarrollada por los particulares debe ser auspiciada, subvencionada y promovida por la Administración Pública. La actividad privada es conforme con los fines del Estado o de la Administración. En cuyo caso, se tratará de una actividad de interés público desarrollada por los particulares. 


 


            Declaratoria de interés público que puede tener como una de sus consecuencias el recibir financiamiento de parte del Estado o de otros organismos públicos, cuando así lo ha dispuesto el legislador. Un financiamiento que el legislador puede autorizar porque existe un interés público que lo justifica y porque el organismo privado participa en la prosecución de ese interés.  En ese sentido, en cuanto puede haber una correspondencia entre la actividad desarrollada por la persona privada y el interés público.


 


            A la luz de la Ley de la Persona Adulta Mayor no existe duda alguna de que la protección de la persona adulta mayor es de interés público. Un interés que abarca la protección de los derechos fundamentales de dichas personas, el disfrute de una vida digna, con igualdad de oportunidades y de participación en los distintos ámbitos de la vida social, política, económica. Pero también cubre el cuidado y protección que le deben el Estado y la familia, para lo cual las instituciones públicas y privadas deben darles una atención integral. La integralidad de la atención de la persona adulta mayor abarca la satisfacción de sus necesidades de todo tipo: físicas, materiales, biológicas, emocionales, sociales, laborales, productivas y espirituales.  El interés público cubre así la operación y mantenimiento de los hogares, albergues y centros diurnos de atención de ancianos, los programas de atención, rehabilitación o tratamiento de personas adultas mayores en estado de necesidad o indigencia, los programas de organización, promoción,  educación y capacitación que tiendan a promover las capacidades del adulto mayor y le permitan mejorar su calidad de vida, pero también los programas que  estimulen su permanencia en la familia y su comunidad.


 


            Conforme las disposiciones de la ley, las organizaciones públicas y privadas que participan en la atención integral de la persona adulta mayor, en la protección y defensa de sus derechos y, en general, en las actividades que la Ley contempla en procura de la persona adulta mayor contribuyen a la concreción de los objetivos de la Ley 7935 y sus reformas, y por ende, en la consecución del interés público allí presente. Y es en esa  medida que pueden disfrutar del financiamiento con fondos públicos previsto en la Ley 7935.


 


    A partir de lo anterior el operador jurídico podría considerar que la entidad que recibe fondos de parte del Consejo de la Persona Adulta Mayor incurre en una desviación de fondos de origen público cuando los dedica a actividades que no conciernen la atención integral, la protección y el cuido de la persona adulta mayor, tal como resulta de la Ley. En general, que no conciernen los fines e intereses tutelados por dicha Ley. Además, cuando el financiamiento se realiza con recursos de FODESAF debe tomarse en cuenta que los destinatarios últimos del financiamiento solo pueden ser “personas adultas mayores en condición de pobreza o pobreza extrema”, artículo 3 de la Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, Nº 5662, de 25 de octubre de 1999, reformada por la Ley de Fortalecimiento del Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor (CONAPAM), N. 9188 de 28 de noviembre de 2013. De modo que si el destinatario último no se encuentra en esa condición, bien puede afirmarse la existencia de un desvío de los fondos, aun cuando hayan sido utilizados para la atención de un adulto mayor y, por ende, pueda considerarse que en ese empleo existe un interés público.


 


Podría, empero, argumentarse que esta afirmación es muy general, por lo que no permite a CONAPAM determinar cuándo la actividad que se desarrolla es de interés público. No obstante, cabe recordar que los recursos –particularmente- cuando se destinan a entidades privadas- se transfieren con base en un convenio, en el cual se especifica su objeto, las condiciones y obligaciones que debe cumplir la entidad financiada dentro del marco de la protección a la persona adulta mayor. El convenio contribuye a precisar cuáles acciones puede realizar la entidad con los recursos destinados y dentro del marco de la ley. Queda claro, por demás, que la entidad beneficiaria resulta condicionada por el convenio respectivo, de modo que no puede destinar los recursos recibidos para fines distintos de los convenidos.


 


            Por demás, dependiendo del monto, esos recursos deben ser presupuestados por la entidad privada y sometidos a aprobación de la Contraloría General de la República. Por ende, a partir de la definición de las actividades que se financian, la Administración puede establecer bajo cuáles supuestos puede estarse ante un desvío de recursos e incluso en qué casos el desvío involucra intereses públicos distintos de los cubiertos por la Ley 7935 y sus reformas.


 


            No puede desconocerse, sin embargo, que existen casos límites en que una determinada acción se enmarca dentro de la Ley 7395 pero no responde a la consecución del interés público sino  a la satisfacción de intereses propios del organismo beneficiario o de terceros. En ese sentido, que el organismo beneficiario actúa en el marco de la ley pero para obtener un beneficio propio o bien, para favorecer a determinadas personas y, por ende, que con su accionar procura “la conveniencia individual de una persona frente a otra (cfr. concepto de interés privado en Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, N. 29 de las 14:30 hrs del 13 de abril de 1984). Este será el caso cuando la actuación no responde a criterios objetivos y por el contrario, muestra un voluntarismo y parcialidad en la acción desplegada. Evidentemente, cuando el empleo de los recursos genera un provecho propio y directo en la organización, sus titulares o allegados a estos. Elemento determinante será, además, si dicha acción y el financiamiento recibido se otorga a la población a que debió estar destinada según el convenio.


 


            De allí la importancia de que la entidad concedente de fondos públicos verifique que los organismos, públicos y privados, a quienes concede beneficios económicos ajusten su actuación al fin presente en la Ley y al convenio suscrito. Caso contrario, que imponga la sanción correspondiente.


 


            Ahora bien, se afirma que no existe claridad sobre cuál es la sanción que debe imponerse en uno y otro supuesto de desviación de fondos.


            La literalidad del artículo 7 determina que el desvío del beneficio hacia intereses públicos diversos del asignado, se sanciona con suspensión o revocación del beneficio. La determinación de una u otra sanción depende de la gravedad de la violación cometida.           El desvío del beneficio hacia intereses privados del sujeto agente o de un tercero se sanciona con la revocación de la concesión, pero además el beneficiario debe restituir el valor del beneficiado desviado con los daños y perjuicios generados. La norma prevé que dicha recuperación puede obtenerse en vía ejecutiva con base en una resolución certificada de la Contraloría General de la República. 


 


            Se sigue de lo expuesto que en el caso de un desvío hacia fines públicos distintos de los asignados a los fondos, el artículo 7 no ha previsto la obligación del organismo de restituir el valor del beneficio desviado ni tampoco los daños y perjuicios generados.  Lo que podría llevar a considerar que el CONAPAM no podría ser indemnizado aun y cuando el desvío haya generado un daño. No obstante, considera la Procuraduría que en dicho caso la Administración debe reclamar los daños y perjuicios que hayan sido irrogados, con base en lo dispuesto por la Ley General de la Administración Pública y los principios del 1045 y 702 y siguientes del Código Civil.


 


            Por otra parte, en ausencia de un procedimiento especial dispuesto en la Ley de la Contraloría o en la Ley de CONAPAM, resulta aplicable el procedimiento ordinario establecido en la Ley General de la Administración Pública.


 


 


CONCLUSIÓN:


 


            Por lo antes expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República, que:


 


1-. Con los recursos que las leyes le asignan, CONAPAM puede financiar organismos privados que desarrollen programas y actividades dentro de los fines públicos que tutela la Ley Integral para la Persona Adulta Mayor y sus reformas.


 


2-.Puesto que estos recursos son de origen público, las organizaciones beneficiarias deben respetar el régimen jurídico aplicable. Por consiguiente, sujetarse a la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, y en lo que resulten aplicables la Ley General de Control Interno y la Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos.


3-. Ante todo, dichas entidades deben respetar el destino de los recursos recibidos. Destino que es determinado por la ley, según lo cual son de interés público los programas de organización, promoción,  educación y capacitación que tiendan a promover las capacidades del adulto mayor y le permitan mejorar su calidad de vida, pero también los programas que  estimulen su permanencia en la familia y su comunidad; la operación y mantenimiento de los hogares, albergues y centros diurnos de atención de ancianos, los programas de atención, rehabilitación o tratamiento de personas adultas mayores en estado de necesidad o indigencia.


 


4-.En caso de que dichas organizaciones desvíen los recursos recibidos a intereses públicos distintos de aquellos por los cuales los recibieron, el CONAPAM puede suspenderles o revocarles el beneficio, según lo dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.


 


5-. En ausencia de una disposición específica sobre los daños y perjuicios que ese desvío hacia otros fines públicos hubiere producido, CONAPAM debe estarse a lo dispuesto en la Ley General de la Administración Pública y los principios derivados de los numerales 1045 y 702 y siguientes del Código Civil.


 


6-. Conforme el numeral 7 de la Ley de la Contraloría, si el desvío es hacia la atención o satisfacción de intereses privados, sean propios de la organización o de un tercero, CONAPAM debe revocar el beneficio y además ejercer las acciones correspondientes para la restitución del beneficio desviado, con los daños y perjuicios respectivos. Para lo cual constituye título ejecutivo la resolución certificada de la Contraloría General de la República sobre el monto del beneficio desviado.


 


7-. Un elemento fundamental para establecer si el desvío responde a intereses públicos o privados es el convenio suscrito entre CONAPAM y el organismo beneficiario, en el cual debe precisarse el objeto, la población destino, las condiciones y obligaciones en que incurre el organismo beneficiario.


 


Atentamente,


 


 


 


Dra. Magda Inés Rojas Chaves


PROCURADORA GENERAL ADJUNTA


 


 


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