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Texto Dictamen 016
 
  Dictamen : 016 del 17/01/2014   

17 de enero, 2014

C-016-2014


                                              


Dr. Rolando Ramírez Villalobos


Colegio de Biólogos de Costa Rica


Presidente Junta Directiva


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República doy respuesta a su CBCR-JD-184-2013 de 2 de diciembre de 2013.


 


Mediante oficio CBCR-JD-184-2013 de 2 de diciembre de 2013 se nos comunica el acuerdo tomado por la Junta Directiva del Colegio de Biólogos de Costa N.° 14-S01EX-2013 de 9 de noviembre de 2013.


 


En este acuerdo se resolvió, conocido el criterio de los Asesores Legales del Colegio de Biólogos, requerir que mediante consulta la Procuraduría General de la República determine si es procedente que a los biólogos que han optado exclusivamente por la docencia en escuelas e instituciones de educación media se colegien se les exija incorporarse en el Colegio de Licenciados y Profesores en Letras, Filosofías, Ciencias y Artes o si por el contrario están obligados, a efectos de ejercer la docencia, a colegiarse en el Colegio de Biólogos también.


 


A efectos de cumplir con lo requerido por el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General, el Colegio consultante ha aportado el criterio de su asesoría legal externa en memorial fechado 5 de diciembre de 2013 en el cual se concluye que el ejercicio de la docencia en Biología no requiere estar colegiado al Colegio de Licencias y Profesores. Por el contrario, estima que, al efecto, es requisito indispensable estar colegiado en el Colegio de Biólogos.


 


Para atender la consulta, se examinarán los siguientes extremos: a.- En orden a la colegiatura impuesta por la Ley Orgánica del Colegio de Biólogos, b.- En orden al artículo 2 del Reglamento de la Ley Orgánica del Colegio de Biólogos.


 


 


A.                EN ORDEN A LA COLEGIATURA IMPUESTA POR LA LEY ORGANICA DEL COLEGIO DE BIOLOGOS


 


La Ley Orgánica del Colegio de Biólogos (LOCB), N.° 4288 de 20 de diciembre de 1968, ha establecido particulares normas en orden a la colegiatura obligatoria.


 


En este sentido, debe destacarse que el artículo 36 LOCB ha establecido que solamente los profesionales, con un grado superior al de bachiller, incorporados al Colegio de Biólogos pueden efectivamente suscribir dictámenes de cualquier clase, relacionados con la ciencia de la biología.


 


“Artículo 36.- Sólo los profesionales incorporados a este Colegio, con un grado superior al de bachiller, debidamente autorizados para el ejercicio de la profesión, están legalmente facultados para emitir y suscribir dictámenes de cualquier clase, ligados a la ciencia de la biología. Las resoluciones de las juntas generales en materia de su competencia, conforme a la presente ley, tendrán fuerza de sentencia ejecutoria, sin recurso de ninguna clase.”


 


Luego, se impone advertir que el artículo 7 LOCB establece que en aquellos supuestos en que la Ley exija, para el ejercicio de las funciones públicas, la condición de biólogo, el respectivo profesional deba estar colegiado en el Colegio de Biólogos.


 


“Artículo 7º.- Las funciones públicas, para las cuales la ley exige la calidad de biólogo, sólo podrán ser desempeñadas por los miembros del Colegio, a quienes también se dará preferencia en aquellos puestos para los cuales están especialmente capacitados por la naturaleza de su profesión.”


 


Igualmente, conviene destacar que el numeral 6 LOCB  indica que ante las autoridades de la República, solamente tendrán la condición de biólogos aquellos profesionales colegiados en el Colegio de Biólogos.


 


“Artículo 6º.- Ante las autoridades de la República, sólo tendrán el carácter de biólogos, los que estuvieren inscritos en el Colegio.”


 


            Tal y como se ha señalado anteriormente en el dictamen C-121-2005 de 1 de abril de 2005, es notorio que la Ley Orgánica del Colegio de Biólogos no impone una colegiatura obligatoria para los profesionales en biología que se desempeñen en el ámbito de la docencia. 


 


            Debe insistirse. El sentido propio de las palabras utilizadas en los artículos 6, 7 y 36 de la Ley Orgánica del Colegio de Biólogos, impide entender que dentro de los supuestos de la colegiatura obligatoria previstos allí, se haya incluido, ni siquiera implícitamente, el ejercicio de la docencia. Esto en aplicación del canon interpretativo que no permite adicionar a la norma aquellos supuestos no comprendidos ni expresa ni   razonablemente implícitos en ella (Casus omissu pro omisso habendus est) (SCALIA et. alt. READING LAW: THE INTERPRETATION OF LEGAL TEXTS. Thomson/West, St Paul, MIN, 2012)


 


            Al respecto, conviene transcribir, en lo conducente, el dictamen C-121-2005:


 


“Para precisar adecuadamente el ámbito de nuestro criterio, consideramos necesario transcribir el contenido de tres disposiciones de la Ley Orgánica del Colegio de Biólogos de Costa Rica (Ley N° 4288 de 20 de diciembre de 1968), que se relacionan con el tema de la colegiatura obligatoria a esa Corporación:


 


“Artículo 6º.-


Ante las autoridades de la República, sólo tendrán el carácter de biólogos, los que estuvieren inscritos en el Colegio.”


 


“Artículo 7º.-


Las funciones públicas, para las cuales la ley exige la calidad de biólogo, sólo podrán ser desempeñadas por los miembros del Colegio, a quienes también se dará preferencia en aquellos puestos para los cuales están especialmente capacitados por la naturaleza de su profesión.”


 


“Artículo 36.-


Sólo los profesionales incorporados a este Colegio, con un grado superior al de bachiller, debidamente autorizados para el ejercicio de la profesión, están legalmente facultados para emitir y suscribir dictámenes de cualquier clase, ligados a la ciencia de la biología.


            Las resoluciones de las juntas generales en materia de su competencia, conforme a la presente ley, tendrán fuerza de sentencia ejecutoria, sin recurso de ninguna clase.”


 


            Destaca la Procuraduría General que, realizada una interpretación gramatical de las normas recién transcritas, no puede concluirse que éstas impongan una colegiatura obligatoria para los profesionales en biología que se desempeñen en el ámbito de la docencia.    En ese mismo sentido, el texto del artículo 7 deja a otras disposiciones de igual rango normativo el establecer que, para ciertos cargos públicos en los que se especifique la condición de biólogo como requisito para su desempeño, el puesto deba ser ocupado por un miembro afiliado a la Corporación”


 


            Nuevamente, si bien es cierto, la Ley Orgánica del Colegio de Biólogos indica que tendrá el carácter o condición de biólogo aquel titulado debidamente colegiado, esto no implica que para impartir la docencia en materia de biología se deba estar incorporado en dicho ente público no estatal.


 


            Así las cosas, debe reiterarse lo señalado en el dictamen C-121-2005 en el sentido de que lo prescrito por la Ley Orgánica del Colegio de Biólogos no impone la colegiatura obligatoria en dicha corporación para los profesionales en biología que se desempeñen en el ámbito de la docencia.


 


            Por el contrario, debe destacarse que el artículo 5 de la Ley del Colegio de Licenciados y Profesores en Letras y Filosofía, Ciencias y Artes (LCOLYPRO), N.° 4770 de 13 de octubre de 1972 sí exige la colegiatura de dicho ente para los profesionales que ejerzan la docencia en cargos en el proceso formal e integral de la educación pública y de la privada reconocida por el Estado, específicamente la educación primaria y media. A respecto conviene citar lo indicado por la Sala Constitucional en su voto N.° 5483-1995 de 6 de octubre de 1995:


 


“En realidad y partiendo del análisis de la Ley del Colegio, se concluye que la colegiatura que se exige, lo es para desempeñar cargos en el proceso formal e integral de la educación pública y de la privada reconocida por el Estado; no así para el ejercicio de la profesión o de la garantía de educar, cuando la actividad que se desplega es ajena al proceso indicado; es decir, cuando se ejerce en forma privada y no tiene como objetivo final la obtención de un título reconocido por el Estado, en cuyo caso ni se requiere la colegiación, ni de ninguna autorización o licencia.” (Ver también el dictamen C-206-2001 de 23 de julio de 2001 de este Órgano Superior Consultivo)


 


Así las cosas, es claro que la colegiatura en el Colegio de Biólogos no es obligatoria para el supuesto de los profesionales que se dediquen a la práctica de la docencia en biología. No obstante, el ejercicio de la docencia, en materia de ciencias, dentro del proceso formal e integral de la educación pública y de la privada reconocida por el Estado, específicamente en el ámbito de educación primaria y media, requiere que el profesional se encuentre colegiado en el Colegio de Licenciados y Profesores en Letras y Filosofía, Ciencias y Artes.


 


En todo caso, conforme se ha señalado, si el profesional ejerce la docencia en educación formal y simultáneamente ejerce la biología emitiendo dictámenes, lo cierto es que debe colegiarse tanto en el Colegio de Licenciados y Profesores en Letras y Filosofía, Ciencias y Artes como en el Colegio de Biólogos. Al respecto, citamos el dictamen C-256-2004 de 1 de setiembre de 2004:


 


“¿Debe una persona pertenecer a dos colegios profesionales, cuando ejerce dos profesiones en forma simultánea? La respuesta es afirmativa, en tanto para ambas profesiones, exista un colegio profesional debidamente constituido vía ley de la República y la persona esté interesada en desarrollarse activamente en ambos campos.”


 


 


B.                EN ORDEN AL ARTÍCULO 2 DEL REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA DEL COLEGIO DE BIÓLOGOS


 


            El artículo 2 del Reglamento a la Ley Orgánica del Colegio de Biólogos (RLOCB), Decreto Ejecutivo N.° 39 de 6 de mayo de 1970, contempla de una serie de definiciones que el Poder Ejecutivo, en su reglamento a la Ley, estimó de utilidad para la aplicación de dicha Ley.


 


“Artículo 2°-Para los efectos de este Reglamento se establecen las siguientes definiciones: Biólogo: Profesional en biología incorporado al Colegio de Biólogos de Costa Rica. Colegio: El Colegio de Biólogos de Costa Rica. Profesional en Biología: Graduado Universitario en un centro de educación superior, con grado académico mínimo de bachiller en el campo de las ciencias biológicas, a saber: Botánica (micología, algología, Plantas vasculares y no vasculares, fisiología y anatomía vegetal sistemática, recursos fitogenéticos, fitodistribución), zoología (vertebrados, invertebrados, sistemática, malacología, control biológico de plagas, antropología, ¡ctiología, herpetología, omitología, mastozoología, etología animal, conservación y manejo de especies silvestres, zoodistnbución, fisiología y anatomía animal, biología microorganismos acuáticos), genética (genética humana, epidemiología genética, genética forense, biotecnología, biología molecular y celular, conservación y caracterización de germoplasma, ingeniería, manejo y mejoramiento genético), ecología (manejo y administración áreas continentales y marítimas, parques nacionales, reservas biológicas, refugios de vida silvestre, humedales riverinos y manglares, manejo de recursos tropicales, cuencas hidrográficas, áreas de conservación, ecología humana y sociología, biología de poblaciones), biología humana y forense (morfología, anatomía, fisiología y embriología), biología ambiental (educación, evaluación y promoción ambiental, ecoturismo, interpretación ambiental, estudios de impacto ambiental), biología espacial, acuicultura (marina y continental, sistemas de cultivos, nutrición y fisiología reproductiva, patología acuícola), pesquerías (biología pesquera, náutico-pesquero, comunidades bentónicas pelágicas, dermesales y de profundidad), biología marina, oceanografía biológica, limnología e hidrobiología, biología naturalista (homeopatía y naturapatía, biología holística e iridiología). Colegiado: Persona incorporada al Colegio de Biólogos. La docencia en materia biológica es ejercicio de las ciencias biológicas.”


 


La parte final del artículo 2 RLOCB indica que se debe entender que la docencia implica un ejercicio de las ciencias biológicas.


 


Es decir que conforme la norma transcrita, se estima que la práctica de la docencia, específicamente en el ámbito de las ciencias biológicas, se estima como parte de una práctica profesional.


 


Lo anterior implica que el Colegio de Biólogos tiene la habilitación para fiscalizar que los biólogos incorporados en él, cumplan con sus deberes profesionales incluso en el ejercicio de la docencia. Al respecto, conviene citar el dictamen C-256-2004 de 1 de setiembre de 2004:


 


“Estima la Procuraduría General que existe una competencia implícita que legitima a los colegios profesionales para velar por el desempeño que sus agremiados tengan en la docencia de su especialidad científica. 


            Lo afirmado en el párrafo precedente se sustenta en el siguiente conjunto de razonamientos.  Analizados los textos legales de las principales corporaciones profesionales de nuestro país, se llega a la conclusión que está íntimamente relacionado con el ámbito de acción de los colegios el velar por el decoro con que sus profesionales se desempeñan en la sociedad, siendo dable interpretar (artículo 10 de la Ley General de la Administración Pública) que ello incluye la labor docente que éstos desplieguen en temas relacionados con sus específicos conocimientos científicos.  Resulta claro para esta Procuraduría que la labor docente de un profesional, en el ámbito de su especialidad,  tiene incidencia para con terceros –los alumnos- y, además, implica una forma de desarrollo y ejercicio de la propia especialidad científica. De ello que se revele la existencia de un interés que tienen esos terceros en recibir una adecuada formación académica (alteridad del derecho de enseñanza)  Por ello, y en atención a los fines que persiguen los colegios profesionales, esa labor docente también se encuentra comprendida dentro de su ámbito de fiscalización, para lograr el cumplimiento de ambos cometidos”


 


Sin embargo, lo anterior, no conlleva a concluir que se haya impuesto como obligatoria la colegiatura en el Colegio de Biólogos para ejercer la docencia, específicamente en los procesos formales de educación media y primaria.


 


En todo caso, es obvio que el artículo 2 RLOCB, in fine, no puede tener el sentido de imponer la colegiatura obligatoria, pues es conocido que, conforme la libertad profesional garantizada por los artículos 28 y 56 de la Constitución, la posibilidad de imponer la colegiatura obligatoria es materia reservada a la Ley. Al respecto, conviene transcribir, en lo conducente, el dictamen C-193-2010 de 7 de setiembre de 2010:


 


“3.          La obligación de colegiarse como requisito para el ejercicio de la profesión constituye una restricción a la libertad profesional. Por consiguiente, debe ser impuesto por ley.”


 


            Así las cosas, debe entenderse que el artículo 2 RLOCB, in fine, le otorga al Colegio de Biólogos un poder de fiscalizar el desempeño que sus agremiados tengan en la docencia de su especialidad científica, sin embargo no impone una colegiatura obligatoria.


 


 


C.                CONCLUSION


 


Con fundamento en lo expuesto, se concluye que la colegiatura en el Colegio de Biólogos no es obligatoria para el supuesto de los profesionales que se dediquen a la práctica de la docencia en biología. No obstante, el ejercicio de la docencia, en materia de ciencias, incluyendo la biología, dentro del proceso formal e integral de la educación pública y de la privada reconocida por el Estado, específicamente en el ámbito de educación primaria y media, requiere que el profesional se encuentre colegiado en el Colegio de Licenciados y Profesores en Letras y Filosofía, Ciencias y Artes.


 


      En todo caso no existe obstáculo para que un profesional en biología que también ejerza la docencia en educación primeria o media, se encuentra incorporado tanto al Colegio de Licenciados y Profesores en Letras y Filosofía, Ciencias y Artes como en el Colegio de Biólogos.


 


 


                                                                                Atentamente,


 


                                                                                Jorge Andrés Oviedo Alvarez                 


                                                                                Procurador Adjunto


 


JOA/jmd