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Texto Dictamen 008
 
  Dictamen : 008 del 09/01/2014   

09 de enero,  2014

C-008-2014


                                  


Dr. Leonardo Garnier Rímolo


Ministro de Educación


Presidente del Consejo Nacional de Enseñanza Superior


Universitaria Privada


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República doy respuesta a su oficio DM-1623-11-13 de 18 de noviembre de 2013, recibido el 26 de noviembre, mediante la cual se consulta si el Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada tiene o no potestades para exigir cambios en los planes de estudio de las carreras ya aprobadas por el Consejo.


 


            De conformidad con lo requerido por el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ha aportado el criterio de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Educación Pública, el cual concluye que, con fundamento en el artículo 65 del Reglamento General del Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada, dicho colegio tendría la potestad de exigir cambios en los planes de estudio ya aprobados pero que, luego de evaluados por las autoridades administrativas, se considere que no tienen la calidad ni la pertinencia necesarias para garantizar que el estudiante que se gradúa tenga la preparación académica necesaria para el ejercicio de su labor profesional.


 


            Con el propósito de atender la presente consulta, se ha estimado oportuno abordar los siguientes extremos: a. Los planes de estudio están sujetos a aprobación, y b. El CONESUP no tiene la potestad de requerir la modificación de planes de estudio ya aprobados.


 


 


A.          LOS PLANES DE ESTUDIO ESTAN SUJETOS A APROBACION


 


Los artículos 79 y 80 de la Constitución Política han garantizado la libertad de educación, la cual comprende indudablemente la libertad de creación y funcionamiento de instituciones de educación, incluyendo la educación superior universitaria.


Empero, el mismo artículo 79 establece que los centros docentes privados – lo cual incluye a los universitarios - se encuentran sometidos a la inspección de parte de las autoridades administrativas del Estado.


 


En desarrollo de lo dispuesto por el artículo 79 constitucional, la Ley de Creación del Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada, N.° 6693 de 27 de noviembre de 1981 (LCONESUP), le ha atribuido a dicho órgano colegiado, entre otras competencias, una potestad aprobatoria en relación con los planes de estudio de las universidades privadas, así como respecto con sus modificaciones. En concreto, debe citarse el artículo 3.d LCONESUP:


 


“Artículo 3º.- Corresponderá al Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada(…)


d) Aprobar los planes de estudio y sus modificaciones…”


 


Esta potestad aprobatoria se justifica, pues, en la obligación del Estado de regular y fiscalizar las instituciones de educación superior universitaria privada. Al respecto, conviene citar el dictamen C-17-2005 de 14 de enero de 2005:


 


“Las potestades de autorizar la creación y funcionamiento, de aprobar reglamentos y estatutos, de imponer sanciones, aprobar tarifas, aprobar planes de estudio, vigilar e inspeccionar, están referidas todas a las universidades privadas. Lo que se justifica porque uno de los fines que determina la emisión de la ley es, precisamente, la regulación y fiscalización de las universidades privadas a efecto de dar debido cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 79 de la Constitución Política, en orden a la educación universitaria privada.”


 


Debe insistirse, existe una libertad fundamental a la educación superior privada, y por tanto, a establecer centros educativos los cuales gozan de libertades académicas, entre ellas, la libertad necesaria para elaborar sus propios planes de estudios.


 


 Sin embargo, mediante las técnicas administrativas de la autorización y la aprobación, la administración pública se encuentra habilitada, por la Ley, para exigir el cumplimiento de normas y requisitos mínimos. Al respecto, conviene citar el voto de la Sala Constitucional N.°7494-1997 de 11 de noviembre de 1997:


 


“AUTORIZACION PREVIA: Se impugna el artículo 3 de la Ley en cuanto otorga al Consejo la facultad de autorizar la creación y el funcionamiento de las universidades privadas, de acuerdo a los requisitos que establece la Ley, de aprobar los estatutos de esos centros y sus reformas, así como los reglamentos académicos, las escuelas y carreras, los planes de estudio y las tarifas.- A juicio del accionante, tal norma vulnera los artículos 33, 28.2, 79, 80 y 8 de la Constitución Política. No son de recibo sus argumentaciones. Desde el preciso momento en que vivimos en sociedad y decidimos soberanamente darnos un régimen de gobierno en particular, hemos de estar conscientes de que el ejercicio de la libertad puede ser sometido a restricciones. Existen límites de diversa índole, a saber, materiales, jurídicos, de la naturaleza, etc. Desde el punto de vista jurídico y más específicamente, constitucional, el artículo 28 dispone como límites el orden público y el perjuicio a terceros. La libertad de cada quien termina donde empieza la del otro, y es allí donde el Estado debe intervenir para evitar abusos. En el caso de la educación, por tratarse de un derecho humano fundamental, el Estado debe velar por su respeto, conforme señalamos. Esto hace que deba controlar, ejerciendo una labor de vigilancia e inspección, el cumplimiento de normas y requisitos mínimos y de un adecuado equilibrio entre educador y educando. Es obvio que desde ese punto de vista el Estado se encuentra legitimado para intervenir mediante la autorización previa y aprobación. De manera que, no resulta tal norma violatoria de la Constitución Política. En ese mismo sentido también debe señalarse que no es inconstitucional el artículo 6 -que también se impugna-, por cuanto el mismo lo que hace es prever los requisitos que debe reunir una universidad privada para que se autorice su funcionamiento. Establece que debe estar legalmente constituida, contar con medios suficientes para el establecimiento de dos escuelas universitarias, o una facultad con dos escuelas, por lo menos, o su equivalente, contar con personal docente necesario y debidamente capacitado, presentar lista de carreras que se impartirán, el plan de estudios, duración de los cursos, estatutos y reglamentos académicos, tener posibilidad de establecer las bibliotecas, laboratorios, equipos, edificaciones y demás instalaciones necesarias para cumplir sus objetivos. Todos esos requisitos de funcionamiento, en criterio de esta Sala resultan indispensables y mínimos, por ende, razonables; el pretender poner en funcionamiento una casa de enseñanza superior es algo verdaderamente serio, pues se pretende graduar a profesionales con enormes responsabilidades sociales. No se trata simplemente de pretender abrir un centro educativo, debe demostrarse capacidad y conocimientos para ello. Las personas pagan por tener una óptima educación y por ende es eso lo que debe ofrecerse. No sólo invierten dinero, sino que también invierten años de su vida, que nunca recuperarán, y por ende, la labor de vigilancia e inspección estatal debe ser a priori y no posterior, cuando el daño ya sea irreversible.- Con relación a las tarifas que se cobran por los diversos bienes y servicios que el estudiante recibe, así como por los cursos que se imparten, los centros educativos se encuentran en la obligación de brindar a los usuarios información veraz y oportuna, con especificación correcta respecto de las características, calidad, precio; conforme lo dispone la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor en los artículos 29 y 31, que señalan los derechos del consumidor. El estudiante ha de conocer desde el inicio de su carrera cuál va a ser el monto que deberá pagar por los cursos, exámenes, pruebas de grado, tesis, etc. El aumento en las tarifas debe ser razonable y no ha de servir como medio para indirectamente reducir la población estudiantil o excluir a determinados sectores del acceso a la educación, en todo caso avisado oportunamente y sin variación durante el curso lectivo.”


 


Igualmente, puede citarse la sentencia de la Sala Constitucional N.° 14750-2004 de las 15:04 horas del 22 de diciembre de 2004:


 


“De este modo, es evidente que la educación privada, lejos de constituir un servicio público o una concesión otorgada por el Estado bajo determinados supuestos, es la manifestación de una libertad, sea la de crear y organizar instituciones de enseñanza con capacidad para decidir libremente su actividad académica y docente, administrativa y financiera, cultural y espiritual, sometidas tan sólo a la intervención necesaria de las autoridades públicas, apenas para garantizar los derechos de los educandos y los valores fundamentales del orden social. Esta libertad, sin embargo, no puede ser interpretada de modo ilimitado o irrestricto, ni puede sustentar la pretensión de exonerar a los centros de educativos privados de todo tipo de control o supervisión estatal. En este sentido, aunque el artículo 79 constitucional reconoce la libertad de enseñanza, también indica que “no obstante, todo centro docente privado estará bajo la inspección del Estado”. Así, por medio de la Ley Nº 6693 de 27 de noviembre de 1981, se atribuyó al Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada, órgano desconcentrado del Ministerio de Educación Pública, la potestad de: i) autorizar la creación y el funcionamiento de las universidades privadas, cuando se compruebe que se llenan los requisitos que esta ley establece; ii) aprobar los estatutos de estos centros y sus reformas, así como los reglamentos académicos; iii) autorizar las escuelas, y las carreras que se impartirán, previos estudios que realice la Oficina de Planificación de la Enseñanza Superior; iv) aprobar las tarifas de matrícula y de costo de los cursos, de manera que se garantice el funcionamiento adecuado de las diversas universidades privadas; v) aprobar los planes de estudio y sus modificaciones; vi) ejercer vigilancia e inspección sobre las universidades privadas, de acuerdo con el reglamento, que al efecto propondrá al Poder Ejecutivo, para ser aprobado por éste; vii) aplicar las sanciones que se establecen en el artículo 17 de esta ley.”


 


      Así las cosas, si bien es cierto la administración pública puede exigir, por la vía de las técnicas de la autorización y la aprobación, el cumplimiento de una serie de requisitos mínimos para el funcionamiento de los centros universitarios privados, es claro que la misma se encuentra vedada de sustituir a las autoridades universitarias en la decisión de aspectos fundamentales como el ideario académico o la forma en que se auto organiza. (Ver otra vez el voto N.° N.°7494-1997)


 


Luego, la potestad de aprobar los planes de estudio implica que, de previo a implementarlos en sus carreras, las universidades privadas deben someterlos al conocimiento y examen  del Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada a efecto de que éste determine si satisfacen los requisitos mínimos que se hayan establecido reglamentariamente.


 


Efectivamente, debe indicarse que es evidente que, de acuerdo con el artículo 3.d LCONESUP, la aprobación de los planes de estudio constituye una condictio iuris para que los mismos puedan ser implementados por la respectiva universidad y surtir efectos jurídicos – sea ser útiles para, eventualmente, emitir un título universitario -.


 


El artículo 14.d del Reglamento General del Consejo Nacional de Enseñanza de la Educación Superior Privada (RCONESUP) es la norma que ha establecido actualmente dichos requisitos mínimos:


 


“(…)d)          Estructura del Plan de Estudio en el que se debe señalar expresamente:


i.       Propósitos educativos generales de la carrera (metas, objetivos, misiones), que deben ser congruentes con los postulados de la misión institucional, con los contenidos curriculares y las características de aprendizaje de los estudiantes.


ii.      Nombre de la carrera, el que debe ser congruente con el perfil académico profesional, el contenido programático, el grado académico al que conduce y el título que otorga.


iii.     Nombre de cada uno de los cursos que lo conforman con sus objetivos generales y específicos, los contenidos, requisitos de ingreso, estrategias y recursos didácticos, créditos, sistema de evaluación de los aprendizajes y bibliografía básica.


iv.      Horas lectivas semanales destinadas para cada curso y la relación existente entre éstas y las destinadas al trabajo individual de los estudiantes, con los respectivos créditos asignados, todo ello en concordancia con la definición de crédito que se establece en las normas de “Nomenclatura de grados y títulos de la Educación Superior Privada” a la que se refiere este Reglamento.


v.       Cantidad de créditos por ciclo lectivo y la totalidad de los mismos de acuerdo con el grado al que conduce el respectivo plan de estudios. (…)


 


Empero, debe indicarse que una vez aprobados sus planes de estudios, las universidades, en ejercicio de su libertad académica, tienen plena libertad para desenvolverlos  y desarrollarlos. Sobre el tema conviene citar el artículo 8 LCONESUP:


 


“Artículo 8º.- Una vez autorizado su funcionamiento, la  universidad privada tendrá libertad para desarrollar sus actividades académicas y docentes; y para el desenvolvimiento de sus planes y programas de estudio. Deberá iniciar lecciones en el período lectivo del año en que se produce su autorización o en el período inmediato posterior.”


 


Ergo, es claro que la libertad educativa que protege a las universidades privadas comprende la posibilidad esencial de realizar su actividad académica conforme su propio plan de estudios elaborado por ellas y debidamente aprobado por el CONESUP. Igualmente, debe citarse el artículo 12 LCONESUP:


 


“Artículo 12.- Los estudios en las universidades privadas se regirán


por sus respectivas normas, planes y programas.”


 


Esta tesis ha sido receptada en la jurisprudencia de la Sala Constitucional conforme la cual se ha señalado que si bien el artículo 13 LCONESUP puede requerir que los planes de estudio sean de categoría similar a los de las universidades estatales o de otras universidades de reconocido prestigio, lo cierto es que la administración pública, particularmente el CONESUP, no puede imponer – en relación con  los planes de estudios de universidades privadas - contenidos predeterminados ni requerir su homogenización o estandarización. Así, más allá de los requisitos mínimos, las universidades privadas tienen libertad para configurar sus planes de estudio.  En el tema, debe volver a citarse N.°7494-1997


 


“VIII.-


PLANES DE ESTUDIO DE CATEGORIA SIMILAR: Se impugna el artículo 13 de la Ley por señalar que los planes de estudio de las universidades privadas deberán ser de una categoría similar a los de las universidades estatales o de otras universidades de reconocido prestigio y equivalentes para reconocimiento de estudios. Los convenios internacionales vigentes en Costa Rica son claros al indicar la necesidad de regular requisitos y condiciones mínimas de los centros de enseñanza. Es en ese sentido que la norma impugnada establece que los planes de estudio han de ser de categoría similar, pero entendiendo que esa exigencia lo es en relación al mínimo de los contenidos, conforme ya se indicó antes. Con relación a este aspecto, ya esta Sala señaló en la resolución 3550-92 que la educación no debe responder a contenidos rígidos: "Argumentar que la educación debe responder a contenidos claramente predeterminados por el Estado, es afirmar que éste debe garantizar una enseñanza totalmente igualitaria, lo que tergiversa evidentemente el ideal democrático: en una democracia auténtica la igualdad ante la ley es siempre, igualdad en libertad, en consecuencia, un Estado democrático como el nuestro lo que debe garantizar son las condiciones que permitan la efectiva igualdad de derechos y oportunidades para todas las personas, con el fin de que vivan en libertad, ejerciendo plenamente su personalidad y el derecho no de ser iguales sino, precisamente diferentes a los demás, una de las cualidades esenciales de que goza todo ser humano.-


" De manera que debe interpretarse que lo que se dispone en la norma impugnada es una equiparación en cuanto a los requisitos mínimos de curriculum, sin perjuicio de que las universidades que así lo deseen establezcan más cursos, más tiempo de estudio, mayor complejidad , mayor excelencia académica, existiendo la posibilidad de que se establezcan mecanismos de constatación del cumplimiento de esos requisitos mínimos, una vez que el educando haya cumplido con los programas de estudio del centro de enseñanza superior que se encargó de su preparación académica.”


 


            En consecuencia con lo anterior, el ordenamiento jurídico ha admitido que las universidades privadas cuentan con la posibilidad, por iniciativa propia, de cambiar y modificar su plan de estudios.


 


            En esta materia, el artículo 23 RCONESUP ha establecido que esta posibilidad de modificar sus planes de estudios comprende, de un lado, la libertad para actualizarlos, en cuyo caso se requiere únicamente comunicarlo al CONESUP.


 


            De otro extremo, se entiende que las universidades privadas pueden modificar sus planes de estudio también en temas más sustantivos – verbigracia la inclusión o supresión de cursos, la adición o eliminación de requisitos de graduación, o el cambio en el perfil de la carrera – pero sometidos otra vez a la aprobación previa del Consejo Nacional de la Enseñanza Superior Universitaria Privada:


 


“Artículo 23.- Una modificación a una carrera es todo cambio del plan de estudios aprobado por el CONESUP, que deberá tramitarse de la siguiente manera:


a) Se comunicará al CONESUP sólo para que tome nota, la actualización del contenido del curso, sistema de evaluación, bibliografía, ubicación en el plan de estudios y requisitos del curso. Estas modificaciones se podrán llevar a cabo una vez al año, por iniciativa de la universidad respectiva.


b) Se solicitará la autorización del CONESUP cuando se trate de la modificación en el nombre del curso, la inclusión, supresión o sustitución del curso, objetivos generales y específicos del curso, requisitos de ingreso, de graduación, modificación del sesenta por ciento (60%) o más del contenido del curso y en el número de créditos de este.


c) Igualmente requerirá autorización del CONESUP el cambio semántico en el nombre o en el perfil de la carrera. Asimismo, las modificaciones parciales al plan de estudios de una carrera, siempre que los cambios no afecten a más del 30% del total de los cursos o créditos de la carrera.


Si las modificaciones planteadas excedieran lo señalado en el párrafo anterior, la propuesta deberá considerarse como una carrera nueva. Igualmente se procederá en el caso de la creación de un “énfasis o mención” en una carrera ya aprobada y, por tanto, todos estos casos se regirán por lo establecido en los artículos 14, 51 y siguientes de este Reglamento. Además la universidad deberá aportar el plan de estudios de la carrera en la que solicita crear el énfasis o mención.


Se exonerarán del cumplimiento de los trámites dispuestos en este artículo aquellas modificaciones del plan de estudios que sean resultado de la implementación del “Plan de Mejoramiento de la Calidad ” aprobado por el Consejo Nacional de Acreditación para carreras o programas que hayan sido oficialmente acreditados por el Sistema Nacional de Acreditación de la Educación Superior (SINAES).


En tal caso, la universidad cuya carrera haya sido oficialmente acreditada, podrá implementar de inmediato la modificación del plan de estudios comprendida en el “Plan de Mejoramiento de la Calidad ” aprobado, correspondiendo al SINAES, a solicitud de ésta, notificar al CONESUP el acuerdo correspondiente dentro del mes siguiente a su adopción. Esta notificación indicará el nombre de la institución universitaria y carrera, proceso de acreditación al que fue sometida, modificaciones al plan de estudios aprobadas por el Consejo Nacional de Acreditación, así como la fecha y número del acuerdo por el que el SINAES acordó la acreditación y aprobó la modificación del plan de estudios.


La anterior exoneración del trámite ante el CONESUP, aplicará también a aquellas modificaciones del plan de estudios de Programas de Posgrado que sean resultado de la implementación del “Plan de Mejoramiento de la Calidad ” aprobado por el Consejo Nacional de Acreditación para programas que hayan sido oficialmente acreditados por el Sistema Nacional de Acreditación de la Educación Superior (SINAES), caso en el cual deberá cumplirse con el procedimiento establecido en el párrafo precedente.”


 


            Asimismo, el artículo 23 RCONESUP ya citado indica que las universidades privadas podrían también modificar sus planes de estudio, sin aprobación del CONESUP, cuando sean resultado de  la implementación del “Plan de Mejoramiento de la Calidad” aprobado por el Consejo Nacional de Acreditación para carreras o programas que hayan sido oficialmente acreditados por el Sistema Nacional de Acreditación de la Educación Superior (SINAES).  En estos casos, el SINAES, a solicitud de la universidad concernida, comunicará al CONESUP sobre los cambios en el plan de estudios.


 


            En todo caso, debe tomarse nota de que el ordenamiento administrativo  impone ciertos límites temporales para que las universidades privadas puedan modificar sus planes de estudios.


 


            En este sentido, el artículo 15 RCONESUP prescribe que los planes de estudios, una vez aprobados por el Consejo, deben mantener su vigencia, sin modificaciones, durante, al menos una promoción completa. Esto para que la universidad pueda evaluarlo y resolver si debe o no hacer modificaciones.


 


“Artículo 15.—El plan de estudios de una carrera que haya sido aprobado por el CONESUP deberá mantenerse en vigencia y sin modificaciones al menos durante el período correspondiente a una promoción completa, de forma tal que la universidad pueda tener criterios académicos suficientes para evaluarlo y realizar los ajustes que considere pertinentes.”


 


           


B.          EL CONESUP NO TIENE LA POTESTAD DE REQUERIR LA MODIFICACIÓN DE PLANES DE ESTUDIO YA APROBADOS


 


Luego, es indudable que los efectos jurídicos del acto de aprobación de los planes de estudio, de conformidad con lo previsto en el artículo 3.d LCONESUP,  no se agotan en el solo hecho de determinar que esos programas satisfacen los requisitos mínimos que la normativa reglamentaria exija.


 


Por el contrario, es evidente que el acto de aprobar un plan de estudios, implica una habilitación para que una universidad privada desarrolle una parte esencial de su actividad académica de conformidad con dicho plan- sea la impartición de una carrera universitaria -.


 


Lo anterior conlleva a que los efectos de la aprobación se extiendan durante el tiempo de vigencia de los planes de estudio – hasta que sean modificados -. Esto implica que, por consecuencia,  el ordenamiento jurídico le atribuya al CONESUP competencias suficientes para verificar e inspeccionar que las universidades se ajusten a sus planes de estudio. Esta potestad de inspección está prevista expresamente en el artículo 3.e LCONESUP:


 


“(…)e) Ejercer vigilancia e inspección sobre las universidades privadas, de acuerdo con el reglamento, que al efecto propondrá al Poder Ejecutivo, para ser aprobado por éste. El reglamento deberá garantizar que se cumplan las disposiciones de esta ley, sin coartar la libertad de que gozarán esas universidades, para desarrollar las actividades académicas y docentes, así como para el desenvolvimientode sus planes y programas.”


 


En efecto, tal y como se ha indicado en la Opinión Jurídica OJ-134-2005 de 7 de setiembre 2005 esta potestad de inspección tiene por finalidad garantizar que los centros de educación superior cumplan con los requisitos mínimos necesarios previstos en la Ley y en los reglamentos para garantizar que los educandos reciban una educación adecuada al nivel superior universitario:


 


Ante esa amplitud de acción, las funciones que debe ejercer el Estado, a través del CONESUP, sobre las universidades privadas, han sido definidas por la Sala como comprensivas también del derecho a exigir requisitos y garantías mínimas en el desarrollo de las funciones que le son propias a las universidades (Véanse al respecto las resoluciones Nºs 3550-92 y 7494-97, op .cit.). Esto es así, porque dentro del concepto de educación superior existe un mínimo necesario que el Estado debe garantizar que se produzca a fin de que los educandos reciban la enseñanza mínima requerida para poder ejercer, eventualmente, la profesión que se encuentren estudiando. Lo anterior conlleva, también la obligación del Estado de garantizar que la colectividad contará con profesionales debidamente preparados.” (También puede verse el voto de la Sala Constitucional N.° 7513-2008 de las 5:02 horas del 30 de abril de 2008)


 


            Específicamente, y en lo que concierne a esta consulta, el artículo 65.d RCONESUP le atribuye al Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada una competencia para, en ejercicio de la función de inspección, verificar el cumplimiento de los planes de estudio aprobados:


 


“Artículo 65.—El ejercicio de la función de inspección del CONESUP sobre las universidades privadas a que se refiere el artículo anterior, consistirá enL…)


d) Verificar el cumplimiento de los planes y programas de estudio aprobados, su calidad, su pertinencia y si la misión institucional de la carrera se concreta en la formación de sus graduandos…”


 


            En virtud de esta competencia, el CONESUP, a través de su Secretaría Técnica, podrá examinar si realmente los planes de estudios son cumplidos y el grado de calidad de la educación que se imparte, así como  si la misión institucional – conexa a ese plan – se satisface.


 


            Sin embargo, debe subrayarse que la competencia del CONESUP es para verificar el cumplimiento de los planes de estudios ya aprobados – incluyendo sus modificaciones ya también aprobadas -.


 


            Ni la Ley ni el Reglamento, empero, habilitan, entonces, al CONESUP para exigir o requerir, de oficio, modificaciones en los planes de estudios ya aprobados.


 


            En todo caso debe subrayarse que el Consejo Nacional de la Enseñanza Superior Universitaria Privada siempre puede, dentro de los límites de la libertad académica de las universidades privadas, proponer al Poder Ejecutivo la reforma de los requisitos mínimos de los planes de estudio. Lo anterior si estima que dichos cambios serían útiles para mejorar la calidad de la educación. Por supuesto, es obvio, que los nuevos requisitos serían únicamente exigibles para los planes de estudio o modificaciones que  eventualmente se sometieran a aprobación del CONESUP una vez que entrara en vigor esa hipotética reforma.


 


            Igualmente, debe remarcarse que las universidades privadas también pueden acceder al Sistema Nacional de Acreditación de la Educación Superior a efectos de certificar el nivel de calidad de las carreras y sus planes de estudio, para lo cual podrían también implementar los cambios que sean necesarios. Se transcribe el artículo 1 de la Ley N.° 8256 de 2 de mayo de 2002:


 


“Artículo 1º—Reconócese el Sistema Nacional de Acreditación de la Educación Superior (SINAES), creado por convenio entre las instituciones de educación superior universitaria estatal, al cual podrán adherirse las instituciones de educación superior universitaria privada. Se crea como órgano adscrito al Consejo Nacional de Rectores, con personería jurídica instrumental para la consecución exclusiva de los fines de esta Ley.


El SINAES, cuyas actividades se declaran de interés público, tendrá como fines planificar, organizar, desarrollar, implementar, controlar y dar seguimiento a un proceso de acreditación que garantice continuamente la calidad de las carreras, los planes y programas ofrecidos por las instituciones de educación superior, y salvaguarde la confidencialidad del manejo de los datos de cada institución.” 


 


 


C.          CONCLUSION


 


Con fundamento en lo expuesto se concluye ni la Ley ni el Reglamento habilitan al CONESUP para exigir o requerir, de oficio, modificaciones en los planes de estudios ya aprobados a las universidades privadas.


 


 


                                                                                Atentamente,


 


 


                                                                                Jorge Andrés Oviedo Alvarez                 


                                                                                Procurador Adjunto 


 


JOA/jmd