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Texto Dictamen 029
 
  Dictamen : 029 del 29/01/2014   

29 de enero, 2014

C-029-2014


                       


Lic. Guillermo Smith Ramírez

Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica


Presidente Junta Directiva


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República doy respuesta a su CCP-JD64-2013 de 27 de noviembre de 2013.


 


Mediante oficio CCP-JD64-2013 se nos comunica el acuerdo tomado por la Junta Directiva del Colegio de Contadores Públicos N.° 552-2013 de la sesión ordinaria N.° 21-2013 de 28 de octubre de 2013, mediante el cual se resolvió consultar a la Procuraduría General de la República si el Colegio de Contadores Públicos puede certificar, o extender un diploma, a sus agremiados que lleven  los cursos de actualización profesional sobre Normas Internacionales de Auditoría y Normas Internacionales de Información Financiera - los cuales tienen un enfoque de capacitación – o si, por el contrario, dicha certificación podría implicar una forma de discriminación en relación con los colegiados que no han llevado dichos cursos.


 


A efectos de cumplir con lo requerido por el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General, el Colegio consultante ha aportado el criterio de su asesoría legal externa – oficios ILS-22-11-2013 de 22 de noviembre de 2012, ILS-CCPA-22-4-2013 de 22 de abril de 2013, ILS:19.09.2013 -. En estos oficios se indica que no es posible que el Colegio emita certificaciones de los cursos de actualización por cuanto sería discriminatorio.


 


Para atender la consulta, se examinarán los siguientes extremos: a.- En orden a la colegiatura obligatoria del Colegio de Contadores Públicos, b.- En orden al artículo 14 de la Ley Orgánica del Colegio de Contadores Públicos.


 


           


A.                EN ORDEN A LA COLEGIATURA OBLIGATORIA DEL COLEGIO DE CONTADORES DE CONTADORES PUBLICOS


 


La Ley de Creación del Colegio de Contadores Públicos (LCCP), N.° 1038 de 19 de agosto de 1947, ha impuesto la colegiatura obligatoria como requisito para ejercer la contaduría pública. Así las cosas, el artículo 4 LCCP ha establecido que solamente pueden ejercer la contaduría pública, aquellos contadores debidamente autorizados como tales al estar incorporados por el respectivo Colegio:


 


“Artículo 4º.-


La profesión de Contador Público sólo podrá ser ejercida por los Contadores Públicos autorizados en el pleno goce de sus derechos. Queda prohibido a quienes no lo sean, anunciarse como tales o usar esas denominaciones o las iniciales correspondientes, bajo pena de ser sancionados en cada caso en la forma que determinan los artículos 167 y 168 del Código de Policía.”


 


Luego, el artículo 2 LCCP ha circunscrito el ámbito de la contabilidad pública a los servicios que implican la auditoría o la verificación de libros, cuentas o registros mercantiles o transacciones financieras; o la preparación o certificación de estados contables o financieros destinados a la publicidad o para fines tributarios o de crédito.


 


El artículo 7 LCCCP incluso detalla las actividades que especialmente competen a un contador público:


 


Artículo 7º.- Corresponde especialmente a los Contadores Públicos Autorizados:


a) Certificar toda clase de estados financieros y contables, tales como balances, liquidaciones de ganancias y pérdidas, estados patrimoniales, distribuciones de fondos, cálculos de dividendos o de beneficios y otros similares, sea que conciernan a personas físicas o a personas morales;


b) Intervenir, para dar fe de los asuntos concernientes a los ramos de su competencia, en la constitución, liquidación, disolución, fusión, quiebra y otros actos similares de toda clase de sociedades, participaciones u otras semejantes, en la rendición de cuentas de administración de bienes, en la exhibición de libros, documentos o piezas de otro género relacionados con la dilucidación de cuestiones contabilísticas, y en la emisión por personas de derecho privado de toda clase de bonos, cédulas y otros títulos similares. La intervención de los Contadores Públicos Autorizados en cualquiera de los casos expresados u otros semejantes, será obligatoria cuando interesen o se refieran a instituciones de servicio público que taxativamente indique el Reglamento.


En todo otro caso, sólo tendrá lugar cuando lo soliciten las partes interesadas o lo disponga expresamente alguna ley de la República. No obstante, los Tribunales de Justicia Civil o Penal y la oficinas administrativas que requieran la intervención de Peritos en Contabilidad en asuntos de que conozcan, nombrarán necesariamente como tales a Contadores Públicos debidamente incorporados en el Colegio respectivo.


6).- (sic*) Las certificaciones que para efectos tributarios hagan los Contadores Públicos Autorizados deberán ajustarse a los preceptos legales vigentes en la materia, debiendo la firma del Contador ir precedida de la siguiente razón: "Certificado para efectos tributarios."


 


Al respecto, conviene citar lo indicado por el dictamen C-188-1995 de 17 de abril de 1995:


 


“De acuerdo con lo expuesto esta Procuraduría concluye que:


1.- El ámbito que abarca la profesión de contador público está relacionado con el carácter público que se le da a la información emitida por éstos, pues realizan una labor con carácter externo, dirigida hacia terceros, lo cual lo demuestra su fe pública.


2.- Existe por disposición de ley la colegiatura obligatoria para el ejercicio de la contaduría pública, la cual debe ser cumplida incluso por los profesionales en contaduría privada.


3.- El ámbito que abarca la profesión de contador privado tiene que ver con el despliegue de una labor privada, de control contable interno de las empresas o personas privadas, datos que en general solo trascenderán a los directamente interesados y no a terceros, o bien que, en caso de trascender no tiene efecto de plena prueba. (Ver también dictamen C-187-1990 de 7 de noviembre de 1990)”


 


            Ahora bien, el artículo 3 LCCP ha establecido los requisitos que debe satisfacer una persona para ser admitida en el Colegio de Contadores Públicos, y por tanto, para ejercer dicha profesión:


 


“Artículo 3º.- Para ejercer la profesión de Contador Público Autorizado se requiere las siguientes condiciones:


a) Ser mayor de edad y estar en pleno goce de los derechos civiles;


b) Ser de reconocida solvencia moral;


c) Poseer el título de Licenciado en Ciencias Económicas y Sociales que otorga la Universidad de Costa Rica en la rama de especialización contable de la Escuela de Ciencias Económicas y Sociales, o haber sido incorporado con igual carácter en el Colegio de Contadores Públicos;


d) Rendir garantía mínima por diez mil colones (¢ 10,000.00) que deberán ser póliza de Fidelidad extendida por el Instituto Nacional de Seguros, a favor de la Procuraduría General de la República. Para poder certificar con fines tributarios, la póliza ha de ser necesariamente de un mínimo de veinticinco mil colones (¢ 25,000.00) y el Contador hará constar, al firmar la certificación, que su póliza está en pleno vigor, lo cual tendrá la trascendencia de declaración jurada. En cualquiera de los casos, las pólizas deberán permancecer en custodia del Colegio, el que estará obligado a hacer público el nombre del asegurado, si al vencimiento de la póliza ésta no hubiere sido renovada;


e) Tener cuando menos dos años de práctica como Contador en las condiciones que determine el reglamento respectivo; y


f) En los casos de ciudadanos extranjeros, además de los anteriore requisitos es indispensable que hayan residido permanentemente en Costa Rica, durante los últimos cinco años anteriores a la presentación de los demás requisitos de este artículo. Además que entre el pais de su nacionalidad y Costa Rica, haya convenio de reciprocidad vigente para el ejercicio de la Contaduría Pública y que dentro de los dos años siguientes a su incorporación al Colegio, obtengan la nacionalidad costarricense.


La Junta Directiva del Colegio determinará en cada caso el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y decidirá sobre la aceptación o el rechazo de la petición.”


 


            Así las cosas, es evidente que la Ley ha establecido unos requisitos mínimos y objetivos que se deben exigir a una persona para incorporarse al Colegio y, por ende, para ejercer la profesión de contador público. Requisitos que se deben aplicar con imparcialidad y objetividad. En el tema conviene citar lo señalado por la Sala Constitucional en su voto N.° 6615-2007 de las 2:54 horas del 16 de mayo de 2007:


 


En el caso concreto, es precisamente en cumplimiento del mandato legal que el Ejecutivo reglamenta esta exigencia, en ese ámbito permitido por la norma constitucional de referencia: la reglamentación de la ley, sin que pueda salirse del marco definido en la norma legal. Es así como en principio, este Tribunal estima que no es contraria esta disposición reglamentaria, en tanto se adecua al contenido de la disposición legal, toda vez que, en efecto, repite lo dispuesto en la norma legal, en tanto establece como requisito para la incorporación, el haber realizado una práctica profesional de por lo menos dos años, la cual especifica y determina de la siguiente manera: 


"Se entenderá por práctica profesional la realizada a tiempo completo durante la respectiva jornada ordinaria laboral, en auditorías externas bajo la supervisión de un Contador Público Autorizado; la adquirida en funciones complejas de carácter contable, financiero, de auditoría interna, de contraloría financiero-contable, de gerencia financiero-contable y bancarias y tributarias afines con la profesión de contaduría pública. Sólo se tomará en cuenta la práctica ejercida a partir de la obtención de 120 créditos específicos de carrera, debidamente certificados por el centro universitario correspondiente. La Junta Directiva del Colegio exigirá la prueba que conduzca a verificar la práctica." 


Con lo cual, se dan parámetros objetivos para determinar el contenido y modo de esa práctica profesional, que, al tenor de la norma legal que la sustenta, se enmarca dentro del ámbito de la profesión de que se trata: auditorías externas de un contador público autorizado, funciones de carácter contable, financiero, de auditoría interna, de contraloría financiero- contable, de gerencia financiero-contable, bancarias, y tributarias afines con la profesión de la contaduría pública; además se indica que es por tiempo completo y bajo la supervisión de un contador público autorizado.”


 


            Finalmente, debe indicarse que la Ley de Creación del Colegio de Contadores Públicos no lo habilita para establecer requisitos adicionales o extralegem a los previstos en el artículo 3 LCCP. En este sentido, debe indicarse que el establecimiento de requisitos para la incorporación en los respectivos colegios profesionales es una materia reservada a la Ley. Al respecto, conviene citar el dictamen C-54-2000 de 17 de marzo de 2000 – reiterado por el dictamen C-13-2004 de 13 de enero de 2004-:


 


“La ley debe establecer las normas reguladoras para el ejercicio de cada profesión y definir el ámbito de actuación válido (límites de actuación de cada profesión). A la par de esta norma referida a la profesión en forma específica (en el caso, Ley Orgánica del Colegio de Abogados, N. 13 de 28 de octubre de 1941), el profesional encuentra un conjunto de regulaciones que debe respetar independientemente de que estén o no contenidas en la ley especial sobre la profesión.


El contenido de la regulación legal abarca derechos y obligaciones. La profesión se formaliza o institucionaliza para exigir unas cautelas y precauciones respecto de la actividad profesional, en aras del resguardo del interés público y del propio ejercicio profesional. Ergo, pueden imponerse limitaciones al ejercicio profesional. De lo expuesto anteriormente, se sigue que cualquier restricción al ejercicio profesional debe estar prevista en la Ley, así como encontrar fundamento en el interés público. Entre las posibles restricciones al ejercicio de la libertad profesionales encontramos la exigencia de una titulación (profesión titulada) y la colegiación misma. Restricciones que constitucionalmente son válidas.”


 


            Así las cosas, es claro que, con base en la Ley vigente, el Colegio de Contadores Públicos no podría  exigir a sus miembros el cumplimiento de determinados y particulares cursos de actualización como una condición para mantenerse como miembro del Colegio, por tanto, para ejercer la Contabilidad Pública. Tampoco podría requerir, por no permitírselo la Ley, el cumplimiento de esos cursos como un elemento para discriminar - estableciendo un estatus diverso de derechos y obligaciones - entre eventuales categorías de colegiados, verbigracia colegiados sin el certificado de actualización y colegiados con el certificado de actualización.


 


 


B.                EN ORDEN AL ARTÍCULO 14 DE LA LEY ORGÁNICA DEL COLEGIO DE CONTADORES PÚBLICOS.


 


            No obstante lo anterior, debe indicarse que el artículo 14 LCCP, particularmente sus incisos a y b, le han encomendado al Colegio de Contadores Públicos dos competencias importantes relacionadas con la promoción del progreso de la ciencia contable y el llamado adelanto de la profesión de la contabilidad pública.


 


“Artículo 14.-


Son funciones del Colegio:


a) Promover el progreso de la ciencia contable y sus afines;


b) Cuidar del adelanto de la profesión en todos sus aspectos, de la defensa colectiva y del normal desenvolvimiento de las actividades profesionales, procurando el mejor desarrollo de la enseñanza en el ramo.


A ese fin cooperará con la Universidad de Costa Rica y aconsejará las reformas legales o reglamentarias que considere de necesidad;


c) Dar opiniones, evacuar las consultas técnicas que le hagan, y dirimir los conflictos que pudieran presentarse entre sus integrantes o que le fueren sometidos en calidad de arbitraje en materia de su competencia. “


 


            Es decir que el artículo 14 LCCP le ha encomendado al Colegio de Contadores Públicos competencias para fomentar el desarrollo y actualización de las competencias profesionales de sus agremiados, de tal forma que la práctica de la ciencia contable en Costa Rica se mantenga al día con las necesidades vigentes en la economía.


 


            Es evidente, pues, que, en ejercicio de esas funciones de promoción y fomento – las cuales tienen un carácter subsidiario -, el Colegio de Contadores Públicos tiene una habilitación para desarrollar los cursos de actualización que se estimen necesarios para promover el progreso de la ciencia contable y de la práctica profesional.


 


            No obstante lo anterior debe insistirse en  que esta función de fomento tiene un carácter subsidiario, por lo que el Colegio no tiene la potestad de exigir a sus miembros la realización de esos cursos de actualización. Tampoco podría establecerse por parte de esa corporación que la certificación de esos cursos constituya una condición para mantener la colegiatura que habilita para el ejercicio profesional.


 


            En todo caso, es evidente que - en aplicación del principio general de que la asignación de competencia implica también la habilitación para las realizar tareas regladas o materiales internas necesarias para la satisfacción del fin público (Doctrina del artículo 65.1 Ley General de la Administración Pública) – la posibilidad de implementar los cursos de actualización conlleva la habilitación del Colegio de Contadores Públicos de otorgar certificados a los profesionales que los han concluido satisfactoriamente.


 


            Por supuesto, debe advertirse que los certificados que el Colegio de Contadores Públicos extienda en virtud de la conclusión de los cursos de actualización, no tienen el valor de los títulos que pueda expedir una Universidad o un Instituto de Educación Superior  Parauniversitaria conforme el artículo 14 de la Ley N.° 6693 de 27 de noviembre de 1981 y artículo 9 de la Ley N.° 6541 de 19 de noviembre 1980. Ergo el Colegio de Contadores Públicos no tiene la potestad de emitir certificados que constituyan una especie de diplomado. (En relación con la eficacia de estos títulos puede verse el dictamen C-20-2013 de 15 de febrero de 2013)


C.                CONCLUSION


 


     Con fundamento en lo expuesto, se concluye que el Colegio de Contadores Públicos tiene la habilitación para desarrollar los cursos de actualización que se estimen necesarios para promover el progreso de la ciencia contable y de la práctica profesional, sin embargo, el Colegio no puede  exigir a sus miembros el cumplimiento de determinados y particulares cursos de actualización como una condición para mantenerse como miembro del Colegio, por tanto, para ejercer la Contabilidad Pública en determinadas áreas.


 


    Asimismo, debe indicarse que el Colegio de Contadores Públicos puede otorgar certificados a los profesionales que  han concluido satisfactoriamente  los cursos de actualización, pero estas certificaciones  no tienen el valor de los títulos que pueda expedir una Universidad o un Instituto de Educación Superior Parauniversitaria conforme el artículo 14 de la Ley N.° 6693 de 27 de noviembre de 1981 y artículo 9 de la Ley N.° 6541 de 19 de noviembre 1980


 


 


Atentamente,


 


 


 


 


                                                                                Jorge Andrés Oviedo Alvarez                 


                                                                                Procurador Adjunto


 


 


 


JOA/jmd