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Texto Dictamen 035
 
  Dictamen : 035 del 05/02/2014   

05 de febrero, 2014

C-035-2014


                                              


Dra. Nuria Montero Chinchilla

Colegio de Farmacéuticos de Costa Rica


Presidente Junta Directiva


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República doy respuesta a su oficio JD-265-2013 de 12 de noviembre de 2013.


 


Mediante oficio JD-265-2013  se nos comunica el acuerdo tomado por la Junta Directiva del Colegio de Farmacéuticos de Costa Rica visible en el artículo VI de la sesión extraordinaria N° 23-2013 de 11 de noviembre de 2013.


 


En este acuerdo se resolvió, conocido el criterio de los Asesores Legales del Colegio de Farmacéuticos, requerir el dictamen de la Procuraduría General de la República sobre los siguientes puntos:


 


-         Si, a partir de la definición legal de medicamento, es posible diferenciar entre medicamentos para uso en humano y en animales.


-         Si un farmacéutico puede regentar un laboratorio o droguería donde se fabriquen productos veterinarios.


-         Si los medicamentos de uso veterinario pueden despacharse en establecimientos farmacéuticos que no sean exclusivamente veterinario.


-         Si un farmacéutico puede realizar el registro sanitario de medicamentos para uso veterinario.


-         Si la Ley del servicio de Salud Animal establece cuál es el profesional sanitario que debe asumir la regencia de los establecimientos que elaboren, importen, desalmacenen, fraccionen, almacenen, transporten y vendan medicamentos veterinarios.


-         Si es posible establecer por vía reglamentaria que una determinada actividad es privativa y exclusiva de un particular tipo de profesional en ciencias de la salud.


-         Si la Ley del Servicio de Salud Animal, al disponer el registro de los establecimientos sujetos a control en el Servicio de Salud Animal, ha derogado el registro de establecimientos de medicamentos veterinarios previsto en el artículo 97 de la Ley General de Salud.


 


Luego, en el oficio JD-265-2013 se indica, con precisión, que el objeto de la consulta es que se determine el alcance de la participación que un profesional farmacéutico puede desempeñar en relación con los establecimientos que despachen medicamentos de uso veterinarios, pues algunas normas de rango infralegal habrían limitado la intervención de dichos profesionales.


 


A efectos de cumplir con lo requerido por el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General, el Colegio consultante ha aportado el criterio de su Dirección Legal, oficio DL-30-13 de 16 de octubre de 2013 en el cual se indica que, conforme la Ley General de Salud, un farmacéutico puede regentar un establecimiento de medicamentos veterinarios, a pesar de que dicho tipo de profesionales no puedan realizar el registro sanitario de un medicamento veterinario. Finalmente, se indica que, en su criterio, los establecimientos que se dediquen a la expedición de medicamentos veterinarios deben inscribirse tanto en el Servicio Nacional de Salud Animal como en el Colegio Farmacéutico y el Colegio de Médicos Veterinarios. Esto a tenor del artículo 97 de la Ley General de Salud.


 


Conferida audiencia al Colegio de Médicos Veterinarios, ésta fue atendida mediante memorial sin número de 21 de enero de 2013. En dicho oficio se indicó, fundamentándose en razones técnicas y jurídicas que son los médicos veterinarios los profesionales idóneos para regentar los laboratorios que produzcan productos veterinarios o que elaboren, importen, desalmacenen, fraccionen, transporten o vendan medicamentos veterinarios.


 


Para atender la consulta, se examinarán los siguientes extremos: a.- En orden a la posibilidad de que un establecimiento farmacéutico expenda medicamentos de uso veterinario. b.- En orden a la posibilidad de que un profesional en farmacia regente un establecimiento veterinario que expenda medicamentos veterinarios.


 


           


A.                EN ORDEN A LA POSIBILIDAD DE QUE UN ESTABLECIMIENTO FARMACÉUTICO EXPENDA MEDICAMENTOS DE USO VETERINARIO


 


Es indudable que la Ley General de Salud (LGS), en su artículo 104, comprende, bajo el concepto legal de medicamento, tanto aquellos destinados a las personas como los utilizados para el diagnóstico, prevención, tratamiento y alivio de enfermedades o estados físicos anormales de los animales.


 


“ARTICULO 104.-


Se considera medicamento, para los efectos legales y reglamentarios, toda sustancia o productos naturales, sintéticos o semi-sintéticos y toda mezcla de esas sustancias o productos que se utilicen para el diagnóstico, prevención, tratamiento y alivio de las enfermedades o estados físicos anormales, o de los síntomas de los mismos y para el restablecimiento o modificación de funciones orgánicas en las personas o en los animales.


Se incluyen en la misma denominación y para los mismos efectos los alimentos dietéticos y los alimentos y cosméticos que hayan sido adicionados con sustancias medicinales.


No se consideran medicamentos las sustancias referidas en el párrafo primero cuando se utilizaren para análisis químicos y químico-clínicos, o cuando sean usadas como materia prima en procesos industriales.


Todo medicamento deberá ajustarse a las exigencias reglamentarias particulares que por su naturaleza les son exclusivamente aplicables, además de las generales que se establecen para todo medicamento en la presente ley.”


 


            Sin embargo, lo cierto es que el despacho de medicamentos de uso veterinario se encuentra circunscrito a aquellos establecimientos autorizados expresamente al efecto mediante el otorgamiento del Certificado de Veterinario de Operación. Al respecto conviene transcribir los artículos 56 y 57 de la Ley General  sobre el Servicio Nacional de Salud Animal (LSENASA), Ley N.° 8495 de 6 de abril de 2006:


 


“Artículo 56.—(*)Establecimientos sujetos a control. El Senasa otorgará o retirará el certificado veterinario de operación a los siguientes establecimientos: 


d) Los que elaboren, importen, desalmacenen, fraccionen, almacenen, transporten y vendan medicamentos veterinarios, sustancias peligrosas para la salud animal y químicos para los alimentos de origen animal.


Artículo 57.—Certificado veterinario de operación. Por certificado veterinario de operación se entenderá el documento otorgado por el Senasa, mediante el cual se hará constar la autorización, a fin de que la persona física o jurídica solicitante se dedique a una o varias actividades de las mencionadas en el artículo 56 de esta Ley.


En un solo certificado podrá indicarse la autorización para ejercer diferentes actividades; será solicitado y otorgado por una única vez y no será necesario renovarlo, mientras se cumpla, constantemente, con los requisitos sanitarios.


Dicha autorización implicará cumplir los requisitos sanitarios establecidos por el Senasa, para llevar a cabo la actividad.”


 


            Sobre el Certificado Veterinario de Operación conviene citar lo indicado en el dictamen C-226-2011 de 12 de setiembre de 2011:


 


         “Sin embargo, es notorio que con la promulgación de la Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal se ha modificado dicho orden competencial.


            No se puede perder de perspectiva, primero, que de acuerdo con el tenor del artículo 56 LSENASA, los establecimientos de sacrificio de animales y los que industrialicen productos derivados de animales han sido incorporados dentro de la lista de los “establecimientos sujetos a control”.


            Es decir que se trata de establecimientos sujetos al control que ejerce el Servicio Nacional de Salud Animal.


            Pero luego, tampoco puede obviarse, que los numerales 6, 57 y 58 LSENASA son claros en señalar que los establecimientos sujetos a control se encuentran sometidos a la autorización del Servicio a efectos de funcionar.


            Sin embargo, debe quedar claro que, de acuerdo con los numerales 57 y 58 LSENASA basta la autorización del Servicio para que un establecimiento sujeto a control pueda funcionar. Este es el sentido propio del artículo 57 LSENASA, norma que establece que una vez autorizado el establecimiento, se le extenderá el correspondiente certificado veterinario de operación–sin perjuicio claro está de los correspondientes permisos urbanísticos.”


 


            Es decir que sin la autorización que el Servicio Nacional de Salud Animal otorga a través del Certificado Veterinario de Operación, ningún establecimiento puede dedicarse a la elaboración, importación, desalmacenamiento, fraccionamiento, almacenamiento, transporte y venta de medicamentos veterinarios.


 


            Luego, se sigue del propio texto del artículo 57, párrafo in fine, que estos establecimientos sujetos a control – como los llama el numeral 56 también de LSENASA – deben cumplir, a efectos de ser autorizados, con los requisitos sanitarios que imponga el Servicio Nacional de Salud Animal.


 


            Asimismo, se impone advertir que de acuerdo con la Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal, específicamente en virtud de lo dispuesto en sus artículos 60 y 62, los establecimientos que elaboren, comercialicen o vendan medicamentos de uso veterinario, deben estar inscritos en el Registro que lleva con ese propósito el Servicio y el cual debe hacerse público.


 


Artículo 60.—Registro de establecimientos. Todo establecimiento autorizado a ejercer una o más actividades de las indicadas en el artículo 56 de esta Ley, deberá estar inscrito en el registro que para tal efecto creará y administrará el Senasa.


Artículo 62.—Publicación oficial de los establecimientos autorizados y registrados. Una vez al año, el Senasa publicará en La Gaceta la lista de los establecimientos dedicados a las actividades mencionadas en el artículo 56 de esta Ley; dichos establecimientos deberán estar registrados y debidamente autorizados.”


 


            No debe omitirse que, de acuerdo con el artículo 78 LSENASA, el operar un establecimiento de medicamentos veterinarios sin el Certificado Veterinario de Operación constituiría una infracción administrativa.        


 


Lo anterior, supone, una evidente derogatoria por incompatibilidad, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 129 constitucional y 8 del Código Civil, del artículo 97 de la Ley General de Salud, N.° 5395 del 30 de octubre de 1973, en el tanto este numeral habría dispuesto, en su momento, que el registro de los establecimientos de medicamentos para uso veterinario se debía realizar de forma concurrente tanto en el Colegio de Farmacéuticos como en el Colegio de Médicos Veterinarios. Esto en aplicación del principio de derogatoria de la Ley anterior por Ley posterior.


 


            En efecto, es notorio que las disposiciones incorporadas en la Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal han modificado el régimen jurídico del registro de los establecimientos autorizados para la elaboración, comercialización, distribución y venta de medicamentos veterinarios, de tal forma que a partir de su entrada en vigencia, sea el 16 de mayo de 2006, éstos deben inscribirse en el registro creado y administrado por el Servicio.


 


            Asimismo, debe insistirse en lo indicado en el dictamen C-226-2011 ya citado en el orden de que, de acuerdo con los numerales 57 y 58 LSENASA, basta la autorización  del Certificado Veterinario de Operación  para que un establecimiento sujeto a control  pueda funcionar. Este es el sentido propio del artículo 57 LSENASA, norma que establece que una vez autorizado el establecimiento, se le extenderá el correspondiente certificado veterinario de operación–sin perjuicio, claro está, de los correspondientes permisos urbanísticos-.


 


            Así las cosas, es claro que puesto que los artículos 57, 58, 60 y 62 de la Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal, promulgada en el año 2006, y el artículo 97 de la Ley General de Salud de 1973,  regulan la  misma materia de una forma contradictoria - y  sin posibilidad de que ambas coexistan entre sí -, lo propio es indicar que el artículo 97 LGS ha sido parcialmente derogado en el tanto dicha norma indicaba que los establecimientos que elaboraran, comercializaran, distribuyeran o vendieran medicamentos veterinarios debían inscribirse tanto en el Colegio de Farmacéuticos como en el Colegio de Médicos Veterinarios.


 


            Ergo, en orden a que un establecimiento pueda vender medicamentos de uso veterinario no es necesario que esté inscrito en el Colegio de Farmacéuticos ni en el Colegio de Médicos Veterinarios, pero es indispensable que cuente con el Certificado Veterinario de Operación y que esté inscrito en el registro administrado por el Servicio Nacional de Salud Ambiental.


 


 


B.                EN ORDEN A LA POSIBILIDAD DE QUE UN PROFESIONAL EN FARMACIA REGENTE UN ESTABLECIMIENTO VETERINARIO QUE EXPENDA MEDICAMENTOS VETERINARIOS.


 


            No obstante lo anterior, la Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal no ha modificado, ni expresa ni implícitamente, lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley General de Salud en el sentido de que los establecimientos exclusivamente de medicamentos para uso veterinario pueden ser regentados por un farmacéutico o, en casos excepcionales, por un médico veterinario.


 


 


“ARTICULO 96.-


Todo establecimiento farmacéutico requiere de la regencia de un farmacéutico para su operación, a excepción de los botiquines y de los laboratorios farmacéuticos que se dediquen exclusivamente a la fabricación de cosméticos que no contengan medicamentos. Los establecimientos exclusivamente de medicamentos para uso veterinario, en casos especiales, pueden ser regentados por un Médico Veterinario. Para tales efectos se considera regente al profesional que de conformidad con la ley y los reglamentos respectivos, asume la dirección técnica y científica de cualquier establecimiento farmacéutico. Tal regente es responsable de cuanto afecte la identidad, pureza y buen estado de los medicamentos que se elaboren, preparen, manipulen, mantengan y se suministren, así como de la contravención a las disposiciones legales y reglamentarias que se deriven de la operación de los establecimientos.


Es solidario en esta responsabilidad el dueño del establecimiento”


 


            El alcance del artículo 96 LGS fue ya examinado por el dictamen C-139-1998 de 21 de julio de 1998:


 


“Por otra parte, tanto este Despacho (3) como la Sala Constitucional (4) se han pronunciado favorablemente en cuanto a la procedencia de que un médico veterinario ejerza la regencia de los establecimientos donde se comercialicen medicamentos para uso animal.


Establecido lo anterior, interesa ahora determinar si la regencia de un establecimiento donde se comercializan medicamentos para uso veterinario implica o no la posibilidad, para quien la ejerce, de despachar recetas de medicamentos.


Para ello conviene indicar que la normativa que define las regencias farmacéuticas se limita en general a señalar como regente al profesional que, de conformidad con la ley y los reglamentos respectivos, asume la dirección técnica y científica de cualquier establecimiento farmacéutico (5).


En cuanto al significado del término, la Real Academia Española ha dicho:


"Regente: de regir. Que rige o gobierna. En las imprentas, boticas, etc., el que sin ser el dueño dirige inmediatamente las operaciones" (6).


A nuestro juicio, aunque no se diga expresamente en la normativa de referencia, el profesional que ha sido autorizado por el ordenamiento jurídico para asumir la dirección técnica y administrativa de un establecimiento farmacéutico está habilitado para despachar recetas.


En ese sentido resulta claro que si el regente es el encargado de dirigir todas las operaciones del establecimiento farmacéutico y si dentro de ellas figura como esencial el despacho de medicamentos, está habilitado para realizar por su propia cuenta esta última actividad.


Una interpretación distinta a la expuesta implicaría admitir que el regente de un establecimiento de ese tipo está facultado para dirigir técnicamente el negocio excepto en lo que se refiere al despacho de medicamentos, lo cual es absurdo y no se desprende del contenido de las normas.


Por el contrario, el desarrollo normativo antes descrito, tendiente a otorgar al médico veterinario la posibilidad de fungir como regente de cierto tipo de establecimientos, sólo se justifica en tanto le permita a ese profesional desempeñar por sí mismo todas las actividades inherentes a su especialidad, prescindiendo en ese campo del concurso obligatorio de otros profesionales.


Así las cosas, es criterio de este Despacho que los médicos veterinarios están habilitados normativamente para fungir como regentes en los establecimientos donde se comercialicen medicamentos exclusivamente para uso veterinario y que esa condición de regentes les permite despachar recetas de medicamentos para uso también exclusivo en animales.”


 


            Nuevamente, debe insistirse. El artículo 96 LGS expresamente  establece que los profesionales en farmacia pueden regentar un establecimiento que elabore, comercialice o despache medicamentos veterinarios. Asimismo, dicha disposición ha prescrito que, excepcionalmente, y sólo cuando se trate de establecimientos dedicados de forma exclusiva a los medicamentos de uso veterinario, se puede habilitar a un médico veterinario para que ejerza la regencia respectiva.


 


            Esta tesis también ha sido adoptada por la Sala Constitucional en su voto N.° 4851-1993 de las 11:15 horas del 1 de octubre de 1993:


 


“Además establece la Ley General de Salud en su artículo 96 que los establecimientos exclusivamente de medicamentos para uso veterinario, en casos especiales, pueden ser regentados por un Médico Veterinario y según el artículo 97 de la misma ley, en el caso de establecimientos farmacéuticos de medicamentos para uso veterinario será necesario además la autorización y registro en el Colegio de Médicos Veterinarios. De todo lo anterior, se puede concluir que sí es posible que un médico veterinario sea el regente de un laboratorio en donde se producirán alimentos y medicamentos para animales, puesto que existe todo un ordenamiento normativo que establece la facultad para esos profesionales de ejercer regencias. Lo anterior se corrobora de un modo más preciso cuando se toma en consideración que el artículo 106 del Reglamento a la Ley del Colegio de Médicos Veterinarios establece que "los establecimientos que deben ser regentados o dirigidos técnica y científicamente por un médico veterinario son:...b) las fábricas y plantas elaboradoras de aditivos alimentarios y alimentos para uso animal...d) los establecimientos que comercialicen medicamentos farmacéuticos exclusivamente para uso veterinario...". (Ver también el voto N.° 543-1990 de las 16:00 horas del 18 de mayo de 1990)


 


            Ergo, no existe duda de que, al amparo del artículo 96 LGS los profesionales en farmacia pueden regentar un establecimiento dedicado al despacho de medicamentos de uso veterinario.


 


            Luego, debe insistirse en que el hecho de que una norma reglamentaria – específicamente el artículo 106 del Reglamento a la Ley del Colegio de Médicos Veterinarios, Decreto N.° 19184 de 10 de julio de 1989,  establezca que los establecimientos de medicamentos veterinarios deben ser regentados únicamente por un médico veterinario,  no es oponible, por carecer de la fuerza normativa necesaria, a lo dispuesto por el artículo 96 LGS. Al respecto, conviene citar el dictamen C-116-2001 de 18 de abril de 2001 el cual se refirió específicamente a la regencia de los establecimientos que se dedican exclusivamente a procesar y empacar productos de origen pesqueros, sin sacrificio de animales:


 


“De conformidad con lo dicho, es claro que lo dispuesto en el inciso a) del artículo 106 del Reglamento a la Ley Orgánica del Colegio de Médicos Veterinarios resulta inaplicable frente a lo que establece el artículo 220 de la Ley General de Salud, en el tanto se interprete que sólo los médicos veterinarios pueden ser regentes de los establecimientos allí señalados. En este sentido, el Ministerio de Salud mantiene las competencias que la Ley General de Salud le otorga y que incluye la potestad discrecional de definir cuál es el personal idóneo para las funciones que señala el artículo 220 de ese cuerpo normativo.


    Lo anterior quiere decir que, para el caso concreto de los establecimientos que empacan productos de origen pesquero, el profesional idóneo para cumplir la regencia de que hablan los artículos 219 y 220 de la Ley General de Salud, lo determina el Ministerio de Salud en forma discrecional, y a partir de las funciones que las leyes definen como propias de las respectivas profesiones.


    Además de lo dicho, los establecimientos que empacan productos de origen pesquero deberán de ser inspeccionados por un médico veterinario, aunque no haya sacrificio de animales, de conformidad con lo que establece el artículo 221, párrafo segundo, de la Ley General de Salud.”


 


            En todo caso, en nuestra jurisprudencia administrativa se ha señalado que puesto que la libertad profesional constituye un derecho fundamental, garantizado por los artículos 28 y 56 de la Constitución, la posibilidad de prescribir restricciones en orden a establecer o no que determinadas actividades son exclusivas de un particular tipo de profesional, constituyen materia reservada a la Ley, por lo que no pueden ser impuestas por un reglamento ejecutivo. (Ver el dictamen C-335-2009 de 3 de diciembre de 2009)


 


            Así las cosas, los profesionales en farmacia pueden regentar establecimientos dedicados al despacho de medicamentos veterinarios.


 


            Sin embargo, es oportuno indicar que en su labor de regencia de un establecimiento de medicamentos veterinarios, el regente, independientemente de que sea un profesional en farmacia o un médico veterinario, se encuentra sujeto al deber de cumplir las medidas que el Servicio Nacional de Salud Animal establezca, en ejercicio de sus potestades de policía sanitaria, en materia de aplicación de medicamentos veterinarios:


 


“Artículo 37.—Potestades de policía sanitaria. El Senasa queda autorizado para ordenar y ejecutar las medidas sanitarias necesarias, en materia de la aplicación de medicamentos veterinarios, el sacrificio de los animales afectados, los sospechosos de estarlo o los que han estado en contacto con ellos; la retención, el decomiso, la desinsectación, la desinfección, la devolución al país de origen, cuarentena, desnaturalización, destrucción de productos, subproductos y derivados de origen animal; así como el material genético y biotecnológico sometido a tecnologías de ingeniería genética y otros.


 


De todo lo actuado habrá constancia en un acta que se levantará en el lugar de los hechos; para ello, bastarán la fe pública de la autoridad del Senasa y la debida motivación del acto.


 


Para el ejercicio de las competencias que esta Ley le confiere, el Senasa contará con las potestades que ostenta el Servicio Fitosanitario del Estado, establecidas en la Ley Nº 7664, de 8 de abril de 1997.”


 


            Asimismo, debe señalarse que, de acuerdo con el artículo 5 LSENASA, el Servicio Nacional de Salud Animal puede bien establecer, mediante reglamento, ciertos requisitos técnicos para el cargo de regente, por ejemplo, acreditar que la persona tenga conocimientos de farmacéutica veterinaria, la cual constituye una especialidad farmacéutica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9.h del Reglamento de Especialidades Farmacéuticas del Colegio de Farmacéuticos.


 


“Artículo 5º—Órgano competente. Corresponderá al Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), mediante el Senasa, la reglamentación, planificación, administración, coordinación, ejecución y aplicación de las actividades oficiales con carácter nacional, regional e internacional, relativas a la salud de la población animal, los residuos, la salud pública veterinaria, el control veterinario de la zoonosis, la trazabilidad/rastreabilidad, la protección y la seguridad de los alimentos de origen animal, los alimentos para los animales, los medicamentos veterinarios, el material genético animal, los productos y los subproductos, la producción, el uso, la liberación o la comercialización de los organismos genéticamente modificados que puedan afectar la salud animal o su entorno, y las sustancias peligrosas de origen animal.”


 


Finalmente, cabe indicar que lo expuesto es aplicable para el caso de aquellos establecimientos que, en el curso de su actividad de elaboración, comercialización o despacho de medicamentos de veterinario, requieran -  conforme el artículo 112 de la Ley General de Salud -, requieran de la inscripción y registro administrativo de un medicamento veterinario.


 


En este sentido, debe indicarse que tratándose de un establecimiento dedicado exclusivamente a los medicamentos veterinarios, el Regente, sea éste un profesional en farmacia o un médico veterinario, asume la dirección técnica y científica del establecimiento lo cual incluye, si es del caso,  realizar las gestiones tendientes a la inscripción y registro de medicamentos. Trámites que deben cumplir con lo dispuesto en el Reglamento de Registro y Control de Medicamentos Veterinarios, Decreto N.° 28861 de 12 de agosto de 2000.


 


           


C.                CONCLUSION.


 


Con fundamento en lo expuesto, se concluye que los establecimientos autorizados para la elaboración, comercialización, distribución o despacho de medicamentos de uso veterinario deben estar autorizados por el Servicio Nacional de Salud Animal y contar, por consecuencia, con el Certificado Veterinario de Operación. Así las cosas, el artículo 97 LGS se encuentra parcialmente derogado por incompatibilidad en el tanto dicha norma indicaba que los establecimientos que elaboraran, comercializaran, distribuyeran o vendieran medicamentos veterinarios debían inscribirse tanto en el Colegio de Farmacéuticos como en el Colegio de Médicos Veterinarios.


 


Luego, debe concluirse que, conforme el artículo 96 LGS,  los profesionales en farmacia pueden regentar un establecimiento que elabore, comercialice o despache medicamentos veterinarios. Asimismo, dicha disposición ha prescrito que, excepcionalmente, y sólo cuando se trate de establecimientos dedicados de forma exclusiva a los medicamentos de uso veterinario, se puede habilitar a un médico veterinario para que ejerza la regencia respectiva.


 


También debe concluirse que  el Regente, sea éste un profesional en farmacia o un médico veterinario, asume la dirección técnica y científica del establecimiento lo cual incluye, si es del caso,  realizar las gestiones tendientes a la inscripción y registro de medicamentos. 


 


Finalmente, debe tomarse nota de que, en todo caso, la regencia de estos establecimientos se encuentra sujeta al deber de cumplir las medidas que el Servicio Nacional de Salud Animal establezca, en ejercicio de sus potestades de policía sanitaria, en materia de aplicación de medicamentos veterinarios.


 


                                                                          Atentamente,


 


 


 


                                                                                Jorge Andrés Oviedo Alvarez                 


                                                                                Procurador Adjunto  


 


 


 


 


cc. Dr. Alfredo Muñoz Delgado


Colegio de Médicos Veterinarios


Dr. German Rojas Hidalgo


Director General Servicio Nacional de Salud Animal