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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 026 del 27/02/2014
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 026
 
  Opinión Jurídica : 026 - J   del 27/02/2014   

27 de febrero de 2014


OJ-26-2014


 


Señora


Flor Sánchez Rodríguez


Jefa de Área


Comisión Especial


Asamblea Legislativa


 


Estimada señora:


 


Con aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio número CEC-205-2012 de 06 de agosto de 2012, recibido en esta Procuraduría ese mismo día, donde se consulta nuestro criterio sobre el proyecto denominado: “Modificación del artículo 3 del la Ley Orgánica de la Caja Costarricense del Seguro Social, Ley N° 17 de 22 de octubre de 1943 y sus reformas”, expediente legislativo número 18332.


Nuestro criterio sobre los alcances o contenido de un “proyecto de ley”, conforme a lo dispuesto en nuestra Ley Orgánica número 6815 de 27 de setiembre de 1982, no constituye un dictamen vinculante, sino más bien una “opinión jurídica”, que se da como colaboración institucional con la delicada función de promulgar las leyes.


Asimismo, “… al no estarse en los supuestos que prevé el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una institución autónoma), a la solicitud que nos ocupa no le es aplicable el plazo de ocho días hábiles que dicho artículo dispone” (OJ-097-2001 de 18 de julio de 2001).


I.                   Sobre el Proyecto de ley.


 


El proyecto propone que el artículo 3 de la Ley número 17 se reforme de la siguiente manera:


 


 


“ARTÍCULO ÚNICO.- Modificase el artículo 3 de la Ley Orgánica de la Caja Costarricense de Seguro Social, Ley N. º 17 de 22 de octubre de 1943 y sus reformas, que se leerá de la siguiente manera:


 


Artículo 3.- Las coberturas del seguro social -y el ingreso al mismo- son obligatorias para todas las personas trabajadoras manuales e intelectuales que perciban sueldo o salario, así como para todas las personas trabajadoras independientes o por cuenta propia.


 


Para las personas asalariadas, el monto de las cuotas que por esta ley se deban pagar, se calculará sobre el total de las remuneraciones que bajo cualquier denominación se paguen, con motivo o derivados de la relación obrero-patronal.


 


En el caso de personas trabajadoras independientes el monto de su contribución se fijará con base en la totalidad de los ingresos netos que perciban con motivo o derivados de su trabajo, independientemente de su denominación. Para estos efectos, la base de dicha contribución no podrá ser menor a los ingresos reportados por la persona trabajadora independiente ante la Dirección Nacional de Tributación del Ministerio de Hacienda. La inspección de la CCSS estará facultada para intercambiar información con Hacienda, revisar todo tipo de documentación, solicitar información adicional y ejercer todas las potestades que les confiere esta ley, a fin de determinar que los ingresos reportados coinciden con la realidad.


 


Sin embargo, en caso de que la persona trabajadora independiente no se encuentre inscrita como contribuyente de la Administración Tributaria, la CCSS podrá determinar la cuantía de la obligación y aplicar la base presunta, conforme a la normativa institucional.


 


Las personas trabajadoras independientes estarán exentas del pago de la cuota patronal. Para las personas trabajadoras independientes afiliados al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la CCSS, cuyo ingreso neto sea inferior al salario mínimo legal, la cuota del Estado se incrementará con el fin de subsanar la ausencia de la cuota patronal. Para tales efectos, se creará un programa especial permanente a cargo del  Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares.


 


La Junta Directiva queda autorizada para tomar las medidas tendientes a coadyuvar en la atención médica a los indigentes, en los riesgos y accidentes profesionales, y en la campaña de medicina preventiva.


 


La Caja determinará reglamentariamente los requisitos de ingreso a cada régimen de protección, así como los beneficios y condiciones en que estos se otorgarán.


 


La Junta Directiva tomará los acuerdos necesarios para extender progresivamente sus servicios a todo el país conforme lo permitan sus recursos materiales y humanos.”


 


A partir de este texto sustitutivo, es necesario hacer algunas precisiones:


 


 La Ley número 17 que se pretende modificar corresponde a la “Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social” y no a la Ley Orgánica, como se indica equivocadamente en el nombre del proyecto.


 


Asimismo, en el párrafo tercero que se adiciona, se señala la Dirección Nacional de Tributación, cuando el nombre correcto de esa dependencia es Dirección General de Tributación,


 


El proyecto amplía a los trabajadores independientes la obligación de estar cubiertos por el seguro social e incluye un párrafo tercero en donde se indican las condiciones en que se establecerán los montos correspondientes a los seguros de este sector de la población económicamente activa.


 


Se plantea que los montos de los seguros sociales se basen en los ingresos reales de los trabajadores independientes, por medio de un control cruzado de información con la Dirección General de Tributación del Ministerio de Hacienda sobre los montos de ingresos reportados.


 


 


II.           CONCLUSIÓN.


 


De conformidad con lo dicho, esta Procuraduría General considera que el proyecto de ley sometido a nuestro conocimiento no presenta vicios de constitucionalidad y contribuye a la finalidad de hacer más eficiente la recaudación por concepto de seguros que realiza la Caja Costarricense del Seguro Social.


 


 


Atentamente,


 


Julio Jurado Fernández


Procurador


 


JJF/ hhc