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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 076
 
  Dictamen : 076 del 10/03/2014   

10  de marzo,  2014


C-076-2014


 


 


MBA. Arturo Brenes Serrano


Auditor General


Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor


 


 


Estimado señor:


 


            Me refiero a su atento oficio AUI. 014-2014 de 27 de febrero de 2014, mediante el cual consulta en relación con los recursos que el Consejo transfiere a organizaciones de bienestar social:


 


“Podría la Junta Rectora del CONAPAM y/o la Directora Ejecutiva asumir responsabilidades administrativas, civiles o penales por el no cobro de esos dineros, en los cuales la OBS utilizó los recursos en algo que no estaba establecido en el Convenio”.


 


“Si al dejar de cobrar esos dineros sin contar con un criterio o bien permitir que transcurriera tanto tiempo podría ser responsable la Dirección Ejecutiva, el Director Técnico y los otros miembros de la comisión de Arreglos de pago que es a quienes les corresponde presentar los casos de arreglos a la Junta Rectora para su aprobación?”.


 


            Relata Ud. que ha  hecho advertencias y presentado informes respecto de la utilización de los recursos de FODESAF en actividades no permitidas, aun en los casos en que pareciera que fueran fines públicos. A raíz de lo cual la Junta Rectora acordó nombrar un órgano director de procedimiento para determinar si procede o no el cobro del dinero, órgano que no ha sido conformado. Por lo que desea consultar si la Junta actora y/o la Directora Ejecutiva asumen responsabilidades administrativas, civiles o penales por el no cobro de esos dineros, en los cuales la OBS utilizó los recursos para un fin no establecido en el Convenio. Asimismo, manifiesta que las organizaciones de bienestar social ejecutan los recursos que reciben superando los límites en los rubros establecidos mediante Adendas o circulares, que complementan el convenio suscrito con CONAPAM, o bien en gastos no permitidos. Lo que origina que una vez revisadas las liquidaciones que presentan, el CONAPAM les dé un debido proceso y si no procede la justificación se les solicita que realicen el reintegro o bien, que hagan un arreglo de pago. Luego el dinero es depositado en las cuentas del CONAPAM para ser devuelto a FODESAF. No obstante, afirma que desde hace un año no se realizan cobros a esas organizaciones. La justificación que se ha dado para no cobrar es que se solicitó una consulta a la Contraloría General de la República, respecto de los artículos 5, 6 y 7 de su Ley Orgánica. Por lo que considera debe recordarse lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 8783.


 


            El carácter indisponible de los fondos públicos determina la obligación de la Administración de cobrar los créditos en su favor. Una actividad que debe sujetarse a los principios que rigen la gestión financiera.  Esos principios determinan la responsabilidad del funcionario en orden al cobro a organizaciones de bienestar social por sumas desviadas o, en su caso, pagadas de más. 


 


 


A-. LA NECESIDAD DE UNA GESTIÓN RAZONABLE DE LOS FONDOS PUBLICOS


 


De acuerdo con su consulta, recursos del CONAPAM han sido utilizados en actividades distintas a las establecidas en la Ley, sin que por ello las autoridades correspondientes hayan realizado gestiones cobratorias para recuperar las sumas desviadas. Y aun en supuestos en que se han realizado gestiones cobratorias, la Administración no exige el reintegro o que se lleven a término arreglos de pago.


 


            En el dictamen C-043-2014- de 11 de febrero del presente año, la Procuraduría evacuó consulta del Presidente de  la Junta Rectora de ese Órgano, en relación con las sanciones que pueden ser impuestas a las organizaciones de bienestar social que desvíen los recursos transferidos por CONAPAM, ya sea que ese desvío sea hacia fines de interés público o bien, hacia fines de interés privado. Lo anterior bajo el principio de que todo desvío debe ser sancionado. En el marco de lo consultado se concluye, en lo que interesa, que:


 


“4-.En caso de que dichas organizaciones desvíen los recursos recibidos a intereses públicos distintos de aquellos por los cuales los recibieron, el CONAPAM puede suspenderles o revocarles el beneficio, según lo dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.


 


5-. En ausencia de una disposición específica sobre los daños y perjuicios que ese desvío hacia otros fines públicos hubiere producido, CONAPAM debe estarse a lo dispuesto en la Ley General de la Administración Pública y los principios derivados de los numerales 1045 y 702 y siguientes del Código Civil.


 


6-. Conforme el numeral 7 de la Ley de la Contraloría, si el desvío es hacia la atención o satisfacción de intereses privados, sean propios de la organización o de un tercero, CONAPAM debe revocar el beneficio y además ejercer las acciones correspondientes para la restitución del beneficio desviado, con los daños y perjuicios respectivos. Para lo cual constituye título ejecutivo la resolución certificada de la Contraloría General de la República sobre el monto del beneficio desviado.


 


7-. Un elemento fundamental para establecer si el desvío responde a intereses públicos o privados es el convenio suscrito entre CONAPAM y el organismo beneficiario, en el cual debe precisarse el objeto, la población destino, las condiciones y obligaciones en que incurre el organismo beneficiario”.


 


            En razón del objeto de la consulta, el dictamen de la Procuraduría se refiere esencialmente al desvío de destino de los recursos transferidos a las organizaciones de carácter privado.


 


            Es de advertir, sin embargo, que es claro que en la ejecución de los recursos que se transfieren a los organismos de bienestar social pueden presentarse situaciones que no configuran propiamente un desvío de fondos, pero que sí constituyen un incumplimiento de las obligaciones del organismo, particularmente de aquellas derivadas del convenio con base en el cual se transfieren recursos. Por ejemplo, cuando los gastos para un determinado rubro exceden lo permitido.  Casos en los cuales las liquidaciones determinan la necesidad de que las organizaciones reintegren fondos o bien, procuren llegar a un acuerdo de pago. El principio que rige en la materia es que la Administración debe realizar las gestiones necesarias para ese reintegro, sin perjuicio de que proceda a concertar un arreglo de pago con la entidad correspondiente.


 


            En efecto, los créditos a favor de CONAPAM  constituyen fondos públicos. Por consiguiente, la Administración está obligada a procurar que el deudor satisfaga todas sus obligaciones. En tratándose de créditos líquidos y exigibles debe procurar que el deudor pague el monto adeudado en los plazos establecidos. Se sigue de lo anterior que el Consejo como Administración Pública carece de un derecho de disposición de los fondos públicos, por lo que no puede quedar a su entera voluntad cómo gestiona los fondos y si los gestiona o no. En tanto tenga un crédito, está en el deber de recuperarlo, puesto que se trata de fondos públicos. La ausencia de recuperación de los fondos adeudados puede perjudicar el Erario por cuanto implica disminución de los recursos disponibles, con afectación del equilibrio económico o contable de la Administración; por ende, es susceptible de afectar la gestión administrativa, propiciando una gestión ineficaz. Además, esa ausencia de recuperación favorece la irresponsabilidad de administrados hacia la propia Administración, lo que puede llevar incluso a situaciones contrarias a la ética. En el caso que nos ocupa, debe tomarse en cuenta que el CONAPAM recibe recursos de FODESAF y que estos recursos forman parte de un fondo que es patrimonio no de CONAPAM, tampoco de FODESAF, sino de “todos los beneficiarios”, artículo 18 de la Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, N. 5662 de 23 de diciembre de 1974.


 


            Tomando en cuenta la indisponibilidad de los fondos públicos, la Procuraduría ha considerado que en caso de retraso y no solo en la mora en el cumplimiento de las obligaciones de los deudores, debe observarse como lesiva no solo la conducta del deudor “sino que es preciso examinar la actuación de la organización pública”. En ese sentido, debe establecerse cuál ha sido la actuación de la Administración Pública respecto del incumplimiento de las obligaciones del deudor. Lo que permitiría determinar si la Administración cumple con la diligencia necesaria para recuperar los créditos concedidos y, por ende, establecer cuál es la actuación administrativa en la etapa de ejecución de las obligaciones, etapa que debería conducir a una extinción normal de estas. En este orden de ideas se ha indicado:


“Es por ello que la Procuraduría enfatiza que el interés público no deriva sólo de la existencia de deudores incumplientes y de grandes sumas dejadas de pagar, sino ante todo, respecto de la actuación del organismo público previo a esa situación y su diligencia una vez que la situación de morosidad se presenta; por ende, cómo ha actuado el organismo para tratar de recuperar su crédito. La Procuraduría reitera una vez más que el derecho de información recae en primer término sobre la actuación del organismo público, el cumplimiento de los fines que justifican su creación y existencia. Habría que agregar ahora que esa actuación es de interés público aun cuando se encuentre regulada por el Derecho Privado. Y con ello recordamos que el régimen jurídico es el mecanismo dado por el legislador para la mejor realización de esos fines, no un instrumento para descartar los principios de transparencia, claridad, eficacia y eficiencia que orientan la gestión de los organismos públicos”. C-174-2000 de 4 de agosto de 2000.


            Lo anteriormente expuesto requiere una precisión. El régimen económico financiero de la Administración Pública no  está integrado únicamente por el principio de legalidad, que obliga a conformarse sustancialmente con el ordenamiento jurídico, según la escala jerárquica de sus fuentes, artículo 107 de la Ley de Administración Financiera y Presupuestos Públicos. Por el contrario, es parte de ese régimen, que vincula a la Administración, la sujeción a principios de eficacia, eficiencia y economía y la orientación por el interés general. Los cuales podrían justificar que la Administración  no emprenda acciones para recuperar  recursos que le corresponden. Sobre estos temas hemos indicado:


“Emprender acciones para cobrar créditos cuyo monto es menor que el costo efectivo de la gestión cobratoria no puede ser calificado ni enmarcarse en el principio de buena gestión, dado que no resulta un uso racional de los recursos públicos. En consecuencia, de ser ese el supuesto, la gestión cobratoria sólo podría justificarse por otros motivos, por ejemplo cuando se está en presencia de una sanción. Lo anterior porque de no ejercerse la acción cobratoria la sanción se volvería nugatoria. Toda la actuación administrativa debe dirigirse a la satisfacción de los intereses públicos. Empero, esa consecución puede verse afectada cuando recursos por definición escasos (no solo financieros, sino también humanos) se destinan a un proceso cuyo resultado se sabe no superará los costos en que se incurre. Una gestión en ese sentido no se conforma con los principios de economía y racionalidad a que hemos aludido. El alto coste de esas acciones obligaría a concluir que los recursos públicos no se utilizan óptimamente.


 


Ha indicado la Procuraduría, además, que la declaratoria de determinados créditos como incobrables no puede ser automática, sino que debe ser consecuencia de un proceso que refleje la buena administración de los recursos y sobre todo que estos han sido gestionados con estricto apego a las normas legales y técnicas que resulten aplicables. Este requisito se torna en indispensable en virtud del deber de recuperar los créditos de la Administración. Por consiguiente, no puede considerarse incobrable la deuda respecto de la cual no se han agotado las gestiones administrativas para su recuperación. La declaratoria de incobrable supone, entonces, que se ha tramitado un procedimiento de cobro en vía administrativa y que este ha resultado infructuoso”. C- 240-2008 de 11 de julio, 2008.


 


El uso racional de los recursos públicos puede determinar la improcedencia de incoar procesos de cobro por sumas reducidas y en general, cuando los gastos de la recuperación del crédito superan razonablemente lo que eventualmente se obtendría con esa acción. Supuesto que pareciera que no es el que nos ocupa. No obstante, es un aspecto importante a tomar en cuenta en orden a la utilización óptima de los recursos públicos y a la posible responsabilidad de los funcionarios públicos, a que se refiere su consulta.


 


 


B-. RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO EN CASO DE USO, ADMINISTRACIÓN O DISPOSICIÓN INDEBIDA DE FONDOS DE ORIGEN PÚBLICO


 


            Consulta Ud. acerca de la responsabilidad de la Junta Rectora y de la Dirección Ejecutiva respecto del desvío de fondos por parte de una organización de bienestar social, así como la responsabilidad de la Dirección Ejecutiva, el Director Técnico y los miembros de la Comisión de Arreglos de pago por el atraso en la tramitación o ejecución de esos arreglos.


 


            Diversas normas del ordenamiento instauran un régimen de responsabilidad del funcionario público en relación con  la Hacienda Pública. Responsabilidad que es administrativa, civil y puede ser penal.


 


            Puesto que la presente consulta se origina en el manejo y disposición de recursos de origen público por parte de organizaciones de bienestar social, lo primero que debe indicarse es que el tema de la responsabilidad del funcionario público por actuaciones de sujetos privados que reciben recursos de organismos públicos está presente en el artículo 7, in fine, de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República. Conforme dicho artículo:


 


Los servidores de los sujetos pasivos concedentes de los beneficios, a que se refiere este artículo, serán responsables por conducta indebida, dolosa o gravemente culposa, en el ejercicio de los controles tendientes a garantizar el cumplimiento del fin asignado al beneficio concedido”.


 


            La responsabilidad que así se establece no implica una participación directa en un desvío de los recursos públicos por parte del funcionario público. Por el contrario, este es responsable como consecuencia de un ejercicio indebido, doloso o gravemente culposo, de los controles establecidos o que debieron haber sido establecidos para asegurar que la entidad beneficiada cumpliera el fin asignado al beneficio correspondiente. Lo que no es más que la consecuencia del deber del funcionario público de velar porque los fondos que transfiere se destinen al fin establecido legalmente. Y, por ende, de que estos fondos permitan concretizar los cometidos públicos presentes en las leyes 5662 y 7935.


 


            La responsabilidad es aplicable a todo funcionario con competencia en materia de control sobre los recursos transferidos a la organización de bienestar social. En ese sentido, no podría considerarse limitada a la Junta Rectora o a la Dirección Ejecutiva, sino que podría concernir a cualquier otro funcionario que intervenga en el proceso de control de esos recursos.


            Importa recordar que la Ley General de Control Interno sienta el principio de responsabilidad civil y administrativa no solo del jerarca y titulares subordinados sino de todo funcionario por el incumplimiento de los deberes en orden al control interno. Este control comprende las acciones de la Administración activa que tengan como objeto, entre otras la protección y conservación del patrimonio público contra cualquier pérdida, despilfarro, uso indebido, irregularidad o acto ilegal, artículo 8 de dicha Ley. Patrimonio público constituido por los fondos públicos (incluidos créditos) y los pasivos a cargo de los sujetos componentes de la Hacienda Pública (artículo 8 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República).


 Por ende, puede considerarse que el sistema de control interno abarca la actuación de la Administración Pública dirigida a verificar que los fondos públicos sean utilizados para los fines legales correspondientes y, en el caso de la transferencia de fondos a sujetos privados, que estos los empleen para satisfacer el interés público que fundamenta su transferencia. Pero también puede considerarse que control interno comprende las acciones para recuperar recursos públicos que han sido erogados indebidamente. El debilitamiento del sistema de control interno o la omisión de decisiones para aplicar el existente puede generar la responsabilidad administrativa del funcionario público, la que es regulada por el numeral 39 de la Ley de Control Interno, que preceptúa:


“Artículo 39.—Causales de responsabilidad administrativa. El jerarca y los titulares subordinados incurrirán en responsabilidad administrativa y civil, cuando corresponda, si incumplen injustificadamente los deberes asignados en esta Ley, sin perjuicio de otras causales previstas en el régimen aplicable a la respectiva relación de servicios.


El jerarca, los titulares subordinados y los demás funcionarios públicos incurrirán en responsabilidad administrativa, cuando debiliten con sus acciones el sistema de control interno u omitan las actuaciones necesarias para establecerlo, mantenerlo, perfeccionarlo y evaluarlo, según la normativa técnica aplicable.


Asimismo, cabrá responsabilidad administrativa contra el jerarca que injustificadamente no asigne los recursos a la auditoría interna en los términos del artículo 27 de esta Ley.


Igualmente, cabrá responsabilidad administrativa contra los funcionarios públicos que injustificadamente incumplan los deberes y las funciones que en materia de control interno les asigne el jerarca o el titular subordinado, incluso las acciones para instaurar las recomendaciones emitidas por la auditoría interna, sin perjuicio de las responsabilidades que les puedan ser imputadas civil y penalmente.


El jerarca, los titulares subordinados y los demás funcionarios públicos también incurrirán en responsabilidad administrativa y civil, cuando corresponda, por obstaculizar o retrasar el cumplimiento de las potestades del auditor, el subauditor y los demás funcionarios de la auditoría interna, establecidas en esta Ley.


Cuando se trate de actos u omisiones de órganos colegiados, la responsabilidad será atribuida a todos sus integrantes, salvo que conste, de manera expresa, el voto negativo.”


            De acuerdo con  lo cual el funcionario público que incurra en una infracción de las indicadas al régimen de control interno puede ser sancionado con amonestación escrita, amonestación escrita comunicada al colegio profesional cuando corresponda, suspensión sin goce de salario de ocho a quince días hábiles e incluso, separación del cargo sin responsabilidad patronal, artículo 41 de la Ley General de Control Interno.


 


            Además, el artículo 108 de la Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos dispone que:


 


 Todo servidor público responderá, administrativa y civilmente, por el desempeño de sus funciones, deberes y atribuciones asignados al cargo, cuando en su conducta medie dolo, culpa o negligencia, sin perjuicio de las responsabilidades penales”.


 


En el desempeño de su competencia relacionada con la administración financiera, el funcionario puede incurrir en responsabilidad civil y administrativa cuando actúa por dolo, culpa o negligencia, sin perjuicio de la responsabilidad penal.


 


            Constituye un hecho generador de responsabilidad administrativa la omisión, el retardo, la negligencia o imprudencia en la preservación y salvaguarda de los bienes o derechos que integran el patrimonio público, o la adopción de acciones dolosas contra su protección, independientemente de que se haya consumado un daño o lesión. En relación con el desvío de fondos sobre los cuales se tenga facultades de uso, administración, custodia o disposición, se dispone en el segundo párrafo del inciso e):


“Asimismo, los funcionarios competentes para la adopción o puesta en práctica de las medidas correctivas serán responsables, si se facilita el uso indebido, por deficiencias de control interno que deberían haberse superado razonable y oportunamente”.


            Con lo que se reitera el principio de que las deficiencias (y obviamente también la omisión) del control interno que propicien el desvío de fondos es fuente de responsabilidad administrativa.


            A lo cual se une lo dispuesto en el inciso r de ese mismo numeral, en relación con las conductas activas u omisivas que redunden en disminución, afectación o perjuicio de la administración financiera del Estado o de sus instituciones. Perjuicio que ciertamente puede ocurrir cuando no se ejercen las acciones que correspondan para recuperar sumas desviadas por las organizaciones de bienestar social, o bien para cobrar sumas giradas de más. En este punto procede señalar que el artículo 75 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República establece como falta grave del funcionario el dejar de transcurrir los plazos legales para ejercer las acciones de recuperación por daños y perjuicios que causen los funcionarios públicos. Esos daños y perjuicios pueden ser originados por el no ejercicio de las acciones legales de cobro cuando fueren procedentes.


            Para efectos de la responsabilidad civil, debe estarse a lo dispuesto por la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y la Ley General de la Administración Pública. La primera Ley dispone:


“ARTICULO 74.- RESPONSABILIDAD CIVIL DEL SERVIDOR


El régimen de responsabilidad civil del servidor, por daños causados a los sujetos pasivos o a terceros, será el establecido en el ordenamiento de control y fiscalización contemplado en la presente Ley y en la Ley General de la Administración Pública”.


En orden a la reparación del daño económico, el artículo 210 de la Ley General de la Administración Pública establece el principio de la  responsabilidad del funcionario público por todo daño que origine a la Administración Pública, para lo cual debe concurrir dolo o culpa grave. Resultan aplicables al efecto las disposiciones establecidas en orden a la distribución interna de responsabilidades.


En tanto que el artículo 76 de la Ley de la Contraloría faculta a dicho Órgano a declarar la responsabilidad civil del funcionario (y su monto) que haya ocasionado un daño a fondos públicos, daño líquido o liquidable fácilmente, proveniente de una ilegalidad flagrante y manifiesta, para lo cual la Contraloría debe dar el debido proceso. Al igual que lo dispone la Ley de la Administración Pública, la certificación de la resolución será título ejecutivo para efecto del consecuente cobro.


            Dado que los funcionarios públicos tienen la obligación de ejercer control sobre el manejo y administración de recursos de origen público por parte de entidades privadas, se sigue que la ausencia de ese control, pero también la circunstancia de que no se ejerzan las acciones legales para recuperar los fondos públicos desviados o pagados de más, puede configurar el incumplimiento de deberes en los términos de la legislación penal. En efecto, el artículo 339 del Código Penal dispone:


“ARTÍCULO 339 


Será  reprimido con pena de inhabilitación de uno a cuatro años, el funcionario público que ilegalmente omita, rehúse hacer o retarde algún acto propio de su función. Igual pena se impondrá  al funcionario público que ilícitamente no se abstenga, se inhiba o se excuse de realizar un trámite, asunto o procedimiento, cuanto está obligado a hacerlo."(Así reformado por Ley N° 8056 del 21 de diciembre del 2000).


Se sigue de lo anterior que el funcionario público encargado de velar por un uso correcto de los recursos que CONAPAM transfiere a organizaciones de bienestar social para el logro de los fines de la Ley 7935 y sus reformas o, en su caso de realizar acciones en orden al reintegro y recuperación de sumas indebidamente giradas, puede incurrir en responsabilidad en los términos que lo dispone el ordenamiento de la Hacienda Pública y responsabilidad que puede ser  administrativa, civil y penal.  


 


 


CONCLUSION:


 


            De conformidad con lo anterior, es criterio de la Procuraduría General de la República:


 


1-. El Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor está obligado a ejercer los controles correspondientes a efecto de evitar que las organizaciones de bienestar social desvíen los fondos que les son transferidos. El ejercicio indebido de esos controles, por dolo o culpa grave, genera la responsabilidad de los funcionarios públicos, conforme lo dispuesto por el artículo 7, in fine, de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.


 


2-. Dicha responsabilidad es predicable de todo funcionario con competencia en materia de control sobre los recursos transferidos a la organización de bienestar social. En ese sentido, no podría considerarse limitada a la Junta Rectora o a la Dirección Ejecutiva, sino que podría concernir a cualquier otro funcionario que deba intervenir en el proceso de control de esos recursos.


3-. Al efecto debe tomarse en cuenta que la Ley General de Control Interno sienta el principio de responsabilidad civil y administrativa no solo del jerarca y titulares subordinados sino de todo funcionario que incumpla sus deberes en orden al control interno.


 


4-. CONAPAM está obligado a realizar las gestiones necesarias para el reintegro de sumas giradas de más a organizaciones de bienestar social, sin perjuicio de que para dicha recuperación suscriba un arreglo de pago con la entidad correspondiente.


 


5-. Esta actividad de recuperación de créditos en su favor se rige no solo por el principio de legalidad sino también por los principios de eficacia, eficiencia, economicidad y razonabilidad que deben regir la gestión financiera de las Administraciones Públicas.


 


6-. En los términos del artículo 75 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, el funcionario que deja  transcurrir los plazos legales para ejercer las acciones de recuperación por daños y perjuicios incurre en falta grave. Daños y perjuicios que pueden ser originados por la omisión o el retardo en ejercer las acciones legales de cobro cuando fueren procedentes.


7-. La responsabilidad civil del funcionario por ausencia o deficiencia de controles o en su caso, por la ausencia o retardo en la gestión cobratoria de las sumas desviadas por la organización de bienestar social o bien, giradas de más a esta, se rige por la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y por la Ley General de la Administración Pública.


8-. Dado que los funcionarios públicos tienen la obligación de ejercer control sobre el manejo y administración de recursos de origen público por parte de entidades privadas, se sigue que la ausencia de ese control, pero también la circunstancia de que no se ejerzan las acciones legales para recuperar los fondos públicos desviados o pagados de más, puede configurar el incumplimiento de deberes en los términos de la legislación penal.


 


 


Atentamente,


 


Dra. Magda Inés Rojas Chaves


PROCURADORA GENERAL ADJUNTA     


 


 


 


MIRCH/gap