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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 040 del 10/02/2014
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 040
 
  Dictamen : 040 del 10/02/2014   

10 de febrero del 2014


C-40-2014


 


Señora


Rosiris Arce Abarca


Asistente Administrativa


Federación Occidental de Municipalidades Alajuela


 


 


Estimada señora:


 


Con aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio FEDOMA 253-2013 del 15 de noviembre de 2013, mediante el cual remite el acuerdo del Consejo Directivo de la Federación Occidental de Municipalidades, para que este órgano asesor se pronuncie sobre la decisión de la Directora Financiera del COSEVI de no trasladar los montos correspondientes a las municipalidades por multas de tránsito, al no existir infracciones confeccionadas por los inspectores de tránsito municipal. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 de la Ley de Tránsito.


 


En virtud de lo establecido en el numeral 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se previno a la consultante que aportara el criterio de la Asesoría Legal de la Federación Occidental de Municipalidades de Alajuela, a lo cual respondió que dicha federación no cuenta con un asesor legal de planta. Dado lo anterior, esta Procuraduría se referirá a lo consultado, aun sin el criterio legal solicitado, con la intención de coadyuvar con la Administración consultante.


 


 


I.                   SOBRE LA IMPOSIBILIDAD DE LA PROCURADURÍA DE ANALIZAR LA LEGALIDAD DE ACTUACIONES CONCRETAS DE LA ADMINISTRACIÓN


 


      De previo a entrar a analizar el fondo del asunto, debemos señalar que dentro de las atribuciones consultivas que tiene este órgano asesor, no se encuentra la posibilidad de revisar casos concretos pendientes o sometidos a conocimiento de las autoridades administrativas, y sobre esto ha sido enfática nuestra jurisprudencia administrativa, que ha señalado que la consulta:


 


"3) Deberá plantearse sobre "cuestiones jurídicas" en genérico, haciéndose abstracción del caso particular. Pues si se identifica un caso concreto objeto de decisión por parte de la administración consultante, indirectamente estaría trasladando la resolución de la petición del interesado a lo que en definitiva se concluyera en nuestro pronunciamiento" (C-306-2002del 12 de noviembre) y, de dar respuesta, "estaríamos contraviniendo la naturaleza de órgano  superior consultivo que nos confiere la ley, transformándonos en parte de la administración activa. "(Dictamen C-151-2002 del 12 de junio, en igual sentido: C-299-2002 del 6 de noviembre, C-018-2003 del l8 de enero, C-335-2004 del 15 de noviembre y C-O82-2005 del 24 de febrero). Sobre este punto, valga transcribir a manera de ejemplo, lo dicho en algunos de nuestros pronunciamientos: "Esta Procuraduría ha indicado, en innumerables ocasiones, que el asesoramiento técnico-jurídico que, a través de sus dictámenes y pronunciamientos, presta a los distintos órganos y entes que integran la Administración Pública, se circunscribe  al análisis y precisión de los distintos institutos, principios y reglas jurídicas, abstractamente considerados. En tal orden de ideas, no son consultables asuntos concretos sobre los que se encuentre pendiente una decisión por parte de la administración activa. El asunto que ahora nos ocupa, se subsume con claridad en la indicada situación de excepción: aunque se trate de plantear la cuestión en términos generales, lo cierto es que se nos invita a juzgar la legalidad de una decisión administrativa concreta. (Dictamen C-390-2005 de 14 de noviembre de 2005) (El subrayado no forma parte del original)


 


  A partir de lo anterior, debemos indicar que no puede la Procuraduría analizar la legalidad de una actuación concreta ya adoptada por la Administración, pues estaría excediendo las atribuciones que le fueron conferidas en materia consultiva. Precisamente por tal motivo, no corresponde a este órgano asesor determinar si la decisión adoptada por la Directora Financiera de COSEVI, es legal o no, pues nuestra competencia únicamente se limita al análisis e interpretación de las normas jurídicas en abstracto.


 


  Consecuentemente, el pronunciamiento que se emitirá será con relación a los alcances generales del artículo 234 inciso d) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°9078 del 4 de octubre de 2012, que regula el tema de interés para la consultante.


 


 


II.                SOBRE EL FONDO


 


      La consultante pretende que a partir de lo dispuesto en el artículo 234 de la Ley de Tránsito, este órgano asesor señale si es posible que CONAVI se niegue a trasladar los recursos que le corresponde a las municipalidades por concepto de multas de tránsito.


 


      Al respecto, conviene citar lo dispuesto en dicho numeral:


 


"ARTÍCULO 234.-


Destinos específicos de las multas


De las sumas recaudadas por concepto de multas por infracciones, que  señala el inciso c) del artículo 10 de la Ley N.o 6324, Ley de Administración Vial, de 24 de mayo de 1979, y sus reformas, el Cosevi realizará, semestralmente, las siguientes transferencias de las sumas netas recaudadas una vez descontadas las comisiones que se pagan a los entes autorizados por la recaudación de las multas y sus accesorios.


 


a) Un veintitrés por ciento (23%) al Patronato Nacional de la Infancia para la atención de los fines y el desarrollo de los programas institucionales.


 


b) Un cinco por ciento (5%) para la Asociación Cruz Roja Costarricense, suma que será distribuida, entre los diferentes comités auxiliares del país, tomando en cuenta la fórmula cincuenta por ciento (50%) población de su área de influencia, treinta por ciento (30%) de incidentes atendidos en vías públicas según las estadísticas del 9-1-1, veinte por ciento (20%) de la calificación anual interna institucional.


 


c) Un tres por ciento (3%) al Ministerio de Justicia y Paz para la atención de las responsabilidades que le asigne esta ley.


 


d) Un cuarenta por ciento (40%) del monto de las multas que hubiesen sido confeccionadas por los inspectores municipales de tránsito producto de las infracciones definidas en esta ley, será transferido a la municipalidad donde se confeccionó la boleta. Estos montos se destinarán a inversión de capital en el fortalecimiento de la seguridad vial y el financiamiento del programa de los inspectores de tránsito municipal.


 


e) El porcentaje restante de lo recaudado por multas se asignará al Cosevi y formará   parte del Fondo de Seguridad Vial, sin perjuicio de los destinos específicos de multas por infracciones a esta ley contenidos en otros cuerpos normativos. Un diez (10%) de los recursos dispuestos en este inciso serán destinados al financiamiento de los programas educativos definidos en el artículo 140 y 217 de esta ley.


 


Las multas confeccionadas por los inspectores municipales de tránsito únicamente estarán sujetas a las deducciones de los incisos d) y e).


 


Los entes y las asociaciones que reciban las anteriores transferencias presentarán anualmente un informe de liquidación presupuestaria de esos fondos ante el Cosevi, a más tardar el 15 de febrero del año siguiente a la asignación de los recursos y este comunicará a la Contraloría General de la República los resultados de dicho informe para lo que corresponda." (La negrita y el subrayado no forman parte del original)


 


  De la norma citada, se desprende que el legislador ha establecido un destino específico para las multas de tránsito, reconociendo varias entidades públicas como beneficiarias de dichos fondos.


 


  Específicamente, en lo que se refiere a las municipalidades, la norma establece que un 40% del monto de las multas serán trasladados a éstas para ser invertidos en el fortalecimiento de la seguridad vial y en el financiamiento del programa de los


Inspectores de tránsito municipal.


 


Sin embargo, el traslado de dichos montos a las municipalidades no opera de manera automática, pues el legislador previó que la recaudación de esas multas se realizara a través de las boletas confeccionadas por los inspectores de tránsito municipales, y que además, el traslado se realizara a la municipalidad donde se confeccionó la boleta.


 


En otras palabras, debemos interpretar que si una municipalidad determinada no recaudó monto alguno por concepto de multas de tránsito a través de sus inspectores, no puede hacerse acreedora de dichos fondos, pues no habría suma recaudada a su favor. Asimismo, al obligarse en la norma que los recursos sean trasladados a la municipalidad que confeccionó la boleta de tránsito, resulta lógico señalar que si no existe boleta alguna, no podrían trasladarse recursos inexistentes.


 


Nótese que el legislador en ningún momento habló de sumas globales recaudadas por todas las municipalidades por concepto de multas de tránsito. Sino que específicamente estableció que los montos se trasladarían según los recursos recaudados por cada municipalidad individualmente considerada.


 


Así las cosas, si una determinada municipalidad por las razones que sean, no ha recolectado suma alguna por concepto de multas de tránsito a través de sus inspectores, no puede hacerse acreedora de las sumas descritas en el inciso c) del artículo 234 de la Ley de Tránsito.


 


Consecuentemente, y tomando en consideración que tanto el COSEVI como las municipalidades se encuentran sujetos al principio de legalidad, únicamente podrían realizar aquellas conductas expresamente autorizadas por ley, lo cual en este caso se traduce en la imposibilidad de estas últimas de recibir recursos no autorizados por el legislador.


 


 


III.              CONCLUSIÓN


 


      A partir de lo dispuesto en el artículo 234 inciso d) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°9078 del 4 de octubre de 2012, cada municipalidad individualmente considerada, se encuentra autorizada a recibir los recursos ahí descritos provenientes de multas de tránsito, cuando las boletas hayan sido confeccionadas por sus propios inspectores municipales.


 


      Atentamente,


 


Silvia Patiño Cruz


Procuradora Adjunta


 


SPC/gcga