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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 049 del 20/02/2014
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 049
 
  Dictamen : 049 del 20/02/2014   

20 de febrero del 2014


C-49-2014


 


Ingeniero


Germán Valverde González


Director Ejecutivo


Consejo de Seguridad Vial


 


Estimado señor:


 


Con aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio DE-2014-00315 (2) del 27 de enero de 2014, mediante el cual solicita a este órgano asesor que se refiera: “sobre si resultó válido el cobro de infracciones a la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°9078, con un aumento en el monto de las multas a partir del 1° de enero del 2014, sin haber sido publicada la determinación en ese sentido del Consejo Superior del Poder Judicial, como lo ordena el artículo 148 de la ley, lo que ocurrió hasta el día 9 del mismo mes”.


 


 


I.                        SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE CONSULTA POR PRETENDER LA REVISIÓN DE UNA DECISIÓN CONCRETA


 


Los artículos 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República N°6815 del 27 de setiembre de 1982 y sus reformas, establecen una serie de requisitos de admisibilidad para el ejercicio de nuestra competencia consultiva, que además han sido desarrollados en los diferentes criterios emitidos por este órgano asesor.


 


Específicamente señalan dichos artículos en lo que interesa:


ARTÍCULO 3º.ATRIBUCIONES:


 


Son atribuciones de la Procuraduría General de la República:


(…)


 


b) Dar los informes, dictámenes, pronunciamientos y asesoramiento que, acerca de cuestiones jurídicas, le soliciten el Estado, los entes descentralizados, los demás organismos públicos y las empresas estatales. La Procuraduría podrá, de oficio, reconsiderar sus dictámenes y pronunciamientos


(…)”


 


ARTÍCULO 4º.—CONSULTAS:


 


Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de los auditores internos, quienes podrán realizar la consulta directamente.


(Así reformado por el inciso c) del artículo 45 de  la Ley N° 8292 de 31 de julio del 2002, Ley de Control Interno)


 


ARTÍCULO 5º.—CASOS DE EXCEPCIÓN:


 


No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, no son consultables los asuntos propios de los órganos administrativos que posean una jurisdicción especial establecida por ley.”


 


A partir de dichos artículos, la jurisprudencia administrativa emitida por esta Procuraduría, ha establecido una serie de requisitos mínimos de admisibilidad de las consultas, los cuales pueden ser resumidos en los siguientes:


 


Que la consulta la formule el jerarca administrativo del respectivo órgano u institución pública.


 


Que se acompañe el criterio legal que sobre el tema en consulta tenga la respectiva asesoría jurídica del órgano u institución pública. Dicho dictamen debe ser un estudio específico sobre las variables jurídicas que, en criterio del profesional correspondiente, tienen relación con la inquietud que se presenta a nuestra consideración.


 


Las consultas versan sobre "cuestiones jurídicas" en genérico, es decir, sin que pueda identificarse un caso concreto que esté en estudio o vaya ha ser decidido por parte de la administración consultante. Esto por cuanto estaríamos contraviniendo la naturaleza de órgano superior consultivo que nos confiere la ley, transformándonos en parte de la administración activa.”  (Dictamen C-151-2002 del 12 de junio del año 2002).


 


Específicamente, en cuanto a la imposibilidad de este órgano asesor de revisar casos concretos pendientes o sometidos a conocimiento de las autoridades administrativas, hemos señalado:


 


3) Deberá plantearse sobre "cuestiones jurídicas" en genérico, haciéndose abstracción del caso particular. Pues si se identifica un caso concreto objeto de decisión por parte de la administración consultante, indirectamente estaría trasladando la resolución de la petición del interesado a lo que en definitiva se concluyera en nuestro pronunciamiento” (C-306-2002 del 12 de noviembre) y, de dar respuesta, “estaríamos contraviniendo la naturaleza de órgano superior consultivo que nos confiere la ley, transformándonos en parte de la administración activa."(Dictamen C-151-2002 del 12 de junio, en igual sentido: C-299-2002 del 6 de noviembre, C-018-2003 del 18 de enero, C-335-2004 del 15 de noviembre y C-082-2005 del 24 de febrero). Sobre este punto, valga transcribir a manera de ejemplo, lo dicho en algunos de nuestros pronunciamientos: “Esta Procuraduría ha indicado, en innumerables ocasiones, que el asesoramiento técnico-jurídico que, a través de sus dictámenes y pronunciamientos, presta a los distintos órganos y entes que integran la Administración Pública, se circunscribe al análisis y precisión de los distintos institutos, principios y reglas jurídicas, abstractamente considerados. En tal orden de ideas, no son consultables asuntos concretos sobre los que se encuentre pendiente una decisión por parte de la administración activa. El asunto que ahora nos ocupa, se subsume con claridad en la indicada situación de excepción: aunque se trate de plantear la cuestión en términos generales, lo cierto es que se nos invita a juzgar la legalidad de una decisión administrativa concreta. (Dictamen C-390-2005 de 14 de noviembre de 2005) (El subrayado no forma parte del original)


 


A partir de lo anterior, debemos indicar que la consulta que plantea el Director Ejecutivo del Consejo de Seguridad Vial, presenta un problema de admisibilidad que nos impide conocer el fondo, pues en ella se identifica un asunto concreto, que el consultante pretende que esta Procuraduría revise.


 


Específicamente, se consulta si resultó o no válido el cobro realizado por concepto de infracciones de tránsito entre el 1° y el 8 de enero de 2014, pues señala que la publicación realizada de las multas por parte del Consejo Superior del Poder Judicial, ocurrió en esta última fecha. Lo anterior, demuestra que la pretensión es que se revise la legalidad de una decisión ya adoptada por la Administración, lo cual escapa del ámbito competencial de esta Procuraduría.


Tal como adelantamos, la competencia consultiva de este órgano asesor, se limita a discutir sobre interpretaciones jurídicas en abstracto, sin que sea posible sustituir a la Administración activa en la toma de decisiones. De ahí que por la forma en que viene planteada la consulta, nos veamos obligados a declinar nuestra competencia, sobre todo cuando lo que se pretende es que revisemos si fue correcta o no una determinada decisión ya adoptada.


 


Nótese que el petente no consulta alguna duda relacionada con la interpretación jurídica del artículo 148 de la Ley de Tránsito, sino que pretende que se revise si fue legal o no realizar un cobro en un espacio de tiempo determinado, sin que se haya producido la publicación requerida en dicho artículo, lo cual es ajeno como indicamos a la competencia de esta Procuraduría.


 


No obstante lo anterior, y con la intención de colaborar con el consultante, lo remitimos a los dictámenes C-119-97 del 1º de julio de 1997, C-090-2004 del 15 de marzo de 2004, C-273-2005 del 29 de julio de 2005, C-216-2009 del 7 de agosto 2009 (entre muchos otros), mediante los cuales esta Procuraduría se ha referido a la publicación como requisito de eficacia.


 


 


II.          CONCLUSIÓN


 


En virtud de que el consultante pretende que se revise la legalidad de una decisión ya adoptada por la Administración, nos vemos imposibilitados para emitir el criterio jurídico solicitado, ya que estaríamos excediendo nuestras competencias legales en materia consultiva.   


 


                                                                  Atentamente,


 


 


 


 


Silvia Patiño Cruz


Procuradora Adjunta


SPC/gcga