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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 038
 
  Dictamen : 038 del 10/02/2014   

10 de Febrero de 2014


C-038-2014


 


Señora


Milena Ramírez Brenes


Secretaria Municipal


CONCEJO MUNICIPAL DE DISTRITO DE MONTEVERDE


Presente


 


Estimada señora:


 


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General, me es grato referirme a su consulta, formulada en oficio CMDM-01-01-807 de fecha 16 de enero de 2013, recibido vía fax en esa misma fecha.


 


De previo, sírvase aceptar nuestras disculpas por la tardanza que ha tenido su atención, motivado en el volumen de trabajo que atiende esta Procuraduría.


 


 


I.                OBJETO DE LA CONSULTA


 


Mediante el oficio arriba indicado, se informa a este Órgano Asesor del acuerdo adoptado por el Concejo Municipal de Distrito de Monteverde, en Sesión Ordinaria No. 807 del 15 de enero de 2013, en su capítulo VIII, artículo 08, inciso a), que dispuso lo siguiente:


 


"(…) En virtud de la nueva ley de licores del 07 de junio de 2012 “Ley No. 9047, regulación y comercialización de bebidas con contenido alcohólico”, el Concejo Municipal de Monteverde acuerda solicitar a la Procuraduría General de la República ratificar el dictamen 307 del 23 de agosto de 2005, emitido por esta misma institución, facultando a los Concejos de Distrito el otorgamiento de patentes de licores al emitir permisos para ferias, fiestas cívicas y demás festejos populares de naturaleza local. Aplicar el artículo 44 y 45 del Código Municipal”.


 


 


            La consulta formulada supone la revisión del dictamen número C-307-2005, a la luz de la nueva regulación en materia de licores, lo que pasamos a realizar.


 


II.             SOBRE  DICTAMEN NO. C-307-2005


 


Mediante acuerdo adoptado en sesión ordinaria N° 206, capítulo VI, artículo 6, celebrada el 25 de noviembre de 2004, el Concejo Municipal de Distrito de Monteverde, solicitó criterio a este Órgano Asesor, sobre la concesión de permisos para ferias, festejos populares, fiestas cívicas y cualquier otra actividad festiva, así como sobre  el otorgamiento de licencias temporales de licores:


"(…) De conformidad con el ordenamiento jurídico municipal, cuál institución tiene la competencia de autorizar permisos para ferias, festejos populares, fiestas cívicas y cualquier otra actividad festiva, así como de patentes temporales de licores, dentro de un distrito que cuenta con Concejo Municipal de Distrito; a éste último o a la Municipalidad del cantón al cual pertenece el distrito (…)"


En el dictamen No. C-307-2005, se realiza un análisis de la normativa que habilitó la creación de los Concejos Municipales de distrito, fundamentalmente el artículo 172 párrafo 2° de nuestra Carta Fundamental, y la  Ley N° 8173 "Ley General de Concejos Municipales de Distrito",  que regula, a nivel legal, la creación, organización y funcionamiento de los referidos Concejos.


 


Se estableció que la ley referida otorga autonomía funcional a los referidos Concejos, que les permite ejercer las competencias concedidas en esa misma normativa legal, sin embargo, esa facultad no implica en ningún momento independencia total en relación con la Municipalidad a la cual se encuentran adscritos.


 


Es así como, los Concejos Municipales de Distrito tienen, por disposición expresa de la Ley N° 8173, la facultad de ejercer las competencias dentro del territorio o distrito para el cual fue creado, teniendo las potestades que ostentaría la Municipalidad si dicho órgano no existiese.


 


En lo que interesa, a efecto de la presente consulta, se analizó el tema de la competencia para el otorgamiento de licencias temporales de licores, cuando en un territorio determinado se ha creado un Concejo Municipal de Distrito:


 


 


“(…) V.-COMPETENCIA PARA EL OTORGAMIENTO DE PATENTES TEMPORALES DE LICORES:


 


            Como se indicó en el apartado anterior, ya la jurisprudencia constitucional ha dispuesto claramente que lo atinente a la materia de licencias comerciales es competencia "local". En ese sentido, la Sala Constitucional, en la resolución N° 6469-97 mencionada, señaló:


"(…) Es a partir de estas conclusiones resultantes de la labor de interpretación legal, que se concluye, como expresamente se dirá más adelante, que todo lo atinente a las licencias comerciales es materia que está inmersa dentro de lo local, síntesis que es complementada con la naturaleza misma de lo que es gobierno comunal.


(…) es materia exclusivamente municipal todo lo que se refiere al otorgamiento de las licencias para el ejercicio del comercio en su más variada gama de actividades, y su natural consecuencia que es percibir el llamado impuesto de patente (…)" (La negrita no pertenece al original)


En refuerzo de lo anterior, el Código Municipal, en su artículo 79 es claro en establecer que para ejercer cualquier actividad lucrativa, los interesados deberán contar con licencia municipal respectiva, la cual se obtendrá mediante el pago de un impuesto.


Asimismo, el artículo 17 del Reglamento a la Ley sobre la Venta de Licores, Decreto Ejecutivo N° 17757, otorga a las municipalidades la posibilidad de conceder patentes temporales para el expendio de licores por el término máximo de un mes, cuando se realicen fiestas cívicas y patronales, turnos, ferias y afines, por lo que en este caso, estamos en presencia de competencias locales.


Es claro por su parte, que la venta de licores es una actividad de comercio, intrínsecamente lucrativa, por lo que, con base en el criterio constitucional y la legislación señaladas, el otorgamiento de patentes temporales de licores es de control y competencia local.


Con base en lo anterior, siendo que la Ley N° 8173 otorga expresamente a los Concejos Municipales de Distrito la realización de las competencias locales en el territorio de su jurisdicción (artículo 4), se concluye que el otorgamiento de las patentes temporales de licores es competencia del Concejo Municipal de Distrito respectivo”. (Lo resaltado no es del original)


 


             Siguiendo el análisis antes transcrito, el dictamen concluye que el artículo 4 de la Ley General de Concejos Municipales de Distrito otorga expresamente, a los Concejos de esa naturaleza, la potestad para llevar a cabo las competencias locales dentro del territorio de su jurisdicción, de suerte que, la competencia para la concesión de licencias temporales para la venta de licor en festividades cívicas o patronales que se efectúen dentro el territorio del Concejo Municipal de Distrito corresponde a éste.


 


            Resaltamos que el criterio expuesto versó únicamente sobre el otorgamiento de licencias temporales de licores, por lo que para el caso de las licencias permanentes de licores, nos remitimos a los dictámenes emitidos por este Órgano Asesor, que resaltan la competencia de la Municipalidades para definir tales otorgamientos.


 


 


III.           SOBRE LO CONSULTADO


 


 


La consultante solicita se “ratifique” el dictamen No. C-307-2005, en el que, según el planteamiento de su consulta, este Órgano Asesorfacultó” a los Concejos de Distrito para el otorgamiento de patentes de licores temporales para ferias, fiestas cívicas y demás festejos populares de naturaleza local.


 


De previo a referirnos a lo consultado, debe aclararse al Concejo consultante, que si bien, la función consultiva de la Procuraduría General de la República es esencial dentro del ámbito de competencias que la Ley le asigna a esta institución, ésta es de carácter técnico jurídico, tal y como lo disponen  los artículos 3.b y 4 LOPGR, y tiene una finalidad de colaboración con la Administración Pública (Al respecto ver dictamen No. C-264-2012 de 14 de noviembre de 2012).


 


            Así, nuestros pronunciamientos son técnicos jurídicos y poseen el carácter de los informes expertos que prevé el artículo 302 de  la Ley General de la Administración Pública (LGAP).


           


            En ese orden, el pronunciamiento emitido por este Órgano Asesor, realiza un análisis técnico jurídico de la interrogante planteada, a la luz de la normativa y jurisprudencia que sobre el tema se haya emitido.


 


De ese modo, nuestros pronunciamientos no “facultan” ni “habilitan”, por si, el ejercicio o no de competencias, como se enuncia en la interrogante que nos ocupa, sino que se enfocan a dilucidar el objeto de consulta a la luz del ordenamiento jurídico vigente.


 


También, ha sido criterio reiterado en la jurisprudencia administrativa que en el ejercicio de su función consultiva, la Procuraduría General no sustituye a la Administración Pública activa en sus responsabilidades o competencias. Por  su carácter técnico jurídico, la función consultiva de la Procuraduría General excluye la posibilidad de que a través de sus criterios jurídicos, pueda reemplazar a la Administración Activa en la ponderación en los aspectos de oportunidad y conveniencia que sus decisiones impliquen. Esto ni siquiera  en el caso de los dictámenes y pronunciamientos de la Procuraduría General, los cuales son de acatamiento obligatorio para la Administración Pública consultante (Ver dictamen NO. C-247-2012)


 


Lo antes indicado, tiene la finalidad de aclarar a la consultante, la naturaleza y alcances de nuestros dictámenes. De suerte que, no puede afirmarse, como se indica en la presente consulta, que un criterio de este Órgano Asesor “faculta” el ejercicio de competencias.


 


Bajo esa misma línea debemos indicar que el dictamen No. 307-2005, evacuó una interrogante con base en la normativa vigente, lo que es distinto a un acto de habilitación como parece entenderlo la consultante.


 


Aclarado lo anterior, debemos también precisar que, a efectos de lo consultado, se procederá a analizar  el dictamen No. C-307-2005 a la luz de los cambios normativos operados en el ordenamiento jurídico, para determinar si el criterio sostenido en esa oportunidad se mantiene o no en la actualidad.


 


En tal sentido, debemos retomar, en lo que interesa, que el referido dictamen concluyó lo siguiente:


 


“(…) 1.-La Ley General de Concejos Municipales de Distrito, Ley N° 8173, otorga expresamente a los Concejos Municipales de Distrito la potestad para llevar a cabo las competencias locales dentro del territorio de su jurisdicción (artículo 4).


2.-Con base en el numeral 4 de la Ley N° 8173 en mención, es claro que el otorgamiento de patentes temporales de licores es competencia del Concejo Municipal de Distrito respectivo por tratarse de una competencia de carácter local.


3.-En igual sentido, con base en el artículo 4 citado, y al ser la emisión de permisos para ferias, fiestas cívicas y demás festejos populares una competencia de naturaleza local, le corresponde a los Concejos Municipales de Distrito otorgar los permisos señalados”.


 


 


Interesa revisar la conclusión arribada en el punto 2), sea, que las licencias temporales para la venta de licores pueden ser concedidas por los Concejos Municipales de Distrito.


 


Al efecto, debemos señalar que el numeral 4, párrafo primero de la Ley 8173, continua disponiendo, a la fecha, que los “… concejos municipales de distrito tendrán las competencias locales en el respectivo distrito”, de suerte que, corresponde a dichos órganos ejercer las competencias locales, entendidas como aquellas que en principio le corresponde realizar a la Municipalidad; pero con una limitante territorial, es decir, que el Concejo Municipal de Distrito solamente puede actuar o prestar servicios y velar por los intereses locales del respectivo distrito o distritos para los cuales fue constituido.


 


            Ahora bien, en punto a la regulación de licencias para venta de licores, lo primero que debe apuntarse es que, para el año 2005, dicha actividad estaba regida por la Ley sobre la Venta de Licores, N° 10 de 7 de octubre de 1936, y sus reformas, así como su respectivo reglamento, Decreto Ejecutivo número 17757 del 28 de setiembre de 1987.


 


Particularmente, el artículo 17 del Reglamento a la Ley de Licores, establecía en su párrafo primero, la posibilidad de conceder licencias temporales para la venta de licor “cuando se realicen fiestas cívicas y patronales, turnos, ferias y afines, siempre y cuando las actividades cuenten con la autorización del Gobernador de la Provincia.”


 


            La interpretación armoniosa de las normas antes indicadas, llevo a fundar lo concluido en el dictamen C-307-2005, en el sentido de que, los Concejos Municipales de Distrito, en tanto administradores de los intereses locales, pueden conceder las licencias temporales para la venta de licor cuando se efectuaran las actividades definidas en la norma.


 


            Ahora bien, debemos indicar que el marco jurídico que regula la venta de licores, fue modificado en el año 2012.


 


            Efectivamente, mediante Ley No. 9047, denominada “Ley de Regulación y comercialización de bebidas con contenido alcohólico”, publicada en el Alcance 109 a la  Gaceta No. 152 del 8 de agosto de 2012, se establece un nuevo marco regulatorio en punto a la comercialización de bebidas alcohólicas, estableciendo la obligación de contar con una licencia de Licores para la comercialización al detalle de bebidas con contenido alcohólico, expedida por la Municipalidad del cantón donde se desarrollará el negocio.


 


            En lo que interesa en la presente consulta, la Ley no. 9047, contiene en su numeral 7 una norma similar a la que contenía el Reglamento a la Ley de Licores derogada.


 


            Dispone la norma vigente lo siguiente:


 


 


“ARTÍCULO 7.- Licencias temporales


La municipalidad, previo acuerdo del concejo municipal, podrá otorgar licencias temporales para la comercialización de bebidas con contenido alcohólico los días en que se realicen fiestas cívicas, populares, patronales, turnos, ferias y afines. El pago de derechos por las licencias temporales será reglamentado por cada municipalidad.


Los puestos que se instalen deben estar ubicados únicamente en el área demarcada para celebrar los festejos por la municipalidad respectiva.


Las licencias temporales no se otorgarán, en ningún caso, para la comercialización de bebidas con contenido alcohólico dentro de los centros educativos, instalaciones donde se realicen actividades religiosas que cuenten con el permiso de funcionamiento correspondiente, centros infantiles de nutrición ni en los centros deportivos, estadios, gimnasios y en los lugares donde se desarrollen actividades deportivas, mientras se efectúa el espectáculo deportivo.” (Lo resaltado no es del original).


 


Como se advierte, el numeral 7 permite la concesión de licencias temporales para la venta de licor los días que se realicen fiestas cívicas, populares, patronales, turnos, ferias y afines, previo acuerdo del Concejo Municipal. Además, impone requerimientos específicos como la ubicación de los puestos en el área demarcada por la Municipalidad para celebrar los festejos, y que las licencias no se otorgaran para la comercialización de bebidas con contenido alcohólico en instalaciones donde se realicen actividades religiosas con permiso de funcionamiento, centros infantiles de nutrición, centros deportivos, estadios, gimnasios y en lugares que desarrollen actividades deportivas.


 


Conforme a este marco regulatorio, y siguiendo el razonamiento plasmado en el dictamen No. C-307-2005, puede afirmarse que los Concejos Municipales de Distrito pueden conceder licencias temporales para la venta de licor, tratándose de fiestas cívicas, populares, patronales, turnos, ferias y afines, que se realicen en la circunscripción del distrito o distritos que lo componen, ello, en atención de lo dispuesto en el numeral 4 de la Ley 8173 que les otorga competencia para la administración de los intereses locales en su circunscripción.


 


Lo anterior, en tanto se siga las prescripciones establecidas en el numeral 7 de la Ley No.9047.


 


 


IV.          CONCLUSIONES


 


Con base en las consideraciones expuestas, se concluye:


 


 


1.                  La función consultiva de este Órgano Asesor es de índole técnico jurídica. Los criterios se emiten con la finalidad de colaborar con la Administración consultante, más no constituyen actos habilitantes o facultativos, sino que poseen el carácter de los informes expertos que prevé el artículo 302 de  la Ley General de la Administración Pública.


 


2.                  El numeral 4 de la Ley General de Concejos Municipales de Distrito, otorga expresamente, a dichos Concejos, la potestad para llevar a cabo las competencias locales dentro del territorio de su jurisdicción.


 


3.                  La Ley No. 9047 estableció un nuevo régimen regulatorio de la actividad de venta de licores.


 


4.                  El numeral 7 de la Ley No.9047 otorga competencia a las Corporaciones Municipales para la emisión de licencias temporales para la venta de licores, los días que se realicen fiestas cívicas, populares, patronales, turnos, ferias y afines.


 


5.                  Con  base en la interpretación conjunta del numeral 4 de la Ley N° 8173 y 7 de la Ley No. 9047, es posible afirmar que la competencia para el otorgamiento de licencias temporales para la venta de licor, los días que se realicen fiestas cívicas, populares, patronales, turnos, ferias y afines, corresponde al Concejo Municipal de Distrito, únicamente dentro de la circunscripción para la cual fue creado, por tratarse de una competencia de carácter local.


 


6.                  La conclusión que precede se refiere, únicamente, al otorgamiento de licencias temporales de licores –artículo 7 de la Ley 9047-, por lo que para el caso de las licencias permanentes de licores, nos remitimos a los dictámenes emitidos por este Órgano Asesor, que resaltan la competencia exclusiva de las Municipalidades para definir tales otorgamientos.


 


7.                  Conforme a lo dicho, no existe motivo para modificar las conclusiones contenidas en el dictamen No. C-307-2005. No obstante, tómese nota de los cambios normativos apuntados en este dictamen en relación al tema del otorgamiento de  licencias de licores.


Atentamente,


 


 


 


 


Sandra Sánchez Hernández


Procuradora Adjunta


 


SSH/cna