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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 031 del 04/03/2014
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 031
 
  Opinión Jurídica : 031 - J   del 04/03/2014   

04 de marzo, 2014


OJ-031-2014


 


Licenciada


Ana Lorena Cordero Barboza


Jefa de Área


Comisión Permanente de Asuntos Sociales


Asamblea Legislativa


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio número CPAS-2578 de fecha 14 de junio del 2013, mediante el cual solicita el criterio, en torno al proyecto de ley denominado “Declaratoria de Epidemia Nacional en el campo de la violencia en todas sus manifestaciones en contra de las personas menores de edad”, el cual, se tramita en el expediente legislativo número 18.654


 


De previo a rendir el criterio peticionado, valga aclarar que el contenido que se expondrá, no constituye un dictamen vinculante para el consultante, lo anterior, por cuanto, lo cuestionado no hace referencia a la actividad de carácter administrativo que realiza la Asamblea Legislativa, por el contrario se relaciona con la función que le endilga la Constitución Política, a saber, la emisión de leyes.


 


En razón de la competencia de la Procuraduría, la naturaleza del órgano consultante, y la materia respecto de la cual se peticiona criterio, la opinión que se vierta, siendo técnica, no tiene el carácter vinculante propio de los dictámenes. En consecuencia, la posición de este órgano asesor se circunscribe a una opinión jurídica y se emite como una colaboración institucional en la difícil labor de legislar.


 


Para efectos de la consulta, el proyecto se transcribe y se comentan únicamente en aquellos artículos o contenidos que lo requieren.


 


Aunado a lo anterior y como ha sido criterio reiterado de esta Procuraduría, “…al no estarse en los supuestos que prevé el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una institución autónoma), a la solicitud que nos ocupa no le es aplicable el plazo de ocho días hábiles que dicho artículo dispone” (véase, entre otras, la opinión jurídica No OJ-065-2009 del 23 de julio de 2009).


 


I.-        RESUMEN DEL PROYECTO DE LEY


 


Con la iniciativa se pretende declarar epidemia nacional la violencia contra las personas menores de edad, buscando erradicar este tipo de conducta en contra de población altamente vulnerable.  


 


La diputada promovente del proyecto que nos ocupa, en la exposición de motivos, indica lo siguiente:


 


“…Nuestro país experimenta una escalofriante epidemia de agresión infantil, al punto que en el Hospital Nacional de Niños se atienden a diario siete niños o niñas agredidas cuyas edades oscilan entre uno y cinco años... en nuestro país mil de cada cien mil niños y niñas son víctimas de agresión” 


 


II.-       SOBRE EL FONDO


 


El proyecto en análisis consta de tres ordinales y persigue la adopción de las medidas necesarias para eliminar la agresión contra los niños (as) y adolescentes.


 


De esta forma el articulado dicho, dispone:


 


“Artículo 1.- Declárese epidemia nacional en el campo de la violencia en todas sus manifestaciones en contra de las personas menores de edad.


 


Artículo 2.-El Ministerio de Salud definirá los mecanismos de ejecución coordinación y supervisión de la acción interinstitucional e intersectorial para el efectivo cumplimiento de esta declaratoria dirigida a erradicar la violencia contra los niños, niñas y adolescentes, en congruencia, con los lineamientos de la Política Nacional de la Niñez y Adolescencia, así como la atención integral, efectiva y oportuna de quienes viven sus consecuencias.


 


3.- Las instituciones públicas con fundamento en el Código de la Niñez y la Adolescencia, la Convención de los Derechos del Niño, la Declaración del Milenio, el Plan Estratégico de Mediano Plazo y la Estrategia de Protección de la Infancia del Fondo de Naciones Unidas para la Infancia (Unicef) deben cooperar en el combate de la epidemia en el campo de la violencia contra las personas menores de edad.”        


 


Así, tomando en consideración la propuesta en estudio, conviene, como punto de partida, referirse a los derechos fundamentales que detentan las personas menores de edad y a las prerrogativas que les otorgan los instrumentos internacionales.


 


En este sentido, el canon 51 de la Constitución Política, señala:


 


“La familia, como elemento natural y fundamento de la sociedad, tiene derecho a la protección especial del Estado. Igualmente tendrán derecho a esa protección la madre, el niño, el anciano y el enfermo desvalido.”


 


Por su parte el numeral 3 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, dispone:


 


En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño…”


 


Haciendo eco en las normas supra citadas, el ordinal 5 del Código de la Niñez y la Adolescencia, establece:


 


Artículo 5°- Interés superior. Toda acción pública o privada concerniente a una persona menor de dieciocho años, deberá considerar su interés superior, el cual le garantiza el respeto de sus derechos en un ambiente físico y mental sano, en procura del pleno desarrollo personal.


 


La determinación del interés superior deberá considerar:


 


a) Su condición de sujeto de derechos y responsabilidades.


b) Su edad, grado de madurez, capacidad de discernimiento y demás condiciones personales.


c) Las condiciones socioeconómicas en que se desenvuelve.


d) La correspondencia entre el interés individual y el social.”


 


Respecto de este tema, la jurisprudencia ha sostenido:


 


“… III- Los principios señalados en los artículos 51 y 55 de la Constitución Política y 3, 4, 6, 18, 19, 24 y 27 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, aprobada por la Ley 7184 de 18 de julio de 1990, en orden a declarar la obligación del Estado de otorgar especial protección al niño para su bienestar, apuntan todos ellos en una misma dirección y le dan la especial connotación de ser materia de interés público, en tanto en el niño como ser humano, como en la educación, preparación, desarrollo, contenido y conformación de los valores morales y espirituales con los que se les dote o inculquen, descansa el futuro de la nación costarricense. Por ello cuando la Constitución Política habla de la "Protección Especial" que el Estado debe otorgar al niño (arts. 51 y 55), alude a que corresponde a los poderes públicos velar por que se haga efectiva esa garantía, tomando todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas y compartiendo con los padres alcanzar la plenitud de esos propósitos, en la medida que corresponde a éstos dirigir la satisfacción de las necesidades materiales, así como orientar y promover su desarrollo espiritual y en general, todo lo que concurra a la determinación y formación de la personalidad del niño, a fin que pueda incorporarse beneficiosamente a la sociedad.” (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Voto 3125-92 de las 16:00 horas del 20 de octubre de 1992)


 


Todo lo expuesto conlleva, ineludiblemente que, la protección especial de las personas menores de edad es deber primario del Estado.


 


Empero, el proyecto en análisis, podría detentar roces de constitucionalidad, puntualmente, en el ordinal segundo, ya que, otorga al Ministerio de Salud una competencia que la Carta Magna concedió expresamente al Patronato Nacional de la Infancia. (En adelante PANI)


 


Véase que el canon 55 del cuerpo de normas citado, señala:


“La protección especial de la madre y del menor estará a cargo de una institución autónoma denominada Patronato Nacional de la Infancia, con la colaboración de las otras instituciones del Estado.”


De la transcripción realizada se sigue sin mayor dificultad que el PANI es el ente encargada de velar por la protección de las personas menores de edad  y coordinar las acciones interinstitucionales para evitar que estas sufran cualquier tipo de menoscabo físico o moral.


 


En este sentido, la jurisprudencia administrativa, ha dicho:


“…Recordemos que el Patronato Nacional de la Infancia, por mandato constitucional es el ente encargado de la protección de la niñez. Señala el artículo 55 de la Carta Constitucional, lo siguiente:


“La protección especial de la madre y del menor estará a cargo de una institución autónoma denominada Patronato Nacional de la Infancia, con la colaboración de las otras instituciones del Estado.”


A partir de la lectura de la norma constitucional, es evidente que el Constituyente le ha otorgado al PANI un papel central en la protección de las madres y los niños, papel que ha sido reconocido por ese Tribunal Constitucional en reiteradas oportunidades. Por ejemplo, en la resolución 227-1993 de las doce horas y treinta y seis minutos del quince de enero de 1993 señaló:


“…El legislador Constituyente en aras de proteger a la madre y al menor, creó con rango Constitucional, el Patronato Nacional de la Infancia, convirtiéndola en la Institución rectora, por excelencia, de la niñez costarricense. Este sentimiento expresado en esta norma, está indudablemente unido también al interés de proteger a la familia como uno de los pilares fundamentales de nuestra sociedad. Los artículos 51 y 55 preceptúan pues, dos de los valores más arraigados de nuestro pueblo, valores que gracias a la aprobación de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, hoy son compartidos a nivel mundial, existiendo consenso sobre el deber del Estado de proteger siempre, el interés superior del menor.”  [1]


Así las cosas, pareciera que el Ministerio de Salud, no es la institución del Estado que prioritariamente debe ejercer esa competencia, ya que, la misma fue concedida a otra institución, por mandato constitucional.


 


Tocante a la técnica jurídica, también, se denotan inconvenientes, puntualmente, en el artículo primero, véase que este omite señalar las implicaciones que acarrearía declarar la violencia contra las personas menores de edad como epidemia.


 


Tal circunstancia, podría comportar algún tipo de inconveniente al operador jurídico al momento de aplicar la norma, ya que, desconocería los alcances propios de tal enunciación.


 


III.-     CONCLUSIÓN


 


En los términos planteados se observa, tanto, la existencia de roces de constitucionalidad, cuanto, de técnica jurídica, por lo que, se recomienda su revisión. Resultando la aprobación final del proyecto analizado resorte exclusivo de los señores (as) diputados (as).


 


De esta forma se evacua la gestión sometida a conocimiento de este órgano consultivo. Sin otro particular, con toda consideración,


 


 


 


 


 


                                                                       Laura Araya Rojas


                                                                       Procuradora


                                                                       Área Derecho Público


 


 


LAR/jlh


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 




[1] Procuraduría General de la República, Opinión Jurídica OJ-098-2012 del 04 de diciembre del 2012.