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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 077
 
  Dictamen : 077 del 13/03/2014   

13 de marzo, 2014


C-077-2014


 


Señora


Jessica Torres Chavarría


Secretaria


Concejo Municipal  


Municipalidad de Vásquez de Coronado


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero al oficio número CM-100-256-13 fechado 13 de febrero del 2013, mediante el cual,  nos pone en conocimiento el acuerdo número 2013-146-28, adoptada en sesión ordinaria número 146, en el que se concierta solicitar criterio respecto a la posibilidad jurídica de limitar el lapso temporal para formular mociones. Específicamente se peticiona dilucidar lo siguiente:


 


“En cuáles circunstancias puede un Concejo imponer un límite de tiempo de 3 minutos a un regidor o regidora para presentar mociones…”


I.- SOBRE LOS ANTECEDENTES


Importante acotar que conjuntamente con el escrito mediante el cual se remite el cuestionamiento a resolver, se adjunta el criterio jurídico, el cual, en relación con el tema que nos ocupa, concluye lo siguiente:  


“...En un órgano deliberativo todos los Regidores y Síndicos pueden hacer uso de la palabra. No obstante debemos entender que nos encontramos sometidos a un reglamento, que regula dichos espacios a fin de garantizar la máxima participación posible…La forma de presentar mociones , el tiempo para presentarlas, debe regularse con un nuevo reglamento, a través  de un orden del día que definido plazos, procedimientos e iniciativas de los Regidores y el Alcalde…”     


 


 


 


II.- SOBRE EL CONCEJO MUNICIPAL


Tomando en consideración que la disyuntiva formulada se relaciona directamente con el órgano colegiado del Gobierno Local, conviene, realizar un  breve análisis del significado y naturaleza jurídica que este detenta.


Así conviene indicar que, el Concejo Municipal es el órgano deliberativo del ente territorial y conjuntamente con el Alcalde tiene bajo su tutela velar por los intereses de la comunidad que rige. Es de elección popular, se maneja con independencia respecto de los contenidos de sus deliberaciones y como cuerpo colegiado emite una voluntad única mediante la toma de acuerdos.  


En este sentido se ha pronunciado este órgano técnico asesor al, indicar:


“…Respecto al funcionamiento del Concejo Municipal y sus sesiones, este Órgano Asesor se ha pronunciado en anteriores oportunidades, abordando aspectos como convocatoria a la sesión, quórum, funciones de dirección del Presidente del Concejo, entre otros aspectos, en los siguientes términos:


“(…) II. CONCEJO MUNICIPAL. NATURALEZA Y CONSIDERACIONES GENERALES EN CUANTO A SU FUNCIONAMIENTO:


El artículo 169 de la Constitución Política establece que la Administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal, formado por un cuerpo deliberante -integrado por regidores municipales de elección popular- y un funcionario ejecutivo.


El Código Municipal vigente, Ley n° 7794 de 30 de abril de 1998, acatando el mandato Constitucional citado, creó las figuras del Concejo Municipal y del Alcalde Municipal, como órganos deliberativo y ejecutivo respectivamente, los cuales, en definitiva, son los que integran el Gobierno Municipal (artículo 12).


Así pues, el Concejo Municipal es el órgano deliberativo del Gobierno Municipal. Señala don Eduardo Ortiz que por deliberación debe entenderse "... aquella resolución interna, oral y después documentada en acta, en virtud de la cual se regula el contenido de otro acto, que será adoptado por órgano ejecutivo distinto, normalmente con un amplio margen de discrecionalidad" ( 1 ). Agrega ese mismo autor que de dicha deliberación y en virtud del principio de "Deliberación Antecedente", surge una especie de norma (obligatoria para el órgano ejecutivo) aplicable a los casos similares que en el futuro debe resolver la Municipalidad (2).


En cuanto a las atribuciones del Concejo, las mismas se encuentran reguladas en el artículo 13 del Código Municipal; no obstante, su enunciación no es de carácter taxativo. Así lo ha indicado la Sala Constitucional:


"... en cualquier entidad de carácter corporativo (como el Estado o los Municipios) las potestades residuales, valga decir, las competencias de la entidad que no estén atribuidas expresamente por la Constitución o la ley, según el caso, a un órgano específico, le corresponde ejercerlas siempre y sin excepción al jerarca, entendiéndose por tal en el sistema democrático al órgano de mayor representación democrática y pluralista. En el Estado, a la Asamblea Legislativa, en el caso de las Municipalidades al Concejo Municipal, en las Personas Jurídicas Corporativas no estatales, a las Asambleas correspondientes. El valor de éste principio se refuerza con el general de derecho público de que las competencias residuales de toda persona jurídica pública le corresponden al jerarca (Junta Directiva -si es ésta o su equivalente-.)"…


Para que exista quórum a efecto de realizar la sesión del Concejo Municipal es necesario que estén presentes, al menos, la mitad más uno de los miembros del Concejo (artículo 37). La ausencia de quórum en un órgano colegiado (al igual que sucede con la falta de convocatoria de alguno de sus miembros) incide en la validez de los acuerdos que se adopten…  [1]


III.- SOBRE LAS MOCIONES Y LA POSIBILIDAD JURÍDICA DE LIMITAR EL LAPSO TEMPORAL POR EL QUE SE ESGRIMEN


Atendiendo al tópico sometido a criterio de este órgano técnico asesor, deviene relevante, como punto de partida, establecer que se entiende por moción, así como, los alcances jurídicos que esta detenta.


En esta línea, debe indicarse que, el concepto dicho se define como “Propuesta que es elevada a una Junta que delibera o por parte de una entidad otra. Puede ser una manifestación individual o una expresión de un acuerdo, grupo o sector…”  [2]


Por su parte, el maestro Cabanellas la precisa como “…la proposición que en una Cámara legislativa formula uno de sus miembros o un grupo de ellos…Se aplica también a cualquier actitud similar en reunión o Junta pública o privada, que delibere.” [3] 


En la especie, podemos establecer que, mocionar es la posibilidad jurídica que detentan los miembros propietarios del Concejo Municipal y los suplentes cuando los sustituyen, para someter a discusión distintos asuntos locales, impulsar el procedimiento y rectificar los yerros que en este último puedan suscitarse.


Sobre tal afirmación, la jurisprudencia administrativa, ha sostenido:


“…En nuestra Carta Fundamental se establece que los Gobiernos Municipales estarán a cargo, de un lado, de un cuerpo deliberante, integrado por los regidores municipales de elección popular. Además, de un funcionario ejecutivo que corresponde a la Ley determinar Al respecto, el numeral 169 constitucional prescribe:


ARTÍCULO 169.- La administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal, formado de un cuerpo deliberante, integrado por regidores municipales de elección popular, y de un funcionario ejecutivo que designará la ley.


De acuerdo con la Norma Fundamental, el cuerpo deliberante de la Municipalidad debe integrarse por los regidores. Se reserva a la Ley, la determinación del número de regidores que han de integrar este cuerpo, y la forma en que actuarán. Desde la Constitución, se distingue entre regidores propietarios y suplentes pues en el segundo párrafo del numeral 171 constitucional, se establece que las municipalidades de los cantones centrales de las provincias, no podrán estar integradas por menos de cinco regidores propietarios, e igual número de suplentes…


De acuerdo con el numeral 12 del Código Municipal, el concejo municipal es el cuerpo deliberante previsto por la Constitución, y se encuentra integrado por los regidores que determine la Ley…


Ahora bien, con el propósito de garantizar la participación de los regidores en el proceso deliberativo que debe suscitarse en el seno del Concejo Municipal, la Ley ha otorgado una serie de atribuciones a los regidores. Al respecto, el numeral 27 del Código Municipal dispone:


Artículo 27. — Serán facultades de los regidores:


a) Pedirle al Presidente Municipal la palabra para emitir el criterio sobre los asuntos en discusión.


b) Formular mociones y proposiciones.


c) Pedir la revisión de acuerdos municipales.


d) Apelar ante el Concejo las resoluciones del Presidente Municipal.


e) Llamar al orden al Presidente Municipal, cada vez que en el desempeño de su cargo, se separe de las disposiciones de este código o los reglamentos internos de la municipalidad.


f) Solicitar por escrito la convocatoria a sesiones extraordinarias, cuando sea solicitud de al menos la tercera parte de los regidores propietarios.


Es manifiesto que todos estos poderes tienen por objetivo asegurar que los regidores sean escuchados en los debates sucedidos  en el Concejo Municipal. Esto es particularmente importante para los regidores que se ubiquen en minoría dentro del Concejo. Pero el Código Municipal ha trascendido la sola garantía de voz. En este sentido, el artículo 27 en comentario concede a los regidores, facultades para promover el procedimiento de debate municipal. La Ley reconoce a los regidores no solamente el derecho a voz en el debate municipal, sino también el derecho de iniciativa, así como la facultad para impulsar el curso de los procedimientos. Finalmente, es de notar que el derecho a participar que asiste a los regidores, incluye la facultad de solicitar la revisión de lo decidido en el Concejo.


Destaca entre las facultades concedidas por la Ley a los regidores, el derecho a formular mociones y proposiciones, lo cual además es el objeto del presente dictamen…


En consecuencia, el derecho a mocionar y a presentar proposiciones se vincula con los poderes del regidor para iniciar la discusión de un determinado asunto, y para impulsar el procedimiento. La moción es el medio a través del cual, el regidor propone la discusión de asuntos municipales, pero también es el vehículo de que se sirve para protestar y solicitar la subsanación de eventuales errores procedimentales[4]


Establecido lo anterior y propiamente dentro de lo consultado – limitación del plazo para mocionar-, deviene obligatoria la remisión al cardinal 34 inciso d) del Código Municipal, el que, dispone:


“Corresponde al Presidente del Concejo:


  (…)


  d) Conceder la palabra y retirársela a quien haga uso de ella sin permiso, o se exceda en sus expresiones…”


Como claramente se sigue de la norma citada, el sujeto competente para limitar el derecho a voz –mocionar- que permea a los conformantes del órgano pluripersonal es su Presidente, siendo que tal factibilidad se encuentra, irremediablemente, sometida al cumplimiento de los requisitos supra indicados –uso de la palabra sin autorización o exceder las manifestaciones-. En caso de no producirse ninguna de las circunstancias dichas debe hacerse prevalecer el derecho supra apuntado.  


Tocante a la temática en análisis, la Procuraduría General de la República, ha determinado:


“Lo dicho hasta el momento, debe relacionarse entonces con el numeral 34 inciso d) del Código Municipal el cual establece que es al Presidente del Concejo Municipal a quien le corresponde presidir las sesiones del Concejo, abrirlas, suspenderlas y cerrarlas. De esta forma es criterio de éste órgano asesor que, para efectos de conducir u orientar las sesiones y otorgar el uso de la palabra, aquel deberá estarse a los parámetros señalados en el artículo citado en el sentido de que, además de conceder la palabra, podrá retirarla “a quien haga uso de ella sin permiso, o se exceda en sus expresiones; de manera que si no concurren estas circunstancias, el Presidente del Concejo debe respetar el derecho a voz que ostentan los síndicos.


Asimismo, no está de más señalar que ese derecho a voz debe ser ejercido por los síndicos de forma respetuosa hacia los presentes en general y tener relación con el o los temas a tratar de acuerdo con la convocatoria y el orden del día.


Se aclara que aunque en la transcripción se hace referencia a los síndicos, el mismo también aplica a los regidores.”[5]


IV.- CONCLUSIONES:


A.- El Concejo Municipal es el órgano deliberativo del ente territorial y conjuntamente con el Alcalde tiene bajo su tutela velar por los intereses de la comunidad que rige. Es de elección popular, se maneja con independencia respecto de los contenidos de sus deliberaciones y como cuerpo colegiado emite una voluntad única mediante la toma de acuerdos.


B.- Mocionar es la posibilidad jurídica que detentan los miembros propietarios del Concejo Municipal y los suplentes cuando los sustituyen, para someter a discusión distintos asuntos locales, impulsar el procedimiento y rectificar los yerros que en este último puedan suscitarse.


C.- El sujeto competente para limitar el derecho a voz –mocionar- que permea a los conformantes del órgano pluripersonal es su Presidente, siendo que tal factibilidad se encuentra, irremediablemente, sometida al cumplimiento de los requisitos indicados en el cardinal 34 inciso d) del Código Municipal –uso de la palabra sin autorización  o exceder las manifestaciones-. En caso de no producirse ninguna de las circunstancias dichas debe hacerse prevalecer el derecho supra apuntado.  


De esta forma se evacua la gestión sometida a conocimiento de este órgano consultivo. Sin otro particular, con toda consideración,


 


 


 


 


 


Laura Araya Rojas


                                                                                Procuradora


Área Derecho Público


LAR/jlh




[1]  Procuraduría General de la República, Dictamen C-427-2008 del 03 de diciembre del 2008


[2] Grupo Latino Editores, Diccionario Hispanoamericano de Derecho, pág. 1432.


[3] Cabanellas de Torres Guillermo, Diccionario Jurídico Universitario, página 102


[4] Procuraduría General de la República, Dictamen C-208-2008 del 17 de junio del 2008


[5] Procuraduría General de la República, Dictamen C-180-2013 del 02 de setiembre del 2013