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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 036 del 17/03/2014
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Texto Opinión Jurídica 036
 
  Opinión Jurídica : 036 - J   del 17/03/2014   

17 de marzo de 2014


OJ-036-2014


 


Señora


Hannia M. Durán


Jefa de Área


Comisión Permanente de Asuntos Agropecuarios


Asamblea Legislativa


 


Estimada señora:


 


            Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio AGRO-172-2013 del 1 de noviembre del 2013, por medio del cual solicita el criterio técnico jurídico de este Despacho con relación al Proyecto denominado:


 


“Ampliación del contrato Eléctrico, Ley N° 2 del 8 de abril de 1941 y sus reformas”, el cual es tramitado bajo el expediente legislativo N° 18.920.


 


De previo a referirnos al fondo del proyecto, procede aclarar que la opinión consultiva que se emite no tiene carácter vinculante, dado que se está ante una consulta planteada por la Comisión Permanente de Asuntos Agropecuarios y no por un órgano de la Administración Pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Además, la consulta se plantea respecto de un proyecto que es manifestación de la potestad legislativa, cuyo ejercicio corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa. No obstante, se entra a analizar su solicitud como muestra de colaboración de este Órgano con el Poder Legislativo, en razón de la trascendencia de la función legislativa que constitucionalmente le es atribuida.


 


 


I.                               SOBRE EL PROYECTO DE LEY PUESTO A NUESTRA CONSIDERACIÓN


 


            El proyecto de ley puesto a consideración de la Procuraduría General de la República, busca tomar de manera anticipada las previsiones necesarias ante los retos que el sector de electricidad enfrenta, y pretende ampliar la vigencia de las concesiones, los derechos y las obligaciones derivadas del Contrato Eléctrico, Ley N° 2 del 8 de abril de 1941 y sus reformas, hasta por el mismo plazo que concede la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, N° 8660 del 13 de agosto del 2008, a la Compañía Nacional de Fuerza y Luz (CNFL).


 


            Formalmente el proyecto de ley se compone de dos artículos; el primero dispone la ampliación del plazo del contrato eléctrico contenido en la ley N° 2 del 8 de abril de 1941 y sus reformas. En el artículo segundo, se propone una reforma al artículo 19  de la Ley N° 4197 de 20 de setiembre de 1968.


 


            Según se indica en la exposición de motivos, la Compañía Nacional de Fuerza y Luz (CNFL) está regulada por la Ley N° 8660 del 13 de agosto del 2008, tal y como se desprende de los artículos 5, y 54, y la señala como una empresa del Instituto Costarricense de Electricidad (ICE) que colabora con el cumplimiento de las funciones y competencias del ICE.


 


            Específicamente se destaca por ser una empresa generadora, distribuidora y comercializadora de electricidad, con un aporte valioso al desarrollo social, ambiental y económico, que resulta clave para Costa Rica. Además, es la principal empresa distribuidora de electricidad del país, y actualmente cuenta con 510,314 clientes, función que cumple gracias al sistema de distribución con que cuenta, el cual se está formado por 23 subestaciones (11 de ellas compartidas ICE-CNFL), 3 patios de interruptores, 111 alimentadores, 1 circuitos de transmisión, 3268 kilómetros de líneas de distribución primaria y 2993 kilómetros de líneas de distribución secundaria.


 


 


II.                            SOBRE EL FONDO.


 


Mediante el presente proyecto se pretende ampliar el plazo del llamado “Contrato Eléctrico”, el cual se encuentra regulado inicialmente por la Ley N° 2 del 8 de abril de 1941, en la cual regula el plazo de vigencia del Contrato Eléctrico, ello en relación con el numeral 54 de la Ley N° 8660 del 13 de agosto del 2008, que regula la vigencia de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz.


 


Específicamente el artículo 36 de la Ley N° 2 del 8 de abril de 1941, señala lo siguiente:


 


“ARTÍCULO 36.- El presente Contrato Eléctrico y sus concesiones anexas continuarán en vigencia por veinticinco años más a partir del primero de julio de mil novecientos sesenta y ocho, y se considerará automáticamente prorrogado por un nuevo período igual, salvo acuerdo previo en contrario de las partes; al vencimiento del plazo que se hubiere convenido, la Compañía deberá disolverse, y el Instituto Costarricense de Electricidad asumirá y continuará el suministro de los servicios eléctrico en las localidades servidas hasta ese entonces por la Compañía; en esta eventualidad, el Instituto deberá proceder a adquirir la totalidad de las acciones de la Compañía y por consiguiente asumirá todo el activo de ésta, así como su pasivo en las condiciones y términos existentes en ese momento. La adquisición de las indicadas acciones se hará por el precio que determine el Tribunal Fiscal Administrativo de la Tributación Directa, operación que se considerará de utilidad pública para los efectos de la ley Nº 36 de 26 de junio de 1896, y las expropiaciones que sean necesarias se tramitarán por el procedimiento prescrito por la ley Nº 1371 de 10 de noviembre de 1951, ambas en lo pertinente.


Las previsiones que anteceden tendrán aplicación asimismo en el caso de que el Instituto, con anterioridad al vencimiento de cualquiera de los plazos antes contemplados, decida adquirir la totalidad de las acciones de la Compañía, con el fin de proceder a la disolución de ésta.


Bajo ningún concepto podrá ejercitarse la alternativa indicada en el párrafo segundo, antes del vencimiento del plazo de diecisiete años y medio, fijado para el pago de las obligaciones del Instituto Costarricense de Electricidad para con Electric Bond and Share Company.


(Así reformado por el artículo 12 de la Ley Nº 4197 de 20 de setiembre de


1968).”


 


De esta manera, el contrato eléctrico y las concesiones contempladas en la Ley N° 2 del 8 de abril de 1941, tenían inicialmente un plazo de vigencia de 25 años, los cuales se cumplieron primeramente en 1993, y debido a la prórroga automática por 25 años más, éste período se encuentra próximo a vencer en el año 2018.


 


Ahora bien, a la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, se le concedió como sociedad, una vigencia de 99 años, tal y como se deriva del artículo 54 de la Ley N° 8660 del 13 de agosto del 2008, de la siguiente forma:


 


“ARTÍCULO 54.-  Plazos de las Empresas           


El plazo de Radiográfica Costarricense Sociedad Anónima y la Compañía Nacional de Fuerza y Luz es de noventa y nueve (99) años, a partir de la entrada en vigencia de esta Ley; el de la Compañía Radiográfica Internacional Costarricense Sociedad Anónima y las empresas que constituyan, será el que se indique en su pacto constitutivo.”


 


Es entonces que, a la luz de la normativa de cita, de no realizarse una modificación en el plazo anteriormente mencionado, el contrato eléctrico propiamente estaría perdiendo vigencia en el año 2018, y con él, los derechos y las obligaciones a la CNFL que derivan de éste contrato.


 


Por las razones anteriores, el texto de la reforma, pretende ampliar el plazo del contrato eléctrico regulado en la Ley N° 2 del 8 de abril de 1941, de manera tal que éste se encuentre vigente hasta por el mismo plazo de vigencia otorgado a la Compañía Nacional de Fuerza y Luz (CNFL), es decir noventa y nueve años a partir del año 2017.


 


Así las cosas, y tomando en cuenta la labor trascendental que cumple la Compañía Nacional de Fuerza y Luz (CNFL) en nuestro país, esta representación considera de interés que se tomen las previsiones del caso, para que de esta forma, los derechos y las obligaciones derivadas del contrato eléctrico continúen vigentes por el tiempo que el legislador pretendió para la CNFL.


 


 


III.      CONCLUSIONES


 


De conformidad con lo expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la Republica que, el proyecto de ley titulado “Ampliación del contrato Eléctrico, Ley N° 2 del 8 de abril de 1941 y sus reformas”, el cual es tramitado bajo el expediente legislativo N° 18.920, no presenta problemas de constitucionalidad y de legalidad, por lo cual su aprobación o no, es potestad exclusiva de los señores y señoras diputados.


 


 


Atentamente,


 


 


 


 


                                                                       Lic. Esteban Alvarado Quesada.                                                                          


                                                                       Procurador


 


 


EAQ/ybm


Código 21554-2013