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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 081
 
  Dictamen : 081 del 17/03/2014   

17 de marzo de 2014


C-081-2014


 


Licenciado


Carlos Cascante Gutiérrez


Auditor Interno


Municipalidad de Carrillo


 


Estimado señor:


 


            Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio MC-AI-042-2013 de fecha 1° de octubre del 2013 por medio del cual solicita criterio técnico jurídico respecto a lo siguiente:


 


“1- ¿Para construir y ubicar un cajero automático en terreno municipal debe de mediar un convenio institucional previo acuerdo del Concejo Municipal?


2-¿El Banco Popular y Desarrollo Comunal debe de pagar los impuestos de permisos de construcciones del local donde instalará el Cajero y posterior el impuesto de bienes y muebles?


3-¿El Banco Popular y Desarrollo Comunal debe de pagar patente comercial para su funcionamiento?”


 


De previo a evacuar su consulta, es importante recordar que en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como la jurisprudencia administrativa, los Auditores Internos de la Administración Pública, pueden consultar directamente a este órgano superior consultivo, siempre y cuando su contenido se refiera o tenga relación con la materia de su competencia, por lo cual, en ese sentido se le dispensa de aportar el criterio legal correspondiente.


 


 


I-         SOBRE EL FONDO


 


Solicita el señor Auditor se emita criterio respeto a una serie de interrogantes surgidas a raíz de la construcción de un cajero automático del Banco Popular y Desarrollo Comunal en un terreno que es propiedad de la Municipalidad de Carrillo (Guanacaste), las cuales procederemos a evacuar en términos generales y no respecto al caso en específico que se plantea.


 


Previo a referirnos al tema consultado, es necesario señalar que para realizar construcciones en terrenos municipales, estos deben ser terrenos aptos para realización de una edificación y encontrarse en “capacidad legal” para tales fines. Lo anterior quiere decir, que si estamos en presencia de bienes de dominio público municipal destinados a cumplir una determinada función (parques, playas etc), estos bienes deben seguir la naturaleza para los cuales fueron creados.


 


No está por demás señalar que si un bien inmueble municipal se encuentra afectado por un fin debidamente establecido, para cambiar su finalidad, debe realizarse un trámite de desafectación del bien de dominio público según haya sido el medio por el cual se afectó inicialmente.


 


Así, las cosas, para realizar una construcción dentro de un terreno municipal es necesario que su naturaleza sea apta para soportar esta edificación, y que cuente con una finalidad consecuente con la misma. 


 


            Entrando al tema consultado, resulta importante destacar que por disposición  del artículo 169 de la Constitución Política, las Municipalidades son las encargadas velar por los intereses y servicios locales de acuerdo con lo que la normativa la faculte para la satisfacción de los intereses públicos.


 


De esta manera son los Gobiernos locales son los encargados de procurar una adecuada planificación urbana de cada cantón, por medio de la autorización, supervisión y cobro de las licencias e impuestos de los proyectos de construcción que se desarrollen en los territorios de su competencia, todo conforme lo que establece, los artículo 1 y 87 de la Ley de Construcciones y el numeral 15 de la Ley de Planificación Urbana.


 


El artículo 74 de la Ley de Construcciones, ley N° 833 del  02 de noviembre de 1949, estipula que para realizar una construcción es necesario contar con la licencia de construcción emitida por la Municipalidad competente; estable el citado numeral:


 


"Artículo 74.- Licencias. Toda obra relacionada con la construcción, que se ejecute en las poblaciones de la República, sea de carácter permanente o provisional, deberá ejecutarse con licencia de la Municipalidad correspondiente."


           


De acuerdo con lo dispuesto por esta norma, cualquier persona, para proceder a desarrollar construcciones dentro de la jurisdicción de una municipalidad, deberá –previamente- gestionar ante el gobierno local correspondiente, la licencia de construcción dispuesta por la ley. Debemos tener presente que el objetivo principal de esta licencia es controlar que se cumplan los requisitos legales en materia de construcción para asegurar un desarrollo urbano ordenado en la comunidad (sobre el tema véase Opinión Jurídica N° OJ-106-2002 del 24 de julio del 2002).


 


Por su parte, el artículo 75 de la Ley de Construcciones libera de la obligación de contar con la licencia para construir, únicamente a las construcciones del Gobierno de la República y del resto de dependencias del Estado siempre que sean construcciones vigiladas y autorizadas por la Dirección de Obras Públicas (sobre el tema véase dictamen C-318-2002 del 27 de noviembre del 2002).


 


            Ahora bien, en cuanto al llamado “impuesto sobre las construcciones”, éste encuentra su dispuesto en el artículo 70 de la Ley de Planificación Urbana, ley N° 4240 del 15 de noviembre de 1968, el cual, establece un tributo a favor de las municipalidades hasta un 1% sobre el valor de las construcciones; señala el citado numeral:


 


“Articulo 70.- Se autoriza a las municipalidades para establecer impuestos, para los fines de la presente ley, hasta el 1% sobre el valor de las construcciones y urbanizaciones que se realicen en el futuro, y para recibir contribuciones especiales para determinadas obras o mejoras urbanas. Las corporaciones municipales deberán aportar parte de los ingresos que, de acuerdo con este artículo se generen, para sufragar los gastos originados por la centralización que de los permisos de construcción se realice. No pagarán dicha tasa las construcciones del Gobierno Central e instituciones autónomas, siempre que se trate de obras de interés social, ni las de instituciones de asistencia médico-social o educativas.”


 


Como se puede apreciar el legislador estableció en la ley los elementos esenciales del impuesto sobre las construcciones, a saber; Hecho Generador: la realización de construcciones o urbanizaciones; Sujeto Pasivo: quien realice las construcciones o urbanizaciones dentro de la jurisdicción territorial de la Municipalidad, quien se constituye en sujeto activo o acreedor del tributo; la Base Imponible: el valor de las construcciones, y la tarifa que es hasta un 1% sobre el valor de las construcciones.” (Dictamen C-337-2011 del 23 de diciembre del 2011)


 


El artículo 70 de la Ley de Construcciones antes citado, establece también una exención para el pago de este impuesto a las construcciones del Gobierno Central e instituciones autónomas, siempre que se trate de obras de interés social de instituciones de asistencia médico-social o educativas”, quedando así, el Gobierno Central e instituciones autónomas exentas del pago de este tributo cuando sean obras para intereses sociales y médico-asistenciales.


 


            Así mismo, es necesario indicar que cuando se trate de construcciones del Estado, realizadas por empresas privadas contratadas para llevar a cabo la obra, no modifica al sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria, es decir, tanto para efectos de la licencia de construcción como para efectos del impuesto de las construcciones lo que interesa es quien sea el propietario de la construcción y no quien construya las edificaciones. En ese sentido esta Procuraduría ha manifestado


 


“independientemente de quien realice las obras, tanto la dispensa de la licencia establecida en el artículo 75 de la Ley de Construcciones, como la exoneración comprendida en numeral 70 de la Ley de Planificación Urbana se encuentran diseñadas para que los titulares de las construcciones sean las entidades de Gobierno, sin importar quien sea la que ejecuta las obras materialmente. Es por ello, que la ejecución de las obras puede ser ejercida por otras personas diferentes a las entidades de Gobierno, las cuales, generalmente contratan diferentes servicios para realizar sus edificaciones.  No se puede pasar por alto, que el objeto de la dispensa de la licencia y de la exoneración del impuesto, es –precisamente- él de ayudar económicamente a las entidades de Gobierno, al momento de crear la infraestructura necesaria para hacerle frente a los fines públicos. Esto no lleva a señalar que, sin importar quien ejecuta materialmente las obras, si las construcciones son contratadas por la entidad de Gobierno, a fin de cumplir con un interés social, la dispensa y la exoneración antes referidas, deben ser otorgadas previa petición de dichas entidades.” (Dictamen C-337-2011 del 23 de diciembre del 2011)


 


Dentro del caso de análisis, debemos tener presente que el propietario del bien en donde se construye el cajero automático es la propia Municipalidad, por lo que esta construcción, independientemente quien la ejecute, se encontraría exenta, tanto de contar con la licencia municipal, como del pago del impuesto sobre las construcciones, toda vez que es la propia entidad local es la que funge como sujeto activo y pasivo de la obligación tributaria.


 


            Respecto al impuesto sobre los bienes inmuebles, debemos indicar que en la Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles, ley N° 7509 del 9 de mayo de 1995, se estableció un impuesto sobre todos los terrenos, instalaciones o construcciones, sean fijas o permanentes, a favor de las Municipalidades, las cuales de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 de la Ley, tienen el carácter de administración tributaria, con competencias para recaudar, controlar y fiscalizar el cobro de ese tributo.


 


            En el artículo 4 de la Ley del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, se establece una lista taxativa de los bienes inmuebles que no se encuentran sujetos al pago de este impuesto; en lo que interesa, señala el citado numeral:


 


“ARTÍCULO 4.-


Inmuebles no afectos al impuesto. No están afectos a este impuesto:


a) Los inmuebles del Estado, las municipalidades, las instituciones


autónomas y semiautónomas que, por ley especial, gocen de exención.


b) (…)” (Lo resaltado no es original)


 


            De esta manera, es claro que de conformidad con lo dispuesto en el inciso a) del artículo 4 de la ley, los bienes inmuebles que son propiedad de la Municipalidad no se encuentran sujeto al pago del impuesto sobre bienes inmuebles, independientemente de la utilización que se le dé a la edificación que se encuentren en dichos inmuebles.


 


            Por último, en cuento al impuesto de patente comercial, debemos señalar que este tributo tiene fundamento en el artículo 79 del Código Municipal, que regula la necesidad de contar con una licencia municipal a todo aquel que desarrolle una actividad lucrativa en la jurisdicción del cantón, desarrollándose en una legislación específica según cada Municipalidad.


 


            Para el caso específico de la Municipalidad consultante, la Ley de Impuestos Municipales del Cantón de Carrillo, Ley N° 7177 del 24 de julio de 1990, establece en su artículo 1° lo siguiente:


 


ARTÍCULO 1.- Las personas físicas o jurídicas que se dediquen al ejercicio de actividades lucrativas en el cantón de Carrillo, estarán obligadas a pagar a la Municipalidad un impuesto de patentes que las faculte para ejercer esas actividades, de conformidad con los artículos 3, 4 y 15 de esta ley.


 


De acuerdo con lo dispuesto en esta norma, todas las personas físicas o jurídicas que se dediquen al ejercicio de actividades lucrativas en el cantón de Carrillo, estarán obligadas a pagar a la Municipalidad, un impuesto de patentes que las faculte para ejercer actividades lucrativas dentro de la jurisdicción del cantón.


 


            Ahora bien, teniendo presente lo anterior, deberá la Municipalidad de Carrillo determinar si la sola presencia de un cajero automático constituye por sí mismo el ejercicio de una actividad lucrativa en los términos que contiene la Ley de Impuestos Municipales del Cantón de Carrillo, Ley N° 7177 del 24 de julio de 1990.


 


 


II-        CONCLUSIONES


 


            De conformidad con lo expuesto es criterio de la Procuraduría General de la República que:


 


1.                  Para realizar una construcción dentro de un terreno municipal es necesario que su naturaleza y finalidad sea apta para soportar esta edificación.


 


2.                  Las construcciones ejecutadas dentro de los bienes inmuebles propiedad de la Municipalidad, se encuentran exentas del pago de impuesto de construcciones.


 


3.                  Los bienes inmuebles que son propiedad de la Municipalidad, no se encuentran sujeto al pago del impuesto sobre bienes inmuebles, independientemente de la utilización que se le dé a la edificación que se encuentren en dichos inmuebles.


 


4.                  Todas las personas físicas o jurídicas que se dediquen al ejercicio de actividades lucrativas en el cantón de Carrillo, estarán obligadas al pago del impuesto de patente a la entidad municipal.


 


5.                  Deberá determinar la Municipalidad de Carrillo, si la sola presencia de un cajero automático constituye por si mismo el ejercicio de una actividad lucrativa en los términos que contiene la Ley de Impuestos Municipales del Cantón de Carrillo, Ley N° 7177 del 24 de julio de 1990.


 


Atentamente,


 


 


 


 


                                                                       Lic. Esteban Alvarado Quesada.                                                  


                                                                       Procurador


 


 


 


EAQ/ybm


Código 19036-2013