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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 030 del 04/03/2014
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 030
 
  Opinión Jurídica : 030 - J   del 04/03/2014   

04 de marzo del 2014


OJ-30-2014


 


Señora


Hannia M. Durán


Jefa de Área


Comisión Permanente Especial de Ambiente


Asamblea Legislativa


 


Estimada señora:


 


Con aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio número AMB-115-2012 donde se consulta nuestro criterio sobre el proyecto denominado: “Reforma del artículo 39 de la Ley de Biodiversidad, número 7788 del 30 de abril de 1998 y sus Reformas,” expediente legislativo número 18436.


Nuestro criterio sobre los alcances o contenido de un “proyecto de ley”, conforme a lo dispuesto en nuestra Ley Orgánica número 6815 de 27 de setiembre de 1982, no constituye un dictamen vinculante, sino más bien una “opinión jurídica”, que se da como colaboración institucional con la delicada función de promulgar las leyes.


Reiteramos que, “… al no estarse en los supuestos que prevé el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una institución autónoma), a la solicitud que nos ocupa no le es aplicable el plazo de ocho días hábiles que dicho artículo dispone” (OJ-097-2001 de 18 de julio de 2001).


I.              SOBRE EL PROYECTO DE LEY.


 


El artículo 39 vigente de la Ley de Biodiversidad, número 7788 del 30 de abril de 1998, faculta al Consejo Nacional de Áreas de Conservación para dar en concesión o contratar la prestación de servicios y actividades no esenciales dentro de las áreas silvestres protegidas estatales. Además, define los servicios y actividades que se consideran no esenciales, y limita las actividades que si son esenciales y que por ende le corresponden de manera directa al Estado, tales como la definición y seguimiento de políticas y estrategias, y el manejo presupuestario de las áreas de conservación. Esta norma hace referencia a los posibles concesionarios o prestatarios de los servicios, confiriéndole prioridad a las organizaciones regionales sin fines de lucro que tengan entre sus objetivos dar apoyo a la conservación de los recursos naturales.


 


El proyecto denominado “Reforma del artículo 39 de la Ley de Biodiversidad, número 7788 del 30 de abril de 1998 y sus Reformas,” plantea que el otorgamiento de contratos o concesiones para la prestación de servicios no esenciales en áreas silvestres protegidas, opere única y exclusivamente a favor de asociaciones comunales, cooperativas, microempresas u otras formas asociativas de la economía social y organizaciones sociales sin fines de lucro, siempre que se encuentren integradas y controladas directamente por habitantes de las comunidades ubicadas en la zona de influencia de la respectiva área silvestre protegida.


 


El proyecto en análisis introduce las actividades de protección y vigilancia como una de las excepciones no sujetas a concesión ni a contratos con particulares; consideramos que dicha inclusión es pertinente al corresponder ambas actividades a potestades de imperio de ejercicio exclusivo del Poder Ejecutivo. Asimismo, adiciona a las limitaciones de las concesiones y contratos, la explotación de recursos naturales, siendo también una inclusión coherente con el deber estatal de velar por un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, al restringir de manera expresa la explotación.


 


Con respecto a la limitación a que las concesiones y contratos puedan otorgarse única y exclusivamente a organizaciones siempre que se encuentren integradas y controladas directamente por habitantes de las comunidades ubicadas en la zona de influencia de la respectiva área silvestre protegida, es necesario indicar que  dicha reforma constituye una discriminación a favor de determinados grupos sociales.


 


La jurisprudencia constitucional en relación con el principio de igualdad consagrado en el artículo 33 constitucional ha señalado que dicho numeral no prohíbe establecer medidas que discriminen a favor de determinadas personas, siempre y cuando la discriminación no se funde en motivos contrarios a la dignidad humana y siempre y cuando estas sean proporcionales y razonables.


 


En este caso concreto, la discriminación que plantea la reforma del artículo 39 de la Ley de Biodiversidad, establece que serán únicamente los habitantes de las comunidades ubicadas en la zona de influencia de las respectiva áreas silvestres protegidas, quienes integren y controlen las asociaciones, cooperativas u otra organización comunal quiénes podrán acceder a una concesión o contrato de servicios no esenciales. Lo anterior se justifica en la exposición de motivos del proyecto de ley con que alrededor de muchas áreas silvestres protegidas todavía existen comunidades empobrecidas que no reciben la mayor parte de los beneficios económicos generados por la protección ambiental, y por el contrario, las ganancias de su explotación se concentran en pocas manos, acaparadas por empresas turísticas externas e incluso consorcios extranjeros.


 


Es criterio de este órgano asesor que dicha discriminación, amparada en el deber constitucional del Estado de procurar y velar por una justa distribución de la riqueza, resulta constitucionalmente legítima en tanto existe una necesidad social imperiosa que la sustenta, incluso el texto vigente de la norma indica que deberá dársele prioridad a las organizaciones regionales, por lo que existe coherencia con el interés de beneficiar a estos sectores de la población nacional con las posibles concesiones y/o contratos.


 


Sin embargo, debe considerarse la posibilidad real de los grupos comunales de asumir tanto económica como técnicamente la inversión e implementación de los servicios no esenciales. Incluso en la exposición de motivos se indica que “las comunidades rurales más pobres a menudo no cuentan con la información, la asesoría, la capacitación, los medios económicos ni las oportunidades para asumir por su cuenta la prestación de los servicios vinculados a las áreas silvestres protegidas de manera que aprovechen al máximo los beneficios que generan. En este sentido, en pocas ocasiones se logra consolidar el desarrollo de micro y pequeñas empresas locales que asuman la prestación directa de estos servicios”.


 


Como parte de subsanar este vacío, el proyecto de ley incluye dentro de la reforma el deber de información de las Áreas de Conservación sobre los servicios que decidan dar en concesión. Y deben, además, establecer un registro de las organizaciones locales a efectos de garantizar la mayor participación posible en los procesos de contratación. En el mismo sentido, establece el deber del Instituto Nacional de Aprendizaje, en coordinación con otras entidades educativas públicas, de crear programas de capacitación e instrucción técnica a fin de que puedan aprovechar los beneficios de esta disposición. Todo lo cual es coherente con el objetivo de que se beneficie efectivamente a las comunidades del área de influencias de las áreas silvestres protegidas.


 


No obstante, a pesar de la información y posibles capacitaciones técnicas disponibles, en el caso de no existir organizaciones que puedan brindar este tipo de servicios no esenciales dentro de lo que se denomine área de influencia, o no se disponga por parte de las comunidades con los recursos y requisitos necesarios para la implementación de dichos servicios, la norma no permite que otras personas jurídicas lo asuman dado que no prevé situaciones de excepción.


 


II.           CONCLUSIÓN.


 


Considera este órgano asesor que el proyecto consultado no presenta vicios de constitucionalidad y se fundamenta en el valor constitucional de justicia social y el principio del estado social de derecho, pues tiene como fin contribuir a una mayor y mejor distribución de la riqueza, particularmente con respecto a las comunidades ubicadas en las áreas de influencia de las áreas silvestres protegidas.


 


 


Atentamente,


 


 


 


 


 


 


Julio Jurado Fernández                                      Hazel Hernández Calderón.


Procurador Adjunto                                           Abogada de Procuraduría.


 


 


 


JJF/ hhc