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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 100
 
  Dictamen : 100 del 24/03/2014   

24 de marzo de 2014


C-100-2014


 


Licenciado


Francisco Marín Monge


Presidente Ejecutivo


Instituto Nacional de Aprendizaje


 


Estimado señor:


 


            Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, nos referimos a su oficio PE-1256-1023 del 24 de octubre de 2013, por medio del cual solicitó nuestro criterio sobre la aplicación del artículo 110 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil a puestos de ese régimen, cuyos titulares realizan temporalmente funciones de asesoría a jerarcas.


 


I.                   ALCANCES DE LA CONSULTA


 


La consulta que se nos plantea se relaciona con la posibilidad de reasignar puestos del régimen de servicio civil, cuando sus titulares se destacan en labores temporales de asesoría y de apoyo en otros departamentos.


 


A la consulta se adjuntó el oficio AL-0345-2013 del 21 de octubre del 2013, suscrito por el Lic. Juan Luis Cantillano Vargas, funcionario de la Asesoría Legal de la institución.   En dicho oficio se analizaron las condiciones para que sea factible la reasignación de un puesto, conforme al Reglamento del Estatuto de Servicio Civil.


 


El criterio legal citado indicó, en lo que interesa, que la variación de las funciones de un puesto como producto de un traslado temporal, con el fin de ejercer labores de asesoría o apoyo a jerarcas, no constituye la base propicia para tramitar un estudio de reasignación.   Lo anterior se afirma con base en los numerales 110 y 111 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil.  En lo que interesa, el criterio legal citado indica lo siguiente:


 


“(…) no resulta procedente efectuar reasignaciones, positivas o negativas, respecto de puestos cuyos titulares se encuentran temporalmente desempeñando funciones en lugares distintos, a la dependencia a que aquél pertenece, pues en esas circunstancias, resulta obvio para este Despacho, que no es factible cumplir con las condiciones señaladas, a saber: el cambio sustancial, permanente y consolidado de las funciones que sirvan de base para la eventual reasignación, pues justamente el carácter temporal de esa reasignación, impide tal consolidación”.


 


De seguido procederemos a dar respuesta a la interrogante que se nos plantea.


 


 


II.                SOBRE LA REASIGNACIÓN DE UN PUESTO CONFORME AL REGLAMENTO DEL ESTATUTO DE SERVICIO CIVIL


 


En relación con la duda planteada, en estricto apego al Reglamento del Estatuto de Servicio Civil –decreto ejecutivo n.° 21 de 14 de diciembre de 1954−, debemos indicar que solo es posible otorgar una nueva clasificación a un puesto cuando varíen las tareas y responsabilidad que le han sido asignadas al servidor.


 


En tal supuesto se aplica la figura de la reasignación, definida en el artículo 105, inciso b), del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil como el “Cambio que se opera en la clasificación de un puesto con motivo de variación sustancial y permanente en sus tareas y responsabilidades”.


 


El mecanismo mediante el cual se inicia el trámite de reasignación está definido en los artículos 109 y 110 del citado Reglamento.   El texto de esas normas es el siguiente:


 


Artículo 109.- Las oficinas de recursos humanos de los ministerios e instituciones cubiertas por el Régimen de Servicio Civil deben estar atentas a los cambios a que se ven sometidos los puestos y proceder a su actualización siguiendo la normativa establecida por la Dirección General.”


Artículo 110.- Cuando el jerarca o jefe autorizado estime que en un puesto se han dado cambios sustanciales y permanentes en sus tareas, actividades y responsabilidades, como consecuencia de modificaciones en los objetivos y/o procesos de trabajo, que impliquen la obtención de productos o servicios más eficientes, salvo casos de excepción a juicio de la instancia competente podrán gestionar ante la Oficina de Recursos Humanos respectiva, el trámite de la reasignación del puesto, o el estudio de clasificación que corresponda. Dicha Oficina ejecutará los estudios respectivos considerando para tal efecto los objetivos, estructura organizacional avalada por el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (MIDEPLAN), estructura ocupacional, funcionamiento, cobertura, procedimientos y otros aspectos básicos de organización que afecten la clasificación del puesto y que obedezcan a un ordenamiento racional necesario para el buen cumplimiento de los objetivos de la dependencia, por lo que las Oficinas de Recursos Humanos deberán conocer la citada información, así como controlar su constante actualización, de conformidad con los cambios y modificaciones que al respecto se suceda. (…).


 


Por otra parte, el Reglamento del Estatuto de Servicio Civil exige, para que proceda una reasignación ascendente, que el servidor que ocupe el puesto cumpla los requisitos de la nueva clase en la que será ubicado, o bien, que se le dispense del cumplimiento de esos requisitos, de conformidad con las reglas que emita la Dirección General de Servicio Civil:


 


Artículo 111.- En los casos previstos en los artículos 109 y 110 precedentes, la reasignación se resolverá de acuerdo con el siguiente procedimiento:


a. (…)


c. La reasignación sólo podrá efectuarse si se cumplen los requisitos técnicos señalados en el artículo anterior y el servidor titular del puesto reúne los requisitos que para la clase recomendada señala el Manual respectivo, salvo casos de excepción contemplados en la normativa que para tal efecto dicte la Dirección General.


d. (…)”.


 


De las normas transcritas se aprecia que la reasignación es viable si, por un lado, la variación en las tareas y responsabilidades es sustancial y permanente, aparte de que conlleve a la obtención de productos o servicios más eficientes; y, por otro lado, que el funcionario cumpla con los requisitos de la clase a la que se pretende reasignar.   El Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda se refirió a esos requisitos en los siguientes términos:


 


“De conformidad con el artículo 105 inciso b) del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, la reasignación tiene lugar por el cambio que se opera en la clasificación de un puesto con motivo de la variación sustancial y permanente de sus tareas y responsabilidades. Lo anterior siempre y cuando el servidor reúna los requisitos de la clase a que se pretende la reasignación, en el entendido de que si se exige un requisito legal o especial necesario, no podrá desempeñar el puesto superior, si no cumple con aquél. En esa misma línea, el numeral 110 del mismo reglamento dispone que cuando el jerarca estime que en un puesto se han dado cambios sustanciales y permanentes en sus tareas, actividades y responsabilidades, como consecuencia de modificaciones en los objetivos o procesos de trabajo, que impliquen la obtención de productos o servicios más eficientes, podrá gestionarse el trámite de la reasignación del puesto, o el estudio de clasificación que corresponda”. (Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sección VI, sentencia n.° 19-2011-VI de las 9:10 horas del 26 de enero de 2011. En igual sentido ver, de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, la sentencia n.° 187-2010 de las 10:15 horas del 5 de febrero de 2010).


 


Así las cosas, entendemos que la reasignación de un puesto responde a un cambio sustancial y permanente de sus tareas y responsabilidades –sumado a la observancia de los requisitos del puesto que se asignaría al servidor−, en procura de una adecuada prestación del servicio público, a partir de la obtención de productos o servicios más eficientes.


 


Ahora bien, tal y como se indica en el criterio legal que se adjuntó a la consulta, ya ésta Procuraduría se ha pronunciado sobre la posibilidad de reasignar una plaza del Régimen de Servicio Civil cuando el cambio de tareas es temporal.   Nos referimos a la opinión jurídica OJ-094-2003 del 20 de junio de 2003, en la cual se analizó, en abstracto, la procedencia de reasignar una plaza administrativa del Régimen de Servicio Civil cuando la persona se encontraba en calidad de préstamo en el Área de Fracciones Políticas de la Asamblea Legislativa.    Entre las valoraciones que se realizaron en dicho dictamen se encuentran las siguientes:


 


“Así las cosas, denotamos que en el numeral 105, inciso b) del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil (Decreto Ejecutivo número 21, de 14 de diciembre de 1954), se define a la figura de la reasignación de la siguiente manera:


"Artículo 105.-


Para todos los efectos se entenderá por:


a) (...)


b) Reasignación: Cambio que se opera en la clasificación de un puesto con motivo de variación sustancial y permanente en sus tareas y responsabilidades (...)." (El destacado no corresponde al texto original.)


Sobre esa misma figura, el numeral 110 del Cuerpo Normativo en referencia, especifica los supuestos en que procede una reasignación, al disponer literalmente que: (…) Como se puede observar del texto recién transcrito, uno de los presupuestos fundamentales para que proceda la reasignación de un puesto, es que exista un cambio sustancial y permanente en las tareas y/o responsabilidades asignadas al respectivo servidor, siendo imprescindible que tal variación incida en la obtención de productos o servicios más eficientes. De esta forma, es dable considerar que son las mismas necesidades del servicio las que justifican el cambio en las tareas, cambio que finalmente se refleja en la procedencia de la comentada reasignación. (…) En el caso que nos ocupa, es claro que se pretende la reasignación de un puesto amparado por el Régimen de Servicio Civil, pero que temporalmente se encuentra asignado en el Área de Fracciones Políticas. Según lo expuesto, si bien es cierto podrían existir cambios significativos en las tareas y/o responsabilidades asignadas al servidor correspondiente, estos cambios tienen un carácter eminentemente temporal, pues están en función del tiempo en que el respectivo puesto se encuentre en calidad de préstamo en el Área comentada, siendo evidente que en esas condiciones no podría autorizarse la consabida reasignación, precisamente porque los cambios sufridos en los procesos de trabajo u objetivos asignados, tienen ese carácter provisional, que en definitiva no van a incidir en una mejor prestación del servicio, de forma permanente.” (El subrayado no es del original) (En igual sentido ver de esta Procuraduría General de la República, dictamen C-146-2003 del 26 de mayo de 2003 dirigido al Instituto Costarricense sobre las Drogas y el dictamen C-147-2010 del 20 de julio de 2010 dirigido a la Presidenta de la República).


 


Nótese que la consulta que se nos plantea guarda relación con la que se evacuó en el pronunciamiento mencionado, siendo que, en esa oportunidad, se arribó a la conclusión de que no procedía la reasignación de los puestos de la Asamblea Legislativa, cubiertos por el Régimen de Servicio Civil, cuando los servidores se encuentren ubicados temporalmente en el Área de Fracciones Políticas, debido a  que no se cumplen los presupuestos básicos de la figura, contemplados en los numerales 105, inciso b), y 110 del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil.


 


Desde esa perspectiva, es posible afirmar que si operan cambios sustanciales y permanentes en las tareas, actividades y responsabilidades de un puesto, como consecuencia de modificaciones en los objetivos y/o procesos de trabajo, que involucren la obtención de productos o servicios más eficientes, en mejora de la prestación del servicio público, la Administración deberá tramitar un estudio de reasignación de la plaza hacia un nivel mayor o menor al original.


 


            Como se infiere de lo anterior, en puestos del Régimen de Servicio Civil, cuyos titulares se encuentran destacados temporalmente ejerciendo funciones de asesoría o apoyo a los jerarcas, no puede aplicarse la figura de la reasignación, ya que no se cumple con el requisito de permanencia que exigen los artículos 105, inciso b), y 110 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil.


 


 


III.             CONCLUSIÓN


 


Con fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría arriba a las siguientes conclusiones:


 


A.                La reasignación de un puesto sujeto al Régimen de Servicio Civil, comprende un cambio en su clasificación, con motivo de una variación sustancial y permanente de sus tareas y responsabilidades, conforme lo regulan los artículos 105, inciso b), y 110 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil.


 


B.                 Si los cambios que experimentan los puestos son de carácter temporal, no es posible su reasignación, por no cumplir los requisitos normados.


 


Atentamente;


 


 


 


 


Julio César Mesén Montoya                                              Ricardo Jiménez Bonilla


Procurador de Hacienda                                                    Abogado de Procuraduría


 


 


 


JCMM/RJB/Kjm