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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 088 del 20/03/2014
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 088
 
  Dictamen : 088 del 20/03/2014   

C-088-2014


20 de marzo de 2014


 


Licenciado


Mario Zamora Cordero


Ministro de Seguridad Pública


Ministerio de Gobernación Y Policía                                                


Estimado   señor:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General, nos referimos a su oficio 0533-2013 DM del 6 de febrero del 2013, por medio del cual solicita emitir criterio en torno al manejo de prepuesto por parte del Tribunal Administrativo Migratorio. Específicamente, se solicita emitir pronunciamiento sobre el siguiente aspecto:


“En conclusión, agradeceríamos su pronunciamiento respecto a las competencias del Tribunal Administrativo Migratorio, en especial sobre el manejo presupuestario del programa 048, a fin de proceder como corresponda en derecho.”


I.                   SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA CONSULTA.


De conformidad con los términos en que la consulta ha sido planteada, resulta de gran importancia señalar que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (Ley No. 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas), establece una serie de requisitos de admisibilidad los cuales deben ser cumplidos cuando se nos presenta una consulta.


En ese sentido, de conformidad con los artículos 4 y 5 de dicho cuerpo normativo, tenemos que dentro de tales requisitos se encuentra que la consulta  deberá venir acompañada de la opinión de la asesoría legal respectiva, y que no debe versar sobre asuntos propios de los órganos administrativos que poseen una jurisdicción  especial establecida por ley. Señalan las normas en comentario, lo siguiente:


ARTÍCULO 4º.—“CONSULTAS:


Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de los auditores internos, quienes podrán realizar la consulta directamente.”


ARTÍCULO 5º.— “CASOS DE EXCEPCIÓN:


No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, no son consultables los asuntos propios de los órganos administrativos que posean una jurisdicción especial establecida por ley”


En relación al requisito de acompañar la consulta con el respectivo criterio de la asesoría jurídica, esta Procuraduría ha expresado las siguientes consideraciones:


“Por otra parte, en cuanto al requisito de acompañar la consulta del criterio de la asesoría legal interna, debe señalarse que el objetivo de tal exigencia es permitir a este Despacho visualizar la posición que mantiene la institución en orden a los puntos consultados, opinión legal que hemos definido como  “un estudio específico de las diferentes variables jurídicas que, en criterio del profesional correspondiente, tienen relación con la inquietud que se presenta a nuestra consideración (...) Lo anterior permite a este Órgano Asesor analizar la perspectiva que tiene ese departamento sobre el tema que interesa; brindando elementos de estudio que se relacionan directamente con la realidad del funcionamiento del órgano. De suerte tal que devenga en un elemento adicional para alcanzar la más adecuada asesoría que la Procuraduría General de la República está llamada a brindar a la Administración Pública costarricense." (Dictamen N° C-151-2002 del 12 de junio del año 2002).


En este sentido, la necesidad del criterio legal es cerciorarse de que ya la Administración agotó la discusión de fondo a nivel interno, y que aún persiste la necesidad de contar un pronunciamiento de este Órgano Superior técnico jurídico, a fin de resolver en forma definitiva y vinculante alguna cuestión jurídica de fondo –puntualmente identificada– de interés para la respectiva institución (criterio reiterado, entre otros, mediante los dictámenes C-419-2008 del 24 de noviembre del 2008, C-279-2009 del 13 de octubre del 2009, C-163-2010 del 9 de agosto del 2010 y C-220-2010 del 5 de noviembre del 2010).”  (Dictamen N° C-390-2005 de fecha 14 de noviembre del 2005)


Ahora bien, respecto a que no son consultables los asuntos propios de los órganos administrativos que posean una jurisdicción especial establecida por ley, la jurisprudencia administrativa de este órgano Asesor ha señalado lo siguiente:


“II.-SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LO CONSULTADO


Tomando en consideración que lo cuestionado se corresponde de forma directa con un tema presupuestario. Resulta de vital importancia establecer que las consecuencias jurídicas de no aprobar el organigrama propuesto por el Alcalde, es un planteamiento que debe elevarse ante la Contraloría General de la República.


Véase que, según se desprende de lo consultado “… El presupuesto en resumen consiste desde el punto de vista administrativo en una expresión financiera  del plan operativo anual, lo que implícitamente implica que para llevar a cabo tal plan la Municipalidad debe organizarse…mediante un organigrama, por lo consiguiente… el Concejo Municipal aprueba un presupuesto que satisface un plan operativo, por lo que debe aprobar el organigrama institucional para llevar a cabo tal plan…”     


De suerte tal que, la disyuntiva planteada conlleva indubitablemente una inquietud respecto de la utilización del erario, materia que, por disposición constitucional y legal, le compete exclusivamente a la Contraloría General de la República, denotándose un problema insalvable de admisibilidad que impide rendir el dictamen peticionado.


En este sentido se ha pronunciado este órgano técnico asesor al sostener:


“…en tanto el asunto que aquí nos ocupa se constriñe a un criterio relativo al uso y disposición de fondos públicos,  es de rigor señalar que en materia de disposición de fondos de una institución pública, es la Contraloría General de la República la que ejerce una competencia exclusiva y prevalente sobre esta materia, de conformidad con el marco constitucional y legal que regula la competencia de ese Órgano Contralor, de ahí que esta Procuraduría General resulte incompetente para emitir un dictamen vinculante si el punto objeto de consulta indiscutiblemente se ubica, como ocurre en la especie, dentro de dicho ámbito competencial.


Por lo anterior, debemos declinar nuestra competencia en favor del Órgano Contralor, toda vez que por imperativo legal esta Procuraduría General no puede emitir criterio respecto de asuntos propios de otros órganos administrativos. (…)


“I. COMPETENCIA PREVALENTE DE LA CONTRALORÍA     GENERAL    DE LA REPÚBLICA.


La Contraloría General de la República es el órgano constitucional fundamental del Estado encargado del control y fiscalización superior de la Hacienda Pública con independencia funcional y administrativa (artículos 183 y 184 de la Constitución Política y 1°, 2 y 11 de Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, Ley N° 7428 del 7 de setiembre de 1994); en consecuencia es el órgano estatal llamado a velar por la legalidad no sólo en el manejo de los fondos o recursos públicos, sino también en relación con “los procedimientos de gestión y la función de control en sí misma considerada.” (Procuraduría General de la República. Dictamen N° C-120-2005 del 1° de abril de 2005 en igual sentido el N° C-161-2005 del 2 de mayo del 2005).


Bajo ese contexto, en virtud de que el asunto sometido a pronunciamiento gira en torno al manejo de fondos públicos y si se requiere o no autorización por parte de la Contraloría (contratación en la adquisición de bienes con fondos públicos proporcionados por esa Municipalidad al Centro Agrícola Cantonal de Corredores), es la Contraloría la competente (competencia exclusiva y prevalente) para pronunciarse sobre el particular.” (Dictamen C-402-2005 del 2005)


Igualmente, nuestro dictamen N° C-339-2005 del 30 del setiembre del 2005 explica al respecto:


“En relación con el asunto consultado, el Órgano Asesor es incompetente para emitir un dictamen, en vista de que estamos frente a un asunto en el cual la Contraloría General de la República ejerce una competencia prevalente, exclusiva y excluyente. Como es bien sabido, de conformidad con el artículo 184 constitucional y la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, es a este Órgano que le corresponde pronunciarse sobre aquellos asuntos donde está de por medio el uso correcto de los fondos públicos y la materia presupuestaria, así como sobre la materia de contratación administrativa. En este sentido, este Órgano Asesor, en varios dictámenes, ha seguido esta línea de pensamiento


Como se advierte, de conformidad con el régimen constitucional y las leyes que lo desarrollan, es la Contraloría General la encargada de ejercer la función consultiva en materia de fiscalización de la Hacienda Pública, ámbito dentro del cual se encuentra incluido todo lo relativo al correcto uso y disposición de fondos públicos, que es justamente en el marco en que se ubica la consulta de mérito…”


Consecuentemente, con lo expuesto, se encuentra compelida la Procuraduría General de la República a declinar su competencia consultiva, respecto de lo cuestionado, por tratarse de asuntos propios de la Hacienda Pública. (Dictamen C-037-2012 del 2 de febrero del 2012)


En orden a la consulta que aquí nos ocupa,  debemos señalar que la misma no puede ser atendida  por este Órgano Asesor, toda vez que el objeto de consulta se refiere propiamente al manejo de presupuesto,  materia que constituye competencia exclusiva y excluyente de la Contraloría General de la República, además que la misma no ha sido acompañada por el criterio de la asesoría legal del Ministerio de Gobernación y Policía.


 


II.                CONCLUSION.


    Con vista en lo expuesto, este Órgano Asesor concluye que la consulta es inadmisible por tratarse de un asunto que es competencia, exclusiva y excluyente de la Contraloría General de la República.


 


 


Cordialmente,


 


 


 


Grettel Rodríguez Fernández                            Berta Marín González


Procuradora B                                                Abogada de Procuraduría


 


 


 


GRF/bmg/scm