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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 110
 
  Dictamen : 110 del 28/03/2014   

28-de marzo de 2014


C-110-2014


 


Señora


Ing. Yesenia Calderón Solano


Presidenta Ejecutiva


Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, doy respuesta a su oficio PRE-2013-1588 de 18 de diciembre del 2013, en el cual solicita aclaración, adición y reconsideración, según lo pertinente, del dictamen de esta Procuraduría número C-282-2013 de 4 de diciembre de 2013.


 


En el dictamen C-282-2013 se dijo que la Ley de la Zona Marítimo Terrestre (LZMT) número 6043 de 2 de marzo de 1977 contiene dos normas con fundamento en la cuales un ente público podría hacer una obra pública en la zona marítimo terrestre. Una es el artículo 28 y la otra es el artículo 18. Este último artículo sería el aplicable, según lo dicho en el dictamen citado, para resolver el tema planteado en la consulta que dio origen al mismo.


 


Reiteramos lo anteriormente expresado. El artículo 22 de la LZMT también permite, como excepción, la construcción de infraestructura en la zona pública de la zona marítimo terrestre. Por su parte, el artículo 18 permite el uso tanto de la zona pública como el de la zona restringida para las obras que el artículo señala. Es decir, es este numeral el que da respuesta a la consulta formulada en oficio PRE-2013-0494 de 23 de mayo de 2013, pues allí se preguntó si era posible dar concesiones en la zona restringida de la zona marítimo-terrestre con el propósito de que se construyan obras públicas necesarias para “mejorar el saneamiento y la salud pública”.


 


En todo caso, y para los propósitos de lo consultado en oficio PRE-2013-0494 de 23 de mayo de 2013, siempre es necesaria la aprobación de la municipalidad respectiva para la utilización de la zona pública así como para la utilización de la zona restringida. Es decir, ya sea que se aplique el artículo 18 o el artículo 22 de la LZMT, la municipalidad con competencia territorial en el litoral respectivo debe dar su aprobación, pues así lo establece expresamente ambos numerales, lo cuales señalan:


“Artículo 18.-


En casos excepcionales, como la construcción de plantas industriales, instalaciones de pesca deportiva o instalaciones artesanales, de obras portuarias, programas de maricultura, u otros establecimientos o instalaciones similares, para cuyo funcionamiento sea indispensable su ubicación en las cercanías del mar, se podrá autorizar el uso de las áreas de la zona marítimo terrestre que fueren necesarias para facilitar su edificación y operación, siempre que se cuente con la aprobación expresa de la municipalidad respectiva, del Instituto Costarricense de Turismo, del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y demás instituciones del Estado encargadas de autorizar su funcionamiento, así como del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.


En el caso de construcción, instalación y operación de astilleros y diques secos o flotantes, se podrá autorizar el uso de las áreas de la zona marítimo terrestre que fueren necesarias para su funcionamiento, previa aprobación expresa de la municipalidad respectiva. Sin embargo, cuando su vigencia exceda de quince años o sus prórrogas sumadas al plazo original sobrepasen ese plazo, se requerirá autorización legislativa. “(El resaltado no es del original).


“Artículo 22.-


En la zona pública no se permitirá ningún tipo de desarrollo, excepto las obras de infraestructura y construcción que en cada caso aprueben el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el Instituto Costarricense de Turismo, el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, y la respectiva municipalidad, atendiendo al uso público a que se destinen, o que se trate del establecimiento y operación de instalaciones turísticas estatales de notoria conveniencia para el país.


Cuando el tipo de desarrollo se refiera a esteros o manglares, o puedan afectarse éstos, se requerirá el criterio técnico del Ministerio de Agricultura y Ganadería sobre las consecuencias en las condiciones ecológicas de dichos lugares.” (El resaltado no es del original).


 


Además de lo anterior, se consulta que cuál es la figura jurídica a utilizar para permitir la construcción de las obras a que se refiere la consulta del oficio PRE-2013-0494 de 23 de mayo de 2013 ya que, como se dijo en el dictamen C-282-2013, no es jurídicamente posible utilizar la figura de la concesión.


 


Al respecto, lo que habría que decir es que se trata de actos administrativos mediante los cuales se aprueba el uso de la zona restringida para los fines que se solicita. Así, por ejemplo, y para el caso de la municipalidad de que se trate, sería necesario un acuerdo del respectivo concejo municipal aprobando el uso propuesto. Los requisitos que una solicitud tal debe cumplir los establecería la municipalidad respectiva.


 


En el mismo sentido, los otros entes a que hace referencia el artículo 18 citado deben adoptar similares. Pero, además, debe contarse con los permisos y autorizaciones de los entes y órganos públicos que la ley señala como  competentes en relación con la construcción del tipo de infraestructura que se pretende construir.


 


            En conclusión, el artículo 18 de la LZMT es el artículo aplicable para la construcción de la infraestructura del tipo a que se hace referencia en el oficio PRE-2013-0494 de 23 de mayo de 2013, en la zona restringida de la zona marítimo terrestre; pero, en todo caso, también es necesaria la aprobación de la municipalidad competente para las construcciones en la zona pública a que se refiere el artículo 22 ibídem. Dicha aprobación debe darse por medio de un acuerdo del concejo municipal respectivo. Los demás entes a que hace referencia el numeral 18 deben adoptar los actos administrativos de aprobación correspondientes.


 


Atentamente,


 


 


 


Julio Jurado Fernández


Procurador