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Texto Opinión Jurídica 042
 
  Opinión Jurídica : 042 - J   del 28/03/2014   

28 de marzo de 2014


OJ-42-2014


 


Señora


Flor Sánchez Rodríguez


Jefa de Área


Comisión Permanente Especial de Relaciones Internacionales y Comercio Exterior


Asamblea Legislativa


Estimada señora:


Con aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su Oficio N° 10-CRI-2012 de 19 de junio de 2012, donde se consulta nuestro criterio sobre el proyecto denominado: “Ley de simplificación en materia de reclamaciones internacionales por actividad dañosa”, expediente legislativo Número 16926, publicado en La Gaceta N° 105 del 05 de junio de 2008.


Cabe indicar que cuando se requiere nuestro criterio sobre los alcances o contenido de un “proyecto de ley”, conforme a lo dispuesto en nuestra Ley Orgánica número 6815 de 27 de setiembre de 1982, el análisis de este órgano asesor no constituye un dictamen vinculante, sino más bien una “opinión jurídica”, que se da como colaboración institucional con la delicada función de promulgar las leyes.


Asimismo, y como también se ha indicado en otras oportunidades, “… al no estarse en los supuestos que prevé el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una institución autónoma), a la solicitud que nos ocupa no le es aplicable el plazo de ocho días hábiles que dicho artículo dispone” (Opinión Jurídica No. OJ-097-2001 de 18 de julio de 2001).


I.              SOBRE EL PROYECTO DE LEY.


 


El proyecto “Ley de simplificación en materia de reclamaciones internacionales por actividad dañosa”, indica en la exposición de motivos que “el fenómeno de la globalización de las relaciones económicas, particularmente en el campo de las reclamaciones por daños, plantea una serie de cuestiones que no aparecen contempladas en las legislaciones nacionales actuales, por lo que resultan urgentes algunas medidas procesales más adecuadas para atender los conflictos que se generan y que a su vez permitan racionalizar, simplificar, agilizar y facilitar los procedimientos aplicables a este singular tipo de conflictos”.


 


Las medidas procesales, que conforme a lo anterior se requieren, son justamente las que se pretenden solventar con esta ley.


 


 


El artículo 1 del proyecto establece:


 


 


“Artículo 1-Objeto.


La presente ley tiene por objeto introducir mecanismos procesales, mediante adiciones y reformas parciales a la legislación nacional, que permitan racionalizar, agilizar y facilitar los procedimientos aplicables con relación a las reclamaciones por daños internacionales. “


 


Las adiciones y reformas parciales de carácter procesal que se proponen en el resto del articulado del proyecto, conforme a la exposición de motivos, procuran ser coherentes con el principio de justicia pronta y cumplida del artículo 41 de nuestra Constitución Política.


 


“Artículo 41. Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes.”


 


Ante una lesión que no se tiene el deber de soportar, ya sea que se reciba en su persona, propiedad o intereses morales, existe la obligación correlativa de que ésta sea resarcida o reparada de forma integral.


 


Lo anterior, constituye un derecho fundamental de carácter resarcitorio a favor del cualquier ciudadano que sufra una lesión que le cause daños y/o perjuicios, por lo que el sistema normativo y procesal debe garantizar el acceso a la jurisdicción prevista en este mismo precepto constitucional.


 


La Sala Constitucional señaló sobre este numeral, en la sentencia número 1205-96 del 15 de marzo de 1996, lo siguiente:


“Este artículo 41 establece un conjunto de principios básicos a los cuales los individuos y el Estado deben ajustar sus actuaciones y conductas, para hacer realidad el valor Justicia. Conforme a ese texto ‘ocurrir a las leyes’ significa que las personas deben solicitar justicia por los medios legales, y como la citada regla del artículo 41 prescribe que esas personas ‘han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido...’, por allí se está disponiendo que las leyes deben orientarse a procurar la tutela de los derechos quebrantados, y si además esa norma garantiza que a las personas que solicitan el amparo del régimen de derecho, se les debe hacer justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con la ley, entonces ello quiere decir que la Administración está obligada a pronunciarse en un término razonable, sobre la situación del contratista y no hacerlo, implica la violación de los principios contenidos en esa norma”.


El objetivo principal de este proyecto de ley, es agilizar y simplificar el proceso en materia de reclamaciones internacionales por actividad dañosa causada por persona físicas o jurídicas domiciliadas en el extranjero, cuando el daño o perjuicio ha sido causado en el país. De esta manera, se contribuya al ejercicio pleno del derecho de acceso a la justicia, y la tutela por parte del Estado de los derechos quebrantados.


 


Precisamente, el artículo 2 del proyecto en análisis define el ámbito de aplicación del mismo como aquellos eventos dañosos sufridos en el país y causados por personas físicas o jurídicas domiciliadas en el extranjero, en materia de responsabilidad civil extracontractual.


 


El artículo 3 establece que cuando exista pluralidad de partes en determinado proceso, el tribunal adoptará las medidas conducentes para el desarrollo sencillo, económico y eficaz del proceso.


 


Este artículo es de carácter abierto dado que “las medidas conducentes” podrían incluir muchísimas actuaciones por parte del tribunal competente, y no se establece qué tipo o cuáles medidas se deberán adoptar, por lo que queda a discreción del juez, conforme al resto del ordenamiento vigente, decidir cuáles pueden ser éstas.


 


Sin embargo, la norma va dirigida a impulsar la labor judicial hacia la simplificación y celeridad procesal, por lo que más que asignar atribuciones al juez se constituye como un marco de principios rectores que orientan la manera en que éste deberá conducir este tipo de procesos.


 


Además, cabe indicar que en nuestro ordenamiento ya existe un marco de legalidad previo con respecto a las posibles actuaciones de los jueces; por lo que este órgano consultor no considera que existan roces constitucionales en relación al debido proceso en este artículo del proyecto.


 


Lo anterior por cuanto debe entenderse que los procesos a que se refiere este proyecto de ley son lo regulados por el Código Procesal Civil. Es decir, que las demandas por responsabilidad civil extracontractual incoadas según el ámbito de aplicación definido en el artículo 2 del proyecto, se tramitan como procesos ordinarios regulados por el Código Procesal Civil.


 


El artículo 4 establece que la notificación de la demanda en el extranjero podrá hacerse por cualquier medio aceptado en el país donde se deba notificar. Lo anterior justificado por el hecho de no agregar requisitos excesivos que no son exigidos por el país o países en donde se sitúa el domicilio del demandado.


 


Respecto a la notificación en el extranjero, nuestro Código Procesal Civil establece:


 


“Artículo 186- Comisión para diligencias. Cuando una diligencia judicial hubiere de ejecutarse fuera del lugar del proceso, o por un juez o tribunal distinto del que la hubiere ordenado, éste encargará su cumplimiento al que corresponda, por medio de suplicatorio, exhorto o mandamiento, según la categoría del juez a quien se dirija.


Para ordenar el libramiento de certificaciones o testimonios y la práctica de cualquier diligencia judicial cuya ejecución corresponda a registradores, notarios, auxiliares o subalternos del órgano jurisdiccional, se empleará la forma de mandamiento.”


 


            Asimismo, la Ley de Notificaciones Judiciales, número 8687, indica:


 


“Artículo 16- Notificación en el extranjero


La notificación de cualquier resolución judicial que haya de hacerse en el extranjero, procederá por medio de exhorto dirigido al consulado costarricense ubicado en el país donde se debe practicar la notificación; en el caso de no existir consulado en ese país, se dirigirá al consulado de una nación amiga; o bien a petición de parte la notificación podrá realizarse por cualquier medio aceptado en el país donde se debe notificar.


Las firmas autorizantes del exhorto deberán ser legalizadas por la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia y el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.


Quedan a salvo las disposiciones para la notificación por medio de notario público y las reglas internacionales establecidas por los tratados vigentes.” (El subrayado no corresponde al original).


 


 


A partir de esto, se desprende que en nuestro país el procedimiento establecido para la notificación de procesos de carácter internacional es el exhorto. Sin embargo, la norma supra también autoriza que a petición de parte, la notificación se puede realizar por cualquier medio aceptado en el país donde se debe notificar.

 

Conforme a la Circular N° 01-2003 publicada en el Boletín Judicial N° 169 del 3 de setiembre de 2003, se estableció que los exhortos dirigidos a las autoridades extranjeras, deben diligenciarse por medio de la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia, la cual, a su vez, los remitirá al Ministerio de Relaciones Exteriores y esta entidad será la encargada de diligenciar con su homóloga en el país extranjero, lo solicitado en el exhorto.

 


De ahí que la notificación por exhorto sea lenta y requiera una serie de procedimientos y formalidades que también resultan costosas para el litigante y consume recursos estatales.


 


El numeral 4  de este proyecto de ley establece un sistema facultativo y alternativo de notificación, cuya elección queda a cargo de la parte notificante. Si se desea notificar mediante el sistema de exhorto internacional puede hacerlo, pero deja abierta la posibilidad de notificar mediante cualquier otro medio permitido en el país del demandado.


 


Tal es el caso de las notificaciones por correo que se permite expresamente a partir de la “Convención de La Haya sobre Notificación de Documentos Judiciales y Extrajudiciales en el Extranjero”. Aun cuando nuestro país no ha suscrito este Convenio, la Asamblea Legislativa mediante Ley número 8890 del 3 de noviembre del 2010, publicada en La Gaceta número 240 del 10 de diciembre del 2010, aprobó la adhesión al Estatuto de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, adoptado en la sétima sesión celebrada en La Haya, del 9 al 31 de octubre de 1951, por lo que es miembro activo, al igual que otros 61 países.


 


De ahí que reconocer mediante ley de la República mecanismos que faciliten las notificaciones en el extranjero que ya han sido reconocidos por parte importante de la comunidad internacional desde el 15 de noviembre de 1965, constituye un avance importante hacia la unificación de preceptos normativos armonizados con la pretensión de disminuir los conflictos de leyes y ofrecer mayor seguridad jurídica a las personas en sus actuaciones privadas internacionales.


 


El artículo 5 versa sobre los medios de prueba, y plantea que se admitan todos aquellos que sean válidamente producidos en el extranjero dentro de estos procesos, pero sujetos a la apreciación del tribunal. También establece que se autorice la presentación de sólo una parte de la prueba siempre que se identifique el origen de la misma.


Al respecto, el artículo 318 de nuestro Código Procesal Civil establece que son válidos los siguientes medios de prueba:


“Artículo 318– Medios de prueba: Son medios de prueba los siguientes:


1) Declaración de las partes


2) Declaración de testigos


3) Documentos e informes


4) Dictámenes de peritos


5) Reconocimiento judicial


6) Medios científicos


7) Presunciones e indicios.


De manera complementaria a lo anterior,  el artículo 6 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, adicionado por la ley N° 7728 de 15 de diciembre de 1997, establece que:


“Artículo 6 bis-Tendrán la validez y eficacia de un documento físico original, los archivos de documentos, mensajes, imágenes, bancos de datos y toda aplicación almacenada o trasmitida por medios electrónicos, informáticos, magnéticos, ópticos, telemáticos o producidos por nuevas tecnologías, destinados a la tramitación judicial, ya sea que contengan actos o resoluciones judiciales. Lo anterior siempre que cumplan con los procedimientos establecidos para garantizar su autenticidad, integridad y seguridad.


            Conforme a las normas anteriores, es claro que nuestro ordenamiento establece un amplio margen de posibilidades con respecto a los medios de prueba válidos en los procesos judiciales de naturaleza civil. 


El artículo 5 del proyecto de ley establece claramente que serán admitidos otros medios de prueba pero sujetos a la apreciación del tribunal, por lo que  siempre que se cumplan con los procedimientos establecidos para garantizar su autenticidad, integridad y seguridad, en relación al principio de la libertad probatoria, no presenta roces de legalidad en este sentido.


El proyecto, en su artículo 6, establece que el plazo de prescripción para reclamar la correspondiente indemnización se inicia a partir de que el daño se produzca, manifieste, conozca o sufra agravación significativa. Asimismo, con respecto a la interrupción de la prescripción se aplica lo dispuesto en el artículo 876 del Código Civil que establece:


 


“Artículo 876-Toda prescripción se interrumpe civilmente:


1.      Por el reconocimiento tácito o expreso que el poseedor o deudor haga a favor del dueño o acreedor de la propiedad o derecho que trata de prescribirse; y


2.      Por el emplazamiento judicial, embargo o secuestro notificado al poseedor o deudor.”


 


El artículo 7 establece la figura de competencia preventiva, en este tipo de procesos se aplicará lo dispuesto por el artículo 31 del Código Procesal Civil que indica:


 


“Artículo 31.- Competencia preventiva.


Si para un proceso hubiera dos o más jueces competentes, conocerá de él el que prevenga a solicitud del actor.”


 


Este artículo armoniza con la que ya está dispuesto previamente por nuestro ordenamiento vigente.


 


El artículo 8 propone la ampliación de los parámetros indemnizatorios utilizados en el país extranjero vinculado para la reparación de bienes jurídicos iguales o similares a los dañados.


 


Este artículo pretende que no existan diferencias tan marcadas entre las posibles sumas indemnizatorias o actuaciones reparadoras de los daños, de un país a otro, incluyendo la posibilidad de que a petición de parte se contemple algún parámetro legal del país en donde opera la demanda.


 


Este órgano asesor considera que el artículo 8 del proyecto pretende equilibrar con respecto a las posibles indemnizaciones, la opción más favorable para la parte ofendida.


 


La propuesta de esta artículo es coherente con el principio constitucional de justicia pronta y cumplida, no obstante, debe de considerarse según el caso si los parámetros solicitados por la parte son o no contrarios con el ordenamiento jurídico nacional. De ahí que la aceptación o rechazo de dichos parámetros deberá someterse a la valoración del juez.


 


El artículo 9 establece que las apelaciones, a excepción de la de la sentencia definitiva y de las interlocutorias con fuerza de definitivas, sólo tendrán efecto devolutivo.


            De lo que establece nuestro Código Procesal Civil con respecto a los efectos del recurso de apelación, es posible afirmar que este proyecto de ley es coherente con lo ya dispuesto.


 


            Los artículos restantes del proyecto de ley, correspondientes a los numerales 10 y 11, establecen respectivamente que se aplicará de manera supletoria las disposiciones del Código Procesal Civil y que se derogan todas aquellas disposiciones que sean contrarias a lo establecido en los artículos precedentes. 


 


II.           CONCLUSIÓN.


 


Con fundamento en lo dicho, esta Procuraduría General considera que el proyecto de ley sometido a nuestro conocimiento no presenta vicios de constitucionalidad.


 


Atentamente,


 


 


 


 


Julio Jurado Fernández


Procurador


 


 


 


JJF/ hhc