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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 046
 
  Dictamen : 046 del 26/03/2013   

26 de marzo de 2013


C-046-2013


 


Señor


Cristian Morales Ugalde


Director Ejecutivo a.i.


Instituto de Fomento y Asesoría Municipal (IFAM)


 


Estimado señor:


 


            Con la aprobación de la Señora Procuradora General de la República, damos respuesta a su oficio número DE-322-2013, de fecha 26 de febrero de 2013 -recibido en este despacho el 27 del mismo mes y año-, por medio del cual,  conforme a lo previsto por el ordinal 173 de la  Ley General de la Administración Pública (LGAP), se nos solicita emitir criterio preceptivo y vinculante sobre la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de diversos actos administrativos relacionados con el pago del beneficio de prohibición a los funcionarios xxx, cédula xxx; xxx, cédula xxx y xxx, cédula xxx, por presuntos vicios originarios en el cálculo de los montos a pagar por aquel concepto, en razón de ejecución administrativa de las sentencias judiciales 656 y 665, ambas de 30 de noviembre de 2007 y del Tribunal de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José.


 


            Se adjunta copia certificada del expediente administrativo llevado al efecto, conformado  por un total de 175 folios debidamente numerados.


 


Lamentablemente debemos indicarle que no podremos acceder a su petición, pues con vista de los antecedes que logran extraerse de la documentación remitida, convergen al menos dos situaciones jurídicamente relevantes que nos lo impiden: En primer lugar, resulta ostensible la falta en todas las actuaciones procedimentales del elemento subjetivo esencial, esto es: “la competencia” del órgano que los emitió, pues fue el Director Ejecutivo y no la Junta Directiva del IFAM –órgano superior supremo de la jerarquía administrativa-, el órgano que ordenó y delegó la tramitación del procedimiento administrativo ordinario anulatorio. Y en segundo término, es ostensible que en el presente caso ya caducó el plazo anual para el ejercicio legítimo y oportuno de la potestad anulatoria administrativa. Y por tanto, los actos se han tornado intangibles.


 



 


I.- Consideraciones previas.


 


Es claro que en el contexto del ejercicio de la revisión oficiosa para anular en sede administrativa los actos administrativos favorables o declarativos de derechos, como manifestación de la potestad excepcional de autotutela administrativa (artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública –LGAP-, relativo a la nulidad absoluta, evidente y manifiesta), la obligada intervención de la Procuraduría General de la República como contralor de legalidad, configura sin duda una garantía más para el administrado. Y por ello, nos abocamos siempre a corroborar en detalle, con vista del expediente administrativo tramitado al efecto, todas las actuaciones tendentes a anular en vía gubernativa actos declaratorios de derechos; esto a efecto de prevenir eventuales condenas por anulaciones hechas en contravención de los procedimientos legalmente establecidos.


 


Es deber entonces de la Administración activa, so pena de responsabilidad del funcionario respectivo, conformar un expediente documental de todas las actuaciones sucesivas y cronológicas que se presenten en la tramitación del respectivo procedimiento ordinario. Y como tal, el expediente es una pieza indispensable que además de guardar un orden riguroso de presentación (Artículo 296 de la Ley General de la Administración Pública en relación con el ordinal 51 del Código Procesal Contencioso Administrativo, Ley Nº 8508), debe plasmar con la debida precisión, los actos de procedimiento adoptados en el transcurso del mismo (dictámenes C-263-2001 de 01 de octubre del 2001 y  C-455-2006 de 10 de noviembre de 2006).


 


Tomando en cuenta la posición exógena en la que se encuentra la Procuraduría en relación con las Administraciones públicas y los asuntos propios que estas tramitan, el expediente administrativo constituye el medio probatorio por antonomasia para comprobar que la voluntad administrativa ha discurrido debidamente por el cauce formal previsto en el numeral 173 de la Ley General de la Administración Pública; razón por la cual, con el objeto de garantizar el derecho de defensa efectiva y a efectos de que esta Procuraduría pueda pronunciarse sobre el fondo del asunto y como complemento de la obligación de mantener un expediente debidamente identificado, completo, ordenado cronológicamente y debidamente foliado, existe también la obligación de aportar ante la Procuraduría General aquel expediente y dar certeza de su contenido –sea el original o copia certificada de aquel, con expresa indicación de que corresponde a la totalidad de las piezas y documentos que lo componen-. 


 


Si bien en el presente caso se aportó copia certificada del expediente administrativo, lo cierto es que no constan en él la totalidad de los documentos que conforman en detalle los antecedentes de aquel procedimiento. No obstante esa omisión, por inferirse de la documental ofrecida información suficiente para completar el cuadro fáctico del caso, procedemos a emitir el presente criterio; todo en aras de no retrasar más e innecesariamente la resolución de este asunto.


 


 


II.- Antecedentes


 


       De los legajos documentales que conforman el expediente administrativo que se aportó al efecto, se desprenden los siguientes hechos como antecedentes de interés para la resolución de este asunto:


 


-      Por resoluciones judiciales Nºs 656 y 665, ambas de 30 de noviembre de 2007 y del Tribunal de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, ordenó al IFAM proceder al reconocimiento y pago, de forma retroactiva, del plus por concepto de prohibición del ejercicio profesional, a favor de los funcionarios xxx, xxx y xxx; en razón de 40% sobre su salario base, correspondiente al grado académico de Bachiller Universitario, de conformidad con el inciso l) del artículo 29 del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio del IFAM; además ordenaron el pago de intereses sobre dichas sumas.


 


-      Mediante Oficio DAI-680-SRH-2008, de 7 de mayo de 2008, la Dirección de Administración Interna le solicita a la Jefatura de la Sección de Contabilidad y Finanzas que considere la modificación presupuestaria para reforzar la partida de prohibición.


 


-      Por oficio DAI-720-SRH-211, de 12 de mayo de 2008, la Dirección de Administración Interna le solicita a la Jefatura de la Sección de Contabilidad y Finanzas una modificación presupuestaria para el año 2008 para reforzar la partida de indemnizaciones, para pagar retroactivamente la prohibición a los funcionarios xxx, xxx y xxx.


 


-      Mediante oficio DAI-724-SFC-257-2008, de 12 de mayo de 2008, la Dirección de Administración Interna le solicita al Director Ejecutivo someter a conocimiento y resolución de la Junta Directiva la modificación presupuestaria 9-2008 para aquel pago.


 


-      Por acuerdo primero, artículo cinco de la sesión extraordinaria 3757, celebrada el 14 de mayo de 2008, la Junta Directiva aprueba la modificación presupuestaria 9-2008.


 


-      Mediante oficio DAI-748-SCF-264-2008, de 14 de mayo de 2008, el Jefe de la Sección de Contabilidad y Finanzas le solicita a las encargadas de contabilidad y tesorería realizar el pago de las indemnizaciones a favor de los funcionarios xxx (3.406.817,99 colones), xxx (9.361.373,61 colones) y xxx (6.313.641,41 colones).


 


-      Por órdenes de pago 201-2008, 202-2008 y 203-2008, todas de 15 de mayo de 2008, se solicita a la Tesorería la emisión de los cheques respectivos.


 


-      En acatamiento y ejecución administrativa de los fallos judiciales aludidos, el IFAM canceló por medio de los cheques 0152511 de 15 de mayo de 2008,  6.313.641,41 colones a favor de xxx; 0152512 de 3 de junio de 2008, 3.406.817,99 colones a favor de xxx y 0152539 de 3 de junio de 2008, 9.361.373,61 colones a favor de xxx.


 


-      Mediante oficio DAI-1230-SRH-389-2008, de 25 de julio de 2008, Recursos Humanos informó a la Dirección Jurídica sobre el pago realizado por concepto de prohibición a los citados funcionarios, advirtiendo que no efectuó rebajos por cargas sociales ni impuesto al salario; por lo que consulta si debió hacerlos y cuál sería el procedimiento para cobrarlos.


 


-      Por oficio AI-072-2008, de 29 de julio de 2008, la Auditoría Interna comunica a la Dirección Administrativa que, en el tanto aquellos pagos corresponden a diferencias salariales, debieron estar sujetos al rebajo de cargas sociales e impuestos. Por lo que recomendó corregir lo pertinente.


 


-      La Dirección Jurídica, mediante oficio DJ-299-08, de 30 de julio de 2008, concluyó que los pagos producto de las sentencias judiciales aludidas debieron estar sujetas a cargas sociales e impuestos y recomendó a Recursos Humanos realizar atenta instancia a los funcionarios beneficiarios de aquellos pagos a devolver lo adeudado, de lo contrario debía aplicarse el artículo 173 de la LGAP.


 


-      Por oficio AI-017-2009, de 11 de marzo de 2009, la Auditoría Interna remite a la Dirección Administrativa el informe Nº 03-2009 “Evaluación de pagos extraordinarios originados en resoluciones judiciales”, en el cual se concluye que a las sumas pagadas por aquel concepto se les dio tratamiento erróneo de indemnizaciones y no de diferencias salariales, lo cual motivó que no se les dedujeran cargas sociales e impuesto al salario y que además existen errores de cálculo de las sumas administrativamente reconocidas. Por lo que recomienda a la Dirección Administrativa, entre otras cosas, calcular lo pertinente y gestionar el cobro de sumas pagadas de más.


 


-      Mediante oficio DE-252-2009, de 12 de marzo de 2009, la Dirección Ejecutiva le solicita a la Dirección de Administración la debida atención de las recomendaciones hechas por la Auditoría Interna.


 


-      Por oficio AI-087-2011, de 10 de octubre de 2011, la Auditoría Interna presenta informe y advierte a la Junta Directiva del IFAM sobre el incumplimiento de las recomendaciones efectuadas en informe Nº 03-2009 “Evaluación de pagos extraordinarios originados en resoluciones judiciales”. Y al respecto sugiere girar instrucciones a la Dirección Ejecutiva para que, en coordinación con las demás áreas responsables, en un plazo improrrogable de 3 meses atienda e implemente acciones concretas para cumplir con las recomendaciones del citado informe.


 


-      La Junta Directiva, mediante acuerdo vigésimo octavo, artículo 6 de la sesión extraordinaria 4082, de 1 de noviembre de 2011, con base en el oficio AI-087-2011, instruyó a la Dirección Ejecutiva dar cumplimiento a las recomendaciones de la Auditoría Interna.


 


-      Por oficio DE-1374-2011, de 16 de noviembre de 2011, la Dirección Ejecutiva les solicita a los Directores de Administración Interna y de Recursos Humanos, un informe relacionados con los incumplimientos acusados por la Auditoría Interna.


 


-      Mediante oficio DAI-2020-2011, de 20 de diciembre de 2011, la Dirección de Administración Interna remite a la Dirección Ejecutiva plan de acción para cumplir con la relación de hechos de la Auditoría.


 


-      Por oficio DE-327-2012, de 5 de marzo de 2012, la Dirección Ejecutiva les requiere a las Direcciones de Administración Interna y de Recursos Humanos, un informe sobre el cumplimiento y avance del plan de acción propuesto.


 


-      Mediante oficio DE-999-2012, de 4 de julio de 2012, la Dirección Ejecutiva, conforme a oficio DAI-2020-2011, solicitó a las Direcciones de Administración Interna y de Recursos Humanos, un informe de resultados del plan de acción propuesto, con indicación de las observaciones pendientes de cumplir e indicar el grado de avance obtenido.


 


-      Mediante oficio DAI-1421-SRH-317-2012, de 14 de julio de 2012, la Jefa de Recursos Humanos aclara que la Jefatura de la Sección de Contabilidad y Finanzas es quien debe atender las recomendaciones dadas.


 


-      Por oficio DAI-1925-2012, de 18 de octubre de 2012, la Dirección de Administración Interna a.i. le remite a la Dirección Ejecutiva el informe de Auditoría Nº 03-2009 “Evaluación de pagos extraordinarios originados en resoluciones judiciales” para que pueda ahondar en detalles del tema.


 


-      La Dirección Ejecutiva, por oficio DE-1623-2012, le solicita a la Dirección de Administración Interna a.i. emitir criterio sobre el procedimiento para calcular intereses a que fue condenado a pagar el IFAM por las sentencias aludidas y determinar la magnitud del error e impacto en las finanzas institucionales.


 


-      Mediante oficio DAI-2030-2012, de 2 de noviembre de 2012, la Dirección de Administración Interna a.i. le remite al Director Ejecutivo el informe respectivo, en el cual determina que al funcionario xxx se le pagaron de más 674.768,90 colones; a la funcionaria xxx se le cancelaron de más 674.638,14 colones y que al funcionario xxx se le pagaron 5.992.296,39 colones de más.


 


-      Por oficio DE-1751-2012, de 6 de noviembre de 2012, adicionado por oficio DE-1760-2012, de 6 de noviembre del mismo año, la Dirección Ejecutiva, con base en el oficio DAI-2030-2012, previene al funcionario xxx la devolución de sumas pagadas de más para un total de 7.724.659,33 colones, entre principal e intereses.


 


-      Mediante oficio DE-1752-2012, de 6 de noviembre de 2012, la Dirección Ejecutiva, con base en el oficio DAI-2030-2012, previene a la funcionaria xxx la devolución de sumas pagadas de más para un total de 886.308,44 colones, entre principal e intereses.


 


-      Por oficio DE-1753-2012, de 6 de noviembre de 2012, la Dirección Ejecutiva, con base en el oficio  DAI-2030-2012, previene al funcionario xxx la devolución de sumas pagadas de más para un total de 886.480,22  colones, entre principal e intereses.


 


-      Por oficios de fecha 12 de noviembre de 2012, los funcionarios prevenidos mostraron expresa oposición al cobro realizado y solicitaron revocatoria de dicha gestión cobratoria, con apelación en subsidio.


 


-      Mediante oficio DE-1844-2012, de 21 de noviembre de 2012, la Dirección Ejecutiva rechaza el recurso de revocatoria interpuesto y admite para ante la Junta Directiva el recurso de apelación interpuesto y por oficio DE-1845-2012, de 21 de noviembre de 2012, eleva el asunto a conocimiento de la Junta Directiva.


 


-      Por acuerdo primero, artículo 3 de la sesión extraordinaria 4183, de 21 de noviembre de 2012, la Junta Directiva rechaza la apelación interpuesta confirmando lo resuelto y se les notifica a los promoventes.


 


-      Ante la negativa de los funcionarios de devolver los dineros cancelados de forma indebida a su favor, por oficio DE-1941-2012, de 9 de diciembre de 2012, la Dirección Ejecutiva determina que debe procederse a anular los actos que dieron origen a aquel pago indebido, por estar viciados de nulidad absoluta, evidente y manifiesta. Y para tal efecto designa órgano director colegiado (Folios del 1 al 22).


 


-      El órgano director, por resoluciones ODPP-02-2013, ODPP-03-2013 y ODPP-04-2013, de las 09:00 hrs. del 22 de enero de 2013, dio traslado de cargos a los funcionarios xxx, xxx y xxx. Se les convoca a audiencia oral y privada el 12 de febrero de 2013 (Folios del 28 al 137). Pero sólo consta la debida notificación –el 24 de enero de 2013- de los funcionarios xxx (Folio 64) y xxx (Folio 101).


 


-      La audiencia oral y privada se celebró en la fecha prevista con la participación de todos los funcionarios implicados (Folios del 138 al 169).


 


-      Por resolución ODPP-05-2013, de las 12:00 hrs. del 20 de febrero de 2013, el órgano director rinde su informe (Folios del 171 al 175) y se lo comunica al Director Ejecutivo el 25 de febrero de 2013 (Folio 170).


 


-      Mediante oficio DE-322-2013, de fecha 26 de febrero de 2013,  conforme a lo previsto por el ordinal 173 de la  Ley General de la Administración Pública (LGAP), el Director Ejecutivo a.i. del IFAM nos solicita emitir criterio preceptivo y vinculante sobre la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de diversos actos administrativos relacionados con el pago del beneficio de prohibición a los funcionarios xxx, cédula xxx; xxx, cédula xxx y xxx, cédula xxx, por presuntos vicios originarios en el cálculo de los montos a pagar por aquel concepto, en razón de ejecución administrativa de las sentencias judiciales 656 y 665, ambas de 30 de noviembre de 2007 y del Tribunal de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José.


 


III.- Es la Junta Directiva del IFAM, y no su Director Ejecutivo, el competente para ordenar la apertura del procedimiento administrativo, para designar el órgano director respectivo, solicitar el dictamen de la Procuraduría General y resolver posteriormente por acto final la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de actos declaratorios emanados a lo interno de ese instituto.


 


Refiriéndose a los únicos órganos competentes para declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de actos administrativos declaratorios, el artículo 173.2 de la LGAP, en lo que interesa dispone: “(…) Cuando se trate de otros entes públicos o Poderes del Estado, deberá declararla el órgano superior supremo de la jerarquía administrativa (…)”


 


            De la lectura del numeral citado y considerando que tal atribución, que se realiza en virtud de la autotutela administrativa, se trata de una potestad de imperio, y por tanto, se rige por el principio de reserva de ley (art. 59 de la LGAP), en relación con el jerarca administrativo de los entes públicos o Poderes del Estado, sin lugar a dudas, el antes llamado “máximo jerarca” de la institución, hoy denominado  “órgano superior supremo de la jerarquía administrativa”, es el competente al efecto.


 


            Y en el caso específico del IFAM, como institución autónoma de derecho público, con personería jurídica y patrimonio propios (arts. 19 de la Ley Nº 4574 de 4 de mayo de 1970; 1 y 2 de la Ley Nº 4716 de 9 de febrero de 1971 y dictámenes C-129 y C-272, ambos del 2000), es su Junta Directiva el órgano superior supremo de la jerarquía administrativa en los términos del 173.2 de la LGAP, pues tiene encomendada la administración superior del instituto (arts. 6, 7 incisos c) e i) y 13 de la citada Ley Nº 4716 y 103  y ss. de la LGAP).


 


            Por consiguiente, de conformidad con la normativa legal vigente, somos del criterio de que el órgano competente para ordenar la apertura del procedimiento administrativo, para designar el órgano director respectivo, solicitar el dictamen de la Procuraduría General y resolver posteriormente por acto final la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de actos declaratorios emanados a lo interno del INCOP, es su Junta Directiva y no su Director Ejecutivo.


 


IV.- Vicios insustanciales por incompetencia en razón del grado y la convalidación de actuaciones administrativas.


Según indicamos, de conformidad con la normativa legal vigente, el órgano competente para declarar, en vía administrativa, la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de actos declaratorios emanados a lo interno del IFAM, es su Junta Directiva y no su Director Ejecutivo.


Y si partimos que en estos casos la competencia es no sólo un principio de organización, sino de legalidad administrativa, es lógico suponer que existe un vicio de nulidad por incompetencia en razón del grado, en el sujeto u órgano que ordenó la apertura de este procedimiento administrativo anulatorio y delegó su instrucción.


 No obstante, según lo ha determinado recientemente la Procuraduría General, el vicio por la incompetencia en razón del grado –que alude la posición de los órganos en línea jerárquica directa e inmediata, como ocurre también en este caso-, constituye una infracción insustancial que genera entonces una nulidad relativa (arts. 64, 67, 129, 158.1, 164 párrafo segundo, 167 y 168 de la LGAP), no absoluta, y por ende, resulta excepcionalmente convalidable; esto mediante un acto nuevo del órgano jerárquico competente que contenga mención del vicio aludido y la de su corrección, conforme lo prevé el artículo 187 de la LGAP y cuyos efectos son retroactivos a la fecha de las actuaciones convalidadas (dictámenes C-079-2011 de 6 de abril de 2011 y C-127-2011 de 10 de junio de 2011. En sentido similar puede consultarse el dictamen C- 48-2010 de 22 de marzo de 2010 y la resolución Nº 398-F-02 de las 15:10 horas del 16 de mayo del 2002, de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia).


Así categorizada en este caso específico el vicio por incompetencia aludido, resultaría jurídicamente factible, por parte de la Junta Directiva, la convalidación de las actuaciones relativamente nulas, por vicio relativo originario en la competencia en razón del grado, hechas por la Dirección Ejecutiva.


            No obstante, debe saber la Junta Directiva del IFAM que, aun cuando esta solución remedial pueda estar justificada por razones de seguridad y estabilidad que pretenden la satisfacción y realización del interés público, con plena garantía y respeto de los derechos e intereses de los administrados, lo cierto es que la misma es improcedente e inútil en el presente caso, ya que ya caducó el plazo anual para el ejercicio legítimo y oportuno de la potestad anulatoria administrativa (art. 173.4 de la LGAP)


 


 


V.- Consideraciones atinentes a la caducidad de la potestad anulatoria administrativa.


Tal y como lo hemos reafirmado, la posibilidad de la Administración de volver sobre sus propios actos, es una potestad que ha sido modulada en atención al tiempo transcurrido desde que se dictó el acto. Por ello, tal potestad anulatoria deberá ejercerse dentro de los plazos de caducidad que prevé el ordenamiento jurídico.


Por ello se advierte que, en virtud de la modificación de los artículos 173 y 183 de la Ley General citados, a consecuencia de la emisión del Código Procesal Contencioso Administrativo, es necesario tomar en cuenta la fecha de la emisión del acto que se estima nulo.   Lo anterior por cuanto, de verificarse que la adopción del acto se dio antes del 1 de enero del 2008, regiría el plazo de cuatro años dentro del cual se debe emitir el acto declaratorio de la nulidad absoluta evidente y manifiesta, o bien, se debe interponer el proceso contencioso administrativo.   Por el contrario, si el acto se emitió con posterioridad al 1 de enero del 2008, debe entenderse que la potestad anulatoria caduca en un año, a partir de la adopción del acto, y se mantiene abierta mientras en caso de que los efectos del acto perduren en el tiempo (Entre otros, los dictámenes C-233-2009, C-059-2009, C-105-2009,  C-113-2009, C-158-2010, C-159-2010 y C-181-2010), o como bien lo ha indicado la Sala Constitucional, mientras el acto tenga  una eficacia continua ( Resoluciones Nºs 2009002817 de las 17:07 horas del 20 de febrero de 2009, 2009005502 de las 08:38 horas del 3 de abril de 2009, 2009018188 de las 11:59 horas del 27 de noviembre de 2009).


Por consiguiente, solo en aquellos casos en que el acto haya sido adoptado después del 1 de enero de 2008 y en el tanto sus efectos perduren a este momento (acto de efecto continuado), será posible ejercer legítimamente respecto de él la potestad de autotutela revisora administrativa que posibilita en cualquier momento la anulación oficiosa administrativa de aquellos actos administrativos de contenido favorable -declaratorios de derechos subjetivos-, siempre y cuando, en primer lugar, el vicio del que adolezcan constituya una nulidad absoluta, en los términos del artículo 173.1 de la LGAP; es decir, que además sea evidente y manifiesta; y en segundo término, mientras sus efectos perduren (art. 173.4 Ibídem). (Dictamen C-206-2010 de 04 de octubre del 2010).


Ahora bien, considerando, por un lado, que la fijación de un plazo de caducidad para el ejercicio oportuno de la potestad revisora-anulatoria administrativa está fundada en el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese plazo, a fin de que las situaciones jurídicas derivadas de aquél no queden sujetas a la posibilidad de su anulación por tiempo indefinido, y procurar así seguridad jurídica; y que por el otro, la caducidad legalmente prevista de esa potestad pública opera oficiosamente, considerando únicamente el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del plazo fijado, prescindiendo de la razón subjetiva que motivó la inercia de su titular (dictámenes C-044-95, C-141-95, C-147-96 y C-004-2006, entre otros muchos), tal y como lo hemos hecho en otros precedentes (por ejemplo, en los dictámenes C-256-2010 de 13 de diciembre de 2010 y C-046-2011 de 28 de febrero de 2011), debemos indicar que en el presente caso, siendo que los  actos que se pretenden anular administrativamente se materializaron en pagos de dinero efectuados el 15 mayo y 3 de junio de 2008, y por tanto, posteriores al 1° de enero de 2008 -fecha de entrada en vigencia del Código Procesal Contencioso Administrativo-, el plazo de caducidad por aplicar era de un año a partir de su adopción, pues son actos que por su naturaleza tienen efecto inmediato; es decir, sus efectos no perduran en el tiempo, pues se agotan al momento de celebrarse el acto jurídico (pago de extremos laborales reconocidos administrativamente) –dictamen C-206-2010, de 4 de octubre de 2010-. Por lo que es ostensible que a la fecha habría caducado la competencia anulatoria de la Administración en relación con aquellos actos cuya validez aquí se cuestiona.


Conclusiones


            De conformidad con lo expuesto, este Despacho se encuentra jurídicamente imposibilitado para rendir el dictamen favorable al que hace referencia del artículo 173.1 de la Ley General de la Administración Pública.


En razón de lo anterior, devolvemos el expediente administrativo remitido al efecto, que consta de 175 folios.


 


MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera


PROCURADOR


C.c: Auditor Interno


Junta Directiva del IFAM.


 


LGBH/eac